CNDJ - F05001110200020200021201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020200021201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SabanalargaAtlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202000212 01 Aprobado según Acta N. 06 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que la Comisión procediera a resolver la apelación formulada contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1, mediante la cual sancionó al doctor JUAN JOSÉ GALLEGO MALDONADO , FISCAL 30 LOCAL DE RIONEGRO -ANTIOQUIA, con SUSPENSIÓN de un (1) mes del ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por incurrir en falta al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al trasgredir los deberes contemplados en los numerales 1° y 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el desconocimiento del numeral 1° de la Resolución 2 -1918 del 22 de agosto de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, falta calificada como grave, imputada a título de dolo, de no ser porque una causal extintiva de la acción disciplinaria.

LA QUEJA

Las presentes diligencias se iniciaron ante la “ compulsa” dispuesta por la Fiscalía General de la Nación2, tras informar que el doctor Juan José

1 M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz, en Sala Dual con Luz Adriana Londoño Bonilla.

LA QUEJA

Las presentes diligencias se iniciaron ante la “ compulsa” dispuesta por la Fiscalía General de la Nación2, tras informar que el doctor Juan José

1 M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz, en Sala Dual con Luz Adriana Londoño Bonilla. 2 Archivo 01, carpeta digital primera instancia.F 11956

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202000212 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

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Gallego Maldonado, en su condición de Fiscal 30 Local de RionegroAntioquia, no se presentó a trabajar el día 8 de agosto de 2019, ni reportó alguna situación administrativa que justificara su ausencia; asimismo, puso de presente el incumplimiento del horario laboral del día 6 de agosto de 2019.

IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor JUAN JOSÉ GALLEGO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’111.075, quien se desempeñaba como Fiscal 30 Local de Rionegro -Antioquia, para la época de los hechos.

En consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación del 15 de mayo de 2024 3, se evidenció que el fiscal no registraba antecedentes disciplinarios; mediante certificado número 20 2412188425244 de la Secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se comprobó que para la época de la expedición, el funcionario

antecedentes disciplinarios; mediante certificado número 20 2412188425244 de la Secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se comprobó que para la época de la expedición, el funcionario no registraba antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

3 Archivo 054 digital, carpeta primera instancia 4 Archivo 011 digital, carpeta segunda instancia.F 11956

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1. El asunto le fue repartido el 16 de enero de 2020 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia5, quien mediante auto del 28 de febrero siguiente 6, avocó el conocimiento y dispuso abrir investigación contra el doctor Juan José Gallego Maldonado, en su condición de Fiscal 30 Local de RionegroAntioquia.

Por lo anterior, se aportaron como pruebas relevantes las siguientes:

  1. Certificado de la Oficina de Migración Colombia donde se constató que el investigado salió del país el día 6 de agosto de 2019, con destino a Madrid 7 y regresó el 11 siguiente desde Panamá. ii) Respuesta de Talento Humano donde se muestran las novedades registradas en agosto de 2019 del disciplinable, sin evidenciarse solicitudes de permiso para las re feridas calendas.

Panamá. ii) Respuesta de Talento Humano donde se muestran las novedades registradas en agosto de 2019 del disciplinable, sin evidenciarse solicitudes de permiso para las re feridas calendas.

2. En auto del 8 de noviembre de 2022 se dispuso citar al encartado para el 23 siguiente, a efectos de escucharlo en versión libre a solicitud suya.

En la calenda señalada se instaló la audiencia con asistencia presencial del disciplinado, quien confirió poder a la doctora Yasmín Escobar

5 Ibidem, archivo 01 6 Ibidem, archivo 02. 7 Carpeta 11, archivo digital primera instancia.F 11956

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Orozco a efectos de que esta ejerciera su representación durante todo el desarrollo de la investigación, a quien se le reconoció personería.

