CNDJ - F05001250200020210025801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210025801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11877
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00258 01
Aprobado según acta n.° 003 de la fecha
Criterio normativo: artículo 3 5, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: no entregar dineros a quien corresponde; causales de nulidad en el proceso disciplinario; nulidad p or vulneración del derecho de defensa, al no tramitarse la solicitud de prácticas de pruebas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007.
1. ASUNTO POR TRATAR
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las co mpetencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Gonzalo Ortiz Rincón, contra la sentencia del 31 de agosto de 202 3, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en
1Inciso quinto d el artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
1Inciso quinto d el artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fu nción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo.Página 2 | 25
el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 , por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 4 del artículo 35 y, correlativamente el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , atribuida a título de dolo , si no fuera porque se advierte la existencia de una insalvable causal de nulidad.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La primera instancia se encargó de investigar el comportamiento de l abogado Gonzalo Ortiz Rincón, consistente en no entregar a la menor brevedad posi ble el monto de $2.476.918.02, cifra posterior al descuento de sus honorarios, a quien correspondía, en este caso a la señora Margarita Ríos de Duque , en cuyo favor había promovido un proceso en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, tramitado en el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, radicado No. 2013 00498 –00, en calidad de beneficiaria del señor Luis Enrique Duque Rivera.
Nacional -CASUR-, tramitado en el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, radicado No. 2013 00498 –00, en calidad de beneficiaria del señor Luis Enrique Duque Rivera.
Así, a pesar de que el abogado recibió la suma de $7.783.932, el 31 de diciembre de 2020; solo ha sta el 12 de noviembre de 2021 consignó la suma de $4.994.000, a la cuenta bancaria de la quejosa.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 18 de febrero de 20213, la señora Margarita Ríos de Duque, a través de su apoderada Caribay Segura Ríos , presentó queja en contra del abogado Gonzalo Ortiz Rincón . El 18 de febrero de 2021 4, mediante acta individual de reparto el proceso se asignó a la
3 Expediente digital, primera instancia, archivo 02. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 03.Página 3 | 25
magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
3.2. El 24 de marzo de 20 215, se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria , previa acreditación de la condición de abogado del disciplinable6.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones de las siguientes fechas: -El 20 de enero de 20227, sesión en la que el disciplinado rindió versión libre.
-El 3 de agosto de 20228, sesión en la que se escuchó el testimonio del señor Tito Aureliano Corredor y el investigado amplió su versión libre.
la que el disciplinado rindió versión libre.
-El 3 de agosto de 20228, sesión en la que se escuchó el testimonio del señor Tito Aureliano Corredor y el investigado amplió su versión libre. -El 8 de noviembre de 2022 9, sesión en la que se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Margarita Ríos de Duque. -El 12 de julio de 2023 10, la colegiatura formuló cargo único al disciplinado.
3.4. El 12 de julio de 2023 11, se formuló cargo único en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: La señora Margarita Ríos, otorgó poder al abogado Gonzalo Ríos Ortiz Rincón, quien la representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía ─CASUR─, tramitado en el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, bajo radicado 2013-0498.
5 Expediente digital, primera instancia, archivo 08. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 05. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 28. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 35. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 44. 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo 58. 11 Expediente digital, segunda instancia, archivo 58.Página 4 | 25
Como resultado del proceso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, consignó directamente a la quejosa en agosto de 2020, la suma de $9.906.114; y el 31 de dici embre de 2020, transfirió
Como resultado del proceso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, consignó directamente a la quejosa en agosto de 2020, la suma de $9.906.114; y el 31 de dici embre de 2020, transfirió al jurista el valor de $7.783.932.
Es decir, a la señora Margarita Ríos de Duque le reconocieron la suma total de $1 7.690.046; y dado que los honorarios del abogado correspondían al 30% de lo obtenido; a la quejosa le correspond ía un total de $12.83.032,02.
