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CNDJ - F05001250200020210032901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210032901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2021 00329 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sen tencia proferida el 31 de julio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, sancionó con SUSPENSIÓN de veinticuatro meses (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMLMV al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ésta última en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, contrarias a los deberes profesionales que tratan los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, faltas endilgadas a título de dolo.

1 Inciso quinto del ar tículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

dolo.

1 Inciso quinto del ar tículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo ( M.P.) y Magistrado Carlos Mario Herrera

Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por la señora Katherine González Vargas, quien form uló una queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, ya que lo contrató el 14 de octubre de 2020 para que adelantara un proceso de divorcio y custodia de los hijos menores de edad de su pareja sentimental Paola Andrea Calle Bran, gestione s por las cuales se pactó como honorarios la suma de $4.000.000 y el jurista no lo hizo. Adicionalmente el profesional le dijo que debía pagarse una póliza por el valor de $ 1.490.000 porque existía un inmueble, posteriormente y ante la inactividad del pro fesional, averiguó y se enteró que el togado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la

posteriormente y ante la inactividad del pro fesional, averiguó y se enteró que el togado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO , se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 93385451 y es portador de la tarjeta profesional número 171653 del Consejo Superior de la Judicatura 4. El profesional registró antecedentes disciplinarios: - Expediente 20150116001, sentencia del 17 de mayo de 2018, suspensión de tres (3) años, inició el 23 de julio de 2018 y terminó el 22 de julio de 2021.

3 03AnexoQueja 4 04 calidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Expediente 201600037101, sentencia del 20 de noviembre de 2019, suspensión de dieciocho (18) meses y multa de diez (10) SMMLV, inició el 21 de ma yo de 2020 y terminó el 20 de noviembre de 2021.
  • Expediente 20160040401, sentencia del 18 de abril de 2018, suspensión de seis (6) meses, inició el 13 de junio de 2018 y terminó el 12 de diciembre de 2018.
  • Expediente 20160041801 sentencia del 31 de julio de 2019,

suspensión de seis (6) meses, inició el 13 de junio de 2018 y terminó el 12 de diciembre de 2018.

  • Expediente 20160041801 sentencia del 31 de julio de 2019, suspensión de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMMLV, inició el 20 de diciembre de 2019 y terminó el 19 de diciembre de

2020.

  • Expediente 20160059202 sentencia del 20 de febrero de 2020, suspensión de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMM LV, inició el 11 de febrero de 2021 y terminó el 10 de junio de 2021.
  • Ex pediente 20160121301 sentencia del 22 de marzo de 2018, suspensión de diez (10) meses y multa de tres (3) SMMLV, inició el 6 de julio de 2018 y terminó el 5 de mayo de 2019.

La prim era instancia mediante auto del 7 de abril de 2021 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, se notificó en debida forma 6 y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones 25 de octubre de 2022 7 y el 21 de junio de 2023 8,

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oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

Ante la ausencia del profesional a las audiencias y para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso fue designado un defensor de oficio9, previamente se realizó la notificación del proceso y se fijaron los edictos correspondientes 10 en virtud de lo señalado en el a rtículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

En ampliación de queja la señora Katherine González Vargas 11 indicó que contrató al abogado Mauricio Herrera Lozano el 13 de octubre de 2020 para que promoviera demanda de custodia de menores y liquidación de sociedad co nyugal a favor de la señora Paola Andrea Calle, no obstante, el togado, no le brindaba informes de sus actuaciones, por lo que consultó sus antecedentes disciplinarios, y encontró que se estaba suspendido y no podía ejercer la profesión, sumado a lo anteri or aclaró que le realizó cinco consignaciones entre honorarios y una supuesta póliza que se necesitaba para iniciar el proceso.

En la intervención realizada por el defensor de oficio 12, solicitó que se oficiara a las entidades bancarias para que se identi ficaran las

honorarios y una supuesta póliza que se necesitaba para iniciar el proceso.

En la intervención realizada por el defensor de oficio 12, solicitó que se oficiara a las entidades bancarias para que se identi ficaran las consignaciones realizadas por la quejosa.

