CNDJ - F05001110200020200016901
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020200016901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13471
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2020 00169 01 Aprobado según Acta No.50 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado juris diccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al profesional IVÁN CAMILO CORREA GRANADA y lo sancionó con censura , por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga GiraldoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2020 00169 01
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A - 13471 La presente actuación disciplinaria tuvo génesi s en la queja formulada por la señora Ester Libia Grisales Vanegas, contra el letrado IVÁN CAMILO CORREA GRANADA, en la cual manifestó que desde el 28 de septiembre de 2004 le confirió poder para que la representara en calidad de demandante dentro del proceso declarativo de resolución de contrato 2004-00377 que cursó ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín, empero, luego de informarle que el asunto había salido a su favor y que estaban atentos al desalojo del inmueble, asumió una actitud de inactividad por lo que le revocó el poder el 26 de febrero de 2020.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado IVÁN CAMILO CORREA GRANADA, identificado con la cédula de ciudadanía 98 .771.558, es portador de la tarjeta profesional 174.370, vigente al momento de la consulta 3. Por otra parte, la Comisión
CAMILO CORREA GRANADA, identificado con la cédula de ciudadanía 98 .771.558, es portador de la tarjeta profesional 174.370, vigente al momento de la consulta 3. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constató que el jurista no registra anotaciones disciplinarias4.
La magistrada instructora, mediante auto del 4 de febrero de 2020, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado IVÁN CAMILO CORREA GRANADA en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provis ional5. Como el disciplinable no compareció, se dispuso su emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 ibidem; se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación.
3 04AcreditaCalidad 4 05AntecedentesDisciplinarios
5 06AutoApertrura20200204COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13471 La audiencia de pruebas y cali ficación se llevó a cabo en sesiones de 12 de septiembre de 2022 6, 11 de abril 7, 26 de junio 8 de 2023, oportunidad en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones:
1.- Ampliación y ratificación de la que ja de la señora Ester Libia Grisales
oportunidad en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones:
1.- Ampliación y ratificación de la que ja de la señora Ester Libia Grisales Vanegas. Refirió que contrató al abogado para que llevara el proceso de resolución de la compraventa de un inmueble de su padre, dado el incumplimiento por parte del comprador, para lo cual le sufragó dineros, no obstan te, dejó abandonado el proceso y no gestionó el desalojo ordenado mediante un despacho comisorio.
2.- Se incorporó copia digital del expediente 05001310300920040037700 adelantado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín y del ejecutivo conexo con consecutivo 050013103009201600941009.
Delimitada y perfeccionada la pesquisa, la magistrada instructora realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado IVÁN CAMILO CORREA GRANADA por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del C. D. A., e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa.
Las normas infringidas en su literalidad expresan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de presta ción de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de presta ción de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
6 19AudioAudPruebas20220912 7 27ActayVideoAudPruebas20230411 8 29ActayVideoAudPruebas20230626
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A - 13471 “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las dilig encias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica. El abogado IVÁN CAMILO CORREA GRANADA fue contratado para que representara a la señora Ester Libia Grisales Vanegas como demandante al interior del proceso decla rativo de resolución de contrato 20040037700 adelantado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, no obstante, demoró la prosecución de la gestión encomendada, toda vez que aunque desde el 10 de agosto de 2018 se retiró del expediente por su depend iente judicial el despacho comisorio N°043 dirigido a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín con el fin de que se adelantara diligencia de entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 01Ncomisorio N°043 dirigido a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín con el fin de que se adelantara diligencia de entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 01N5144814, no se le dio trámite y el togado permaneció en inactividad durante 1 año y 6 meses, hasta el 26 de febrero de 2020 en que le fue revocado el poder y con ello, cesó su obligación de actuar.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de julio de 2022 10, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien manifestó que revisada la prueba documental acopiada, especialmente el expediente de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, se observaba que en efecto, se allegó sustituci ón del poder realizada por el abogado Óscar Soto Soto al disciplinado IVÁN CAMILO CORREA GRANADA el 14 de julio de 2015, para que actuara en el proceso declarativo de resolución de contrato 2004 -00377-00 adelantado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, no obstante; para el 27 de febrero de 2018 ambos juristas radicaron memoriales con los que facultaron a la dependiente judicial Valentina Jaramillo Cossio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, debía entenderse que el
