CNDJ - F05001250200020210001201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210001201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202100012 01 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1, contra el abogado JORGE ALBERTO RÍOS por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que s e le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa del investigado, la cual debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala dual integrada por los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 39SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688 Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
TORRES BARAJAS. 39SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688
Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 28 de enero de 2021 por el señor ALEXANDER ÁLVAREZ LLANES 2, en contra del profesional del derecho JORGE ALBERTO RÍOS, a quien le confirió poder para llevar a cabo hasta su finalización proceso de liquidación conyugal, no obstante, el profesional del derecho luego de interponer la demanda y esta fuera rechazada, no la volvió a instaurar, teniendo poder vigente para ello.
2.- El asunto se sometió a r eparto el 14 de enero de 2021 3, correspondiéndole su trámite a la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien con certificado No. 142532 del 19 de marzo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo S uperior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JORGE ALBERTO RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía 71708463 y tarjeta profesional No. 190541, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4.
3.- A través de certificado de ant ecedentes disciplinarios No. 187718 del 23 de marzo de 2021 , expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado JORGE ALBERTO RÍOS identificado con cédula de ciudadanía 71708463 y tarjeta profesional
del 23 de marzo de 2021 , expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado JORGE ALBERTO RÍOS identificado con cédula de ciudadanía 71708463 y tarjeta profesional No. 190541, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
4. Por medio de auto del 23 de marzo de 2021 6, la magistrada de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JORGE ALBERTO RÍOS y se fijó como fecha p ara la
202Queja 301ActaReparto 4 03Calidad 5 05AntecedentesDisciplinarios 6 04AutoApertura23032021M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688 Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de noviembre de 2021.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se ordenó da r aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles 7. Mediante de auto del 23 de mayo de 2022 se declaró persona ausente al abogado JORGE ALBERTO RÍOS y se le designó como defensor de oficio al
doctor SANTIAGO UPEGUI QUEVEDO 8
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 26 de julio de 2022, 21 de febrero de 2023.
doctor SANTIAGO UPEGUI QUEVEDO 8
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 26 de julio de 2022, 21 de febrero de 2023.
6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 26 de julio de 2022 9, se escuchó la ampliación de la qu eja del señor ALEXANDER ÁLVAREZ LLANES, quien manifestó que le confirió poder al abogado para promover proceso judicial de liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, desde el 2017 no tuvo más contacto con el profesional derecho, manifestó que le rea lizó un pago al letrado, indicó que su c ónyuge estaba de acuerdo para realizar el proceso de liquidación conyugal, refirió que por concepto de honorarios se pactaron $400.000, los cuales les pagó al abogado, indicó que volvió a tener contacto con el abogado hasta el 2021 cuando lo contactó por medio de un numero de celular diferente al que usualmente lo llamaba.
6.2. En la audiencia que tuvo lugar el 21 de febrero de 2023 10 se escuchó el testimonio del señor Luis Horacio Álvarez Monsalve, quien manifestó que era padre del quejoso, indicó que conoció al abogado
7 13AutoEmplaza 8 14Edicto 9 20VideoAudienciaPruebas20220726 10 05001110200020210001200_R050012502002CSJVirtual_01_20230221_150000_VM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688 Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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quien “ se perdió ”, y lo conocía desde junio del 2014, adujo que le recomendaron al abogado disciplinable en una notaría, manifestó que fue el quien le solicitó que tramitara el divorcio de su hijo, y posteriormente la liquidación de la sociedad conyugal, y fue ahí donde “empezó a quedar mal ”, indicó que luego de un tiempo ya no lo encontraba y le habían dicho que se había ido a trabajar en una alcaldía, manifestó que lo buscó en el año 2016, tuvo conoc imiento que el profesional presentó la demanda.
6.3. Calificación de la conducta: en esta audiencia11, el Magistrado de instancia, tomó una decisión mixta así:
- Declaró la terminación anticipada de la actuación, con relación al fáctico relacionado con n o haber subsanado la demanda, teniendo en cuenta el auto emitido el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, y que desencadenó su rechazo el 3 de marzo de 2017, debido a que habían transcurrido más de cinco (5) años de conformid ad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que había ocurrido el fenómeno de la prescripción.
- Se formularon cargos contra el abogado JORGE ALBERTO RÍOS, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°
RÍOS, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa.
Lo anterior, porque el profesional del derecho JORGE ALBERTO RÍOS, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, toda vez que, pese a que le fue conferido poder por el señor
11 23AUD PYCP 01-06-21 RAD 2021 - 110 G-2 JORGE ALBERTO RÍOS-20210601_093947Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688
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ALEXANDER ÁLVAREZ LLANES, para adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el profesional del derecho luego de que la demanda fuera rechazada, no volvió a promover el proceso, teniendo poder vigente para ello.
6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de marzo de 202312 en la cual, se presentaron alegatos de conclusión, por parte del defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que había sido imposible la ubicación del abogado disciplinable, refirió que todo el trámite que se dio entre el profesional y el quejoso se dio de manera verbal, por lo que se denotó el desinterés del quejoso en el proceso, solicitó que en caso de existir sentencia condenatoria se tuviera lo manifestado como atenuante.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
verbal, por lo que se denotó el desinterés del quejoso en el proceso, solicitó que en caso de existir sentencia condenatoria se tuviera lo manifestado como atenuante.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se sancionó al abogado JORGE ALBERTO RÍOS por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción
consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado JORGE ALBERTO RÍOS, “ demoró la in iciación de las gestiones encomendadas ”, como
12 37AUD JUZGAMIENTO 08-07-21 RAD 2021-110 G2 JORGE ALBERTO RÍOS20210708_080721-Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688 Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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quiera que luego que la demanda de liquidación de la sociedad conyugal fue rechazada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad, el profesional del derecho no instauró nuevamente la acción
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quiera que luego que la demanda de liquidación de la sociedad conyugal fue rechazada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad, el profesional del derecho no instauró nuevamente la acción judicial, en pro d e salvaguardar los intereses del señor ALEXANDER ÁLVAREZ LLANES, teniendo poder vigente para ello.
Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que desatendió el deber de presentar nuevamente la demanda cuando esta fue rechazada, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.
Afirmó la Sala de instancia que, al abogado JORGE ALBERTO RÍOS, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que omitió cumplir con la carga procesal de impetrar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal conforme a lo que le había sido encargado.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primer a instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas , la cual fue atribuida a título de culpa, el perjuicio causado, y tuvo en cuenta que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo
profesional, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas , la cual fue atribuida a título de culpa, el perjuicio causado, y tuvo en cuenta que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688 Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, el 12 de abril de 2023 13 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al cual se le envió al correo jairos_68@hotmail.com, al representante del Ministerio Público, al defensor de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 13 de junio de 2024 para surtir el grado jurisdiccional de consulta14.
TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingres ó al despacho del magistrado ponente el día 18 de junio de 2024 según acta individual de reparto15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
El asunto ingres ó al despacho del magistrado ponente el día 18 de junio de 2024 según acta individual de reparto15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de l a Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria
13 40OficioNoComunicacionSentencia 14 47ConstanciaSecretarial
15001ActaReparto05001250200020210001201M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688
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por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto n ormativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 18 y C112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro
integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 18 y C112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Jud icial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la L ey 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y
16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y r eajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y r eajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículo s 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Oc ampo 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688 Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 142532 del 19 de marzo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JORGE ALBERTO RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía 71708463 y tarjeta profesional No. 190541, documento vigente en la fecha de expedición del certificado22.
abogado JORGE ALBERTO RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía 71708463 y tarjeta profesional No. 190541, documento vigente en la fecha de expedición del certificado22.
3.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura c omo un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo
21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos d isciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
22 03Calidad
procesos d isciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 03Calidad 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688 Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 26, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágra fo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 27, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.- De la nulidad oficiosa.
artículo 112 de la Ley 270 de 1996 27, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.- De la nulidad oficiosa.
Debe señalarse que el debido proceso c omo principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la
24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 d e la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA TURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la
Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688 Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1, lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se a plicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:
“Artículo 6º - Debido Proceso . El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.
Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación sentencia, porque se afectó el debido proceso
Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación sentencia, porque se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la decisión de primera instancia fue notificada a un correo diferente del que correspondía al abogado disciplinable. Por lo tanto, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones.
Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la sentencia del 31 de marzo de 2023, al encontrar acreditada la segunda y tercera cau sal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
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2. La violación del derecho de defensa del disciplinable,
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Lo anterior, por cuanto la notificación de la sentencia de primera instancia se realizó al correo “jairos_68@hotmail.com”28, el cual incluso arrojo error al momento de ser comunicado, mientras que el correo del abogado JORGE ALBERTO RÍOS , corresponde a la dirección electrónica “ jarios_69@hotmail.com”, de conformidad con el correo registrado en el SIRNA29.
Esta Comisión se pronunció respecto al debido proceso en el ámbi to
abogado JORGE ALBERTO RÍOS , corresponde a la dirección electrónica “ jarios_69@hotmail.com”, de conformidad con el correo registrado en el SIRNA29.
Esta Comisión se pronunció respecto al debido proceso en el ámbi to del derecho disciplinario, en providencia del 16 de marzo de 2022, así:
“(…) el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un act o reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas» 30. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse31. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación.
En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse (…)”.32
Ahora bien, en el Capítulo Quinto de la Ley 1123 de 2007 se estipuló la forma en que se deben realizar las notificaciones y comunicaciones de las providencias emitidas en el régimen disciplinario, siendo la
28 40OficioNoComunicacionSentencia 2903Calidad 30 Corte Constitucional, sentencia C -648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
28 40OficioNoComunicacionSentencia 2903Calidad 30 Corte Constitucional, sentencia C -648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que es tán en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasi vo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumpl irse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de marz o de 2022. M.P.
RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio. Radicación n.° 760011102000 2017 01462 01M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13688
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notificación personal la procedente para dar a conocer el contenido de las sentencias de primera instancia 33 y de manera subsidiaría la
Radicado No. 05001250200020210001201 Abogados en consulta
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notificación personal la procedente para dar a conocer el contenido de las sentencias de primera instancia 33 y de manera subsidiaría la notificación por edicto34, trámite que también brilla por su ausencia en el presente asunto. De manera que, de no dar aplicación al procedimiento establecido por el legislador, se conculcarían los derechos del debido proceso y de la defensa, más aún cuando se trata de una sentencia sancionatoria en contra de los intereses del investigado.
En este punto, es preciso tener en cuenta que en la Ley 2213 de 202235 se indicó que “ la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”36 (Subrayado fuera de texto). Dado lo anterior, resulta palpable la conculcación del derecho al debido proceso del disciplinable, teniendo en cuenta que no se notificó adecuadamente la sentencia de primera instancia, lo cual vulneró sus derechos.
Así las cosas, es menester declarar la nulidad de lo actuado inclusive a partir de la notificación de la sentencia del 31 de marzo de 2023 , a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma y con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen al abogado JORGE
33 “Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás de cisiones que pongan fin
33 “Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás de cisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. 34 “Artículo 75. Notificación por edicto . La notificación por edicto se hará confor me lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”. 35 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTA R LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 36 Inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 1
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