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CNDJ - F05001250200020210058701ADJUNTA20221118082042-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210058701ADJUNTA20221118082042-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de noviembre 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000202100587 01

Aprobado, según acta n.° 086 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Fernando Moreno Maya en contra la decisión interlocutoria del 29 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual resolvió terminar el diligenciamiento adelantado contra el abogado Luis Diego Moreno Tovar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON El presente proceso disciplinario se originó como consecuencia de la queja presentada por el señor Luis Fernando Moreno Maya3, quien denunció que el abogado Luis Diego Moreno Tovar, en el mes de diciembre del año 2017, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Magistrada ponente, Gladys Zuluaga Giraldo.

3 Archivo digital «02Queja.pdf». convoco a una reunión extraordinaria en las instalaciones de la sociedad Inversiones Puerto Berrío, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, precisó que dicha acta fue presentada en la Cámara de Comercio de Medellín el día 11 de diciembre de 2017 a efectos de ser aprobada en su contenido, y que, igualmente, el día 22 de diciembre de 2017, fue rechazada de plano por la Cámara de Comercio de Medellín, con el argumento de que la sociedad había pasado a liquidación por sobrepasar el límite de socios de 25 a 32 miembros. Por tal razón, según indicó el apelante, la sociedad entró en liquidación conforme a las políticas establecidas en la normativa de la entidad. Por otra parte, señaló que el abogado Luis Diego Moreno Tovar se reunió con la señora Beatriz Eugenia Botero Moreno sin una debida convocatoria para llevar acabo una reunión extraordinaria de socios, con el propósito de nombrar liquidador, y que, en el mes de enero de 2018, se reunió nuevamente con la señora Beatriz Eugenia Botero Moreno, cuando modificaron el contenido del acta de diciembre 9 de 2017, para nombrarse a sí mismo como liquidador, sin tener en cuenta el procedimiento establecido por la Cámara de Comercio de Medellín.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, 4 Archivo virtual «01ActaReparto» de la carpeta de primera instancia, expediente digital.

5 Archivo virtual «03Calidad» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 20 mediante auto del 20 de mayo de 20216, ordenó la apertura del proceso disciplinario, decisión que fue notificada de forma personal7. 3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó el día 26 de enero de 20228 con la asistencia del abogado disciplinado y el quejoso, pero en ausencia del agente del Ministerio Público. En desarrollo de esta audiencia el quejoso ratificó los hechos denunciados en ampliación de la queja y el disciplinable rindió versión libre y espontánea ante el despacho. Acto seguido, la magistrada de instancia decretó las siguientes pruebas9: - L as documentales anunciadas por el quejoso y el disciplinado, para lo cual les otorgó el término de veinte (20) días. - O ficiar a la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, a cargo del doctor Gilberto Alonso Sosa Ríos, para que con destino a la investigación disciplinaria remitiera copia completa y debidamente digitalizada de las actuaciones adelantadas dentro del SPOA 050016000206201760735, promovidas contra Luis Diego Moreno Tovar y otros, por denuncia formulada por Luis Fernando Moreno Maya, contra el abogado y William y Hernán Gómez Moreno. - O ficiar a la Cámara de Comercio de Medellín10 para que con destino a la investigación disciplinaria remitiera copia íntegra (con todos sus anexos), debidamente digitalizada de los estatutos y del acta

N.° 9 del 9 de diciembre de 2017 de la sociedad «Inversiones 6 Archivo virtual «04AutoApertura20052021» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo virtual «013Acta Audiencia» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Archivo virtual «013Acta Audiencia» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo virtual «019 Pruebas aportadas por el quejoso» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo virtual «017Respuesta Cámara de Comercio de Medellín» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 20 Puerto Berrio», a más de todas las actuaciones adelantadas ante dicha entidad con ocasión de la reunión extraordinaria del 9 de diciembre de 2017 y de la designación de liquidador de la sociedad. - O ficiar al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, para que con destino a la investigación disciplinaria remitiera copia íntegra y debidamente digitalizada del proceso radicado 2019-00334-00, instaurado por el señor Luis Fernando Moreno Maya, con C.C. 8289.871. - O ficiar al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín para que con destino a la presente investigación disciplinaria remitiera copia íntegra y debidamente digitalizada del proceso ejecutivo radicado 050014003022201900511 instaurado por el señor Luis Fernando Moreno Maya, con C.C. 8289.871. Finalmente, frente a la solicitud de prueba testimonial elevada por el disciplinado, el despacho anunció que la evaluaría luego del estudio de la documental y la prueba testimonial que como trasladada del SPOA

