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CNDJ - F05001250200020210027001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210027001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.050012502000 2021 00270 01

Aprobado según Acta No.06 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer en consulta la sen tencia del 28 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Antioquia 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GONZALO DE JES ÚS ÁLVAREZ PATIÑO, al ser hallado responsable de inobservar el deber de

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, sal vo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Gloria Alcira Robles Correa l (Ponente) y Gustavo Adolfo

Ledesma Henao.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Ledesma Henao.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

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respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lug ar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 3° ibidem a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la compulsa de copias efectuada el 1 7 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, en contra del abogado GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO , en el que dispuso investigarse al profesional ya que, estando inmerso en una causal de incompatibilidad habría actuado como apoderado en los procesos de sucesión con radicado 05576408900120200005700 y penal con C.U.I: 05368610023020200001100.

Con la compulsa se arrimó3: copia del poder conferido por el señor Juan Carlos Rúa López al disciplinable con sello de recibido de l Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico -Antioquia de fecha 5 de octubre de 2020; copia de la demanda de sucesión intestada, presentada por el investigado; auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico -Antioquia, inadmitió la

de octubre de 2020; copia de la demanda de sucesión intestada, presentada por el investigado; auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico -Antioquia, inadmitió la demanda y reconoció personería jurídica al abogado GONZALO DE JESÚS ALVALREZ PATIÑO para que represent ara a la parte

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demandante; escrito por medio del cual el disciplinable subsanó los requisitos de la demanda del 28 de octubre de 2020 y auto por medio del c ual el juzgado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor GONZALO DE JES ÚS ÁLVAREZ PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 70.975.456 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 165.444 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)4. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó los siguientes antecedentes 5 disciplinarios del abogado investigado: - Sanción de suspensión por el término de 2 meses inscrita el 24 de agosto de 2017 en el proceso con radicado 05001110200020130336501 por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

  • Sanción de suspensión por el término de 2 meses inscrita el 24 de agosto de 2017 en el proceso con radicado 05001110200020130336501 por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia mediante auto del 21 de junio de 20216, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, trámite que se adelantó con la presencia del profesional investigado. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las

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sesiones del 23 de febrero, 09 de junio de 2022 y 17 de enero de 2023, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del abogado investigado: indicó que quien actuó en el trámite de la suc esión fue el abogado Darío Antonio Zapata León, por lo tanto, no obró como profesional del derecho, pero recordaba que le dieron un poder, el cual sustituyó en razón a que se encontraba suspendido. Señaló que el 18 de junio de 2020, informó al Juzgado que no actuaría en el proceso. En relación con el proceso penal con radicado 20200001100, indicó que estaba siendo investigado por el despacho No.3 de

Señaló que el 18 de junio de 2020, informó al Juzgado que no actuaría en el proceso. En relación con el proceso penal con radicado 20200001100, indicó que estaba siendo investigado por el despacho No.3 de esa seccional con el radicado 202100397, en atención a la compulsa de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico Antioquia con Funciones de Garantías, juzgado que conoció de la audiencia concentrada efectuada el 17 de diciembre de 2020, en la cual obró como abogado defensor. - Testimonio de Darío Antonio Zapata León: manifestó que conocía al disciplinabl e desde hacía más de 20 años porque fueron compañeros de trabajo. Recordaba que el disciplinable le manifestó que se encontraba suspendido de la profesión y por eso le pidió el favor que atendiera una sucesión enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Pueblorrico, representando los intereses de l señor Juan Carlos Rúa López. Explicó que cuando empezó a actuar en el trámite este estaba avanzado y se encontraba pendiente la diligencia de inventarios y avalúos. De otra parte, no recordaba la fecha en que el abogado le sustituyó el poder. - Certificación7 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, en relación con las actuaciones adelantadas por el abogado investigado dentro del proceso de

