CNDJ - F05001110200020200092501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020200092501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202000925 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia del 21 de junio de 2024 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual resolvió SANCIONAR a la doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO, en su condición de Fiscal 254 ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para la época de los hechos, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153 -1° de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo previsto en el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 331 y 334 de la Ley 906 de 2004; falta calificada como grave a título de culpa grave, en concurso material heterogéneo de conformidad con el numeral 2°, literal b del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, concordante con el
334 de la Ley 906 de 2004; falta calificada como grave a título de culpa grave, en concurso material heterogéneo de conformidad con el numeral 2°, literal b del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 51 de la Ley 1952 de 2019, por haber trasgredido el deber
1 Archivo 46, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla.F 13722
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202000925 01
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consagrado en el artículo 153 -1° de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo previsto en los artículos 115, 348 y 351 de la Ley 906 de 2004 y el 269 del Código Penal; falta que igualmente fue calificada como grave a título de culpa grave.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante providencia de l 1º de junio de 2020 3, emitida al interior del proceso penal radicado bajo consecutivo 056796000345201980070, adelantado en contra de Isaac Cárdenas Forero, Diego Alejandro Gaviria Arango, James Alexander Miranda, Guillermo Antonio Osorio Martínez, John J airo Toro Moreno, Jorge Andrés Palacio Durango, Jeison Alveiro Vásquez Vásquez, Daniel Reinerio Giraldo Castaño y Carlos Ramiro Correa, por los delitos de concierto para delinquir,
Martínez, John J airo Toro Moreno, Jorge Andrés Palacio Durango, Jeison Alveiro Vásquez Vásquez, Daniel Reinerio Giraldo Castaño y Carlos Ramiro Correa, por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, lesiones personales y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida el 20 de abril de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, por medio de la cual improbó el preacuerdo suscrito entre la defensa y la Fiscalía.
Adicionalmente, el mencionado Tribunal ordenó expedir copias disciplinarias en contra de la fiscal del caso, debido a que advirtió múltiples irregularidades, según las cuales, la delegada de la Fiscalía pretendió precluir la actuación por unos delitos bajo el argumento de que se había corregido el escrito de acusación y presentó un preacuerdo irregular.
3 Folios 654-675, Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13722
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Precisó que, en audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello, el 2 y 3 de f ebrero de 2019, se legalizó la captura en flagrancia de los procesados anteriormente
Precisó que, en audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello, el 2 y 3 de f ebrero de 2019, se legalizó la captura en flagrancia de los procesados anteriormente mencionados, se formuló imputación por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y lesiones personales, y se impuso medida de aseguramiento a todos los imputados.
El 31 de mayo de 2019, la doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO, en su condición de Fiscal 254 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín , presentó esc rito de acusación dentro del SPOA 05679 60 00 345 2019 800702.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2019, la inculpada procedió a “corregir” el contenido de acusación, sin ninguna explicación o argumentación, pues indicó que solo acusaría a los procesados por el delito de hurto calificado.
Así mismo, en la audiencia del 29 de enero de 2020, la encartada solicitó la verificación de un preacuerdo al que había llegado con los acusados. En particular, precisó que los procesados aceptaban «a título de autores de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo por tres eventos, uno de ellos en la modalidad de tentativa, esto es, frente al propietario del vehículo de carga y la mercancía, consumado frente a las pertenecías de los señores John Pablo López Oviedo y Aroldis Javier Pareja Gordillo ». Por lo que, a cambio de dicha aceptación de
al propietario del vehículo de carga y la mercancía, consumado frente a las pertenecías de los señores John Pablo López Oviedo y Aroldis Javier Pareja Gordillo ». Por lo que, a cambio de dicha aceptación de responsabilidad penal, la Fiscalía solicitaba que se degradara el tipo deF 13722
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participación de autores a cómplices y que, en consideración a que los acusados habían realizado una consignación de los perjuicios irrogados a las víctimas , solicitó que se les concediera la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal.
Para el Tribunal compulsante, el proceder de la doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO fue descuid ado y negligente, pues todo lo anterior, unido con la degradación injustificada del hurto sobre el camión objeto del caso y la mercancía a tentativa, incidía seriamente en los extremos mínimo y máximo de punibilidad, pues limitaba la posibilidad de tener e n consideración los agravantes que realmente correspondían a la gravedad de los delitos y que afectarían la dosificación de la pena.
