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CNDJ - F05001250200020210052301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210052301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13872

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001250200020210052301 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha

ASUNTO

Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable al abogado RONALDO ANDRÉS GUTIÉRREZ ECHEVERRY 2, de cometer la falta prevista en el artículo 3 4 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, e incumplir los deberes previstos en los numerales 8° y 18° literal b) del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 12 de abril de 202 13, Carmen Lina María Vargas Perdomo en calidad de apoderada de la S.A.S Autopista Río Magdalena , encargada de realizar estudios, diseños, obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento del proyecto La Prosperidad Autopista

1 Magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.71.192.667, es portador de la tarjeta profesional Nro. 134.405 y no registra antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 005CertificadoVigencia y

2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.71.192.667, es portador de la tarjeta profesional Nro. 134.405 y no registra antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 005CertificadoVigencia y 006CertificadoAntedecentesDisciplinarios. 3 Archivo digital003QuejaCorreoA 13872

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Río Magdalena 2 , solicitó investigar al togado, quien laboró con ellos entre el 14 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2019 en el cargo “Abogado Predial”, cuyas funciones incluían, brindar apoyo a la negociación de inmuebles y mantener contacto con los propietarios.

Censuró que a inicios del año 2021, abordó a algunos de los titulares del derecho de dominio, para ofrecerles servicios de asesoría y representación jurídica dentro de los procesos de compraventa a celebrar con Autopis ta Rio Magdalena S .A.S, obteniendo así poderes de los señores Jairo Alberto Pineda Palacios e Isabel Marín de Vélez, quienes revocaron el permiso de intervención voluntaria -PIVconcedido sobre sus predios , identificados para el proyecto con las

fichas Nro. CM2-UF2-CNSC069 y CM2-UF3-SCNTCMP-PT03.001.

Por lo anterior, consideró que podría estar incurso en una falta contra

concedido sobre sus predios , identificados para el proyecto con las

fichas Nro. CM2-UF2-CNSC069 y CM2-UF3-SCNTCMP-PT03.001.

Por lo anterior, consideró que podría estar incurso en una falta contra la lealtad para con el cliente, por representar de manera sucesiva a partes que tenían intereses contrapuestos , y aportó pruebas en 103 folios4.

ANTECEDENTES PROCESALES

Agotado el trámite preliminar correspondiente, el 4 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la apertura de l proceso5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 4 de agosto del mismo año, 18 de agosto de 2022, 14 de febrero, 24 de mayo de 2023, 29 de

4 Archivo digital 004AnexosQueja 5 Archivo digital 007AutoAperturaA 13872

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febrero y 19 de marzo de 20246, con la presencia del defensor de oficio y del implicado, quien rindió versión libre. Adujo7 que laboró con la S.A.S hasta la mitad de 2019, y dos años después de concluir esa relación profesional fue contactado por el señor Jairo Alberto Pineda Palacios, a quien, en oposición a lo aducido en la

Adujo7 que laboró con la S.A.S hasta la mitad de 2019, y dos años después de concluir esa relación profesional fue contactado por el señor Jairo Alberto Pineda Palacios, a quien, en oposición a lo aducido en la queja, no conocía en virtud de su trabajo como abogado predial, sino por s u desempeño ganadero y político en la región . Este último, le confirió poder a fin de representarlo en la enajenación que efectuaría de un inmueble a su empleador previo. Lo mismo hizo la señora Isabel Marín de Vélez, a quien conoció por ser miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio. Finalmente, afirmó que nunca tuvo la intención de paralizar el proyecto vial, al paso que tampoco empleó información privilegiada.

Alejandro Niño, representante legal de Autopista Río Magdalena S.A.S, amplió y ratificó la queja8, precisando que en el ejercicio de sus funciones, el implicado había conocido de las fichas y los expedientes prediales de ambos ciudadanos, luego resultaba contrario a sus deberes profesionales, que asesorara a personas de las cuales obtuvo permisos de intervención voluntaria en sus predios , máxime cuando les hizo ofertas formales de compra, particularmente, por el terreno de Jairo Pineda, cuyo lote era indispensable para continuar con la unidad funcional I y II del proyecto . Lo anterior ca usó que se rompiera la negociación, y que la S.A.S debiera asumir el sobreprecio por la urgencia.

