CNDJ - F05001250200020210054301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210054301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14473

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00543 00

Aprobado según acta n.º 070 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo contra la sentencia del 31 de mayo de 20232, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numer al 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo , en sala con el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo , en sala con el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Dejar de hacer – antijuridicidad – justificación ante inseguridad jurídica.Página 2 | 30

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL

ABOGADO DISCIPLINABLE

La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo , actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del p roceso civil identificado con radicado n. º 2018-00710 adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín , no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuit o de Medellín –aun cuando por auto del 8 de febrero d e 2021 se le requirió para ello– y, en consecuencia, mediante auto del 24 de marzo de 2021 se declaró desierto el recurso por falta de susten tación en segunda instancia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente pr oceso disciplinario se originó por la queja presentada por el señor Germán Gonzalías Palomino 3 en contra del

instancia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente pr oceso disciplinario se originó por la queja presentada por el señor Germán Gonzalías Palomino 3 en contra del abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

3.2. Luego del reparto 4 y acreditada la condición de abogad o del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 20 de mayo de 202 17, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo y fijó el 14 de diciembre de

3 Archivo denominado 03Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 01ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 04Calidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Gladys Zuluaga Giraldo. 7 Archivo denominado 05AutoApertura20052021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 3 | 30

2021 como fecha para llevar a cab o audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.3. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado al abogado investigado, a l quejoso y al representante del Ministerio Público mediante mensajes de datos el día 20 de abril de 2022 8 como quiera que, previamente, por auto del 23 de febrero de 2022 9 se reprogramó para el día 3 de mayo de 2022 la audiencia programada para el día 14 de diciembre de 2021 por haberse otorgado licencia por enfermedad a la titular del despacho.

para el día 3 de mayo de 2022 la audiencia programada para el día 14 de diciembre de 2021 por haberse otorgado licencia por enfermedad a la titular del despacho.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones, a saber:

  • Diligencia del 18 de octubre de 202210: oportunidad en la cual se reconoció personería jurídica al doctor Humberto Mera Viáfara como apoderado de confianza del quejoso, se escuchó en ampliación y r atificación de queja al señor Germán Gonzalías Palomino, se escuchó en versión libre al abogado investigado y se decretaron unas pruebas.
  • Diligencia del 2 de mayo de 202 311: oportunidad en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación y se de cretaron nuevas pruebas.
  • Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

I. Piezas procesales del tribunal de arbitral promovido por Germán Gonzalías Palomino en contra de Em prestur S.A. ante el Centro

8 Archivos denominados 09OficiosNotificación y 10ConstanciaEnvióNotificación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 08AutoReprogramaAudiencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 16ActaAudienciaPruebas20221018 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 27ActaAudienciaPliego20230502 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 30

de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la

expediente digital. 11 Archivo denominado 27ActaAudienciaPliego20230502 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 30

de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellin, identificado con radicado nro. A-001-2017.

II. Copia del proceso verbal seguido por Germán Gonzalías Palomino en contra de Emp restur S.A. ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellin bajo el radicado nro. 2018-00710.

III. Pantallazos de mensaje de datos cruzados entre el señor Germán Gonzalías Palomino y el abogado investigado.

3.5. La calificación jurídica de la actuación por parte de la magistrada instructora, se realizó en los siguientes términos:

  • Terminación de la actuación disciplinaria en relación con la presunta falta de información del asunto encomendado y la presunta exigencia expensas irreales.
  • Formulación de cargos por la presunta falta a la debida diligencia,

así:

Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó que, presuntamente, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso civil identificado con radicado n. º 2018-00710 adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, dejó de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín –aun cuando por auto

actuación profesional porque no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín –aun cuando por auto del 8 de febr ero de 2021 se le requirió para ello – y, en consecuencia, mediante auto del 24 de marzo de 2021 se declaró desierto el recurso, precisamente por falta de sustentación en segunda instancia.

Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el profesional del derecho,Página 5 | 30

presuntamente, habría incurrido en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.º del a rtículo 37 de la Ley 1127 de 2007, bajo el verbo rector de «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», así como a la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

3.6. Seguidamente, la a udiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 11 de mayo de 202312 en la cual el quejoso realizó ampliación de la queja y el abogado investigado expuso sus alegatos de conclusión.

3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió la sentencia el día 31 de mayo de 202313, siendo notificada por correo electrónico al disciplinable, al quejoso, su abogado de confianza y al representante del Ministerio Público el día 7 de junio de 202314.

3.8. Finalmente, el día 15 de junio de 2023 el disciplinable interpuso el

representante del Ministerio Público el día 7 de junio de 202314.

3.8. Finalmente, el día 15 de junio de 2023 el disciplinable interpuso el recurso de apelación 15, el cual fue concedido por auto d el 19 de julio de 202316 y se remitió el expediente17 a esta colegiatura en esa misma fecha, para lo de su competencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

12 Archivo denominado 30ActaAudienciaJuzgamiento20230511 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 32Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 33Oficio475ComunicaSancion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 34Apelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 36AutoConcedeApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado Remisión.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 30

En punto de la tipicidad , señaló que conforme a las piezas procesales contentivas del proceso adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medel lín identificado con radicado n.º 2018-00710, se demostró que el disciplinable, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante , dejó de hace r oportunamente las diligencias

Municipal de Medel lín identificado con radicado n.º 2018-00710, se demostró que el disciplinable, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante , dejó de hace r oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín –aun cuando por auto del 8 de febrero de 2021 se le requirió para ello –, motivo por el cual, mediante auto del 24 de marzo de 2021 se declaró desierto el recurso por falta de sustentación en segunda instancia. Destacó que, el disciplinable presentó la demanda en contra de la empresa Emprestur S.A.S, la cual culminó con sentencia desfavorable a sus intereses y , a pesar de adverti r en la audiencia respectiva su intención de apelar la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno C ivil Municipal de Medellín y plantear, en ese momento, algunas divergencias frente al fallo recurrido, su desidia posterior frente al encargo encomendado permitió que en sede de segunda instancia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín declara ra desierto el recurso de apelación al no haberse sustentado el mismo ante dicha instancia.

Refirió que, a pesar de que el disciplinable manifestó como argumentos excul patorios los consistentes en que (i) el compromiso adquirido con su poderdante consisti ó en iniciar y llevar hasta su culminación el proceso en sede de primera instancia, el cual cumplió pues asistió a todas las audiencias y (ii) que su comportamiento fues e atendible como eximente de responsabilidad, como quiera que para el

culminación el proceso en sede de primera instancia, el cual cumplió pues asistió a todas las audiencias y (ii) que su comportamiento fues e atendible como eximente de responsabilidad, como quiera que para el momento de los he chos regía, en materia de apelación de sentencias civiles, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la decisión de tutela STC5569-2021 con radicado nro. 1100102030002021 0140700 del 19 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no exigían la formalidad de sustentar enPágina 7 | 30

segunda instancia el recurso de apelación si ya se había efectuado en primera instancia; los mismos no tenían vocación de prosperidad.

Lo anterior, por cuanto (i) de las pruebas obrantes en el p lenario no se observó que el contenido del mandato otorgado el 9 de abril de 2018 se haya circunscrito a que sus actuaciones solamente debían adelantarse ante el a quo máxime que en la audiencia del 14 de diciembre de 2020 impugnó la decisión emitida por e l despacho judicial y; (ii) de lo establecido en el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020 no podía colegirse inexorablemente que se omitiera por el legislador extraordinario la carga de sustentación del recurso en segunda instancia. Asimismo, que la sentencia citada a su favor era una decisión en el trámite de una tutela, con efectos inter partes.