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO , se identifica con la cedula de ciudadanía No. 37.945.449 y se desempeñaba como
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO , se identifica con la cedula de ciudadanía No. 37.945.449 y se desempeñaba como Fiscal 254 ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para la época de los hechos objeto de investigación disciplinaria4.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 27 de julio de 2020 5, le correspondió el conocimiento de las presentes
4 Archivo 11, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13722
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diligencias a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cons ejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
2. Mediante auto del 14 de octubre de 2020 6, notificado a la disciplinable mediante oficio No. 454 -CAVID /2020-0889 remitido el 26 de noviembre siguiente7, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO, en su condición de
mediante oficio No. 454 -CAVID /2020-0889 remitido el 26 de noviembre siguiente7, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO, en su condición de Fiscal 254 ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para la época de los hechos, y se ordenó la práctica de pruebas. En su desarrollo se recaudaron las siguientes:
- Certificación de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, que acredita la calidad de fiscal, salarios devengados y datos de contacto de la funcionaria investigada8.
- Copia del proceso penal Nro. 056796000345201980070, incluidas actuaciones de primera y segunda instancia9.
3. Por medio de correo electrónico remitido el 28 de noviembre de 2022, el abogado Jorge Alejandro Tobón Vergara, envió al despacho pod er otorgado por la investigada para que la representara en el presente proceso disciplinario10.
6 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 11, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Carpeta 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 19, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13722
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4. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 11, la Magistrada instructora programó audiencia para el 17 de enero de 2023, con el fin de que se escuchara declaració n bajo la gravedad de juramento al abogado José Usaquén Díaz quien se desempeñó como defensor en el mencionado proceso penal radicado 056796000345201980070 , sin embargo no fue posible realizarla debido a que el testigo citado no acudió a la diligencia. Por lo anterior, se agendó nuevamente para el 11 de abril siguiente12.
5. Llegada la fecha señalada 13, el deponente rindió su testimonio en el
que indicó lo siguiente14:
Manifestó que era abogado penalista y que conoció a la disciplinable desde el año 2018 porqu e ella fue la Fiscal dentro del proceso 056796000345201980070, en el cual fungió como defensor de uno de los procesados en ese radicado. Indicó que con la inculpada alcanzó a efectuar un preacuerdo, en el cual se negoció con él y los otros 8 abogados defensores, pero fue improbado por el Tribunal.
Indicó que la investigada trató de buscar a la empresa dueña del camión objeto de hurto, para constatar si iban a comparecer al proceso penal como víctimas, a lo cual le respondieron de forma negativa y, además, adujeron que
Indicó que la investigada trató de buscar a la empresa dueña del camión objeto de hurto, para constatar si iban a comparecer al proceso penal como víctimas, a lo cual le respondieron de forma negativa y, además, adujeron que no solicitarían ninguna indemnización debido a que el vehículo fue entregado al día siguiente, junto con las mercancías que trasportaba, las cuales, no habían sufrido ningún deterioro.
11 Archivo 22, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 22, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 22, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Se precisa que la prueba fue practicada por la señora Cristina María Rivillas Jiménez, Profesional Especializado 23 quien fue comisionada mediante auto del 28 de noviembre de 2022, Archivo 17 expediente digital, trámite de segunda instancia.F 13722
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Luego, en la misma declaración, el deponente afirmó que el dueño de la empresa solicitó un pago de perjuicios por una cifra exorbitante, por lo que los defensores le informaron a la Fiscal investigada que requerían un perito.
Precisó que los realmente afectados con los hechos fueron el conductor y un escolta quien, había recibido una lesión mínima, y que ellos sí fueron indemnizados. Señaló que posteriormente se realizó otro preacuerdo, pero con una nueva Fiscal debido a que la Doctora Rangel Guerrero fue
escolta quien, había recibido una lesión mínima, y que ellos sí fueron indemnizados. Señaló que posteriormente se realizó otro preacuerdo, pero con una nueva Fiscal debido a que la Doctora Rangel Guerrero fue trasladada, cuyo contenido era diferente al fijado con la inculpada.
6. Mediante auto del 18 de abril de 2023 15, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 220de la Ley 1952 de 2019, decisión notificada por correo del 19 de abril de la misma anualidad 16, cuya entreg a al destinatario fue corroborada de manera exitosa17.
7. El 31 de agosto de 2023 18, se formuló pliego de cargos contra la doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO, en su condición de Fiscal 254 ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para la época de los hechos:
Imputación fáctica:
El a quo indicó que, presumiblemente, al interior del proceso penal 0567960003452019800 70, adelantado por los punibles de concierto para delinquir, secuestro simple, lesiones personales y hurto calificado y agravado, adelantado contra Diego Alejandro Gaviria Arango y otros, la investigada: (i) eliminó del escrito de acusación los hechos que
15 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 32, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 33 de la Carpeta C02Original, expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 35, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13722
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17 Archivo 33 de la Carpeta C02Original, expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 35, expediente digital, trámite de primera instancia.F 13722
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sustentaron la formulación de imputación relacionados con los punibles de concier to para delinquir, secuestro simple y lesiones personales, pese a que los mismos fueron legalmente imputados, y sin que mediara solicitud de preclusión ante el Juez de Conocimiento.