que el abogado le sustituyó el poder. - Certificación7 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, en relación con las actuaciones adelantadas por el abogado investigado dentro del proceso de sucesión con radicado 2020 -00057. Asimismo, se efectuó inspección8 judicial al expediente, del cual se observó: poder dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Pueblorrico , Antioquia, conferido por el señor Juan Carlos Rúa López el 05 de octubre de 2020 al abogado investigado para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su termin ación proceso de sucesión del causante Oscar Noe Rúa García. Demanda de sucesión presentada el 05 de octubre de 2020 por el doctor ÁLVAREZ PATIÑO; auto del 22 de octubre de 2020 que inadmitió la demanda y reconoció personería al abogado investigado; memorial subsanando la demanda el 28 de octubre siguiente por parte del doctor ÁLVAREZ PATIÑO; auto del 11 de noviembre de 2020 que declaró abierto y

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radicado proceso de sucesión intestada; 18 de febrero de 2021 oficio que da cumplimiento a la compulsa y copia d e la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó en contra del abogado

2021 oficio que da cumplimiento a la compulsa y copia d e la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó en contra del abogado GONZALO DE JES ÚS ÁLVAREZ PATIÑO por el delito de falsedad en documento privado que condenó al abogado a la pena de 30 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e igualmente, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un término igual a la pena restrictiva de la libertad. Sentencia de segunda instanc ia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal del 1° de junio de 2020 que confirmó la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó. Auto del 26 de febrero de 2021 que incorporó al trámite el poder conferido por Juan Carlos Rúa López al abogado Pablo César Tobón Escobar; sustitución de poder el 07 de abril de 2021 del abogado Pablo César Tobón Escobar al abogado Darío Antonio Zapata León y auto del 08 de abril de 2021 que reconoció personería al abogado Darío Antonio Zapata León.

8 Audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 17 de enero de 2023 y archivo

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  • Certificación9 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal

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  • Certificación9 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico , Antioquia, en la que indic ó que el 26 de febrero de 2021, dentro de trámite de sucesión con radicado 2020-00057 se reconoció personería jurídica al abogado Pablo Cesar Tobón Escobar para que representara a la parte demandada, quien sustituyó el poder al abogado Darío Antonio Zapata León. - Certificación10 expedida por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que informó:

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  • Copia11 de la compulsa de copias del expediente disciplinario con radicado 202100397, en la cual se investigó al abogado GONZALO DE JES ÚS ÁLVAREZ PATIÑO. Al respecto la magistratura señaló que respecto al proceso 2020 -0011, correspondiente al despacho tres de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, por lo que la conducta del profesional circunscrita a ese expediente no será investigada en la presente actuación disciplinaria.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la

febrero de 2022, por lo que la conducta del profesional circunscrita a ese expediente no será investigada en la presente actuación disciplinaria. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formul aron cargos al doctor GONZALO DE JES ÚS ÁLVAREZ PATIÑO por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente presunta perpetraci ón en la modalidad dolosa de la falta contemplada en el artículo 3 9 en concordancia con el artículo 29 numeral 3° ibidem, que señalan: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios .

(…).

Artículo 39. También constituye falta disci plinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones

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legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Artículo 28. Deberes profesionales del a bogado. Son deberes del abogado:

(…)

legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Artículo 28. Deberes profesionales del a bogado. Son deberes del abogado:

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)”.

Lo anterior, toda vez que el abogado GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO, dentro del proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó , Antioquia, por el delito de falsedad en documento privado, CUI 053686000286201480200 y NI. 2016 - 00137-00, fue condenado a 30 meses de prisión y, como sanciones accesorias, se le condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública s y el ejercicio de la profesión de abogado por un término igual al de la pena principal.

Asimismo, el Registro Nacional de Abogados según certificación del 04 de abril de 2022 informó que la pena accesoria t uvo vigencia entre el 20 de julio de 2020 y el 19 de enero de 2023.

