CNDJ - F05001250200020210047701ADJUNTA20220428101456-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210047701ADJUNTA20220428101456-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100477 01 Aprobado, según acta No. 033 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer el recurso de queja presentado por la señora María Elizabeth Londoño García contra la decisión del 18 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 9
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100477 01
Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Judicial de Antioquia2 mediante la cual RECHAZÓ por improcedente el recurso de apelación presentado por la quejosa en contra de la decisión de inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria en contra de la doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de la Ceja.
2. HECHOS La acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora María Elizabeth Londoño García en contra de la doctora CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN, Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, en la que manifestó presuntas irregularidades en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de su hija relacionadas con el desconocimiento, por parte de la funcionaria, de 5 dictámenes periciales realizados a su descendiente en la IPS Santa María y en la Comisaría de Familia, así como el desconocimiento de la entrevista forense efectuada por el funcionario del CTI Carlos Mario Zuluaga Chica a la menor.
3. TRÁMITE La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante providencia 31 de mayo de 2021 se INHIBIÓ de iniciar la actuación disciplinaria en contra de la funcionaria CLAUDIA CECILIA
BARRERA RENDÓN, Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, al estimar que los hechos denunciados eran disciplinariamente irrelevantes. 2 M.P.: Claudia Rocío Torres Barajas P á g i n a 2 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA La quejosa presentó recurso de apelación en el que indicó que la conducta de la funcionaria de no atender los dictámenes periciales aportados con la demanda si eran constitutivo de falta disciplinaria.
4. DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 18 de junio de 2021 la primera instancia decidió rechazar por improcedente el recurso atendiendo a la jurisprudencia pacífica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto a que contra las decisiones inhibitorios no procede ningún recurso, advirtiéndole que la misma no hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, la interesada puede volver a interponer la queja las veces que se requiera.
5. RECURSO DE QUEJA Inconforme con esta decisión, la quejosa elevó recurso de queja en el que solicitó se le dé trámite al recurso de alzada al estimar que contra ese tipo de decisiones si procede la apelación, comoquiera que, a su juicio, en la parte resolutiva se incluyó una orden de archivo que sería apelable en los términos del Código Disciplinario.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 29 de septiembre del 2021 se realizó
el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del recurso de queja El artículo 136 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, señala que el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
En tal sentido, procede la Comisión a evaluar los motivos de disenso de la quejosa y a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 7.3. Caso en concreto Arguyó la quejosa que la apelación contra autos inhibitorios si es procedente cuando estos incluyen una decisión de archivo y, en ese sentido, solicitó se le diera trámite al referido recurso. Sobre este punto, esta Corporación de manera pacífica ha reiterado que los recursos contra las decisiones inhibitorias son improcedentes. Ello, toda vez que, por una parte, el legislador no lo dispuso así, y por
otra, porque, como tal decisión no implica la adopción de una decisión P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA de fondo, ya que a ese punto ni siquiera se ha iniciado la actuación disciplinaria.
Cabe recordar que las decisiones inhibitorias son aquellas en cuya virtud el juez, de plano, se abstiene de abordar el estudio del asunto que se le plantea, dejando de adoptar una decisión de mérito, por no cumplirse con los requisitos legales para ello3. El artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 señala la procedencia de la decisión inhibitoria, así: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”. En síntesis, en la decisión inhibitoria la autoridad judicial resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, pronunciamiento que difiere de la determinación de archivo, la cual implica, necesariamente, la valoración del asunto y la toma de la decisión que corresponda. En consecuencia, los análisis que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, de allí que la
decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada4. 3 Sentencia C-666 -1996. 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001 que reitera la decisión del 3 de marzo de 2021, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez . P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que en materia disciplinaria adopte la autoridad competente, el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 indica lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia”.
De lo expuesto se colige que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno. Esta determinación no implica, de ninguna manera, un impedimento al acceso a la administración de justicia, ya que, al no hacer tránsito a cosa juzgada, el quejoso podría en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la
jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados5. Ahora, si bien es cierto que en la parte resolutiva de la decisión inhibitoria se incluyó un numeral en el que se dispuso “archivar” las diligencias, es lo cierto que esta es consecuencial a la inhibición de ahí que ante la inexistencia formal o material de un proceso disciplinario, el mencionado archivo carece de la entidad suficiente para activar la competencia de la Comisión de Disciplina Judicial en segunda instancia para tramitar el asunto. Finalmente se precisa que, en todo caso, el recurso de apelación cuestionó la decisión inhibitoria y no la de archivo que únicamente fue traía a consideración con el recurso de queja. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la primera instancia de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra una decisión inhibitoria se ajusta a derecho y se desestiman los argumentos de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, .
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora María Elizabeth Londoño García contra la providencia del 18 de junio del 2021.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 7 | 9
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9