En esta etapa también se incorporaron las siguientes pruebas:

6 Archivos digitales 011,023,030,037,048 y 055.

negociación, y que la S.A.S debiera asumir el sobreprecio por la urgencia.

En esta etapa también se incorporaron las siguientes pruebas:

6 Archivos digitales 011,023,030,037,048 y 055. 7 Récord 22:00 a 50:00 del registro 012AudioAudienciaPruebasCalificacion20210804 videográfico 8 Récord 13:00 en adelante del registro videográfico 031AudioAudienciaPruebas20230214A 13872

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  1. aportadas por la sociedad quejosa en 569 folios9, dentro de los que resalta la certificación expedida por el departamento de talento humano de la S.A.S, acerca de la vinculación que tuvo el investigado, así como las fichas catastrales y trámites efectuados sobre los predios de los ciudadanos Marín

de Vélez y Pineda Palacios. ii. Testimonio de Yesid Ricardo Muñetones10 -abogado de la sociedad-. Afirmó que su colega tuvo a cargo la gesti ón predial, por tanto , contacto con los propietarios. iii. Declaración de Jairo Alberto Pineda 11. Narró que Autopista Río Magdalena S.A.S lo contactó para comprar unas tierras de su titularidad. P osteriormente, permitió el ingreso para ejecutar obras, no obstante, dicho negocio no se

Narró que Autopista Río Magdalena S.A.S lo contactó para comprar unas tierras de su titularidad. P osteriormente, permitió el ingreso para ejecutar obras, no obstante, dicho negocio no se finiquitó, por ello , buscó asesoría jurídica del implicado, qu e era su amigo desde años atrás, en razón a su actividad como ganadero.

En la última s esión, se formuló12 un cargo por presuntamente infringir los deberes consagrados en el numeral 8° y en el numeral 18° literal b) del artículo 2813 de la Ley 1123 de 2007 , e incurrir en la falta descrita

9 Archivo digital 017PruebasQuejoso 10 Récord 16:05 a 25:00 del registro videográfico 024AudioAudienciaPruebas20220818 11 Récord 3:05 a 11:00 del registro videográfico 031AudioAudienciaPruebas20230214. 12 Récord 4:05 a 16:00 del registro videográfico 056AudioAudienciaPruebas20240319 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo con cerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de

dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo con cerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;A 13872

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en el literal e) del artículo 3414 ibidem a título de dolo. El marco fáctico consistió en haber representado de manera sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos , pues primero trabajó en Autopista Río Magdalena S .A.S entre el 14 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2019, donde apoyó la gestión predial -compra de inmuebles necesarios para desarrol lar el proyecto La Prosperidad Autopista Río Magdalena 2, y obtención de permisos de intervención voluntaria -, y en el año 2021 , recibió poderes de los señores Jairo Alberto Pineda Palacios e Isabel Marín de Vélez, p ara representarlos dentro de los procesos de enajenación a celebrar con su anterior empleador.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 24 de abril de 202415.

Palacios e Isabel Marín de Vélez, p ara representarlos dentro de los procesos de enajenación a celebrar con su anterior empleador.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 24 de abril de 202415. En alegatos de conclusión, el investigado indicó16 que los reproches de la entidad quejosa fue ron desvirtuados, pues la conexión con los citados ciudadanos era de tiempo atrás , y si bien los asistió jurídicamente en el asunto en el cual tuvo inter és su anterior empleador, llevaba dos años desvinculado de la S.A.S. Afirmó que la mala fe debía probarse, y los retrasos en la ejecución del proyecto no le resultaban imputables. Por su parte , el defensor de oficio se adhirió17 a sus manifestaciones, solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la ausencia de prueba de la conducta imputada.