No obstante, el abogado GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO, con pleno conocimiento de que no podía ejercer su profesión, el día 05 de octubre de 2020 interpuso demanda de sucesión intestada en favor del señor Juan Carlos Rúa López, correspondiéndole el radicado 0557648900120200005700 que conoció el JuzgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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favor del señor Juan Carlos Rúa López, correspondiéndole el radicado 0557648900120200005700 que conoció el JuzgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Promiscuo Municipal de Pueblorrico , Antioquia, y dentro de dicho proceso adelantó las siguientes actuaciones:

  • El día 5 de octubre de 2020 presentó demanda de sucesión intestada. - El 22 de octubre de 2020 el juzgado inadmitió la demanda y le reconoció personería jurídica. - El 28 de octubre de 2020 subsanó los requisitos de la demanda. - El 18 de febrero de 2021 e l Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico le compulsó copias y solo después de eso, el 26 de febrero de 2021, se allegó poder del abogado Pablo César Tobón Escobar, quien después lo sustituyó al abogado Darío

Antonio Zapata León.

Juzgamiento: el 24 de enero de 2023 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al abogado investigado quien indicó en relación con la calificación imputada que desde el mes de agosto le entre gó la sucesión al abogado Darío Antonio Zapata León, pero el señor Juan Carlos Rúa López se tardó en firmar el nuevo poder. Además, creyó que su sanción era presentarse a los

agosto le entre gó la sucesión al abogado Darío Antonio Zapata León, pero el señor Juan Carlos Rúa López se tardó en firmar el nuevo poder. Además, creyó que su sanción era presentarse a los despachos judiciales para atender cualquier diligencia y que enviar por internet documentos no sería problema, pero, la denunciante se “pega de cada papel que le llega de mi parte a su oficina para

denunciarme”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 202 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GONZALO DE JES ÚS ÁLVAREZ PATIÑO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida e n el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Advirtió la instancia objetivamente probado en grado de certeza la comisión de la falta imputada al disciplinable consistente en ejercer la profesión de abogado estando privado de su libertad, puesto que, de los elementos de convicción obrantes en el expediente y en

comisión de la falta imputada al disciplinable consistente en ejercer la profesión de abogado estando privado de su libertad, puesto que, de los elementos de convicción obrantes en el expediente y en particular la certificación expedid a por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia se observó que ese despacho el 10 de diciembre de 2018 profirió sentencia condenatoria en contra del hoy disciplinable, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioqu ia el 01 de julio de 2020 en la cual se dispuso “Como pena principal fue condenado a 30 MESES DE PRISIÓN y como sanciones accesorias se le condeno a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publica y el ejercicio de la profesión de aboga do por un término igual al de la pena principal, se le concedido subrogado de la suspensión condicional de la pena, por un periodo de prueba de 30 meses”.

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Además, el Registro Nacional de Abogados en certificación del 04 de abril de 2022 informó que la sanción accesoria tuvo su vigencia entre el 20 de julio de 2020 y el 19 de enero de 2023.

Sin embargo, encontrándose el abogado inhabilitado para actuar, el 05 de octubre de 2020, en su condición de apoderado del señor Juan Carlos Rúa López presentó demanda de sucesión intestada, la

Sin embargo, encontrándose el abogado inhabilitado para actuar, el 05 de octubre de 2020, en su condición de apoderado del señor Juan Carlos Rúa López presentó demanda de sucesión intestada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, donde mediante auto del 22 de octubre de 2020 se inadmitió la demanda y se reconoció personería jurídica al abogado GONZALO DE JES ÚS AL VALREZ PATIÑO para que representara a la parte demandante dentro del referido proceso con radicado 2020-00057.

El profesional en comento el 28 de octubre de 2020 subsanó los requisitos de la demanda. Razón por la cual en auto del 11 de noviembre de 2020 el juzgado admitió la demanda.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, le compulsó copias y solo después de eso, el 26 de febrero de 2021, se allegó poder del abogado Pablo César Tobón Escobar, quien después lo sustituyó al abogado Darío Antonio Zapata León.