La señora Paola Andrea Calle Bran 13 confirmó que el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO fue contratado por la señora Katherine González Vargas, quien es su actual pareja sentimental, con el fin de adelantar un proceso de divorcio en su representación,

9 17AutoReprogramaAudiencia 10 16EdictoEmplazatorio 11 30VideoAudienciaPrimera25102022 minuto 20 12 30VideoAudienciaPrimera25102022 minuto 36

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asimismo para que iniciara un asunto relacionado con la custodia de sus hijos, para lo cual le fue entregada la suma de $1.000.000, luego $1.700.000 y así sucesivamente hasta depositarle un total $5.000.000, donde se incluía el pago de una póliza y otros trámites. Finalmente afirmó que ante la falta comunicación, indagaron y se enteraron que tenía antecedentes disciplinarios.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el el 21 de junio de 202314 la magistrada de primera instancia procedió a calificar la actuación y le endilgó al abogado la posible comisión en modalidad

tenía antecedentes disciplinarios.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el el 21 de junio de 202314 la magistrada de primera instancia procedió a calificar la actuación y le endilgó al abogado la posible comisión en modalidad dolosa, de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa:

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Se indicó que la falta anterior, el investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007, que reza:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Como segundo argumento le endilgó la falta señalada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de Ley 1123 de 2007:

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

(…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

En concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 IBIDEM

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados , en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”

La magistrada consideró que el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO fue contratado en octubre de 2020 por la señora Katherine González Va rgas para que en representación de la señora Paola Andrea Calle Bran iniciara un proceso civil que consistía en una disolución y liquidación de sociedad conyugal y adicional para

LOZANO fue contratado en octubre de 2020 por la señora Katherine González Va rgas para que en representación de la señora Paola Andrea Calle Bran iniciara un proceso civil que consistía en una disolución y liquidación de sociedad conyugal y adicional para instaurar una demanda para fijar una cuota de alimentos y custodia, no obstante el profesional desconoció el régimen de incompatibilidades, ya que para esa fecha se encontraba suspendido para ejercer la profesión de acuerdo a las sanciones impuesta en los procesos disciplinarios No. 2015 -1160, 2016 -0371 y 2016 -0418, razón por la

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cual, concluyó que el jurista pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se le formuló el cargo descrito en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, ya que el abogado exigió y recibió dinero por concepto de expensas irreales, ya que obtuvo de su cliente la suma de $1.490.000 para sufragar el pago de una caución que nunca fue causada y no se causaría, dado que el profesional del derecho no había adelantado ningún proceso judicial en favor de su cliente.

Las actuaciones realizadas por el profesional se calificaron en la modalidad de dolo, lo anterior porque tenía conocimiento de las suspensiones impuestas por la jurisdicción disciplinaria y aun así

ningún proceso judicial en favor de su cliente.

Las actuaciones realizadas por el profesional se calificaron en la modalidad de dolo, lo anterior porque tenía conocimiento de las suspensiones impuestas por la jurisdicción disciplinaria y aun así aceptó el encargo, adicionalmente porque exigió y recibió dine ro por una supuesta póliza y recalculo de la misma cuando aún no había efectuado ninguna gestión.

La audiencia de juzgamiento se realizó el día 6 de julio de 2023 15, en esa oportunidad el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión donde mencionó que existían muchas dudas de las actuaciones realizadas por el profesional y el acervo probatorio que se valoró, lo cual se debía tener en cuenta en favor del disciplinado por lo tanto se debía aplicar el “in dubio pro reo”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de veinticuatro meses (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMLMV al abogado MAURICIOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HERRERA LOZANO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ésta última en concordancia con el numeral 4 del artículo 29,

HERRERA LOZANO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ésta última en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, contrarias a los deberes profesionales que tratan los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, faltas endilgadas a título de dolo.

La primera instancia tuvo certeza que el 13 de octubre de 2020 la señora Katherine González Vargas contrató al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO para que promovier a una demanda de custodia de menores y una liquidación de sociedad conyugal a favor de la señora Paola Andrea Calle, para ello le entregó los honorarios solicitados incluyendo un rubro destinado a una supuesta póliza que se necesitaba para iniciar uno de l os procesos, sin embargo, ante la inactividad del profesional la quejosa consultó los antecedentes del jurista y se enteró que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión y que se encontraba vinculado a un proceso penal por el delito de estafa.

El a quo encontró acreditado que el profesional vulneró las disposiciones normativas que establecen el régimen de inhabilidades para el ejercicio de la profesión porque aceptó el encargo profesional el 13 de octubre de 2020 para iniciar los dos procesos , cuando existían tres sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, las cuales fueron notificadas en debida forma, a sí las cosas, se consideró que se encontraba materializada la tipicidad objetiva de la falta disciplinaria prevista en el artíc ulo 39 de la Ley 1123 de 2007, en

las cuales fueron notificadas en debida forma, a sí las cosas, se consideró que se encontraba materializada la tipicidad objetiva de la falta disciplinaria prevista en el artíc ulo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem.

