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CNDJ - F05001110200020200136601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020200136601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14114

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 05001110200020200136601

Aprobado según acta n.° 063 de la fecha

Criterio normativo: artículo 39 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: ejercicio ilegal de la profesión

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Martín Fabián Torres Toro , contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la co nducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la co nducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas.Página 2 | 21

mensuales vigentes , por la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Martín Fabián Torres Toro fue investigad o y sancionad o en primera instancia, toda vez que, a pesar de que sobre él recaía una sanción de suspensión del ejercicio prof esional del 12 de noviembre de 2020 al 11 de febrero de 2021, intervino en representación del señor Raúl Antonio Vásquez Soto dentro del proceso ordinario laboral 2018 1032, seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, t rámite en virtud del cual recibió poder el 19 de noviembre de 2020 y participó en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada

el 19 de noviembre de 2020 y participó en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Raúl Antonio Vásquez Soto3. Una vez recibida, se asignó a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 7 de diciembre de 20204.

3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, ibidem.Página 3 | 21

3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable5, el 25 de febrero de 2021 6 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 2 de julio de 20217.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 13 de julio 8 de 2021 y 20 de septiembre 9 de 2022; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar al señor Raúl Antonio Vásquez Soto en ampliación de la queja. - Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Oficiar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que remitiera copia digitalizada del proceso disciplinario 2015 1534 seguido contra Martín Fabián

Torres Toro. - Oficiar al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín para que r emitiera copia digitalizada del

proceso disciplinario 2015 1534 seguido contra Martín Fabián Torres Toro. - Oficiar al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín para que r emitiera copia digitalizada del proceso 2018 1032 promovido por Gloria Carmona Higuita contra Raúl Antonio Vásquez Soto.

Cabe resaltar, en este punto, que el investigado fue declarado persona ausente mediante decisión del 25 de julio de 2022 10, por su inasistencia, luego de haber hecho presencia en el proceso y estar enterado del mismo; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Consuelo del Socorro Vallejo.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios al investigado en el siguiente sentido:

5 Archivo 03, ibidem. 6 Archivo 04, ibidem. 7 Archivo 07, ibidem. 8 Archivo11, ibidem. 9 Archivo 30, ibidem. 10 Archivo 24, ibidem.Página 4 | 21

Imputación fáctica: se reprochó que , a pesar de que el investigado había sido sancionado con suspensión del ejercicio profesional del 12 de noviembre de 2020 al 11 de febrero de 2021 , y le fuere notificada en debida forma l a sanción mediante el telegrama No 23590 de 3 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico

martintrres@hotmail.com, intervino en representación del señor Raúl Antonio Vásquez Soto en el proceso ordinario laboral 2018 1032, seguido ante el Juzgado C uarto Laboral Municipal de Pequeñas

martintrres@hotmail.com, intervino en representación del señor Raúl Antonio Vásquez Soto en el proceso ordinario laboral 2018 1032, seguido ante el Juzgado C uarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, trámite en virtud del cual recibió poder el 19 de noviembre de 2020 y participó en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020.

Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado los deberes de los numeral 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la misma norma, en la modalidad dolosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 ibidem.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 26 de septiembre de 202211, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra al abogado investigado, para la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. Así, la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Antioquia profirió decisión del 30 de septiembre 12 de 2022, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11 Archivo 34, ibidem 12 Archivo 36, ibidemPágina 5 | 21

3.6. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 7 de octubre de 202213; al respecto, se presentó recurso de

11 Archivo 34, ibidem 12 Archivo 36, ibidemPágina 5 | 21

3.6. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 7 de octubre de 202213; al respecto, se presentó recurso de apelación el 10 de octubre de 2022 14, el cual fue conce dido en el efecto suspensivo mediante auto del 1. ° de noviembre de 202215.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Martín Fabián Torres Toro por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el abogado Martín Fabián Torres T oro fue contratado por Raúl Antonio Vásquez Soto para que representara sus intereses dentro del proceso ordinario laboral 2018 1032 seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, para lo cual recibió poder el 19 de noviembre de 2020.

Así, se indicó que , en virtud de la gestión encargada, el profesional participó en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020 , en la cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes y el investigado presentó alegatos de conclusión, pese a que sobre él recaía una sanción de suspensión del ejercicio profesional del 12 de

cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes y el investigado presentó alegatos de conclusión, pese a que sobre él recaía una sanción de suspensión del ejercicio profesional del 12 de noviembre de 2020 al 11 de febrero de 2021, impu esta dentro del proceso disciplinario 2015 1542 seguido en su contra.