14 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. 15 Archivo digital 059ActaAudienciaJuzgamiento20240424 16 Récord 3:22 en adelante del registro videográfico 060AudioAudienciaJuzgamiento20240424 17 Récord 14:51 en adelante, ibid.A 13872

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LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante fallo del 30 de abril de 202 418, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado RONALDO ANDRÉS GUTIÉRREZ ECHEVERRY , por cometer la falta prevista en el literal e) del a rtículo 3 4 de la Ley 1123 de 2007 , tras acreditar la existencia del vínculo contractual con Autopista Río Magdalena S.A.S entre 2014 y 2019, y la posterior aceptación de mandatos -2021otorgados por dos de los propietarios de los inmuebles sobre los cuale s se realizaban negociaciones circunscritas al Pr oyecto La Prosperidad – Autopista Río Magdalena 2, en tal sentido, representó de manera sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos.

Con dicho comportamiento infringió los deberes de obrar con lealtad, e informar a los clientes sobre las relaciones de interés con la parte contraria, que pudieran configurar un motivo determinante para la interrupción del encargo profesional -numeral 8° y numeral 18° literal b) del artículo 28 ibidem-, pues debió abstene rse de aceptar los poderes conferidos por los ciudadanos Jairo Alberto Pineda Palacios e Isabel Marín de Vélez, por tener intereses contrapuestos a su antiguo empleador -Autopista Río Magdalena S.A.S -, pero sin justificación

poderes conferidos por los ciudadanos Jairo Alberto Pineda Palacios e Isabel Marín de Vélez, por tener intereses contrapuestos a su antiguo empleador -Autopista Río Magdalena S.A.S -, pero sin justificación alguna procedió a representarlo s, aun cuando tampoco media ba la anuencia de la entidad para que “(…) el abogado que una vez trabajó para ella, interviniera en su contra como apoderado de los propietarios de los predios”19.

18 Archivo digital 061Sentencia 19 Folio 18 ibid.A 13872

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Se desechó el argumento de exculpación, en la medida que el objeto de reproche no era la utilización de la información obtenida en ejecución de su contrato laboral , para llegar a sus segundos clientes, sino la representación sucesiva que realizó para los dos extremos del mismo asunto en disputa.

La calificación de la conducta en su modalidad dolosa se ratificó, al evidenciarse que en razón al cargo de “abogado predial”, tuvo acceso a las negociaciones suscitadas con Pineda Palacios y Marín de Vélez, luego conocía de los intereses económicos discutidos con la S.A.S, así como de la prohibición legal para asistir a quienes ostentan intereses opuestos, pero de manera voluntaria optó por realizarlo. Respecto a la dosificación de la sanción -cuatro meses de suspensión

como de la prohibición legal para asistir a quienes ostentan intereses opuestos, pero de manera voluntaria optó por realizarlo. Respecto a la dosificación de la sanción -cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional -, se aplicaron los criterios atinentes a la modalidad dolosa de la conducta -numeral 2° del literal A del artículo 45 del CDA-, y el perjuicio ocasionado -numeral 3° ibidem-. Así mismo, la ausencia de antecedentes disciplinarios y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

El fallo fue notificado a la s direcciones electrónicas del sancionado, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público el 3 de mayo de 202420, con el archivo adjunto de la sentencia y el enlace de acceso al expediente, sin que prese ntaran recurso de apelación21, por lo que fue remitido a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, siendo asignado al magistrado que funge como ponente el 7 de junio siguiente22.

20 Archivo digital 062NotificacionSentencia 21 Archivo digital 065Ejecutoria 22 Archivo digital 001Acta05001250200020210052301, de la carpeta de segunda instancia.A 13872

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Discipl ina Judicial está encargada por

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Discipl ina Judicial está encargada por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y l a consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente.

Examinado el plenario, est a Superioridad advierte que la seccional agotó en debida forma las etapas procesales contempladas en la Ley 1123 de 2007 y salvaguardó los derechos d el letrado, pues recibida la queja, se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 1° del artículo 1 04 ibidem, mediante la incorporación del certificado de vigencia Nro. 196931 del 28 de abril de 202123, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quedando acreditada la calidad de sujeto disciplinable.