10 35ActayVideoAudJuzgamiento20231102COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13471 apoderado principal reasumió el mandato y en consecuencia, era a él a quien le correspondía continuar impulsando el proceso independientemente que el disciplinado continuara actuando en el proceso, por tanto no había conducta que pudiera s er reprochada al profesional CORREA GRANADA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida 31 de julio de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN CAMILO CORREA G RANADA y lo sancionó con censura, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, por cuanto al interior del proceso declarativo 2004-00377 que cursó ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín en donde el abogado representaba a la quejosa en calidad de demandante, “ pese a que desde el 10 de agosto de 2018 se retiró del expediente por su dependiente judicial el despacho comisorio N°043 dirigi do a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín con el fin de que se adelantara diligencia de entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 01N -5144814, demoró la prosecución de la gestión encomendada, dado que no le dio trámit e y permaneció en inactividad durante 1 años y 6 meses, hasta el 26 de
la prosecución de la gestión encomendada, dado que no le dio trámit e y permaneció en inactividad durante 1 años y 6 meses, hasta el 26 de febrero de 2020 en que le fue revocado el poder y con ello, cesó su obligación de actuar11”.
En punto a la antijuridicidad, refirió que no existía justificación alguna al hecho de que e l profesional no hubiera dado trámite al despacho comisorio dado que era el abogado del proceso y el responsable de su impulso, en él recaía lo pertinente para lograr la gestión del documento y efectivizar la diligencia de entrega, pues el memorial de impu lso queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13471 obraba de su antecesor fue radicado por un error logístico pero fue el disciplinado quien actuó desde el 14 de julio de 2015 solicitando el desarchivo del diligenciamiento y continuó solicitando el impulso actuando sin interrupción 12 hasta el 26 de febrero de 2020 cuando le fue revocado el poder, por lo que no se entendía que el abogado antecesor hubiere reasumido el mandato, afectándose de esta manera el deber sustancial de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales.
En torno a la culpabilidad, resaltó que el proceder omisivo del jurista se compadecía con la violación al deber objetivo de cuidado propio de la culpabilidad culposa.
Para efectos de dosificar la sanción, el fallador de primer grado tuvo en
compadecía con la violación al deber objetivo de cuidado propio de la culpabilidad culposa.
Para efectos de dosificar la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad culposa de la conducta, por lo que impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Notificada en debida forma la sentencia el 2 de agosto de 2023 a los intervinientes13, no fue apelada, por lo que el ex pediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las
11 Página 6 de la sentencia. 12 El disciplinable el 25 de agosto de 2017 allegó memorial informando la dirección donde recibiría comunicaciones12. Y la Secretaría elaboró el despacho comisorio 021 dirigido a la Alcaldía de Medellín, que no figura haber sido retirado por el interesado 12. El 7 de noviembre de 2017 el disciplinable informó haber hecho acercamiento para lograr la entrega voluntaria del inmueble, lo que no ocurrió por lo que solicitó la elaboración de un nuevo despacho comisorio y allegó autorización a la dependiente judicial Valentina Jaramillo Cossio. Seguidamente se allegó autorización a la misma colaboradora por parte del apoderado primigenio12. El despacho le ordenó estarse a lo resuel to en decisión anterior que así lo había dispuesto 12 y con auto de 5 de febrero de 2018 adicionó la facultad de secuestro al comisionado. En consecuencia, la Secretaría elaboró un nuevo despacho comisorio con firma de retiro de la dependiente judicial del disciplinable, 27 de febrero de 2018 12. El 16 de julio de 2018 el disciplinable solicitó la corrección del
Secretaría elaboró un nuevo despacho comisorio con firma de retiro de la dependiente judicial del disciplinable, 27 de febrero de 2018 12. El 16 de julio de 2018 el disciplinable solicitó la corrección del despacho comisorio en cuanto al folio de matrícula inmobiliaria 12, petición reiterada el 27 del mismo mes y año12, a lo que accedió el despacho con auto del 1 de agosto de 2018. En consecuencia, la Secretaría elaboró el despacho comisorio 043 retirado por la parte interesada el 10 de agosto del año en cita, por conducto de la dependiente judicial designada por el disciplinable, Sara Vallejo12.