13 Archivo 37, ibidem. 14 Archivo 39, ibidem. 15 Archivo 41, ibidem.Página 6 | 21

De igual forma, se precisó en la sen tencia sancionatoria que estaba demostrado

[…] que al togado encartado le fue notificada la decisión de segunda instancia, confirmatoria de la sent encia sancionatoria de primera instancia, emitida en el proceso disciplinario No. 201501542, de la siguiente manera:

Mediante telegrama 23590 de 3 de noviembre de 2020, remitido a los correos electrónicos martintrres@hotmail.com y martintorres@hotmail.com

(20RtaOficio1392ComisionDisciplinaAntSegundaInstancia 20151524. Fls 52-54).

Los artículos 71 y 74 de la Ley 1123 de 2007, prevén:

ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega e l recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.

ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR EST ADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de

recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.

ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR EST ADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de m anera subsidiaria a la notificación personal.

Bajo esta tesitura, no tiene vocación de prosperidad la prédica del litigante, cuando invoca una pres unta indebida notificación de la sentencia proferida para ese entonces, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, dentro del proceso disciplinario No. 2015-01542, teniendo en cuenta que dicho fallo, tal como se demostró en precedencia […]

En este sentido, concluyó la autoridad de primer nivel que el disciplinable conocía la sanc ión que le impedía ejercer la profesión y, en consecuencia, habría incurrido en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los deberes de los artículos 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, pues trasgredió el régimen de incompatibilidades previsto en el Estatuto de la Abogacía.

En punto a la culpabilidad, se sostuvo que el comportamiento reprochado fue cometido a título doloso, en los siguientes términos:Página 7 | 21

Respecto a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resulta evidente que el abogado disciplinado es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensi ón, a quien v álidamente puede e levársele juicio de reproche en

resulta evidente que el abogado disciplinado es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensi ón, a quien v álidamente puede e levársele juicio de reproche en sentido jur ídico disciplinario en tanto no ajust ó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. Por ello, emerge cristalina la mo dalidad dolosa de la conducta enrostrada.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascen dencia social de la conducta para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer argumento de alzada, el disciplinable señaló que, al momento de representar los intereses del quejoso, no se había da do cuenta de la decisión de segunda instancia que confirmaba la sanción mediante la cual fue suspendido del ejercicio profesional, para lo cual resaltó la cercanía de la fecha de la referida decis ión, con los hechos materia de investigación.

Por lo anterior, alegó que no habría razón alguna en haber actuado de manera consciente , es decir, a sabiendas de que ello generaría consecuencias negativas, si no conocía de la sanción que le impedía ejercer, motivo por el cual solicitó atender que esta situación se originó en un error involuntario.

Segundo, reprochó que fue doblemente sancionado, al haberse

consecuencias negativas, si no conocía de la sanción que le impedía ejercer, motivo por el cual solicitó atender que esta situación se originó en un error involuntario.

Segundo, reprochó que fue doblemente sancionado, al haberse impuesto suspensión y multa, además de que cuestionó si ante laPágina 8 | 21

declaratoria de responsabilidad se gen eraría la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral en el que representó los intereses del quejoso.

Finalmente, insistió en que no actuó de manera voluntaria y que su conducta no resultó típica, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 22 de noviembre de 202216, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribu ciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la L ey 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

13 de enero de 2021 — debe entenderse que la L ey 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

16 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 9 | 21

procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supues tos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelaci ón, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser

circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 10 | 21

¿Resulta procedente confirmar la providencia del 30 de septiembre de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el abogado Martín Fabián Torres Toro incurrió en la falta objeto de reproche, pues conocía la sanción19 que le impedía ejercer la profesión y, a pesar de ello, representó los intereses del quejoso dentro de un proceso laboral.

La primera instancia encontr ó disciplinariamente responsable al

incurrió en la falta objeto de reproche, pues conocía la sanción19 que le impedía ejercer la profesión y, a pesar de ello, representó los intereses del quejoso dentro de un proceso laboral.

