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CNDJ - F05001250200020210022001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210022001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100220 01 Aprobado según Acta N. 70 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a resolver la apelación presentada por el disciplinable contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 ° del artículo 28 del mismo código.

LA QUEJA

El 12 de febrero de 2021 2, la señora Lina María Restrepo Saldarriaga presentó queja contra el abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, con quien firmó un contrato de prestación de servicios el 25 de julio de 2016 para que en su representación formulara demanda declarativa de incumplimiento de contrato contra el Grupo Monarca

1 Magistrado Ponente: Carlos Mario Herrera Muñoz, en Sala con Luz Adriana Londoño Bonilla. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 03.A 14414 República de Colombia Rama Judicial

1 Magistrado Ponente: Carlos Mario Herrera Muñoz, en Sala con Luz Adriana Londoño Bonilla. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 03.A 14414 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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S.A., por la falta de entrega de un inmueble, tras realizar un anticipo de $1.380.000. Denunció que el 13 de marzo de 2018 perdió contacto con el inculpado, quien no presentó la demanda que le encomendó.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 24 de mayo de 2021 3, se constató que el doctor HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.031.082, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 261.961, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado 4 registraba las siguientes sanciones para esa fecha:

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN- (ANTIOQUIA)

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 05001110200020160147701

Ponente en 2ª instancia: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 05001110200020160147701

Ponente en 2ª instancia: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Fecha sentencia: 24-Jan-2019

Sanción: Suspensión y Multa Días:0 Meses: 4 Años:0

MULTA DE 3 SALARIOS

MINIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES PARA EL AÑO 2015

Norma: LEY

Número: 1123

Año 2007 Artículo 37 Parágrafo

Numeral 1º Inciso Literal

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto el 12 de febrero de 2021 , a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 8 de junio de 2021 , con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de noviembre de 2021, para lo cual se remitieron las comunicaciones de rigor.

Actuación que debió reprogramarse para el 14 de marzo de 2023.

2Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sesión del 14 de marzo de 20235.

La mencionada audiencia se realizó sin la comparecencia del encartado, pero sí con la de la defensora contractual, a quien se le reconoció personería adjetiva para actuar, concurrió también la quejosa, no así el delegado del Ministerio Público.

5 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “021AudioAudienciaPruebas20230314”A 14414 República de Colombia Rama Judicial

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La actuación fue presidida por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, quien procedió a recibir la ampliación y ratificación de la queja.

Destacó en la juramentada la inconforme Lina María Restrepo Saldarriaga, que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios del 25 de julio de 2016, acordó con el investigado adelantar un proceso de responsabilidad contractual contra el Grupo Monarca S.A., para lo cual le entregó $1.380.000 como anticipo de honorarios , dinero que envió por transferencia, y aportó comprobante en el escrito genitor; destacó que le entregó al disciplinable varios documentos, así como el poder que suscribió para la gestión profesional , los contentivos de los encargos fiduciarios y todo lo que le pidió en ese momento; suministró comprobantes de pago, el contrato de patrimonio autónomo, todos los “otrosí” de cesiones relacionado s con el con venio fiduciario, la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, y los comunicados que emitían las personas de Monarca ante quienes el letrado Hugo Caro la defendería.

Destacó que la última vez que se encontró con el denunciado fue el 29 de enero de 2018, cuando este le envió el borrador de la demanda, se hizo una reunión con todos los demandantes de manera presencial ,

la defendería.

Destacó que la última vez que se encontró con el denunciado fue el 29 de enero de 2018, cuando este le envió el borrador de la demanda, se hizo una reunión con todos los demandantes de manera presencial , oportunidad en la cual se retroalimentó sobre el documento; después quedaron con el abogado que él presentaría el libelo y los tendría informados, pero no volvieron a tener comunicación con él, por cuanto no contestaba llamadas, ni respondía los correos electrónicos.

En oportunidad para interrogar a la deponente, la defensora contractual le cue stionó a la quejosa si tenía conocimiento del parágrafo de laA 14414 República de Colombia Rama Judicial

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cláusula segunda de honorarios del contrato de prestación de servicios, de la que se advertía la presentación en bloque de la demanda declarativa, constituida esta por seis (6) demandantes, de los que le pidió a la inconforme mencionar si conocía de alguna reclamación formulada por los codemandantes, advirtiéndole al despacho la interrogada, que no sabía si otros poderdantes habían denunciado al abogado por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios.