De conformidad con lo expuesto, se acreditó que el disciplinable encontrándose inhabilitado en el periodo comprendido entre el 20COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de julio de 2020 y el 19 de enero de 2023, aceptó poder por par te

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de julio de 2020 y el 19 de enero de 2023, aceptó poder por par te del señor Juan Carlos Rúa López para presentar demanda de sucesión, lo que hizo el 05 de octubre de 2020, además ejerció algunas actividades en ejercicio del mandato , aun sabiendo que se encontraba impedido para ejercer como apoderado, por lo que, se encontró demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 3 e inobservancia del deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que ejerció de manera ilegal la profesión y con ello inobservó las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, sin justificación alguna.

En relación con los argumentos defensivos, indicó la estancia que no eran de recibo, toda vez que fue obje tivamente probado que el profesional estando impedido para actuar presentó una demanda de sucesión como apoderado del señor Rúa López cuando se encontraba vigente su inhabilidad, actuación con la cual desconoció sus deberes como profesional del derecho y a demás desplegó varias actuaciones, aun sabiendo que ni siquiera podía aceptar la gestión profesional.

Aunque el disciplinable negó haber actuado dentro del trámite de sucesión, las pruebas allegadas al expediente disciplinario demostraron lo contrario, en tanto que, el 05 de octubre de 2020 presentó demanda de sucesión intestada estando en vigencia su

sucesión, las pruebas allegadas al expediente disciplinario demostraron lo contrario, en tanto que, el 05 de octubre de 2020 presentó demanda de sucesión intestada estando en vigencia su inhabilidad para ejercer la profesión de abogado, luego entoncesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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fue de bulto que actuó en el proceso de sucesión, máxime que el 22 de octubre de 202 0 se le reconoció personería jurídica para que representara a la parte demandante dentro del proceso con radicado 2020-00057.

De otra parte, se advirtió que este comportamiento fue de comisión dolosa por cuanto estuvieron inmersos en su conducta los elementos cog noscitivo y volitivo, toda vez que el abogado era consciente de que estaba suspendido y continuó con ese apoderamiento y actuó dentro del proceso.

En cuanto a la graduación de la sanción, relievó la instancia que el abogado debía ser sancionado teniendo en cuenta los criterios generales previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta pues este comportamiento afectaba la imagen de los abogados ante la sociedad al ejercer su profesión a sabiendas que tenía vigente alguna incompatibilidad y la modalidad en que se cometió la falta ya que se calificó a título de dolo.

Además, tuvo en cuenta el criterio de agravación previsto en el

sociedad al ejercer su profesión a sabiendas que tenía vigente alguna incompatibilidad y la modalidad en que se cometió la falta ya que se calificó a título de dolo.

Además, tuvo en cuenta el criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal C numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado contaba con antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta, esto, por la suspensión de 2 meses que rigió del 24 de agosto de 2017 al 23 de octubre de 2017.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En consecuencia, estimó que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses era razonable, proporcional y necesaria.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico 12 el 02 de marzo de 2023, sin que en el término de la ejecutoria 13 de la misma se promoviera recurso de alzada.

En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al

270 de 1996.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al suscrito magistrado14 mediante acta del 17 de abril de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

12 Archivo digitalizado 47. 13 Archivo digitalizado 48. 14 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo estable cido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del

derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de

consulta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Fines del grado jurisdiccional de consulta.

La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego de l derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la

garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la con sulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a logra r la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 050012502000 2021 00270 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

A - 11969

apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, p ues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estat utos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto).

Del asunto en concreto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GONZALO DE JES ÚS ÁLVAREZ PATIÑO, al ser hallado responsable de inobservar el deber de respetar y cumplir las

en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GONZALO DE JES ÚS ÁLVAREZ PATIÑO, al ser hallado responsable de inobservar el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 0500125

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