Versión libre:

Indicó que el 8 de agosto de 2019, no asistió a las instalaciones de la Fiscalía 30 Local de Rionegro – Antioquia, porque para esa fecha presentó problemas gastrointestinales (cólicos y mucha diarrea), que le impidieron asistir a la sede de la Fiscalía, pero le informó las razones de su inasistencia a la Coordinadora de Fiscalías, doctora Marcela Villamizar y a su asistente.

Indicó que en esa oportunidad por diferentes razones no pudo asistir al

su inasistencia a la Coordinadora de Fiscalías, doctora Marcela Villamizar y a su asistente.

Indicó que en esa oportunidad por diferentes razones no pudo asistir al servicio médico, pero al día siguiente prestó el servicio con normalidad; resaltó que la presente investigación obedeció a “odios y envidias” de la coordinadora de la unidad.

Añadió que, por estos hechos, le fue descontado el día de salario correspondiente al 8 de agosto d e 2019, porque no tuvo manera de probar lo ocurrido.

Fue categórico en afirmar que no manejaba el Sistema SPOA y, por tanto, las actuaciones correspondientes las ingresaba su asistente, y que los respectivos formatos para la solicitud de permisos eran descargados por ésta, razón por la cual era su asistente la que siempre tramitaba y diligenciaba lo correspondiente, quien debió hacer lo propio.F 11956

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Audiencia del 20 de abril de 2023 , se escucharon los testimonios de Yuvicely Alzate Arcila, asistente del inv estigado, quien afirmó bajo la gravedad de juramento que era ella quien tramitaba todos los permisos del doctor Gallego Maldonado, y no recordó de una eventual aquiescencia solicitada en lo que atañe al 8 de agosto de 2019.

gravedad de juramento que era ella quien tramitaba todos los permisos del doctor Gallego Maldonado, y no recordó de una eventual aquiescencia solicitada en lo que atañe al 8 de agosto de 2019.

3. En auto del 20 de abril de 2 0238 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, el cual se tuvo por notificado el 24 siguiente9.

3. Calificación jurídica . Por medio de proveído de 22 de junio de 202310, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación, en el mismo se dispuso formular pliego de cargos, así:

Imputación jurídica: al parecer, el investigado incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al trasgredir los deberes contemplados en los numerales 1° y 7° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y el desconocimiento del numeral 1° de la Resolución 2 -1918 del 22 de agosto de 2007, de la Fiscalía General de la Nación.

Normas que en su literalidad establece:

Ley 734 de 2002

8 Archivo 29, ibidem 9 Por virtud de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213de 2022. 10 Ibidem, archivo 34F 11956

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“ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”

Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

7. Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.

Resolución 2-1918 del 22 de agosto de 2007, de la Fiscalía General de la Nación.

“ARTICULO PRIMERO. - Modificar a partir del 1° de septiembre de 2007, el horario de trabajo y atención al público en las Unidades de Fiscalías de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, que será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., respectivamente”

Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, que será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., respectivamente”

Falta calificada como grave, imputada a título de dolo, por cuanto de forma deliberada y consciente, el encartado decidió abstraerse de su obligación de cumplir un horario laboral y de prestar un servicio presencial en la sede a la cual estaba adscrito.

Imputación fáctica: El juicio de reproche desde el aspecto fáctico se sustentó, por cuanto el doctor Juan José Gallego Maldonado, en calidadF 11956

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de Fiscal 30 Local de Rionegro – Antioquia, para la época de los hechos, presuntamente, se ausentó sin justificación de su lugar de trabajo la tarde del día 6 y el día 8 de agosto de 2019.

4. El 20 de junio de 2023 11 se notificó por correo electrónico al investigado y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar descargos, por lo cual la apoderada del disciplinado radicó el 5 de mayo de 2023 12 memorial en los siguientes términos.

Refirió la defensora que el doctor Juan José Gallego Maldonado,

disciplinado radicó el 5 de mayo de 2023 12 memorial en los siguientes términos.

Refirió la defensora que el doctor Juan José Gallego Maldonado, laboraba en la Rama Judicial desde hacía 29 años, tanto como Juez como Fiscal; indicó que por esa razón era conocedor de las consecuencias de ausentarse del trabajo sin el correspondiente permiso, y más aún para salir del país. Agregó que como prueba de ello nunca había tenido una investigación disciplinaria.

