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CNDJ - F05001250200020210063101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210063101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100631 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDÁN , obrando como defensor de oficio del investigado, abogado JUAN CAMILO LONDOÑO CASTAÑO, en su condición de disciplinado, contra la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2023 2, proferida por la Comisión Seccional de

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la fun ción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la i nstancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,

y armonía con el parágrafo trans itorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Co misión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (...)”. (Subraya y negrilla propias) 2 Archivo 42Sentencia20231128, carpeta de primera instancia expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100631 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Disciplina Judicial de Antioquia 3, medi ante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 2 meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 20 de abril de 2021 , por los señores JESSICA MARÍA JIMÉNEZ SALDARRIAGA y ÓSCAR DARÍO JIMÉNEZ ZULUAGA , en contra del abogado JUAN CAMILO LONDOÑO CASTAÑO en cual refirieron

SALDARRIAGA y ÓSCAR DARÍO JIMÉNEZ ZULUAGA , en contra del abogado JUAN CAMILO LONDOÑO CASTAÑO en cual refirieron que, una vez adelantadas tratativas para que el referido abogado adelantara acciones tendientes a solucionar inconvenientes de construcción con los dueñ os del predio colindante al del señor Óscar Darío Jiménez Zuluaga, se suscribió, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era “ iniciar y llevar hasta su culminación QUERELLA POLICIVA Y/O SOL ICITUD DE CONCILIACIÓN (…)”, día en que también se realizó el pago de lo acordado por los servicios, surgiendo la obligación para el abogado de remitir poderes para la firma del señor Jiménez Zuluaga.

Refirieron que, transcurridos 3 meses sin información alguna por parte del aquí disciplinable, el 11 de febrero de 2021 le solicitaron la devolución del dinero por el incumplimiento en la prestación del servicio contratado, a lo que el abogado manifestó su aquiescencia, sin que a la fecha de la queja hubiese procedido de conformidad.

3 Sala conformada por los H.M. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Concluyeron solicitando una medida disciplinaria para el abogado y una posible devolución del dinero.

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Concluyeron solicitando una medida disciplinaria para el abogado y una posible devolución del dinero.

3. ACTUACIONES PROCESALES

La actuación correspondió por reparto del 20 de abril de 2021 al despacho de la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 4, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien una vez verificó la condición de abogado del doctor JUAN CAMILO LONDOÑO CASTAÑO, mediante el certificado No. 230074 expedido el 25 de mayo de 2021 5 por la Unidad de Reg istro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 26 de mayo de 20216.

En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2022 7, no habiéndose present ado el abogado investigado, fue declarado ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDÁN.

En sesiones del 9 de marzo 8, 18 de julio 9 y 25 de octubre 2023 10; se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación p rovisional, en su desarrollo, se corrió traslado de la queja, fueron decretadas y practicadas pruebas y, se calificó provisionalmente la actuación formulando cargos al disciplinado en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

4 Archivo 03ActadeReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

practicadas pruebas y, se calificó provisionalmente la actuación formulando cargos al disciplinado en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

4 Archivo 03ActadeReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 05CertificadoACreditacion, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 08AutoApertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 23AudioAudPruebas20221020, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 29AudioAudPruebas20230309, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 33ActayAudioAudPruebas20230718, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo 38ActayVideoAudPruebas20231025, de la carpeta de primera instancia del expediente

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Se le reprochó disciplinariamente al encartado omitir radicar la querella policiva por perturbación a la posesión o propiedad ante Inspección 4B de Policía Urbana de Medellín, para lo cual era necesario presentara el respectivo poder para adelantar la gestión encomendada, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales del 11 de noviembre de 2020, habiendo percibido por concepto de honorarios profesionales la suma de $877.803 m/cte; omisión que se prolongó en el tiempo, al punto que a la fecha de interposición de la

11 de noviembre de 2020, habiendo percibido por concepto de honorarios profesionales la suma de $877.803 m/cte; omisión que se prolongó en el tiempo, al punto que a la fecha de interposición de la queja (Léase 20 de abril de 2021) con que se dio inicio a la presente investigación, el encartado no había adelantado actuación alguna en favor de su cliente.