Acto seguido, se ordenó la apertura de investigación, de lo cual fue debidamente enterado el implicado, quien asistió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional -4 de agosto de 2021-, oportunidad en la que rindió versión lib re y aportó pruebas. También compareció a las fechas posteriores, a excepción del 29 de

de audiencia de pruebas y calificación provisional -4 de agosto de 2021-, oportunidad en la que rindió versión lib re y aportó pruebas. También compareció a las fechas posteriores, a excepción del 29 de febrero de 2024. Por no presentar justificación alguna, el 5 de marzo siguiente fue declarado persona ausente24, y se designó al doctor Jhon

23 Archivo digital 005CertificadoVigencia 24 Archivo digital 052AutoDesignaDefensorOficioA 13872

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Esteban Villota Arévalo como su defensor de oficio, quien a cudió a todas las diligencias de allí en adelante, aun cuando el jurista decidió presentarse nuevamente en la actuación.

Ambos rindieron alegatos de conclusión durante la audiencia de juzgamiento y fueron notificados de la d ecisión sancionatoria, con la remisión de una copia a sus correos electrónicosronaldog852@gmail.com y jovi14@gmail.com-. El mismo trámite fue surtido respecto del repre sentante del Ministerio Público, notificado al e-mail jcvasquez@procuraduria.gov.co, además se les permitió acceder al expediente , por conducto del enlace respectivo. Pese a ello, ninguno ejerció la facu ltad establecida en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 25, motivo por el cual, se habilitó el

acceder al expediente , por conducto del enlace respectivo. Pese a ello, ninguno ejerció la facu ltad establecida en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 25, motivo por el cual, se habilitó el conocimiento del fallo en sede de consulta.

RONALDO ANDRÉS GUTIÉRREZ ECH EVERRY fue llamado a juicio disciplinario, por presuntamente cometer la f alta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, al haber representado de manera sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos . Los medios de convicción incorporados en primera instancia, permitieron acreditar lo siguiente:

La socied ad anónima simplificada Autopista Río Magdalena y la Agencia Nacional de Infraestructura , celebraron el contrato de concesión Nro. 008 del 10 de dicie mbre de 2014 26, en el cual , la primera se comprometía a realizar estudios y diseños, obras de

25 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. 26 Folios 84 al 129 del archivo digital 017PruebasQuejosoA 13872

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construcción, rehabilitación y mejoramiento del Proyecto La Prosperidad – Autopista Río Magdalena 2.

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construcción, rehabilitación y mejoramiento del Proyecto La Prosperidad – Autopista Río Magdalena 2.

Dicha obligación contractual, incluía entablar negociaciones con los propietarios de los inmuebles, inicialmente, para que de forma voluntaria permitieran empezar las obras, y luego, a fin de perfeccionar la compraventa. Para tal gestión, se creó el cargo “Abogado Gestión Predial”, para el que fue contratado el jurista entre el 14 de marzo de 2016 y 30 de junio de 201927.

En ese interregno, conoció de los procesos relacionados con las fichas catastrales Nro. CM2 -UF1-CNSCN-002 de propiedad del señor Jairo Alberto Pineda Palacios, y Nro. CM2 -UF3-SCNTCMP-PT03.001 de la ciudadana Isabel Marín de Vélez, con quienes se suscribieron permisos de intervención voluntaria -PIVentre los años 2017 y 2018, y fueron realizadas ofertas de compra, así:

Dos a Jairo Alberto Pineda Palacios, Nro. 20176000002301 del 21 de febrero de 2017 y Nro. 20176000010751 adiada a 28 de junio siguiente. En virtud de la úl tima, se elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi – Antioquia, una solicitud de inscripción, notificada personalmente al propietario. El 8 de octubre de 2018, el investigado envió a través de correo electrónico la oferta de compra formal. En lo atinente al pr edio de la señora Isabel Marín de

inscripción, notificada personalmente al propietario. El 8 de octubre de 2018, el investigado envió a través de correo electrónico la oferta de compra formal. En lo atinente al pr edio de la señora Isabel Marín de Vélez, se constató que el 28 de agosto de la misma calenda, remitió email en los siguientes términos: “(…) comparto documento para la

27 Folios 68 a 76 del archivo digital 004AnexosQuejaA 13872

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respectiva firma”28, archivo en el que como adjunto, aparece un Word bajo el nombre “Isabel Marín de Vélez tercer desembolso”.