Mencionó que para el 8 de agosto de 2019, su representado estaba convencido que contaba con el pe rmiso por haberlo radicado a través de su asistente.

Agregó que valía la pena recordar que el Decreto 1660 de 1978, en su artículo 102, hacía referencia a que funcionarios judiciales como el investigado podían contar hasta con tres días de permiso remune rado, y que por esta razón no tenía que pedir autorización para ausentarse;

11 Ibidem, archivo 30. 12 Ibidem, archivo 32.F 11956

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adicionalmente, refirió que le fue descontado el día del salario del 8 de agosto de 2019.

Manifestó el acusado que en diligencia de versión libre estaba confundido con el día sup uestamente por el cual era investigado disciplinariamente, pues creía que era un día que estuvo enfermo;

agosto de 2019.

Manifestó el acusado que en diligencia de versión libre estaba confundido con el día sup uestamente por el cual era investigado disciplinariamente, pues creía que era un día que estuvo enfermo; informó que para el 8 de agosto de 2019, como se constató con el pasaporte, se encontraba fuera del país, ausencia laboral para la cual estaba seguro que contaba con el correspondiente aval de su superior, permisos que, como quedó claro en la diligencia, eran tramitados por su asistente Yuvicily Alzate, quien diligenciaba todo lo referente con el SPOA, inclusive lo relacionado con los permisos, que se le presentaban a la coordinadora, doctora Villamizar, con quien él discrepaba constantemente; por ello, afirmó que para la fecha en comento la asistente tramitó el beneplácito.

Indicó que lo que pudo pasar es que a la coordinadora, doctora Villamizar, se le empapeló o se le pasó por alto gestionarlo o no supo qué más pudo pasar. Así mismo, recordó que la Fiscalía por pagaduría le descontó el valor correspondiente al 8 de agosto de 2019.

Por todo lo expuesto, solicitó que no se sancionara y se le archivara el caso a su prohijado.F 11956

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8. Mediante auto del 19 de julio de 2023 13, el Magistrado Carlos

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8. Mediante auto del 19 de julio de 2023 13, el Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz avocó el conocimiento en la etapa de juzgamiento.

Así mismo, dispuso adecuar el curso del proceso al trámite ordinario y dejar el expediente disciplinario a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) en la Secretaría de esta Corporación, para que, si era su deseo, presentaran descargos, aportaran y solicitaran pruebas conforme el artículo 225B adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. Decisión que fue notificada mediante correo electrónico del 21 de julio de 202314

10. Mediante proveído del 9 de abril de 2024 ante la ausencia de descargos presentados por el acusado, a que no se elevó solicitud probatoria alguna de los sujetos procesales y al no haber pruebas de oficio por decretar y practicar, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión15.

En atención a la solicitud de cambio de apoderado de confianza, mediante auto del 25 de abril de 202416, le fue reconocida la personería judicial al abogado Carlos Mario Álvarez Martínez.

Manifestó el defensor contractual en sus alegatos de conclusión, que no se configuró falta disciplinaria alguna, por cuanto el no pago al

13 Archivo 40, ibidem 14 Archivo 41, Ibidem. 15 Ibidem, archivo 42. 16 Archivo 48, Ibidem.F 11956

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13 Archivo 40, ibidem 14 Archivo 41, Ibidem. 15 Ibidem, archivo 42. 16 Archivo 48, Ibidem.F 11956

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investigado de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al 8 de agosto de 2019, fue la medida adecuada y justa, en virtud de su ausencia a laborar en ese día; indicó que el despacho instructor no pudo probar en grado de certeza necesaria, las actuaciones en las que se fundó la investigación, y así proceder a imponer sanción disciplinaria. Alegatos de conclusión de la delegada del Ministerio Público.