De esa forma, y teniendo en cuenta que la quejosa recibió directamente la suma de $9.906.114, el saldo por entre gar por parte del letrado, una vez descontados los honorarios, correspondía a $2.476.918.02.
Por otro lado, se verificó que el 12 de noviembre 2021, el abogado consignó la suma de $4.994.000, es decir, retuvo en su poder el dinero por 10 meses y 1 semana aproximadamente.
Imputación jurídica : el abogado con su conducta presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se puntualizó a su vez, que el verbo rector que aplica al comportamiento omisivo se circunscribe a no entregar , a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud a la gestión profesional.
Por consiguiente, el abogado con dicha conducta pudo incumplir el deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 2 8; a título de dolo.Página 5 | 25
Por consiguiente, el abogado con dicha conducta pudo incumplir el deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 2 8; a título de dolo.Página 5 | 25
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesi ón del 28 de julio de 202 312, en la cual el disciplinad o presentó alegatos de conclusión.
3.6. La primera instancia profirió sentencia sancionatoria el 31 de agosto de 202 313, mediante la cual declaró responsable al abogado investigado Gonzalo Ortiz Rincón y, le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de l a profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2023.
3.7. El día 5 de septiembre de 202 314, se notificó la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico.
3.8. E l 8 de septiembre de 2023, el abogado disciplinable presentó recurso de apelación 15 y el 11 de s eptiembre de 2023 16 adicionó el contenido del recurso.
3.9. El 13 de octubre de 202317, fue concedido el recurso de apelación; y en esa misma fecha , fue remitido a la Com isión Nacional de Disciplina Judicial18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la decisión de primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Gonzalo Ortiz Rincón y lo sancionó con suspensión de cuatro (4)
12 Expediente digital, segunda instancia, archivo 058.
Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Gonzalo Ortiz Rincón y lo sancionó con suspensión de cuatro (4)
12 Expediente digital, segunda instancia, archivo 058. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 052. 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 053. 15 Expediente digital, primera instancia, carpeta 054. 16 Expediente digital, primera instancia, carpeta 054.
17 Expediente digital, primera instancia, archivo 56. 18 Expediente digital, primera instancia, archivo 58.Página 6 | 25
meses en el ejercicio de la profesión y multa eq uivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En materia de tipicidad; se puntualizó que el abogado recibió poder de la señora Margarita Ríos de Duque, para reclamar el incremento de la sustitución de asignación mensual de retiro , de acuerdo con el IPC, en calidad de beneficiaria del señor Luis Enrique Duque Rivera.
En virtud de lo anterior, se inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, tramitado en el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, con radicado No. 2013 00498 – 00.
El 9 de septiembre de 2014 se profirió sentencia a favor de la señora Ríos de Duque (hoy quejosa) y el 2 d e marzo de 2015, el togado solicitó el pago de la sentencia y aportó poder con facultad de recibir.
La entidad, en cumplimiento a la referida decisión, emitió la Resolución No. 3917 el 6 de julio de 2020, por medio de la cual incrementó la
solicitó el pago de la sentencia y aportó poder con facultad de recibir.
La entidad, en cumplimiento a la referida decisión, emitió la Resolución No. 3917 el 6 de julio de 2020, por medio de la cual incrementó la sustitución mensual de retiro y el 8 de agosto de 2020, consignó en la cuenta de ahorros de la beneficiaria Margarita Ríos de Duque, la suma de nueve millones novecientos seis mil ciento catorce pesos M/CTE ($9.906.114).
Mediante Resolución 6941 del 23 de noviembre de 2020, se adicionó la Resolución No. 3917 del 6 de julio de 2020, en el sentido de reconocer y pagar a la señora Margarita Ríos de Duque, la suma de ocho millones doscientos noventa y un mil novecientos quince pesos M/CTE ($8.291.915), pero luego de las ded ucciones de ley, se liquidó un valor neto de siete millones setecientos ochenta y tres mil novecientos treinta y dos pesos M/CTE ($7.783.932) y se dio el cumplimiento al pago bajo la orden presupuestal n.° 359640720 del 11 de diciembre de 2020, al benefici ario Gonzalo Ortiz Rincón . El dineroPágina 7 | 25
se consignó el día 31 de diciembre de 2020 a la cuenta de ahorros n.° 111059234 del Banco Bilbao Vizcaya Argentina S.A., por valor de ($7.783.932).