13 34OfNotificaSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13471 diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a quien funge como ponente14.
CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta 15 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales.
Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta 15 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1617.
14 001 05001110200020200016901 ACTA 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facul tó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, es tá Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justici a.
todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justici a. 16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constituciona l precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los er rores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr
oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los er rores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una p etición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactiv idad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13471 Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado IVÁN CAMILO CORREA GRANADA , quien fue notificado de la actuación a las direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia -carrera 82 # 48 -13 Edificio complejo Calasanz y carrera 47C # 83-58 de Medellín- , así como a las informadas por la quejosa -carrera 77 C # 49 A -11 y asesorainmobiliaria@correayabogados.com-; y el correo electrónico obtenido del legado del proceso declarativo en el cual el profesional anunció que recibía comunicaciones a través de la dirección electrónica -camilocorrea@correayabogados.com18 - y fue emplazado en los términos de los incisos 1 19 y 3 20 del artículo 104 del CDA, declarado persona ausente21 y se le designó defensora de oficio con
electrónica -camilocorrea@correayabogados.com18 - y fue emplazado en los términos de los incisos 1 19 y 3 20 del artículo 104 del CDA, declarado persona ausente21 y se le designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación 22, de manera proactiva en la solicitud de pruebas y presentó alegaciones finales, sin que notificada la sentencia en debida forma fuera apelada, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asisten al jurista.
Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tó picos alusivos a los
Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…
18 Folio 77 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 19 09EdictoEmplazatorio 20 12EdictoEmplazatorio 21 Minuto 3:18 archivo 19 audiencia de pruebas y calificación de 12 de septiembre de 2022
22 10AutoReprograma20211110COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13471 elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al profesional del derecho.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del
profesional del derecho.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra acreditado que la señora Esther Libia Grisales Vanegas por conducto de apoderado judicial el 27 de septiembre de 2004 promovió demanda declarativa de resolución de contrato de compraventa contra el señor Augusto Cortés Gallego, que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en donde fue admitida con auto del 7 de diciembre de 200423. Luego de evacuar el periodo probatorio, el 9 de noviembre de 2007 el abogado principal, designó como dependiente judicial al entonces aun no profesional IVÁN CAMILO CORREA GRANADA 24 y el 26 de octubre de 2012 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble y condenó al demandado a restituir el bien y al pago de frutos civiles del inmueble por valor de $ 90.152.428 y en costas procesales y agencias en derecho. A su tu rno condenó al demandante a restituir el monto de $ 37.364.202 junto con los intereses civiles moratorios25.
en costas procesales y agencias en derecho. A su tu rno condenó al demandante a restituir el monto de $ 37.364.202 junto con los intereses civiles moratorios25.
El demandado interpuso recurso de apelación y entre tanto, el
23 Folio 25 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 01. Parte1 24 Folio 111 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 01. Parte1COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13471 apoderado principal de la demandante el 14 de julio de 2015 sustituyó el poder al dis ciplinable, quien mediante memorial radicado en la misma fecha, autorizó a su dependiente judicial a tener acceso al expediente y obtener copias y retirar oficios y despachos comisorios 26. Seguidamente requirió al perito avaluador para que rindiera la aclaración del dictamen decretado oficiosamente por el ad quem, a lo que se accedió con auto del 5 de agosto de 2015 27. Recaudado el dictamen y corrido el traslado legal, el disciplinable presentó alegaciones finales y el 6 de octubre de 2016 la colegiatura modi ficó el valor de los frutos reconocidos a la parte demandante y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada28.