Luego de hacer un recuento fáctico de los motivos fundantes de la “compulsa” de copias, así como del trámite procesal surtido, la versión libre rendida por el investigado y los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del disciplinable, la delegada del Ministerio Público deprecó la absolución de los cargos, por cuanto no existió ilicitud sustancial, y no se determinó cuál era el trámite correspondiente para el permiso del 8 de agosto de 2019.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 31 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 17 declaró disciplinariamente responsable al doctor Juan José Gallego Maldonado, Fiscal 30 Local de

Mediante fallo del 31 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 17 declaró disciplinariamente responsable al doctor Juan José Gallego Maldonado, Fiscal 30 Local de Rionegro-Antioquia, y consecuentemente lo sancionó con suspensión de un (1) mes del ejercicio del cargo, por incurrir en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al trasgredir los deberes contemplados en los numerales 1° y 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el desconocimiento del numeral 1° de la Resolución 2 -1918

17 M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz en Sala dual con Luz Adriana Londoño Bonilla.F 11956

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del 22 de agosto de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, falta calificada como grave, imputada a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto se encontró probado que el doctor Gallego Maldonado, no asistió a laborar el 8 de agosto de 2019, así como el incumplimiento del horario del día 6 de agosto de la misma anualidad, omisiones estas que afectaron el servicio d e administración de justicia y los fines del Estado.

Se encontró probado según las doctoras Claudia Elena Gómez y Yuvicely Alzate Arcila, en su orden, Fiscal de la Unidad y Asistente del

omisiones estas que afectaron el servicio d e administración de justicia y los fines del Estado.

Se encontró probado según las doctoras Claudia Elena Gómez y Yuvicely Alzate Arcila, en su orden, Fiscal de la Unidad y Asistente del investigado para la fecha de los hechos, a más del informe de la coordinadora de la unidad local de Rionegro sustento de la presente acción disciplinaria, que la doctora Alzate Arcila contaba con permiso para estudiar en horas laborales, tanto en la mañana como en la tarde, lo cual se deduce del informe presentado.

Ello, aunado a que la inasistencia del fiscal, necesariamente llevó al traste con la prestación del servicio de administración de justicia, por lo menos, el día 6 de agosto de 2019 a partir de la 3:47 p.m. y el día 8 de agosto de 2019 en los horarios en que la A sistente de la Fiscalía 30 Local de Rionegro contaba con permiso para estudio, situación que necesariamente era conocida por el fiscal investigado, y no obstante lo anterior, decidió, de forma deliberada y consciente, abstraerse de su obligación de cumplir un horario laboral y de prestar un servicio presencial en la sede a la cual estaba adscrito.F 11956

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El a quo arribó a la conclusión de que no era admisible que el

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El a quo arribó a la conclusión de que no era admisible que el incumplimiento del horario laboral el día 6 de agosto de 2019, así como la omisión de asistir a laborar el día 8 del mismo mes y año, obedeció a un simple olvido, pues la circunstancia según la cual el investigado disciplinariamente viajó al exterior desde el 6 de agosto anterior, y regresó al país el 11 de agosto del mismo año proveniente de Panamá, permitió concluir que tales ausencias fueron deliberadas y planificadas, pues no de otro modo pudiera existir tanta coincidencia entre las migraciones del funcionario, en concordancia con el 7 de agosto festivo, destacando que, si en gracia de discusión, el vuelo a Madrid, España, ocurrido el 6 de agosto analizado, hubiere sido en horas nocturnas, bien podía el investigado probar tal circunstancia con una simple certificación de la aerolínea en la cual viajó, o los tiquetes aéreos de necesaria consecución.