La primera instancia encontr ó disciplinariamente responsable al investigado, en vista de que, a pesar de que sobre él recaía una sanción de suspensión del ejercicio profesional del 12 de noviembre de 2020 al 11 de febrero de 2021, intervino en representación del señor Raúl Antonio Vá squez Soto dentro del proceso ordinario laboral 2018 1032, seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, trámite en virtud del cual recibió poder el 19 de noviembre de 2020 y participó en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020.

Al respecto, el togado planteó como primer argumento de apelación que no se percató de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario mediante el cual resultó sancionado, circunstancia que, según él, podía corroborarse con la cercanía de las fechas de los hechos investigados y de la referida sanción.

19 Al respecto, la Comisión ha señalado que el elemento cognoscitivo sobre la sanción previa es indispensable para determinar la responsabilidad disciplinaria; véase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 23 de marzo de 2022, radicado 730011102000201800214 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia del 25 de mayo de 2022, radicado 7600111020002018018801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, p rovidencia del 10 de

M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia del 25 de mayo de 2022, radicado 7600111020002018018801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, p rovidencia del 10 de agosto de 2022, radicado 11001110200020180689901, M.P. Mauricio Fernando Rodríg uez Tamayo, providencia del 21 de febrero de 2024, radicado 11001110200020190674701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia del 24 de abril de 2024, radicado 76001110200020190193801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.Página 11 | 21

Sobre lo anterior, una vez revisado el material probatorio obrante el expediente, se tiene que dentro del proceso disciplinario 2015 1524 seguido contra el abo gado Martín Fabián Torres Toro, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió decisión del 26 de abril de 2018, mediante la cual fue declarado responsable y sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

Ante esa decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 22 de mayo de 2018:Página 12 | 21

Al momento de resolver el recurso interpuesto , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 29 de julio de 2020, resolvió confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia:Página 13 | 21

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 29 de julio de 2020, resolvió confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia:Página 13 | 21

Atendiendo las reglas contenidas en Decreto 806 de 2020, l a decisión fue notificada al investigado mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, a la cual se adjuntó el archivo de la providencia20:

Asimismo, en el dossier se encuentra probado que el investigado recibió poder del señor Raúl Antonio Vásquez Soto el 19 de noviembre

20 Es de resaltar que el correo martintrres@hotmail.com, es el mismo utilizado por el disciplinable en la presente actuación disciplinaria.Página 14 | 21

de 2020, es decir, lo recibe cuando ya había sido notificado de la sanción impuesta y pasaban varios días desde ese momento, veamos:

De la misma ma nera, se aprecia que el disciplinable participó activamente en la audiencia del 25 de noviembre de 2020, celebrada en el asunto de la referencia, como puede observarse en el archivo 03, subcarpeta CopiaProceso05001410500420180103200, subcarpeta 15, carpeta de primera instancia del expediente digital.

Expuesto lo anterior, esta Comisión comparte el análisis de tipicidad realizado por la primera instancia, en vista de que, en efecto, elPágina 15 | 21

abogado investigado ejerció ilegalmente la profesión, pues pese a que fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, los días 19 y 25 de noviembre de 2020, realizó actos de

fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, los días 19 y 25 de noviembre de 2020, realizó actos de ejercicio profesional en procura de los intereses de su cliente.

Así, entonces, no es de recibo para esta instancia que el disciplinable no se hubiese enterado de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, pues el acto de notificación de la misma se realizó a su correo personal, en debida forma.

En cuan to a la culpabilidad de la conducta, que fue materia de apelación por parte del investigado, al referir que su comportamiento no fue voluntario, se tiene que los profesionales del derecho solo pueden ser sancionados luego de haberse adelantado un p roceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales del sujeto disciplinable, que permita imputar subjetivamente la conducta al sujeto disciplinable.

En esa línea, con el material probatorio citado de manera previa, resulta evidente que e l investigado conocía de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, lo que devenía en la imposibilidad de ejercer la abogacía al momento de aceptar el mandato conferido por el quejoso y representarlo en la audiencia del 25 de noviembre de 2020.

Igualmente, se observa que tuvo la voluntad de obrar en la forma como lo hizo, su intervención como abogado en el proceso en cuestión obedeció a un acto enmarcado dentro de su libre determinación como se evidencia en el plenario.

Finalmente, es cla ro para esta Comisión que el profesional tenía una alternativa distinta para no afectar los deberes conculcados, pues no se

obedeció a un acto enmarcado dentro de su libre determinación como se evidencia en el plenario.