De lo anterior se concluyó que l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, consignó directamente a la quejosa en
111059234 del Banco Bilbao Vizcaya Argentina S.A., por valor de ($7.783.932).
De lo anterior se concluyó que l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, consignó directamente a la quejosa en agosto de 2020, la suma de $9.906.114, y el 31 de diciembre de 2020, consignó al jurista la suma de $7.783.932. Es decir , a la señora Margarita Ríos de Duque le reconocieron la suma en total de $17.690.046. De este valor se debía restar el 30% de honorarios (porcentaje reconocido como pactado como honorarios por la quejosa y el disciplinado), lo que equivale a $5.307.003,08.
En conclusión, a la quejosa le correspondía la suma de $12.383.032,02, por lo que la suma retenida por el abogado después del descuen to de los honorarios fue de $2 .476.918,02, teniendo en cuenta que el 12 de noviembre de 2021 , el jurista transfirió a la quejosa a través de consignación bancaria la suma de $4.994.000 , como fu e reconocido por la quejosa y según certificación de Bancolombia S.A obrante en el expediente.
En lo que se refiere a la antijuricidad, se señaló que el abogado vulneró injustificadamente el debe profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El profesional se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales porque retuvo la suma de $2.476.918,2 durante aproximadamente 10 meses.
De igual forma, se desestimó lo señalado por el abogado en los
de obrar con honradez en sus relaciones profesionales porque retuvo la suma de $2.476.918,2 durante aproximadamente 10 meses.
De igual forma, se desestimó lo señalado por el abogado en los alegatos de conclusión en cuanto que, tras revisar el caso, verificó que el día 23 de diciembre de 2020, le transfirió a la señora Margarita Ríos de Duque, la suma de $4.990.632, a la cuenta del Banco B BVA n.º 10010178282; y aunque no contaba con el soporte de la operación, de ello daba cuenta el extracto bancario que aportó. Al respecto, laPágina 8 | 25
primera instancia consideró que lo manifestado por el disciplinable en los alegatos de conclusión, es contrario a lo manifestado en la versión libre. A su vez, se le restó verac idad al relato, puesto que CASUR consignó al abogado los dineros el día 31 de diciembre de 2020; por lo que es imposible fácticamente que el abogado hubiese transferido el dinero el día 23 de d iciembre de 2020, cuando aún no se le había transferido por parte de la entidad.
Por otro lado , se desestimó como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de que el abogado no pudo encontrar a la quejosa, pues no obraba prueba que demostrara que el togado realizó acciones para encontrar a la quejosa. A su v ez, aunque la quejosa cambió de número telefónico, el jurista contaba con datos como la dirección física y el número de cuenta bancaria de ahorros. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que no pudo contactar a la quejosa, se señaló que el aboga do hubiese podido recurrir a
dirección física y el número de cuenta bancaria de ahorros. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que no pudo contactar a la quejosa, se señaló que el aboga do hubiese podido recurrir a mecanismos como el pago por consignación.
En cuanto a la culpabilidad, se determinó que el disciplinable obró con dolo, en el entendido que es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión. El abogado no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.
En lo que respecta a la graduación de l a sanción , se citaron los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por su parte, se mencionaron como criterios para la graduación: i) el perjuicio causado al cliente, quien no pudo disponer de los dineros que le pertenecían del 31 de diciembre de 2020 al 12 de noviembre de 2021, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial; ii) la modalidad dolosa de la conducta; y iii) que s i bien el abogado procuró resarcir por iniciativa propia el perjuicio, no era viable aplicar como sanción la censura, puestoPágina 9 | 25
que el disciplinado presenta dos antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta.