Imputación jurídica:

El abogado con su conducta pudo transgredir de manera presunta el deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente, en la modalidad culposa, normas que a la letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociaci ón de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las ges tiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las ges tiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subraya y negrilla propias)

La etapa de juzgamiento se agotó en audiencia del 15 de noviembre de 2023, en esta, se decla ró precluida la fase probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión al defensor de oficio.

Alegatos de conclusión:

Argumentó el defensor de oficio que del análisis probatorio surgieron dudas que debían ser resuelvas en favor del investigado, porque, aunque estaba probada la existencia del contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el abogado, no se probó que le fuera otorgado poder.

Manifestó que solo se indagó en la Inspección de Policía 4B, bien habiéndose podido surtirse en ot ra inspección, y que tampoco se tuvo en cuenta que, conforme a lo contratado, se podía adelantar también conciliación, hecho que se omitió indagar ante los centros de conciliación, por lo que ante esas dudas se debió exonerar al investigado de los cargos f ormulados, agregando que, en caso de ser declarado responsable, se valorara la ausencia de antecedentes y fuese impuesta la sanción más benévola.

4. LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, declaró

fuese impuesta la sanción más benévola.

4. LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CAMILO LONDOÑOCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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CASTRO de la falta disciplinaria consagrada numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente, en concorda ncia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 2 meses.

Para arribar a esta conclusión, la primera instancia consid eró que el comportamiento del disciplinable constituyó una falta a la debida diligencia profesional, pues, en el marco de la gestión que se le encomendó realizar, ignoró el término legal de 4 meses para interponer la acción policial de protección a la pose sión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, contemplado en el parágrafo del artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana11.

Lo anterior por cuanto, basados en los elementos de convicción recaudados pr ocesalmente, se tiene que a los 11 días del mes de

contemplado en el parágrafo del artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana11.

Lo anterior por cuanto, basados en los elementos de convicción recaudados pr ocesalmente, se tiene que a los 11 días del mes de noviembre de 2020, el quejoso celebró contrato de prestación de servicios con el encartado para que este último adelantara querella policiva y/o solicitud de conciliación ante Inspección de Policía o autoridad administrativa competente, contra la señora Sandra Viviana Calle Ríos, en atención a muro medianero construido sin autorización dentro de su predio, certificándose plenamente la existencia de la relación abogado-cliente y la obligación en cabeza del p rofesional del derecho.

11 Ley 1801 del 29 de julio de 2016. ARTÍCULO 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmedi ato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. PARÁGRAFO. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal. (Subraya propia)COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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perturbación por ocupación ilegal. (Subraya propia)COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Se consideró por la primera instancia que, la obligación contractual fue desatendida, como también quedó probado en el expediente que el imputado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, al no p romover, dentro del término legal, la querella policiva a que se comprometió contractualmente, en nombre y representación del señor Óscar Darío Jiménez Zuluaga, por perturbación a la posesión o propiedad, para lo cual requería también, confeccionar el pode r respectivo para emprender la gestión, siendo concordante su conducta con la descripción típica descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector dejar hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional.

Habiéndose probado la comisión de la conducta, proced ió igualmente a determinar el a quo que, el profesional del derecho transgredió el deber que le era exigible, de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, al dejar de atender con cuidadosa presteza el encargo profesional encomendado, consistente en promover una acción policiva en favor de su contratante dentro del término legal previsto en el artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, sin que existiera causal de

presteza el encargo profesional encomendado, consistente en promover una acción policiva en favor de su contratante dentro del término legal previsto en el artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, sin que existiera causal de exclusión de la responsabilidad que se identificara, para la transgresión del deber a su cargo, siendo clara la antijuridicidad de conducta.

En sede culpabilidad, indicó la primera instancia que es completamente válido el reproche del comportamiento del encartado, por abstraerse del cuidado y diligencia propios con que se debe actuar en el ejercicio de la profesión, confirmando que la incursión en la conducta disciplinaria se dio a título de culpa.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Ahora bien, el fallador de primera instancia en cuanto a la tasación sancionatoria adelantó sendo análisis, revisando los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a los principios esenciales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, desarrollando este último con base en la postura constitucional sobre la coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo.