La comisión de la conducta resulta antijurídica, toda vez que vulneró

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injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007, ya que se demostró que el litigante trasgredió el régimen de incompatibilidades previsto en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues el 13 de octubre de 2020, asumió el encargo profesional contratado por la señora Katherine Gon zález Vargas, a sabiendas que estaba inhabilitado para ejercer la profesión y mantuvo el mandato, así mismo determinó que su conducta fue dolosa debido a que conocía de las sanciones impuestas.

En relación con la falta a la honradez, la primera instancia evidenció que el profesional exigió y obtuvo una expensa irreal de su cliente cuando solicitó la suma de $ 1.490.000 por concepto de una póliza y recalculo de la misma, a sabiendas que la gestión no se había

que el profesional exigió y obtuvo una expensa irreal de su cliente cuando solicitó la suma de $ 1.490.000 por concepto de una póliza y recalculo de la misma, a sabiendas que la gestión no se había adelantado y que se encontraba imposibilitado ju rídicamente para hacerlo, de acuerdo con el material probatorio se conoció que la señora Katherine González entregó el 31 de octubre de 2020, la suma de $1.000.000 correspondiente al 4% del valor total del precio, en ese mismo sentido, posteriormente, el t ogado la requirió el pago de $490.000 para efectuar el recalculo de la mencionada póliza, los cuales consignó el 9 de noviembre de 2020, razón por la cual incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

La conducta del togado vulneró el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem porque se aprovechó de la confianza depositada por su cliente y en virtud de ello le exigió y obtuvo dineros pa ra una supuesta póliza y posteriormente el recalculo de la misma, el cual era ordenado para efectuar medidas cautelares, empero estos dineros no fueron causados por cuanto no se adelantó ninguna gestión, conductaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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calificada en la modalidad dolosa ya que era consciente y sabía que los conceptos por los que exigía pagos no se habían causado.

Finalmente, al momento de establecer la sanción se tuvieron presentes los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial el numeral 6 del lit eral c) y numeral 2 del literal a) ya que el profesional contaba con antecedentes disciplinarios, las cuales no habían cumplido con los fines de socialización esperados y la modalidad dolosa con la que actuó con su cliente, en consecuencia le impuso una SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMMLV.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, mediante telegramas 16 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia fueron notificados el Ministerio Público, el quejoso, el disciplinado y, su defensor de oficio sobre la decisión finalmente adoptada, quienes no presentaron recurso.

En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales17.

El artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogando el grado jurisdiccional de consulta contenido en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el artículo 112, parágrafo 1°, de la Ley 270 de 1996, facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de dicho grado jurisdiccional. Esta corporación determinó pacíficamente mantener la competenci a sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024.

En coherencia con la tesis original planteada por esta Comisión, es importante aclarar que se continuará asumiendo el conocimiento en el grado de consulta de las sentencias que validen lo dispuesto en el

En coherencia con la tesis original planteada por esta Comisión, es importante aclarar que se continuará asumiendo el conocimiento en el grado de consulta de las sentencias que validen lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, siempre y cuando dichos presupuestos legales se encontraran satisfechos en vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función

52 oficio 617 comunicación 17 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Su perior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pública jurisdicc ional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1819.

pública jurisdicc ional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1819.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apela ción, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que m edie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superi or que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto

18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 19Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Co misión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguie nte, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido inst ituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas c on estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación20, ante la ausencia

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del abogado se le designa un defensor de oficio 21, previo a lo dispuesto en el inciso 1 y 3 d el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se conocieron los edictos que lo emplazaban22, el defensor de oficio participó, intervino y solicitó pruebas en las audiencias programadas, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y dere cho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de las conductas enrostradas al abo gado MAURICIO

HERRERA LOZANO.

De la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza que en octubre de 2020 la señora Katherine González Vargas contrató al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO para que iniciara dos

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza que en octubre de 2020 la señora Katherine González Vargas contrató al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO para que iniciara dos procesos civiles, uno era la demanda de custodia de menores y el otro la liquidación de una sociedad conyugal, para ello se pactaron honorarios por el valor de $ 4.000.000, se entregaron los documentos

21 019 solicitud de aplazamiento defensor 2215 auto que emplaza y 16 edicto emplazatorioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 00329 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

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exigidos y un valor correspondiente a una póliza y re calculo de la misma por la suma de $ 1.490.000, no obstante, posteriormente se percató que el jurista se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, como lo evidencia el material probatorio incorporado en el expediente:

  • Am pliación de queja de la señora Katherine González Vargas quien afirmó la fecha en la que fue contratado el profesional, los compromisos adquiridos y los pagos exigidos por él 23.
  • Te

stimonio de la señora P aola Andrea Calle Bran quien confirmó la relación contractual con el abog ado MAURICIO HERRERA LO

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