Adicionalmente, (ii) la encartada presentó un preacuerdo presuntamente irregular, pues a pesar de que formuló acusación por un concurso homogéneo y sucesivo de hurto calificado y agravado consumado, varió la calificación contenida en dicha acusación y otorgó un triple beneficio a los procesados, en tanto, se aceptaron cargos por uno de los eventos en la modalidad de tentativa. Además, degradó el tipo de participación de autores a cómplices y expuso la existencia de indemnización integral a las víctimas , para sustentar una rebaja de pena adicional, pese a que en el proceso no había víctimas reconocidas.
Imputación jurídica.
De acuerdo con lo expuesto, la disciplinable presuntamente pudo haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma que se reproduce íntegramente en el artículo
De acuerdo con lo expuesto, la disciplinable presuntamente pudo haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma que se reproduce íntegramente en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153-1° de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo previsto en el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 331 y 334 d e la Ley 906 de 2004; falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave, en concurso material heterogéneo (artículos 51 de la Ley 1952 de 2019) con la falta que se configura por haber trasgredió el deber consagrado en el artículo 153-1° de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo previsto en losF 13722
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artículos 115, 348 y 351 de la Ley 906 de 2004 y el 269 del Código Penal colombiano; falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave.
Una vez surtida la notificación del p liego de cargos el 1º de septiembre de 2023 19, por medio de auto de 21 de noviembre de 2023 20, el Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz ordenó dejar el expediente disciplinario a disposición de los sujetos procesales por el término de 15
de 2023 19, por medio de auto de 21 de noviembre de 2023 20, el Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz ordenó dejar el expediente disciplinario a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días en la Secretarí a de esa Corporación, para que presentaran pruebas, descargos, aportaran y solicitaran pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 225B de la Ley 1952, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021, el cual quedó ejecutoriado el 12 de enero de 202421, sin ningún pronunciamiento de las partes.
Una vez cerrado el debate probatorio, mediante auto del 17 de abril de 2024, se corrió traslado común por el término de 10 días a los sujetos procesales, para que presentaran las alegaciones finales, d e conformidad a lo señalado en el artículo 441 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 225E a la Ley 1952 de 2019. Las partes guardaron silencio, por lo que dicha decisión quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2024.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 21 de junio de 2024 22 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 23, resolvió SANCIONAR a la doctora
19 Archivo 37, expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 39 expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 42 expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 46, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Sala Dual conformada por los Magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla.F 13722
21 Archivo 42 expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 46, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Sala Dual conformada por los Magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla.F 13722
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LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO , en su condición de Fiscal 254 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para la época de los hechos, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153 -1° de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo previsto en el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 331 y 334 de la Ley 906 de 2004; falta calificada como grave a título de culpa grave, en concurso material heterogéneo de conformidad con el numeral 2°, literal b del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 51 de la Ley 1952 de 2019, por haber trasgredido el deber consagrado en
concurso material heterogéneo de conformidad con el numeral 2°, literal b del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 51 de la Ley 1952 de 2019, por haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 153 -1° de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo previsto en los artículos 115, 348 y 351 de la Ley 906 de 2004 y el 269 del Código Penal; falta que igualmente fue cal ificada como grave a título de culpa grave.
En su decisión, la primera instancia sustentó la tipicidad de las dos faltas mencionadas como se expone a continuación:
De la falta por haber eliminado de la acusación hechos que fácticamente soportaban delito s independientes al hurto calificado y agravado, frente a los que legalmente se formuló imputación.
El a quo resaltó que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, establece que el fiscal debe presentar el escrito de acusación ante elF 13722
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juez compete nte para adelantar el juicio «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe».
Así mismo, indicó que conforme lo dispuesto en el artículo 339 de la
obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe».
Así mismo, indicó que conforme lo dispuesto en el artículo 339 de la misma normativa, en la audiencia de formulación de la acusación, se concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa, para que expresen oralmente las causales de inc ompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, en caso que no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 337, y una vez abierta la referida diligencia, el juez ordena el trasla do del escrito para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Sin embargo, en atención a que la acusación, era un acto de parte dentro del trámite del proceso penal, la actuación de la disciplinable solo podía ser susceptible de control re specto del cumplimiento de los requisitos formales, los que se verificaban cumplidos.