En razón a ello, se sancionó al abogado con la suspensión de cuatro (4) meses en e l ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La multa se impuso teniendo en cuenta que hubo una afectación patrimonial y se usó
meses en e l ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La multa se impuso teniendo en cuenta que hubo una afectación patrimonial y se usó como criterio para determinar el monto, los dineros retenidos actualizados de acuerdo con el IPC, según jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. APELACIÓN
El abogado disc iplinado, Gonzalo Ortiz Rincón , inconforme con la decisión, recurrió la sentencia del 31 de agosto de 2023 y esgrimió los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que para sancionar a un profesional del derecho debe estar plenamente demostrado el h echo investigado, en todos y cada uno de los elementos, para ello , se hace necesario la compilación de todo un acervo probatorio, lo que debe ser valorado en su conjunto.
Puntualizó que si el extracto bancario expedido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentina, (BBVA), con el que pretendió demostrar que realizó una consignación a la quejosa , no pudo ser leído en forma clara , debido a que el documento no fue detallado en su información , la primera instancia debió requerirlo de manera oficiosa a la entidad bancaria, para que este documento se insertara al expediente y se aclarara cualquier duda en relación con la fecha en la que su cliente recibió los dineros de su parte.Página 10 | 25
Con ello advirtió que se debió estudiar la prueba según el principio de la sana crítica, de lo contrario desaparecería la presunción de legalidad, se violaría el debido proceso y el indubio pro disciplinado.
Con ello advirtió que se debió estudiar la prueba según el principio de la sana crítica, de lo contrario desaparecería la presunción de legalidad, se violaría el debido proceso y el indubio pro disciplinado.
En segundo lugar, el disciplinando solicitó se decretara la nulidad de la actuación por violación del debido proceso constitucional. El abogado Gonzalo Ortiz Rincón, enfatizó que sólo utiliz aron las pruebas que beneficiaron a l a quejosa, hecho que vulneró su derecho de defensa, puesto que uno de los componentes de este derecho , es que se alleguen las pruebas que lo pudieran favorecer. En e se contexto cuestionó que se omitiera solicitar a la institución financiera un extracto bancario detallado donde se pudiera constatar lo manifestado en sus declaraciones.
Por lo expuesto en el memorial, el apelante solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia del 31 de agosto de 2023.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Conforme al acta individual de reparto del 19 de octubre de 202319, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6.2. Con el propósito de resolver el recurso de apelación, se verificó que no obraban en el expediente , los archivos contentivos de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 12 de julio de 2023 y de la audiencia de juzgamiento del 28 de juli o de 2023. En ese sentido, mediante auto del 4 de septiembre de 2024 20, se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que remitiera
sentido, mediante auto del 4 de septiembre de 2024 20, se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que remitiera
19Expediente digital, segunda instancia, archivo 001. 20 Expediente digital, segunda instancia, archivo 005.Página 11 | 25
los mencionados archivos. Lo solicitado fue enviado el 5 de septiembre de 202421.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Cuestión previa
disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Cuestión previa
Antes de entrar a referirse a los problemas planteados, esta Comisión debe aclarar una cuestión previa referente a la oportunidad de presentación del recurso de apelación.
21 Expediente digital, segunda instancia, archivo 007 y carpeta 008.Página 12 | 25
De acuerdo con los antecedentes del proceso, el disci plinado fue notificado de la sentencia de primera instancia el día 5 de septiembre de 202322. A su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse por escrito, salvo norma en contrario, dentro de los tres días siguientes a la última notificación.
Así, verificado el calendario del año 2023 y constatados los días hábiles, se tiene que el disciplinable podía presentar el recurso de apelación hasta el día 8 de septiembre de 2 023, fecha en el cual el abogado remitió escrito de apelación, por lo que el recurso fue presentado en el término legal.
