CNDJ - F05001250200020210027901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210027901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 05001250 2000 2021 00279 01 Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable al abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación, surgió por queja presentada el 29 de enero de 2021, por la señora Adriana María Palacio Agudelo, en contra del abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, en la que manifestó que contrató los servicios del citado, con el fin de promover proceso verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía en contra del señor Miguel Arturo Arias Arango, cancelándole como anticipo de honorarios $5.000.000.
manifestó que contrató los servicios del citado, con el fin de promover proceso verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía en contra del señor Miguel Arturo Arias Arango, cancelándole como anticipo de honorarios $5.000.000. Que, así las cosas, radicó la demanda el 19 de diciembre de 2017, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, radicado al número 05266310300220170040500, despacho que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. M.P. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga GiraldoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 2 | 17
A - 13670
Proceso, el 10 de diciembre de 2019 a las 9:00 a.m., a la que no asistió y de la que no informó a su clienta, sin que justificara su comportamiento, por lo que se declaró terminado el proceso. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.411.368 es portador de la tarjeta profesional N.º 42658 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo, en sesiones de fechas 2 de agosto de 2021, 11 de octubre y 9 de noviembre de 2022, a las que asistió el disciplinado, dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:
- Versión libre del abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, realizada en la sesión del 11 de octubre de 2022 5, en la que una vez la magistrada instructora l e puso de presente la queja y los beneficios de la confesión, de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que los hechos ocurrieron como lo narró la señora Adriana María Palacio Agudelo en su queja, que no asistió a la au diencia del artículo 372 del Código General del Proceso, programada para el día 10 de diciembre de 2019, que asumía su responsabilidad, que no podía negar que hubo un descuido de su parte y cuando verificó la programación, había pasado la fecha, que no lo hizo de manera dolosa o intencional, por lo que aceptó los hechos y confesó su falta.
podía negar que hubo un descuido de su parte y cuando verificó la programación, había pasado la fecha, que no lo hizo de manera dolosa o intencional, por lo que aceptó los hechos y confesó su falta.
3 Primera Instancia – PDF 05 Calidad 4 Primera Instancia – PDF 08 Auto Apertura
5 Primera Instancia – 21 Audio Aud.PruebasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 3 | 17
A - 13670
- Copia digital del proceso verbal de responsabilidad civil radicado 05266310300220170040500 6, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en el que se encontró:
- Poder otorgado por la señora Adriana María Palacio Agudelo y otro al abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, para que iniciara, tramitara y llevar a hasta su culminación proceso ordinario de responsabilidad contractual y extracontractual de mayor cuantía en contra del señor Miguel Arturo Arias Arango y otros.
- Demanda presentada por el abogado ILBAR ALFONSO
DELGADO RUIZ, ante el Juez Civil del Circuito de Envigado (reparto), en representación de la señora Adriana María Palacio Agudelo y otro.
- Auto del 13 de febrero de 2018, por medio del que se admitió la demanda verbal, que instauró el abogado disciplinado en representación de la señora Adriana María Palacio Agudelo en contra del señor Miguel Arturo Arias Arango.
- Auto del 13 de febrero de 2018, por medio del que se admitió la demanda verbal, que instauró el abogado disciplinado en representación de la señora Adriana María Palacio Agudelo en contra del señor Miguel Arturo Arias Arango.
- Auto del 22 de noviembre de 2019, por medio del que se convocó a las partes y apoderados a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso.
- Acta de audiencia de oralidad del 10 de diciembre de 2019, que declaró la diligencia terminada por inasistencia de las partes, donde consta que el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, no asistió, así como tampoco la señora Adriana María Palacio Agudelo y ningún otro sujeto procesal.