Se incorporaron pruebas remitidas por la defensora contractual, y en oportunidad para interrogar, el Magistrado ponente le preguntó a la quejosa si en algún momento le revocó el mandato al abogado o si este

Se incorporaron pruebas remitidas por la defensora contractual, y en oportunidad para interrogar, el Magistrado ponente le preguntó a la quejosa si en algún momento le revocó el mandato al abogado o si este renunció al poder que le fue conferido, contestándole que ni el abogado declinó al mandato ni ella le revocó el poder.

Se decretaron pruebas de oficio y se convocó para retomar la actuación el 16 de mayo de 2023, pese a lo cual la audiencia se reprogramó para el 6 de julio de la referida anualidad, para lo que se remitieron las comunicaciones de rigor6.

Audiencia del 6 de julio de 20237.

La actuación se instaló con la presencia de la defensora de confianza, el disciplinado, la quejosa, no así de la delegada del Ministerio Público.

La actuación procesal la dirigió el Magistrado ponente Carlos Mario Herrera Muñoz, quien procedió a realizar la incorporación de las

6 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “027ComunicacionAudiencia” 7 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “032AudioAudienciaPruebas20230706”A 14414 República de Colombia Rama Judicial

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pruebas arribadas al averiguatorio, y a recibir la versión libre del encartado.

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pruebas arribadas al averiguatorio, y a recibir la versión libre del encartado.

Destacó en la injurada el letrado Caro Villada que ellos realizaron las acciones encomendadas dentro del proceso, inicialmente fueron unas reuniones con el Grupo Monarca que e ra el constructor al que iba n a demandar.

Resaltó que iniciaron las reclamaciones por cuanto varios copropietarios no rec ibieron los inmuebles que se comprometió a construir el Grupo Monarca S.A., que se encontraba en reorganización, hicieron la representación judicial en grupo, dado que de esa manera se reducían los costos de honorarios; acordaron un anticipo para iniciar y comenzaron el procedimiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la que les respondió que debían hacer las acciones civiles frente al Grupo Monarca, por lo cual se cambiaron y enviaron los poderes a cada uno de los copropietarios.

Informó que para las comunicaciones entre los representados se tenía un grupo en WhatsApp donde se realizaban las preguntas, se contaban y enviaban las actuaciones ; destacó que se radicó la demanda declarativa que le correspondió conocer al Juzgado 3° Civil del Circuito de Envigado, libelo que fue inadmitido solicitándoles unas subsanaciones, para lo cual llamaron al grupo para hacer los cambios, pero a esa reunión enviaron a dos personas que decidieron no continuar con el proceso, sin informarle los argumentos y razones para tomar tal determinación, solo que había una posible conciliación con la constructora, por lo que no siguió en contacto con ninguno del grupo,A 14414 República de Colombia Rama Judicial

con el proceso, sin informarle los argumentos y razones para tomar tal determinación, solo que había una posible conciliación con la constructora, por lo que no siguió en contacto con ninguno del grupo,A 14414 República de Colombia Rama Judicial

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resaltándole al despacho que la única persona que se quejó fue Lina María Restrepo Saldarriaga.

El Juzgado 3° Civil del Circuito de Envigado remitió el link del expediente digital No. 052663103003201800176 00, el que fue enviado por el estrado judicial mediante correo electrónico del 5 de mayo de 20238.

Audiencia del 21 de noviembre de 20239.

La vista se instaló con la comparecencia de la defensora contractual y la quejosa, no así del disciplinable ni de la delegada del Ministerio Público.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, SE

FORMULÓ UN CARGO ÚNICO, así:

Imputación jurídica. El abogado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del CDA, al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 , ídem. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa, por cuanto abandonó10 las gestiones propias del encargo

8 Ibidem, carpeta “029Juzgado3CivilCircuitoEnvigado”

artículo 28 numeral 10 , ídem. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa, por cuanto abandonó10 las gestiones propias del encargo

8 Ibidem, carpeta “029Juzgado3CivilCircuitoEnvigado” 9 Ibidem, archivo “037AudioAudienciaPruebas20231121” 10 En relación con de la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.

En sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 70001 -11-02-000-2019-00323-01; sentencia aprobada en Sala No. del 7 de noviembre de

2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001-25-02-000-2021-00198-01.A 14414

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encomendado.