Lo anterior, permitió acreditar que durante la ejecución del contrato firmado con la sociedad anónima simplificada , tuvo conocimiento de las negociaciones surtidas entre su empleador y los señores Pine da Palacios y M arín de Vélez, por ende, del interés económico debatido en la adquisición de los predios rurales necesarios para la ejecución del Proyecto La Prosperidad – Autopista Río Magdalena 2.

A pesar de ello, en 2021 aceptó el poder conferido por Isabel Marín de Vélez, donde quedó facultado para:

“(…) REFERENCIA: Poder especial. Proceso de Enajenación Voluntaria predio C2 -UF3-SCNTCMP-PT03-001 proyecto

MAGDALENA II.

(…)

Vélez, donde quedó facultado para:

“(…) REFERENCIA: Poder especial. Proceso de Enajenación Voluntaria predio C2 -UF3-SCNTCMP-PT03-001 proyecto MAGDALENA II. (…) Por medio del presente escrito otorgo poder ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, al doctor RON ALDO AND RÉS GUTIÉRREZ ECHEVERRY, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 71.132.667 expedida en Puerto Berr ío, para que en mi nombre y representación, tramite la venta parcial del inmueble antes mencionado y se proceda a la culminación del proceso de enajenación voluntar ia, transfiriendo el derecho real de dominio, según lo estipulado en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1882 de 2018 y demás normas que le sean concordantes, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, que en este proceso está representado por el concesionario AUTOPISTA R ÍO MAGDALENA S.A.S., identificada con NIT 900.78.548 -0, la cual ha sido delegada en la modalidad de concesión por medio del contrato No. 008 del 10 de diciembre de 2014 (…)”29.

28 Folio 3 del archivo digital 017PruebasQuejoso 29 Folio 100 ibid.A 13872

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Hizo lo p ropio frente al señor Jairo Alberto Pineda Palacios, en cuyo nombre y representación elevó la siguiente solicitud:

“Puerto Berrío, 19 de febrero de 2021

Sr. Gerente

ALEJANDRO NIÑO ARBELAEZ

Representante Legal Autopista Río Magdalena S.A.S

ASUNTO: Solicitud Restablecimiento Inmueble por Ocupación

Respetado señor, atento saludo

RONALDO ANDRÉS GUTIÉRREZ ECHEVERRY, ABOGADO en ejercicio identificado como aparece al pie de mi firma, con tarjeta profesional 134405 del C.S. de la J, actua ndo en represent ación del empresario JAIRO ALBERTO PINEDA PALACIOS, propietario del inmueble denominado LA CHINA ubicado en el municipio de VEGACHI departamento de Antioquia, matrícula inmobiliaria No. 0038626 (…). (…) De manera respetuosa en su calidad d e Representante Legal de la Sociedad – Autopista Río Magdalena S.A.S, le solicitamos indicarle al consorcio MECO VIAL, abstenerse de desarrollar asentamientos o ejecución de obras civiles, en razón a que a la fecha no se halla proferida oferta formal de co mpra o acta de e ntrega suscrita por mi representado del bien inmueble, con folio de matrícula inmobiliaria No.

ejecución de obras civiles, en razón a que a la fecha no se halla proferida oferta formal de co mpra o acta de e ntrega suscrita por mi representado del bien inmueble, con folio de matrícula inmobiliaria No.

0038626. Así mismo y en el menor tiempo posible, comedidamente se realice la entrega del área ocupada dentro del predio LA CHINA, a fin de restab lecer el inmuebl e en las mismas condiciones existentes al momento de la ocupación. Con lo cual se restablezca el derecho de dominio constitucionalmente protegido.