En aras de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el juzgado con auto del 21 de marzo de 2017 ordenó elaborar despacho comisorio
todo lo demás la sentencia apelada28.
En aras de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el juzgado con auto del 21 de marzo de 2017 ordenó elaborar despacho comisorio con el fin de realizar la diligencia de entrega del inmueble, para lo cual se ordenó oficiar a la Alcaldía de Medellín con facultades para subcomisionar29. El disciplinable el 25 de agosto de 2017 allegó memorial informando la dirección donde recibiría comunica ciones30. Y la Secretaría elaboró el despacho comisorio 021 dirigido a la Alcaldía de Medellín, que no figura haber sido retirado por el interesado31.
El 7 de noviembre de 2017 el disciplinable informó haber hecho acercamiento para lograr la entrega volunta ria del inmueble, lo que no ocurrió por lo que solicitó la elaboración de un nuevo despacho comisorio y allegó autorización a la dependiente judicial Valentina Jaramillo Cossio. Seguidamente se allegó autorización a la misma colaboradora por parte del apoderado primigenio32.
25 Folio 48 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 26 Folios 81 y 85 del archivo digital 06. 2aInstanciaApelaciónSentencia 27 Folio 95 del archivo digital 06. 2aInstanciaApelaciónSentencia 28 Folio 181 del archivo digital 06. 2aInstanciaApelaciónSentencia 29 Folio 67 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 30 Folio 77 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 31 Folio 81 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2
30 Folio 77 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 31 Folio 81 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 32 Folio 95 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El despacho le ordenó estarse a lo resuelto en decisión anterior que así lo había dispuesto 33 y con auto de 5 de febrero de 2018 adicionó la facultad de secuestro al comisionado. En consecuencia, la Secretaría elaboró un nuevo despacho comisorio con firma de retiro de la dependiente judicial del disciplinable, 27 de febrero de 201834.
El 16 de julio de 2018 el disciplinable solicitó la corrección del despacho comisorio en cuanto al folio de matrícula inmobiliaria 35, petición reiterada el 27 del mismo mes y año 36, a lo que accedió el despacho con auto del 1 de agosto de 2018. En consecuencia, la Secretaría elaboró el despacho comisorio 043 retirado por la parte interesada el 10 de agosto del año en cita, por conducto de la dependiente judicial designada por el disciplinable, Sara Vallejo37.
Desde esa data, no se observa actividad de impulso por parte del jurista tendiente a gestionar el despacho comisorio destinado a materializar la restitución del inmueble, por lo que la quejosa, mediante escrito de 30 de enero de 2020 solicitó la elaboración de un nuevo
jurista tendiente a gestionar el despacho comisorio destinado a materializar la restitución del inmueble, por lo que la quejosa, mediante escrito de 30 de enero de 2020 solicitó la elaboración de un nuevo despacho comisorio, aduciendo que “el abogado no se localiza y abandonó el proceso ” y mediante escrito de 26 de febrero de 2020 le revocó el poder38.
Vistas así las cosas, es evidente que el profesional del derecho, demoró la prosecución de la gestión encomendada, dado que a pesar de haberse comprometido con la quejosa a defender sus intereses al interior del proceso declarativo en el que se había accedido a las pretensiones de la demanda, de moró la prosecución de la gestión
33 Folio 87 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 34 Folio 91 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 35 Folio 97 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 36 Folio 99 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 37 Folio 105 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 38 Folio 109 del archivo digital 22RtaJ09CivilMpal - 02. Parte2 y 11. CertificaciónComisiónDisciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2020 00169 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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A - 13471 encomendada, dado que no efectuó actuación alguna para materializar el despacho comisorio dirigido a la entrega del inmueble objeto de
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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A - 13471 encomendada, dado que no efectuó actuación alguna para materializar el despacho comisorio dirigido a la entrega del inmueble objeto de restitución, obrando de manera indiligente en la labor a su cargo, superando de esta ma nera el elemento de la tipicidad, tal como lo concluyó la primera instancia.
Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:
“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes co
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