050016000206201760735, promovido contra Luis Diego Moreno Tovar con C.C. 8031.540 y otros, se incorporara al plenario. Por su parte, la magistrada a cargo del proceso suspendió la diligencia y fijó la continuación de la audiencia para el día martes 21 de junio de 2022 a las 3:00 pm. Practicadas las pruebas decretadas, la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Gladys Zuluaga Giraldo, dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado P á g i n a 4 | 20 Luis Diego Moreno Tovar mediante auto adoptado por escrito el 29 de abril de 202211. Notificada personalmente la providencia mediante correo electrónico del 15 de julio de 2022, recibido por el disciplinable el mismo día12, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación a través del memorial allegado el despacho el 19 de julio de 202213, el cual fue concedido mediante auto del 12 de agosto de 202214.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado Luis Diego Moreno Tovar15, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar se refirió a la queja y a su ampliación para precisar los comportamientos denunciados, los cuales, según estimó, se reducían a (i) la indebida convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea de la sociedad Inversiones Puerto Berrío, el 9 de diciembre del 2017, debido a que

el acta fue rechazada por la Cámara de Comercio el 22 de diciembre siguiente; (ii) el cambio de contenido del acta en la cual se nombró a sí mismo como liquidador y a la señora Beatriz Eugenia Botero como suplente; y (iii) la falta de claridad en cuanto a la calidad en la que actuó el denunciado en esta última reunión, debido a que no era socio de la compañía, sino solamente su padre, Jorge William Moreno Maya. 11 Archivo digital «22AutoTerminación.pdf» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Archivo virtual «24ConstanciaEnvíoNotificación» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivos virtuales «Correo1Apela.pdf» y «Correo2Apela.pdf» de la carpeta de segunda instancia, expediente digital. 14 Archivo virtuale «27AutoConcedeApelación.pdf» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Archivo virtual «022 Auto Terminación investigación» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 20 Adicionalmente y después de referirse a la versión libre rendida por el abogado investigado, estimó la primera instancia que fueron los socios quienes efectuaron la convocatoria a la reunión del 9 de diciembre de 2017, conforme a la misiva elevada por un número plural de accionistas, y que en esa diligencia, de acuerdo con el acta N.° 0009 de 9 de diciembre de 2017, se dejó consignado de que el doctor Luis Diego Moreno Tovar intervino únicamente como presidente de dicha reunión. Sobre el particular, señaló el despacho que en esa oportunidad incluso nombraron como liquidador al

abogado Moreno Tovar, quien en el mismo acto aceptó el cargo. En esta medida, la providencia apelada consideró que el abogado denunciado no actuó como profesional del derecho, «sino como presidente y, posteriormente, aceptó el cargo de liquidador.» En segundo lugar, aclaró que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín rechazó el escrito introductorio presentado por el quejoso en contra de la sociedad, en el proceso de impugnación de actas de junta de socios n.° 2019-331, por haber operado la caducidad, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y que, en esta causa, el abogado disciplinado ni siquiera había actuado bajo la denominación de representante legal de la sociedad demandada. En esos términos, la providencia de primera instancia concluyó: En estas condiciones, la actuación recriminada al doctor Luis Diego Moreno Tovar, se concreta en la participación de éste como presidente en la asamblea extraordinaria realizada el 9 de diciembre de 2017, así como, los actos ejecutados en ejercicio del rol como liquidador de la sociedad Inversiones Puerto Berrio Ltda., los cuales no puede considerarse como ejercicio de la abogacía, dado que estos no se concretan en ninguno de los verbos rectores previstos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que no cumplió «[…]con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, P á g i n a 6 | 20 tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y

desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional». Bajo este proemio, el ejercicio profesional por parte de un abogado requiere una manifestación en el mundo fenomenológico, ya sea a través de la consulta, la asesoría, o en su defecto, mediante la representación judicial. En estos casos, el comportamiento es susceptible de control disciplinario bajo los ritos de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando la ley exija la activación del derecho de postulación, o el sujeto infractor ejerza su calidad de profesional del derecho. En ese orden de ideas, y luego de citar un precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el cual lo determinante para establecer la condición de disciplinable de un abogado no era la invocación de su tarjeta profesional, sino la existencia de la relación profesional, el pronunciamiento de instancia estimó: Bajo ese panorama jurisprudencia, es claro que el doctor Luis Diego Moreno Tovar, cuando aceptó el cargo de presidente de la asamblea y el de liquidador de la sociedad, y de contera, los actos ejecutados en virtud de esa designación; son comportamientos ajenos a los verbos rectores previstos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en otras palabras, no cumplió con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a persona natural o jurídica alguna, ni siquiera asimismo en una actuación que demanda potestad de postulación. A la misma conclusión arribó en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo

n.° 2019-211, adelantado ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, habida cuenta de que el abogado investigado, si bien había actuado como apoderado judicial del demandado, «el señor Luis Fernando Moreno Maya, en la ampliación de la queja no indicó ninguna irregularidad cometida por el jurista en la referida actuación». Por todo lo expuesto, la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la terminación de la investigación P á g i n a 7 | 20 disciplinaria en favor del abogado Luis Diego Moreno Tovar de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso, Luis Fernando Moreno Maya, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar y archivar las diligencias, dictada el día 29 de abril de 2022, con base en los siguientes reparos: En primer lugar, precisó que no fue él quien llevó a la quiebra a la sociedad Inversiones Berrío sino los señores Hernán Gómez y William Moreno Maya, padre del disciplinable, quienes habrían retirado 145 reses ubicadas en una finca de la sociedad, propiedad de un leasing de Bancolombia, razón por la cual los denunció ante la Fiscalía.

En segundo lugar, en lo relacionado con el nombramiento o convocatoria de junta de socios de fecha 9 de diciembre de 2017, alegó que se podía llamar al señor Benjamín Moreno Maya para corroborar si «el convocado fue

directamente el» (sic), a diferencia de lo manifestado por el disciplinado en su versión libre. Al respecto, precisó que no estuvo presente en la reunión pues se encontraba fuera del país. En tercer lugar, adujo que la señora María Amparo Moreno Maya asistió pero no votó a la reunión y que «hicieron pasar dicho voto como plural teniendo en cuenta que el voto de esta era indispensable para subir al más del 50% que se requería», como lo declaró extrajudicialmente y como lo podía corroborar el hecho del rechazo de la inscripción del acta por parte de la Cámara de Comercio. P á g i n a 8 | 20 En esa medida, continuó el apelante esgrimiendo que se debió convocar otra reunión extraordinaria «para votar por un Liquidador el cual debía realizarse en menos de 10 días y un máximo de 30 días», no obstante lo cual «optaron por reunirse en enero del año 2018 [lo que] quiere decir lo hicieron clandestinamente el señor LUIS DIEGO MORENO TOVAR y BEATRIZ MORENO BOTERO, cambiando el contenido del acta en beneficio propio». En cuarto lugar, afirmó que como consecuencia de la situación relatada se han presentado una serie de inconvenientes con el señor Luis Diego Moreno Tovar y, en particular, se refirió a la que calificó como la más reciente, relacionada con supuestas extorsiones a los socios de inversiones para la venta de unos activos, al parecer de la sociedad, a condición de que se exoneraran ciertas deudas a su padre, para lo cual anexó unos pantallazos de Whatsapp. En quinto lugar, anexó documentos como prueba e indicó números

telefónicos, y finalizó pidiendo abrir una investigación en contra de Luis Diego Moreno Tovar y continuar la investigación en su contra, «condenándolo por su mal comportamiento».

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 19 de agosto de 2022, remitió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16. 16 Archivo virtual «04Remision» de la carpeta de segunda instancia, expediente digital.

P á g i n a 9 | 20 Mediante acta de reparto17 del 14 de septiembre de 2022 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 17 Archivo virtual «01 acta de reparto 20210058101.pdf» de la carpeta de segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 10 | 20 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de primera instancia emitida por el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 29 de abril de 2022, toda vez que el abogado investigado Luis Diego Moreno Tovar, al ser designado como liquidador de Inversiones Puerto Berrio, no actuó como profesional del derecho, sino como un particular? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sí debe confirmarse por cuanto el abogado Luis Diego Moreno Tovar no actuó como profesional del derecho sino en función de liquidador, cargo en el cual fue designado por los socios de Inversiones Puerto Berrio, razón por la cual no ostenta la condición de disciplinable.

Para sostener esta tesis, se hará referencia al (i) test de verificación sentado jurisprudencialmente para determinar cuándo un abogado obra en el ejercicio de su profesión y (ii) al caso concreto. 18 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 20 7.2.1. El test de verificación sentado jurisprudencialmente para determinar cuándo un abogado obra en el ejercicio de su profesión El fundamento para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados proviene del artículo 26 de la Carta Política. Esta norma estableció que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 el alto Tribunal Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»19, como lo es la del abogado20. En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto

ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de 19 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. P á g i n a 12 | 20 faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles.» 21 En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que

acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»22. En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento23. En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido24, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de

mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, sentencia del primero de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01 y sentencia del 5 de octubre de 2022, radiación n.° 110011102000 2019 03827 01 P á g i n a 13 | 20 prohijado25 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Como se puede apreciar, este test de verificación opera de tal manera que el abogado es disciplinable bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si se verifican los tres presupuestos. De lo contrario, es decir, a falta de cualquier

de estos tres presupuestos, el abogado no es disciplinable por cuanto su comportamiento puede considerarse cometido en ejercicio de la profesión. 7.2.2. El caso concreto En el presente asunto, la corporación pudo establecer categóricamente y en grado de certeza que ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia disciplinaria se configura, como pasa a exponerse a continuación: La inexistencia de un mandato o de cualquier fuente de una relación profesional El abogado investigado, Luis Diego Moreno Tovar, no recibió ningún tipo de mandato ni acordó alguna clase de convenio con el objeto de asistir a la reunión de asamblea general extraordinaria de la sociedad Inversiones Puerto Berrio, celebrada el 9 de diciembre de 2017, o por lo menos así no se 25 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. P á g i n a 14 | 20 pudo demostrar luego de la investigación adelantada por la primera instancia. Por el contrario, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente emerge con claridad que, si el abogado investigado asistió a la asamblea general, fue porque se le iba a designar como liquidador principal de la sociedad, considerando que esta había entrado en causal de liquidación, y que el representante legal había fallecido. Así lo demuestra el acta correspondiente a la reunión celebrada el 9 de diciembre de 2017, en la cual se puede observar no solamente que el quinto punto del orden del día tenía por objeto el «5. Nombramiento del Liquidador

de la Sociedad […]», sino que efectivamente resultó designado como tal el abogado Luis Diego Moreno Tovar. Al respecto, bien vale la pena recordar que los «promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable», según las voces del artículo .2.2.2.11.1.1 del Decreto 1074 de 2015, reglamentario del sector comercio, industria y turismo. En esa medida, si el abogado Luis Diego Romero cometió una conducta jurídicamente reprochable como liquidador de la sociedad, no sería disciplinable bajo el procedimiento de que trata el Código Disciplinario de los Abogados sino a la luz de lo dispuesto por el Título Primero del Libro Tercero del Código Disciplinario Único, en su condición de particular que ejerce funciones públicas. De la misma manera, las actuaciones del abogado investigado, previas a su designación como liquidador de la sociedad Inversiones Puerto Berrío, tampoco parecen haber estado precedidas de alguna clase de relación P á g i n a 15 | 20 profesional de abogado puesto que, se insiste, no compareció a la reunión de asamblea general extraordinaria para asesorar, prohijar o representar los intereses de una tercera persona, sino para ser designado como liquidador del ente societario. En tal virtud, queda entonces descartada la existencia de una verdadera relación profesional de abogado entre el sujeto investigado y una tercera persona, como para concluir que actuó en el ejercicio de la profesión y que podía ser investigado a la luz de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, observa esta segunda instancia que el señor Luis Diego Moreno Tovar sí recibió poder para representar al demandado en el proceso ejecutivo n.° 2019-211, adelantado ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín; sin embargo, tal y como lo consideró adecuadamente la primera instancia, «el señor Luis Fernando Moreno Maya, en la ampliación de la queja no indicó ninguna irregularidad cometida por el jurista en la referida actuación». En otras palabras, el abogado Luis Diego Moreno Tovar no fue denunciado y por tanto no fue investigado por sus actuaciones como apoderado en el curso del proceso ejecutivo mencionado, razón por la cual ese mandato carece de cualquier relevancia a los efectos del presente proceso disciplinario. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que el investigado sí fue investigado por estos hechos, en todo caso ninguno de los reparos de apelación estuvo dirigido a cuestionar el comportamiento del señor Moreno Tovar en relación con este proceso ejecutivo, de modo que tampoco sería necesario pronunciarse sobre el particular de conformidad con el denominado principio de limitación, de que trata el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. P á g i n a 16 | 20 Corolario de lo anterior, la inexistencia de una relación profesional de abogado necesariamente implica que el abogado Moreno Tovar no pudo hacer cometido las conductas denunciadas en ejercicio de un mandato, poder o acto jurídico supuesto o pretérito. Así mismo, los hechos jurídicamente relevantes de la eventual falta disciplinaria no podrían, tampoco, guardar correspondencia con la consulta,

asesoría o representación legal del abogado investigado para con una persona natural o jurídica, se reitera, ante la inexorable inexistencia de ese tipo de actos. En consecuencia, esta corporación encuentra que el abogado Luis Diego Moreno Tovar, en las reuniones sostenidas con ocasión del nombramiento del liquidador de la sociedad Inversiones Puerto Berrio, no actuó en ejercicico de la profesión de abogado, de cara a los dictados del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Por esa razón, habiéndose evidenciado la falta de competencia como quiera que el abogado investigado no actuó en tal calidad respecto de los hechos que son materia de investigación, no se hace innecesario pronunciarse sobre los demás reparos formulados en el recurso de apelación. Por lo expuesto, esta colegiatura procederá a confirmar la decisión de primera in

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