Gentilmente,

RONALDO ANDRÉS GUTIÉRREZ ECHEVERRY

Apoderado Jairo Alberto Pineda PalaciosA 13872

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Predio La China.”30.

Esta reseña probatoria, permitió acreditar que había representado de manera sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestosartículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 -, habida cuenta que primero trabajó en Autopista Río Magdalena S .A.S entre el 14 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2019, donde apoyó la gestión predialcompra de inmuebles necesarios para desarrollar el proyecto La Prosperidad Autopista Río Magdalena 2, y obtención de permi sos de intervención voluntaria -, y en el año 2021, recibió poderes de los

compra de inmuebles necesarios para desarrollar el proyecto La Prosperidad Autopista Río Magdalena 2, y obtención de permi sos de intervención voluntaria -, y en el año 2021, recibió poderes de los señores Jairo Alberto Pineda Palacios e Isabel Marín de Vélez, para agenciar sus derechos dentro de los procesos de compraventa a celebrar con su anterior empleador , elevando incluso peticiones para el restablecimiento.

Con dicho comportamiento quebrantó los deberes de obrar con lealtad e informar verazmente a sus clientes, sobre relaciones de interés con la parte contraria que pudieran configurar un motivo determinante para la interrupción del encargo profesional -numeral 8° y numeral 18° literal b) del artículo 28 ibidem-, pues si bien pretendió excusarse al sostener que habían transcurrido casi dos años desde que culminó su relación con la S.A.S, y que conocía a los dueños de los inmuebles por razones de amistad previa a su d esempeño como abogado de gestión predial, lo cierto es que no existe un límite temporal en el que se agote la prohibición de representar a partes cuyos intereses resulten contrarios, al paso que el segundo aspecto, tal y como concluyó el a quo resulta:

30 Folios 102 y 103 ibid.A 13872

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 05001250200020210052301

ABOGADO EN CONSULTA

Página 14 | 18

"(…) intrascendente si se estudia en detalle la falta disciplinaria

RADICADO N. 05001250200020210052301

ABOGADO EN CONSULTA

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"(…) intrascendente si se estudia en detalle la falta disciplinaria calificada, habida cuenta qu e no se está reprochando el uso de información que pudo haber conocido en la prestación del servicio contractual con la sociedad y luego usarla en el mandato confiado por los propietarios”31.

Se comparte también la imputación subjetiva de la conducta a título de dolo, en la medida que el sancionado era consciente de la prohibición que tenía para asesorar, patrocinar o representar extremos con intereses contrapuesto s, a pesar de ello, optó por agenciar los derechos de los señores Jairo Alberto Pineda Palacios e Isabel Marín de Vélez frente a su anterior empleador -Autopista Rio Magdalena S.A.S-, en punto de un objeto que conoc ía previamente y sobre valores respecto de los cuales, había intervenido en las ofertas.

En lo atinente a la sanción -cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional-, se acompaña la valoración del numeral 2º, literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la modalidad del comportamiento fue adecuadamente imputada y confirmada como dolosa. Contrario sensu, disiente esta Judicatura de la aplicación del criterio contenido en el numeral 3º ibidem, esto es, el perjuicio causado, que se sustentó de la siguiente manera en el fallo:

“(…) así como el perjuicio que pudo haber ocasionado el disciplinable al no abstenerse de asumir el encargo encomendado por los propietarios de los predios relacionados directamente con los planes

“(…) así como el perjuicio que pudo haber ocasionado el disciplinable al no abstenerse de asumir el encargo encomendado por los propietarios de los predios relacionados directamente con los planes de gesti ón del Poyecto La Prosperidad – Autopista Río Magdalena , los cuales conoció en razón al contrato de trabajo que tuvo con la sociedad aquejada, sin embargo, obró de manera contraria”32.

31 Folio 17 del archivo digital 061Sentencia 32 Folio 23 ibid.

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