Igualmente, consideró que, aun cuando el disciplinable conocí a la existencia de dos posturas diferentes frente a la sustentación del recurso en segunda instancia, y siendo expresamente requerido por el

Igualmente, consideró que, aun cuando el disciplinable conocí a la existencia de dos posturas diferentes frente a la sustentación del recurso en segunda instancia, y siendo expresamente requerido por el ad quem para que dentro del término concedido presentara la sustentación del recurso, debió de cara a los deberes d e diligencia profesional y en procura de los mejores resultados para el cliente, atender el requerimiento impetrado y haber asegurado ante la segunda instancia, sobre la valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso civil, dado que este era su argumento de disenso

Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado investigado desentendió el deber de debida diligencia porque quedó demostrado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuac ión profesional, p ues no adelantó las actuaciones propias de la presentación de los argumentos que sustentaban el recurso de apelación elevado contra la decisión proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín.Página 8 | 30

En punto de la culpabilidad, concluy ó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de culpa, pues consideró que con su comportamiento el disciplinable desconoció el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos.

Finalmente, en relación con la dosifica ción de la sanción la primera señaló lo siguiente:

Estima esta Sala que siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, donde consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión,

el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, donde consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales po drán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa, según los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 ibídem, en este evento:

  • El inculpado no cuenta con antecedentes disciplinarios. - La gravedad de la conducta, dad o que el inculpado dejó de adelantar, en la oportunidad dispuesta en la ley, los argumentos que sustentaban el recurso de apelación elevado frente a la decisión proferida por el ad quo, privando a su clie nte de la oportunidad de ser valorado por otra autor idad judicial, el asunto encomendado. - La modalidad de la conducta –culpa-.

En este caso, por la gravedad del asunto y las implicaciones de la omisión que constituye la falta, dado que a la fecha el q uejoso no tiene otro mecanismo defensa para controve rtir la decisión emitida en su disfavor, dentro del proceso civil, la sanción a imponerse debe ser de consideración, la suspensión en el ejercicio de la profesión; pero dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado, se optará por un quantum bajo.

En ese sentido, se le sancionará al doctor Oscar Eduardo Vanegas Agudelo, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como quantum para la sanción de suspensión, de conformidad con el artículo 43 de la

Vanegas Agudelo, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como quantum para la sanción de suspensión, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 20 07, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la misma ley, a título de culpa, sanción que estima la Sala, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto.

5. RECURSO DE APELACIÓNPágina 9 | 30

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:

1. Existió una indebida valoración de las pruebas y una extralimitación en la decisión de primera instancia por cuanto los motivos de queja iban dirigidos a la presunta exigencia de expensas irreales y a la presunta no rendición de informe del proceso y no, relación con la falta de sustentación del recurso de apelación.

2. La primera instancia no acreditó la tipi cidad ni la antijuridicidad porque de las pruebas obrantes en el expediente quedó demostrado que en la audiencia del 14 de diciembre de 2020 se interpuso el recurso de apelación y se expusieron los motivos de apelación, por lo que qui en erró fue el juzgado de segunda instancia al declarar desierto el recurso de apelación. Lo anterior, soportado en la decisión CSJ SC3148 -2021 del 28 de julio de

2021.

3. La sanción impuesta por la primera instancia no se ajustó al principio de proporcionalidad por cuanto es la primera vez que se

soportado en la decisión CSJ SC3148 -2021 del 28 de julio de 2021.

3. La sanción impuesta por la primera instancia no se ajustó al principio de proporcionalidad por cuanto es la primera vez que se ve enfrentado a una actuación disciplinaria y porque la génesis de la investigación fue por unos hechos diferentes a los que fue sentenciado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 3 de agosto de 202 3, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 18 para resolver el recurso de apelación.

18 Archivo denominado 001ActaReparto05001250200020210054301.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 10 | 30

Igualmente, mediante providencia del 7 de noviembre de 2024 este despacho requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que allegara las videograbaciones de las audiencias del 2 de mayo de 2023 y 11 de mayo de 2023.