- Auto del 16 de diciembre de 2019, por medio del que se declaró terminado el proceso de responsabilidad contractual promovido por Adriana María del Palacio y otro en contra de Miguel Arturo Arias Arango, por inasistencia a la audiencia inicial programada para el 10
6 Primera Instancia – Carpeta 11 proceso 052663110300220170040500COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 4 | 17
A - 13670
de diciembre de 2019 de acuerdo con lo consagrado en el artículo 372 del Código General del Proceso, numeral 4º que señala: “ cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la
del Proceso, numeral 4º que señala: “ cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez por medio de auto declarará terminado el proceso”
Así las cosas, con fundamento en la confesión del disciplinado de forma voluntaria, unilateral, pura y simple, y de los elementos de prueba allegados en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en sesiones del 2 de agosto, 11 de octubre y 9 de noviembre de 2022, la magistrada de instancia, en esta última sesión, en presencia del abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, procedió a proferir cargos en contra del citado, por la falta descrita, en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, al considerar que se logró acreditar la relación cliente abogado entre la señora Adriana María Palacio Agudelo y el doctor ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, para que adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, de igual forma que por auto del 13 de febrero de
María Palacio Agudelo y el doctor ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, para que adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, de igual forma que por auto del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, admitió la demanda, que posteriormente por auto del 22 de noviembre de 2019, se convocó a audiencia inicial de instrucción del artículo 372 del Código General del Proceso para el 10 de diciembre de 2019, audiencia a la que el abogado disciplinado no asistió ni tampoco informó de la misma a la demandante hoy quejosa y no presentó ninguna justificación, encontrando como consecuencia que citado juzgado, por decisión del 16 de diciembre de 2019, declarara terminado el proceso responsabilidad civil contractual, radicado 05266310300220170040500, por inasistencia de las partes, conforme con el numeral 4 del artículo 372 de la citada norma.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 5 | 17
A - 13670
Que asimismo, el disciplinado en diligencia versión libre rendida al 11 de octubre de 2022, reconoció que se le cancelaron honorarios y que no asistió a la audiencia y tampoco notificó a la señora Adriana María Palacio Agudelo, para que concurriera a la audiencia del 10 de diciembre de 2019, que su comportamiento obedeció a su falta de diligencia al no verificar la fecha para asistir y que cuando lo hizo ya se había celebrado la misma.
señora Adriana María Palacio Agudelo, para que concurriera a la audiencia del 10 de diciembre de 2019, que su comportamiento obedeció a su falta de diligencia al no verificar la fecha para asistir y que cuando lo hizo ya se había celebrado la misma.
Que por lo tanto se daban los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro del proceso radicado 05266310300220170040500, programada para el 10 de diciembre de 2019, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por posiblemente encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a la citada audiencia y no le notificó de la misma a su clienta por lo que tampoco asistió, sin justificar su comportamiento constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales.
Finalmente indicó que quedaban esclarecidos y concretados los cargos que procedían de acuerdo a los hechos materia de queja y a las pruebas obrantes en el proceso, aunados a la confesión que hiciera el disciplinado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, y así indicados correspondía dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en orden a ello pasaba al Despacho para la emisión de la sentencia teniendo en cuenta el criterio de atenuación de la sanción establecida en el artículo 45 literal b numeral 1 de la citada norma7.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
para la emisión de la sentencia teniendo en cuenta el criterio de atenuación de la sanción establecida en el artículo 45 literal b numeral 1 de la citada norma7.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado ILBAR ALFONSO DELGAO RUIZ, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
7 14 Video Audiencia PrimeraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 6 | 17
A - 13670
Lo anterior al considerar que el disciplinado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no presentarse debidamente y dentro del término de ley a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, programada para el 10 de diciembre de 20219, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado 05266310300220170040500, sin presentar justificación alguna circunstancia que derivó en que el despacho declarara la terminación del proceso por inasistencia acorde con el numeral cuatro del
diciembre de 20219, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado 05266310300220170040500, sin presentar justificación alguna circunstancia que derivó en que el despacho declarara la terminación del proceso por inasistencia acorde con el numeral cuatro del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 que por lo tanto emergió la modalidad de culpa en la ejecución de la acción por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos, en consecuencia, encontró que inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida a título de culpa y el criterio de atenuación del literal B numeral 1, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
CONSULTA
Proferida la sentencia, el 30 de noviembre de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, obrando constancia que el mensaje se entregó a los destinatarios, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 21 de febrero de 2023, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 21 de febrero de 2023, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 7 | 17
A - 13670
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta8 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales9.
Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo10.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la
garantizar un orden justo10.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
8 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplina rio, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el
vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Secciona les de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 10Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la
10Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 8 | 17
A - 13670
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
Garantías constitucionales y legales
Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo en sesiones del 2 de agosto, 11 de octubre y 9 de noviembre de 2022.
Encontrando que en la sesión del 11 de octubre de 2022, el disciplinado una vez puesta de presente la queja, rindió versión libre y aceptó su responsabilidad por la no asistencia a la audiencia del 10 de diciembre de 2019 dentro del proceso de responsabilidad civil, radicado 05266310300220170040500, de manera libre y voluntaria, señalando que por descuido había olvidado la fecha programada y tampoco se lo había comunicado a su cliente, incumpliendo así con su deber de diligencia, por lo tanto la magistrada de primera instancia en sesión de audiencia del 9 de noviembre de 2022, procedió a proferir cargos como quedó anotado en acápite anterior y finalmente manifestó que procedía a dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto las diligencias pasaron al Despacho para proferir la sentencia teniendoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
1123 de 2007 y por lo tanto las diligencias pasaron al Despacho para proferir la sentencia teniendoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 9 | 17
A - 13670
en cuenta la causal de atenuación establecida en el artículo 45 literal b numeral 1 de la citada norma.
Así las cosas, se tiene que se respetaron las formas propias del juicio y las garantías al disciplinado.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado
ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ.
Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO, representaba como defensor de confianza a la señora Adriana María Palacio, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil radicado 05266310300220170040500, adelantado en el Juzgado
representaba como defensor de confianza a la señora Adriana María Palacio, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil radicado 05266310300220170040500, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en virtud del cual se fijó el 10 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que asistiera a esta convocatoria y sin que le informara a su clienta, por lo tanto, dando aplicación al numeral 4 del mismo artículo de la norma en cita, se declaró terminado el proceso por inasistencia de las partes.
En ese entendido esta Corporación encuentra que el disciplinado teniendo conocimiento de la programación de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 10 de diciembre de 2019, no asistió y tampoco informó a su cliente de esta, ocasionando que se terminara el proceso verbal de responsabilidad civil, radicado 05266310300220170040500, sin que justificara su comportamiento.
En ese entendido, se tiene de una parte que el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no comparecer a la audiencia del 10 de diciembre de 2019 y tampoco informar a su clienta de la programación de estaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 10 | 17
A - 13670
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 10 | 17
A - 13670
para que asistiera, sin demostrar por ningún medio las razones de su proceder y ocasionando que se decretara la terminación del proceso de responsabilidad civil por inasistencia de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no asistió ninguna de las partes.
Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del presente, tales como: Copia digital del proceso verbal de responsabilidad civil radicado 05266310300220170040500, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en el que se encontró: poder otorgado por la señora Adriana María Palacio Agudelo y otro al abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, para que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación proceso ordinario de responsabilidad contractual y extracontractual de mayor cuantía en contra del señor Miguel Arturo Arias Arango y otros, demanda presentada por el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, auto del 13 de febrero de 2018, por medio del que se admitió la demanda que instauró el abogado
Arturo Arias Arango y otros, demanda presentada por el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, auto del 13 de febrero de 2018, por medio del que se admitió la demanda que instauró el abogado disciplinado, auto del 22 de noviembre de 2019 y se convocó a las partes y apoderados a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, acta de audiencia de oralidad del 10 de diciembre de 2019, que declaró la diligencia terminada por inasistencia de las partes, donde consta que el abogado ILBAR ALFONSO DELGADO RUIZ, no asistió, así como tampoco la señora Adriana María Palacio Agudelo y ningún otro sujeto procesal, auto del 16 de diciembre de 2019, que declaró terminado el proceso de responsabilidad por inasistencia de las partes, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a las audiencias que fue citado y no brindar ninguna explicación al respecto.
Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre suponeCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre suponeCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001250 2000 2021 00279 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Página 11 | 17
A - 13670
la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a la audiencia inicial programada para el 10 de diciembre de 2019, donde era el representante de la demandante señora Adriana María Palacio Agudelo y sin que justificara los motivos de su inasistencia.
Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustifica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.