Es así que, a la luz del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, la modalidad de l a conducta disciplinariamente reprochable del investigado, quien detentaba la obligación de cumplir con el deber de actuar con debida diligencia profesional en el asunto encomendado, encontró el a quo razonable, necesario y proporcional

del investigado, quien detentaba la obligación de cumplir con el deber de actuar con debida diligencia profesional en el asunto encomendado, encontró el a quo razonable, necesario y proporcional sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 2 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, la cual le fue impuesta atendiendo los criterios de graduación del artículo 45 ibidem, haciendo hincapié en que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios, que la conducta fue realizada con culpa al desconocer el deber objetivo de cuidado, el perjuicio por permitir la caducidad de la acción policiva en favor del quejoso y por el cobro de honorarios ante una gestión que no llevó a cabo.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la sentencia mediante mensaje electrónico del 1° de diciembre de 202312, inconforme con la decisión adoptada, el defensor de oficio presentó y sustentó recurso de apelación13, a través de correo electrónico del 4 de diciembre de 2023, el cual fue concedido

12 Archivo 43OfNotificaSentencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo 44Apelacion, de la carpeta segunda instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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mediante auto del 18 de enero de 2024 14, por estar presentado en

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mediante auto del 18 de enero de 2024 14, por estar presentado en debida forma y dentro del término respectivo.

Manifiesta el defensor que, según su entender, aun cuando se cuenta como prueba el contrato de prestación de servicios profesionales debidamente rubricado por el quejoso y el encartado, cuyo objeto apuntaba a adelantar querella policiva y/o solicitud de conciliación ante Inspector de Policía o autoridad ad ministrativa competente frente a la señora Sandra Viviana Calle Ríos; se sobreponen dudas que deben ser resueltas a favor de su representado, en cuanto a la protocolización del poder respectivo y la entrega de los documentos por parte del señor Jiménez Zuluaga al abogado.

De igual forma indica que no se indagó sobre el adelantamiento de diligencias o actuaciones del investigado frente a autoridad administrativa y/o policial, diferente a la Inspección de Policía 4B de Medellín; considerando la existencia de dudas sobre la comisión de la conducta, debiendo ser exonerado por la inexistencia de certeza.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 25 de abril 2024 15, fue repartido el presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia

14 Archivo 46AutoConcedeApelacion20240118, de la carpeta segunda instancia del expediente digital. 15 Archivo 001Acta, de la carpeta segunda instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

7.1 Competencia

14 Archivo 46AutoConcedeApelacion20240118, de la carpeta segunda instancia del expediente digital. 15 Archivo 001Acta, de la carpeta segunda instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2 Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordar á el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan c ausales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal cualquiera que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado.

esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado.

7.3 Caso concreto

Refiere el recurrente la falta de certeza en hechos que conforme a su valoración deberían configurarse como originadores de duda a favor del disciplinable, en tanto no se probó dentro de la investigación la entrega de poder de parte del quejoso.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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En punto de las pr uebas documentales pertinentes y necesarias para el adelantamiento de las actuaciones encomendadas al profesional del derecho, se determinó en el trámite procesal, la existencia de contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado, del cual se desprende la obligación para el segundo de propender por la consecución y recaudo del material probatorio, no existiendo tampoco prueba de requerimiento alguno al señor Jiménez Zuluaga para que se los entregara.

Ahora bien, siendo el objeto p rincipal del contrato de prestación de servicios, promover la querella policiva correspondiente ante la Inspección de Policía 4B de Medellín, con ocasión de la perturbación a la propiedad que le fue ocasionada al quejoso, es claro que se constituyó una fal ta a la debida diligencia profesional, pues, en el marco de la gestión que se le encomendó realizar, basados en el

la propiedad que le fue ocasionada al quejoso, es claro que se constituyó una fal ta a la debida diligencia profesional, pues, en el marco de la gestión que se le encomendó realizar, basados en el acuerdo de servicios celebrado, según el cual era promover el proceso, preparar el poder y recaudar los documentos que requiriera par el cabal cumplimiento.