A su vez, mediante mensaje de datos del 7 de noviembre de la presente anualidad la referida seccional dio respuesta al requerimiento.

Finalmente, el expediente pasó nue vamente al desp acho en esa misma fecha, para lo del cargo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 25 7 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 25 7 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la e ntrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el r ecurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las SalasPágina 11 | 30

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sob re los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

19 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 30

¿Resulta procedente absolver al abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente

¿Resulta procedente absolver al abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, al disciplinable deberá absolvérsele en razón a que la conducta reprochada consistente en la omisión de la sustentación del recurso de apelación ante el Juz gado Dieciséis Civil d el Circuito de Medellín, no superó el estadio de la antijuridicidad como quiera que su comportamiento estuvo justificado.

Para sostener esta tesis, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.1.) El principio de seguridad jurídica, (7.2.1.2.) Reglas procesales previstas para el recurso de apelación en materia civil, (7.2.1.3.) El cambio de criterio jurisprudencial en materia de sustentación del recurso de apelación por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 2021 hasta el 2024 y; (7.2.1.4.) El caso concreto.

7.2.1.1. El principio de seguridad jurídica

El principio de seguridad jurídica hace parte de aquel conjunto de pilares de los ordenamientos jurídicos de los países occidentales. En particular, la Corte Constitucional ha establecido que este principio, en virtud de lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitució n Política Colombiana, tiene el rango de constitucional 21, atraviesa la estructura del Estado de Derecho y que, en términos generales, implica una garantía de certeza de que cambios normativos que ocurran con

Política Colombiana, tiene el rango de constitucional 21, atraviesa la estructura del Estado de Derecho y que, en términos generales, implica una garantía de certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a determinado término no afectará las pretensiones de los asociados22. Así lo ha señalado al establecer lo siguiente:

4. La existencia de un término para decid ir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual

21 Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1994. 22 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002.Página 13 | 30

una decisión será adoptada. Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras , que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momen to de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en m ateria penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general.

Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos térm inos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos. De ahí que, durante el

la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos. De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. N o podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez ven cido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.23

Asimismo, esa corporación ha explicado que la seguridad jurídica implica que «la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa gar antía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite»24.

Sin embargo, este principio no solo se predica de la garantía de certeza frente a las normas aplicables a los conflictos suscitados entre los asociados, sino que, además, se pregona, igualmente, de las decisiones judiciales. Así lo sostuvo el máximo órgano de lo constitucional al consignar lo siguiente:

23 Ibidem.

asociados, sino que, además, se pregona, igualmente, de las decisiones judiciales. Así lo sostuvo el máximo órgano de lo constitucional al consignar lo siguiente:

23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2015.Página 14 | 30

De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sist ema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares25.

Esta postura fue ratificada en la sentencia SU-053 de 2015 en la que la Corte Constitucional señaló que, además de a segurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantizaba la primacía de la Constitución Política, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso.

En esa decisión, además, la Corte Constitucional dejó claro que la interpretación del derecho no e ra un asunto pacífico y que , por tanto, era necesario imprimirles fuerza vinculante a los precedentes de las cortes, dado que los mismos se constituían en una herramienta

interpretación del derecho no e ra un asunto pacífico y que , por tanto, era necesario imprimirles fuerza vinculante a los precedentes de las cortes, dado que los mismos se constituían en una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes p odían admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos26.

Al respecto, más adelante, esa Alta Corte indicó lo siguiente:

19. La igualdad de trato desde el punto de vista normativo es útil para continuar con el análisis propuesto: la naturaleza vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, así como la iguald ad frente a las actuaciones de las autoridades judiciales, comoquiera que el juicio de igualdad no es un asunto exclusivo del legislador, sino que a él debe acudirse cuando en virtud de la aplicación de una ley una autoridad administrativa o judicial arriba a conclusiones diferentes en casos en principio análogos.

25 Corte Constitucional, sentencia C-335 de 2008. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.Página 15 | 30

20.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...