Imputación fáctica. Se formuló la comisión objetiva de la falta, por cuanto una vez se le otorgó poder por la quejosa, el encartado Hugo Alejandro Caro Villada no atendió las diligencias relacionadas con la actuación profesional del proceso verbal con radicado No. 052663103003201800176 00, que se tramita ba en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Envigado. Este proceso fue promovido en representación de la señora Lina María Restrepo Saldarriaga y otros (5 demandantes más) , contra el Grupo Monarca S.A., a raíz del poder otorgado el 20 de julio de 2018. La demanda fue inadmitida en el auto del 9 de agosto de 2018, donde se le exigió cumplir con los requisitos señalados en un plazo perentorio de cinco (5) días.

Sin embargo, el abogado no actuó conforme a lo requerido, lo que llevó al rechazo de la demanda en el auto emitido el 4 de septiembre de 2018, sin que se evidenciara que volviera a promover la demanda pese a que no renunció, sustituyó ni le fue revocado el mandato para promover la causa civil contra la sociedad Monarca S.A.

En atención a que no se solicitaron pruebas por la defensa, se convocó

a que no renunció, sustituyó ni le fue revocado el mandato para promover la causa civil contra la sociedad Monarca S.A.

En atención a que no se solicitaron pruebas por la defensa, se convocó a la audiencia de juzgamiento para el 21 de agosto de 202411, para lo cual se libraron las comunicaciones de rigor.

3.- Etapa de juzgamiento.

11 Ibidem, archivo “038ComunicacionAudiencia”A 14414 República de Colombia Rama Judicial

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El día acordado se celebró audiencia pública a la cual asistió la defensora de confianza del disciplinado, no así el encartado , ni la inconforme, como tampoco la delegada del Ministerio Público. La apoderada del investigado expuso en sus alegatos de conclusión varios puntos respecto a la reclamación presentada por la quejosa Lina Restrepo, relacionada con la gestión del proceso judicial a cargo del abogado Hugo Alejandro Caro Villada.

1. Inexistencia de negligencia: La defensa argumentó que la queja de la señora Restrepo sobre la negligencia del abogado fue desvirtuada con la presentación del doc umento correspondiente de la Superintendencia en la audiencia del 14 de marzo de 2023.

Este documento confirmaba que no hubo un proceder negligente en la actuación del abogado, ya que las gestiones fueron debidamente realizadas.

de la Superintendencia en la audiencia del 14 de marzo de 2023. Este documento confirmaba que no hubo un proceder negligente en la actuación del abogado, ya que las gestiones fueron debidamente realizadas.

2. Radicación de la demanda y su análisis : En cuanto a la afirmación de que el abogado no había radicado la demanda, la defensa refutó tal acusación, señalándole al ponente que el radicado de la demanda fue revisado en audiencia del 21 de noviembre de 2023. Además, se subrayó que la qu ejosa había indicado en su interrogatorio que la demanda fue presentada colectivamente contra la empresa Monarca S.A., y que desconocía por qué no se le acompañó en dicho proceso.

3. Pruebas de comunicación continua y cumplimientos : Se destacó que, a pesar de la supuesta falta de contacto permanente, la quejosa había mantenido comunicación continua con el abogado, inclusive después de la fecha que mencionaba como última comunicación (13 de marzo de 2018). Además, se observóA 14414

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que el abogado no recibió ninguna co mpensación monetaria adicional más allá del desistimiento.

4. Tiempos razonables en el inicio del proceso : La defensa argumentó que los tiempos empleados para la iniciación del proceso fueron razonables. El abogado primero realizó un análisis del caso, luego recuperó la información necesaria de los

4. Tiempos razonables en el inicio del proceso : La defensa argumentó que los tiempos empleados para la iniciación del proceso fueron razonables. El abogado primero realizó un análisis del caso, luego recuperó la información necesaria de los demandantes y posteriormente inició una investigación ante la Superintendencia. El poder para la representación de la demanda fue enviado a la quejosa el 19 de junio de 2018 y el libelo se radicó el 11 de julio de 2018. La quejosa fue informada de la inadmisión del mismo el 9 de agosto de 2018 y, tras ello, se les brindó la posibilidad de subsanar la situación, pero dos demandantes decidieron no continuar con el proceso.

5. Falta de fundamento en la queja : La defensa co nsideró que la queja presentada carecía de sustento suficiente, ya que no existía evidencia de una falta de actuación por parte del abogado.

Atribuyó la decisión de no continuar con el proceso a una determinación propia de los demandantes, quienes decidieron no seguir adelante con la demanda tras la inadmisión de la misma.