Por lo anterior, concluyó que la certeza que pretendió controvertir el funcionario investigado, era apenas producto de una errático argumento sin sustento fáctico o probatorio alguno, e insistió en que la existencia de un permiso, en caso de existir, era u na carga probatoria de fácil acreditación en cabeza del investigado, y dado que tales permisos debían ser concedidos por escrito, en voces del artículo 144 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tales presupuestos dieron como demostrada la co misión de la falta enrostrada y calificada como

debían ser concedidos por escrito, en voces del artículo 144 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tales presupuestos dieron como demostrada la co misión de la falta enrostrada y calificada como falta grave y a título de dolo.F 11956

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Por medio de acta individual de reparto del 28 de noviembre de 202420, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma calenda21, avocar el conocimiento de las diligencias obtener los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si contra este obraban otros procesos disciplinarios y se dispuso notificar a los sujetos procesales. El 18 de diciembre de 202422, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que e l doctor Juan José Gallego Maldonado, Fiscal 30 Local de Rionegro-Antioquia, no contaba con antecedentes disciplinarios para el momento de expedición de la certificación. Asimismo, en la misma calenda se allegó constancia en la que se informó que no cursaba ni ha cursado otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el

vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el

20 Expediente digital. Carpeta de segunda instancia, archivo 001. 21 Ibidem, archivo 006. 22 Ibidem, archivos 010 y 011.F 11956

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numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)23, modificados por las reglas 1ª y 62 d e la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Como viene de verse, el fallo sancionatorio se notificó de manera efectiva el 9 de octubre de 2024, y el apoderado del sancionado interpuso recurso de alzada el 17 siguiente 24, por lo que se considera formulada en oportunidad la apelación.

Como se anunció, sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del disciplinado, de no ser porque se advierte que ha acaecido una causal objetiva que impide continuar con la actuación, ello como renglón seguido se motivará.

apelación formulado por el defensor del disciplinado, de no ser porque se advierte que ha acaecido una causal objetiva que impide continuar con la actuación, ello como renglón seguido se motivará.

2. Prescripción de la acción disciplinaria.

Verificado el acontecer procesal, así como la notificación de la sentencia de primera instancia, esta Comisión advierte que en verdad ha acaecido una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la institución jurídico procesal de la prescripción de la acción disciplinaria, como causal de extinción de la potestad sancionatoria del Estado , sufrió importantes

23 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia. 24 Archivo 57.F 11956

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cambios, los que en aplicación del principio de favorabilidad, obligan a esta Comisión a decretarla, bajo las siguientes consideraciones:

Resáltese que el hecho con relevancia disciplinaria que se le cuestionó al sancionado fue la afectación a la prestación del servicio de administración de justicia, por cuanto el 6 de agosto de 2019 no cumplió con el horario de trabajo y el 8 siguiente no se presentó a laborar, ello por estar fuera del país, sin haber precavido la solicitud de permiso para garantizar la continuidad de la atención.

Al tener en consideración que las conductas cuestion adas son de

con el horario de trabajo y el 8 siguiente no se presentó a laborar, ello por estar fuera del país, sin haber precavido la solicitud de permiso para garantizar la continuidad de la atención.

Al tener en consideración que las conductas cuestion adas son de ejecución instantánea, debe decirse entonces que el extremo temporal a partir del cual debían contarse los 5 años para ejercer la potestad sancionatoria era el 6 y 8 de agosto de 2019 , y comoquiera que la sentencia de primera instancia tan solo fue notificada efectivamente el 9 de octubre de 2024 , debe concluirse que con la última notificación del fallo por parte del a quo no se interrumpió el termino de prescripción, y por lo mismo se configuró la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, norma que en su literalidad establece:

“ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

3. La prescripción de la acción disciplinaria”.

Mírese que, aunque la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Antioquia intentó la notificación el 12 de junio deF 11956

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2024, como quedó reseñado en líneas precedentes, lo cierto es que la

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

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2024, como quedó reseñado en líneas precedentes, lo cierto es que la sentencia, por virtud de lo previsto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 202225, tan solo se llegó a notificar el viernes 11 de octubre de 2024, como se evidencia a continuación:

Desde esta perspectiva, no cabe duda de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción descrito en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma modificada por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, vigente a la fecha, que a su tenor indica:

“ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.

25 “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los ane xos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.F 11956

República de Colombia Rama Judicial

iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.F 11956

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202000212 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

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La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la

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