De acuerdo con lo expuesto, la Seccional resaltó que en el presente asunto la inculpada, en calidad de fiscal asignada en el proceso penal 056796000345201980070, formul ó imputación y posteriormente acusación por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y lesiones personales, en los que resultaron en calidad de víctimas los señores John Pablo López Oviedo y Aroldis Javier Pareja Gordillo.F 13722
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y Aroldis Javier Pareja Gordillo.F 13722
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Posteriormente, en audiencia del 22 de octubre de 2019, presentó la “corrección” del escrito de acusación, en el que la encartada indicó que se acusaría únicamente por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo respecto de tres eventos, a saber; el que se materializó respecto de las pertenencias del conductor, las pertenencias del acompañante y , por último, frente al vehículo tracto camión y las mercancías que éste transportaba.
De acuerdo con lo resaltado por la primer a instancia, en dicha diligencia la Fiscal fundamentó las razones de su “corrección” en que, después de revisar con detenimiento los hechos que motivaron la imputación, advirtió que el hurto resultaba calificado por la violencia sobre las personas, debido a que las víctimas fueron retenidas para poder consumar dicha conducta. Así las cosas, a juicio de la inculpada, el bien jurídico afectado fue el patrimonio económico y no la libertad individual, por lo que el delito imputado de secuestro se subsumía en el calificante del hurto.
Igualmente, argumentó que en el caso no se estructuraban los elementos del delito de concierto para delinquir, pues el agravante del hurto hacía referencia a que dicho delito se cometiera por dos o más
del hurto.
Igualmente, argumentó que en el caso no se estructuraban los elementos del delito de concierto para delinquir, pues el agravante del hurto hacía referencia a que dicho delito se cometiera por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para su realización, por lo que también se subsumía dicho punible.
En relación con el delito imputado de lesiones personales, la Fiscal manifestó que, dado que se trataba de un delito querellable, se debía agotar la conciliación judicial como requisito de procedibilidad; lo cual noF 13722
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había ocurrido en el presente caso, por lo que debía ser eliminado de la acusación.
A partir de lo anterior, la Seccional concluyó que, a través de la figura de la “corrección” la investigada excluyó de forma d efinitiva del proceso, circunstancias fácticas que tuvieron entidad delictual propia en la formulación de imputación.
Conforme con lo anterior, la primera instancia determinó que la doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO erró al hacer uso de una figura procesal válida, esto es, la corrección del escrito de acusación, pues por medio de la misma precluyó de facto y , en favor de los procesados, tres de los cuatro delitos debidamente imputados, sin tener en consideración que el ente acusador no era el compe tente para
pues por medio de la misma precluyó de facto y , en favor de los procesados, tres de los cuatro delitos debidamente imputados, sin tener en consideración que el ente acusador no era el compe tente para hacerlo en el estado procesal en que se encontraba la investigación.
Además, resaltó que con su actuación la Fiscal no suprimió aspectos fácticos puntuales para lograr la subsunción de la conducta en un tipo penal menos grave, sino que eliminó fáctica y jurídicamente hechos independientes y debidamente imputados, como conductas penales autónomas. Según el a quo , dicho proceder implicaba que el juez no pudiera pronunciarse respecto de los delitos eliminados de la acusación.
De acuerdo con la S eccional, lo procesalmente correcto era solicitar la preclusión de dichos delitos ante el juez de conocimiento, conforme con lo establecido en los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Penal, por lo que concluyó que la Fiscal investigada por vía disciplinaria erró en su proceder, en la medida en que, realmente no corrigió elF 13722
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escrito de acusación, sino que usurpó competencias del juez de conocimiento, para precluir los delitos que fueron imputados.
Por lo anterior, determinó que se encontraba acr editada la comisión de falta disciplinaria, de acuerdo a lo regulado en el artículo 196 de la Ley
conocimiento, para precluir los delitos que fueron imputados.
Por lo anterior, determinó que se encontraba acr editada la comisión de falta disciplinaria, de acuerdo a lo regulado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber consagrado en el artícu lo 153 - 1 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de lo previsto en el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 331 y 334 de la Ley 906 de 2004.
De la falta por haber presentado un preacuerdo irregular.
En su d ecisión, la Seccional resaltó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía debe adecuar su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política.
Por otra parte, precisó que el canon 351 de misma normativa, consagra las modalidades de preacuerdo, la forma y oportunidad en que dichos preacuerdos deben cumplirse, teniendo en cuenta además los preceptos contenidos en el artículo 26 9 ejusdem, que contempla la posibilidad de que el juez disminuya las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad, a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyera el objeto mater ial del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.F 13722
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primera o única instancia, el responsable restituyera el objeto mater ial del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.F 13722
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202000925 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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Acorde a lo anterior, la primera instancia señaló que en los temas de preacuerdos y negociaciones, desde la perspectiva disciplinaria, sí bien se habilitaba
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