No obstante, posteriormente, el día 11 de sept iembre de 2023, el disciplinable remitió escrito de adición del recurso. De esa manera, el documento fue presentado por fuera de la oportunidad procesal establecida para estos efectos. En ese sentido y de acuerdo con el precitado artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación rechazará de plano la ampliación del recurso por improcedent e y
establecida para estos efectos. En ese sentido y de acuerdo con el precitado artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación rechazará de plano la ampliación del recurso por improcedent e y limitará el análisis en los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado el día 8 de septiembre de 2023.
7.3. Problema jurídico a resolver
En el marc o de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino
22 Expediente digital, primera instancia, archivo 053.Página 13 | 25
que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuent a de que e l juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los c uales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
7.3.1 Problema jurídico
necesario»24.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
7.3.1 Problema jurídico
¿Resulta procedente decretar la nulidad de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que se declaró responsable al abogado Gonzalo Ortiz Rincón, en razón a que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho de defensa?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si es procedente decretar la nuli dad de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que se declaró responsable al abogado Gonzalo Ortiz Rincón, puesto que se configuró una vulneración del debido proceso en su manife stación del derecho de defensa.
23 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, refer encia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Lu is G uillermo Guerrero Pérez. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 14 | 25
Para llegar a esa conclusión se hará referencia a los siguientes aspectos: (i) Las nulidades en el régimen disciplinario del abogado.
radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 14 | 25
Para llegar a esa conclusión se hará referencia a los siguientes aspectos: (i) Las nulidades en el régimen disciplinario del abogado. Reiteración de jurisprudencia. (ii). El caso en concreto.
(i) Las nulidades en el régi men disciplinario del abogado. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 25, seguida por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina judicial26, las nulidades en el derecho se rigen a partir d e diferentes principios; entre los que se encuentran: la taxatividad, la acreditación, la protección, la convalidación, la instrumentalidad, la trascendencia y la residualidad.
[…] sólo es posible solicita r la nulidad por los motivos expresamente previst os en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su ben eficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella p uede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el der echo de
perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el der echo de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)27 (Negrillas por fuera del texto original).
25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre de l 2010, radicado nro. 34739. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de junio de 2024, radicado nro. 760011102000 20170172602, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739.Página 15 | 25
Por su part e, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha desarrollado el régimen de nulidades en el marco del proceso disciplinario. Al respecto ha señalado que el régimen de nulidades está regulado por el Capítulo VIII del Título II, ubicado en el libro tercero del Estatuto del Abogado, relativo al procedimiento disciplinario. De acuerdo con las normas de este capítulo, la nulidad procede cuando
regulado por el Capítulo VIII del Título II, ubicado en el libro tercero del Estatuto del Abogado, relativo al procedimiento disciplinario. De acuerdo con las normas de este capítulo, la nulidad procede cuando se configure alguna de las causales taxativamente previstas por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 , de oficio, «en c ualquier estado de la actuación» (artículo 99, Ley 1123 de 2007) o a solicitud de parte28.
De esa manera, el principio de taxatividad, aplicado al régimen disciplinario del abogado, implica que, para decretar una nulidad, se trate de algunas de las causa les contempladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
A su vez, d e acuerdo con el artículo 206 del Código General Disciplinario la solicitud de nulidad debe formularse antes del traslado para alegar de conclusión, de modo que cualquier solicitud presentada en dicha oportunidad procesal debe resolverse en la sentencia. De ello se colige que el caso del procedimiento disciplinario de los abogados, la oportunidad para alegar de conclusión es durante la etapa de juzgamiento, de conformidad con el inciso 1.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado nro.
juzgamiento, de conformidad con el inciso 1.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado nro. 760011102000 2017 01462 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sente ncia del 19 de julio de 2023, radicado nro. 11001 1102000201807421 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ntencia del 10 de abril de 2024, radicado nro. 630011102000 2019 00409 01, M.P. Mauricio Fernando Rodrígu ez Tamayo.Página 16 | 25
No obstante,
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