Finalmente, es cla ro para esta Comisión que el profesional tenía una alternativa distinta para no afectar los deberes conculcados, pues no se configuró ninguna causal de exclusión de la culpabilidad y pudo actuarPágina 16 | 21

de manera diferente, esto es, respetando el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión consagrado en el ordenamiento jurídico, por lo que pudo abstenerse de recibir el poder para actuar y ejecutar actos de ejercicio profesional.

Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte el análisis de la primera instancia para determinar que la conducta fue cometida a título doloso.

Adicionalmente, el recurrente censuró que se hubiese impuesto, de manera conjunta, las sanciones de suspensión y multa, aspecto por el cual consideró que estaba siendo «doblemente sancionado».

Al respecto, esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha identificado unas reglas en la determinación y en la graduación de la sanción21:

A partir de lo precisado anteriormente, surge la necesidad de recopilar las reglas que han sido desarrolladas y concretadas en el presente acápite para determinar y graduar adecuadamente la sanción en el régimen disciplinario del abogado, como pasa a exponerse a continuación:

  • El juez disciplinario ostenta cierta discrecional idad para determinar la sanción porque la Ley 1123 de 2007 concibe un sistema sancionatorio abierto; sin embargo, su imposición debe estar acompañada de los principios y criterios de graduación definidos en los artículos 13 y 45 ibidem.

determinar la sanción porque la Ley 1123 de 2007 concibe un sistema sancionatorio abierto; sin embargo, su imposición debe estar acompañada de los principios y criterios de graduación definidos en los artículos 13 y 45 ibidem.

  • Existen cuatro (4) tipos de sanciones en el régimen disciplinario del abogado: (i) censura, (ii) multa, (iii) suspensión, y (iv) exclusión. La censura y exclusión son de carácter fijo, y la multa

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de marzo de 2023, radicado 50001110 200020180060101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de septiembre de 2023, radicado 41001110200020190002702, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, providencia del 14 de septiembre de 2023, radicado 41001110200020190002702, M.P. Mauricio Fernand o Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de enero de 2024, radicado 52001110200020190035401, Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, providencia del 8 de mayo de 2024, radicado 25000110200020190145401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 17 | 21

y suspensión son graduables, lo que significa el respeto de un límite inferior y un límite superior.

de 2024, radicado 25000110200020190145401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 17 | 21

y suspensión son graduables, lo que significa el respeto de un límite inferior y un límite superior.

  • La multa puede imponerse autónomamente, o de maner a concurrente con las de suspensión y exclusión, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 42 ibidem. Por el contrario, la censura únicamente puede imponerse de manera individual en concordancia con el principio de legalidad.
  • Los principios y criterios definidos en los artículos 13 y 45 ibidem son transversales a la determinación y graduación de la sanción.

Una adecuada imposición de sanción requiere precisar la aplicación de los principios.

  • Para la imposición de la sanción disciplinaria el fallador d ebe cumplir con los siguientes requisitos: (i) fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y pro porcionalidad, y (iii) la aplicación de los criterios generales, de agravación y atenuación consignados en el artículo 45 ejusdem.
  • El cumplimiento del principio de motivación debe e xigirse para sustentar el cumplimiento de los principios, así como los cri terios graduables al momento de imponerse la sanción, en atención al artículo 46 ibidem.
  • La proporcionalidad exige verificar si el sacrificio es desmedido a partir del examen integr al de las circunstancias que rodearon el

graduables al momento de imponerse la sanción, en atención al artículo 46 ibidem.

  • La proporcionalidad exige verificar si el sacrificio es desmedido a partir del examen integr al de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta. La razonabilidad presupone revisar conforme a la prudencia, justicia o equidad si la sanción es la idónea. La necesidad apunta a prevenir que la conducta no se repita o que no exceda lo estrictamente requerido para cumplir la finalidad de la sanción.
  • Los criterios de graduación deben aplicarse con rigurosidad a partir de la lista taxativa descrita en el artículo 45 ibidem.

[negrilla para resaltar]

En consecuencia, conforme al artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 22, la multa es un tipo de sanción que puede ser impuesta de forma

22 Artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capa citación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, aten diendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código.Página 18 | 21

autónoma23, o de manera concurrente con suspensión y multa, lo que no quiere decir que al imponerse de manera conjunta con una de

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