6. Falsedad en los alegatos de la quejosa sobre la falta de contacto: Se refutó la acusación de que el abogado no había mantenido contacto con los demandantes, señalándole al instructor, que la quejosa había recurrido en varias ocasiones a comunicaciones por WhatsApp, llamadas telefónicas y mensajes privados. Además, se mencionó que el abogado padecía de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que, en ocasiones, dificultaba la comunicación. No obstante, nunca hubo una rupturaA 14414

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trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que, en ocasiones, dificultaba la comunicación. No obstante, nunca hubo una rupturaA 14414 República de Colombia Rama Judicial

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total del contacto , sino más bien una dificultad ocasional derivada de la enfermedad del abogado.

7. Errores de los hechos planteados en la queja : Finalmente, la defensa sostuvo que la quejosa presentó hechos erróneos e imprecisos en su queja, los cuales fueron desvirtuados mediante las pruebas aportadas al proceso. Se destacó que las acciones realizadas por el abogado en todo momento estuvieron dentro de los márgenes de razonabilidad y profesionalismo, y que no había elementos suficientes para controvertir la diligencia realizada por

el abogado Hugo Alejandro Caro Villada.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código.

culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código.

Lo anterior, en consideración a que de las pruebas documentales allegadas al expediente, se tenía que el abogado promovió el proceso declarativo de incumplimiento de contrato contra la sociedad Monarca S.A., bajo el radicado No. 052663103003201800176 00, que se tramitó en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Envigado, causa civil en la que si bien se decretó el rechazo del libelo el 4 de septiembre de 2018 , por cuanto el abogado no subsanó la inadmisión de la demanda, se advirtióA 14414 República de Colombia Rama Judicial

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que luego de tal acontecer procesal, el letrado no volvió a promover la demanda encomendada por la poderdante , por cuanto no renunció, ni sustituyó, ni le fue revocado el poder conferido.

En este contexto, consideró el a quo que el actuar del abogado encuadró en la conducta típica imputada desde la formulación de cargos, pues con su obrar abandonó la labor que le fue encomendada, conducta que no encontró exculpación en la teoría defensiva de las inconsistencias en las que incurrió la quejosa, por cuanto el objeto de

cargos, pues con su obrar abandonó la labor que le fue encomendada, conducta que no encontró exculpación en la teoría defensiva de las inconsistencias en las que incurrió la quejosa, por cuanto el objeto de investigación quedó delimitado desde la referida actuación procesal, sin que fuera responsabilidad de la quejo sa probar que el abogado no estaba en el deber de promover nuevamente la demanda, alegación que le correspondía probar al encartado quien esgrimió tal teoría como razón de su absolución.

En consecuencia, concluyó la primera instancia que era clara la conducta ejecutada por el togado, pues no atendió con celosa diligencia su encargo profesional. Adicionalmente, de las pruebas no se encontró acreditada alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Así mismo, estableció que la falta de diligencia profesional como la que ocurrió en el presente caso, constituía una conducta culposa, al tener en cuenta que en el proceder del cuestionado, configuró una inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia, tuvo en consideración los criterios de dosificaciónA 14414 República de Colombia Rama Judicial

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contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y optó por aplicar la modalidad culposa de la conducta, el de agravación punitiva por

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contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y optó por aplicar la modalidad culposa de la conducta, el de agravación punitiva por cuanto el togado contaba con antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión de la falta, así como el perjuicio que pudo causar con su negl igencia al no haber vuelto a presentar la demanda para proteger y defender los intereses de su prohijada.

DE LA APELACIÓN

El recurso vertical fue interpuesto por el sancionado el 4 de octubre de de 202412 bajo las siguientes argumentaciones:

“Hay un total desacuerdo de mi parte, pues el desarrollo que hace el señor magistrado para argumentar la falta es muy distante a la interpretación de la norma versus la realidad de los hechos y lo sustentaré de esta manera:

  • Estoy de acuerdo en que el único problema jurídico que se debe plantear es la no presentación de una nueva demanda. Ya que como lo dice el mismo magistrado;

“Este, por lo tanto, es el eje principal de la controversia que se le imputa al profesional, a pesar de que está probado que el abogado mantuvo una comunicación constante con la quejosa y llevó a cabo gestiones ante la Superintendencia de Industria y Comercio —aunque la quejosa lo haya negado—y de que presentó la demanda, sin ahondar en que su resultado no fuera exitoso. Estos elementos no se consideraron en la imputación jurídica, ya que no se evidenció ninguna irregularidad o infracción a los deberes profesionales por parte del abogado investigado, lo que refuerza la conclusión de que su conducta en tales hechos fue adecuada y no es objeto de discusión,

ya que no se evidenció ninguna irregularidad o infracción a los deberes profesionales por parte del abogado investigado, lo que refuerza la conclusión de que su conducta en tales hechos fue adecuada y no es objeto de discusión, como señala la defensora de confianza”.