Es así que, en correspondencia con la necesidad y expectativas del quejoso, atendiendo a la singularidad en la constitución de la perturbación y, acompasados con los correspondientes principios constitucionales y la debida estimación de lo s criterios de necesidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, vemos como el tiempo de actuación del investigado, desde el momento en que fue contratado, por el surgimiento de la necesidad y el interés e intención de los quejosos para el ejercicio de sus derechos en el inmueble de su propiedad, sobrepasó de toda forma, la temporalidad que razonablemente se debía para el cumplimiento del encargo, la cual puede deducirse del mandato normativo previsto en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y ConvivenciaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Ciudadana, según el cual la misma debía proponerse dentro de los cuatro meses siguientes, independientemente de las estrategias legales o de la autonomía en la ejecución de la profesión que pudiera acompañar al profesio nal del derecho encartado, no pueden

Ciudadana, según el cual la misma debía proponerse dentro de los cuatro meses siguientes, independientemente de las estrategias legales o de la autonomía en la ejecución de la profesión que pudiera acompañar al profesio nal del derecho encartado, no pueden transgredir las obligaciones que impone el principio deontológico de actuar con debida diligencia.

En este sentido, por el nivel de cualificación y conocimiento que deben ostentar los profesionales del derecho y el apo rte que a la sociedad debe dársele, siendo aquellas las de ser competentes, eficientes, diligentes y responsables, aunado al hecho que tampoco es dado pretender desentender aquellos términos que legalmente se han establecido para el adelantamiento de ciert as acciones o actuaciones, como en el caso que nos ocupa; adicionando al reproche el deber desconocido por el encartado de recaudar documentos y a elaborar el correspondiente poder para acreditar su representación, siendo evidente que no adelantó lo que le era exigible oportunamente, por lo cual no podría excusarse de responsabilidad al abogado invocando su propio actuar, es decir, no haber elaborado el poder para representar los intereses del quejoso, pues era parte de sus obligaciones contractuales, siendo además propio de la actuación y una carga de los profesionales del derecho, la elaboración de estos documentos.

Lo antedicho encuentra soporte en postura adoptada por esta Comisión16, en los siguientes términos:

“En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “ dejar de hacer oportunamente” , en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, 19 de agosto de

hacer oportunamente” , en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos inter dependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”17.

De esta definición, se puede colegir, en principio, q ue la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimenta l o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de

respectiva fuente de la carga procedimenta l o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se ag ota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar - sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines -; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación clientegestión encomendada - abogado.

A guisa de ejemplo, será oportuna la actuación del abogado cuando presenta un recurso judicial dentro del tiempo

17 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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contemplado por la ley para la actuación administrativa o judicial, descorre el traslado en tiempo, presenta una acción antes de que caduque, reclama el derecho o exige la obligación antes de que opere la prescripción, o cumple la condición resolutoria antes de que se produzca el decaimiento del acto administrativo.

Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será po sible encuadrar un

Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será po sible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”.

Se concluye entonces que el deber de actuar con celosa diligencia, enmarcado dentro del concepto de dejar de hacer oportunamente, se refiere a dejar de desplegar una actuación, dentro del término previsto en una norma, orden judicial o convención contractual, y es precisamente ese término el que genera en el quejoso la expectativa razonable de cumplimiento del deber a cargo del profesio nal del derecho.

En lo referente a la presunta falta de verificación probatoria del posible adelantamiento de actuaciones o diligencias en otras dependencias, era necesario realizar las averiguaciones con la autoridad que por jurisdicción y competencia er a la llamada a conocer del caso, por lo cual, no lo era frente a instancias diferentes, bajo el entendido que si esta se hubiese adelantado “ frente a autoridad administrativa y/o policial, diferente a la Inspección de Policía 4B de Medellín ”; dicha autoridad habría procedido de conformidad, comunicándolo conforme lo ordena la Ley, por lo que, a la fecha se tendría conocimiento de la actuaci

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