  • En lo que no estoy de acuerdo y no puedo estarlo, es en que, sí se pudo observar que frecuentemente estuve en contacto con la quejosa y todos l os demás demandantes, como simplemente no iba a subsanar la demanda, ni les iba a informar de los pasos a seguir.
  • Tampoco estoy de acuerdo en lo que manifiesta en la sentencia sobre la carga de la prueba y no sobre una inferencia razonable de los hechos aludidos,

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pues el principio de buena de fe, de favorabilidad, de transparencia y sobre todo de la presunción no me fue valorado ni otorgado, así:

“El disciplinable argumentó en su defensa que no continuó con la causa judicial porque, en la reunión destinada a discutir los requisitos de la inadmisión, sus prohijados enviaron a dos personas que le transmitieron el deseo de sus clientes de no seguir ad elante con la demanda, aludiendo una supuesta propuesta conciliatoria.

No obstante, de esta manifestación se puede deducir que en ningún momento

prohijados enviaron a dos personas que le transmitieron el deseo de sus clientes de no seguir ad elante con la demanda, aludiendo una supuesta propuesta conciliatoria.

No obstante, de esta manifestación se puede deducir que en ningún momento la señora Restrepo Saldarriaga asistió a esa reunión, ni comunicó directamente a su abogado su intención de r enunciar al proceso, y mucho menos por la razón que se menciona, quedando así una incertidumbre sobre si lo que el abogado alegó, ocurrió con todos o solo con algunos de los demandantes, o si, por el contrario, simplemente no sucedió”.

  • Se puede observar claramente que la quejosa mintió en su queja, aducía que no hubo comunicación conmigo y se demostró que era falso, aducía que no hice ninguna acción ante la SIC y se demostró que era falso y así otras adicionales, de falsedad en falsedad, pero cuando este profesional aduce que fui citado, me terminaron el contrato entre todos, porque la firma fue de todos,

(lastimosamente por el tiempo transcurrido, no pude encontrar dicho documento), para el despacho sí es incierto, pero la quejosa que se demostró que min tió en toda la queja, a ella el despacho sí le cree, ¿donde está el equilibrio? Ni ella como quejosa demostró lo que dijo, ni yo pude entregar la prueba, ¿acaso aquí no se aplica el In Dubio Pro Reo?

  • Y no solo el caso de duda, el magistrado dice lo siguiente frente a los hechos

reales que dije en mi versión libre:

“En este sentido, es fundamental destacar que quien formula una alegación tiene la carga de la prueba, puesto que se justifica la falta de diligencia

reales que dije en mi versión libre:

“En este sentido, es fundamental destacar que quien formula una alegación tiene la carga de la prueba, puesto que se justifica la falta de diligencia profesional al señalarse que la quejosa no demostró por qué los demás codemandantes no respaldaron la queja actual. Esto significaría que se le atribuye a la quejosa la responsabilidad de probar la veracidad de las afirmaciones del disciplinable, considerando que este asunto se presentó en el marco de sus argumentos de defensa, pasándose por alto que el quejoso no es parte activa en estas investigaciones, de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007”.

Si hacemos un análisis de la situación, tan siquiera sumario, agregando que quedó probada la intención de mentir de la quejosa en toda la queja presentada, podemos observar que los demandantes eran 6, y las obligaciones a cargo eran en grupo como quedó consignado en el contrato, así las cosas, desarrollemos lo siguiente:

1. Se redujo e l valor de los honorarios a cada uno por ser en grupo con la condición de que todas las decisiones que tomaran eran en conjunto o por mayoría, no podía representar a cada uno de manera individual, pues así fueA 14414

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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contratado, la demanda era una sola, las mismas pretensiones para todos, las

Radicación No. 050012502000202100220 01

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contratado, la demanda era una sola, las mismas pretensiones para todos, las liquidaciones igual, los honorarios igual y las decisiones iguales, cuando me citan y solo van

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