CNDJ - F05001250200020210084101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210084101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100841 01 Aprobado según Acta N. 56 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2023 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro - Antioquia en contra del doctor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, en audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021, dentro del proceso radicado 056746100126201480019 seguido por el presunto delito de fraude procesal en contra de José Albeiro Marín Valencia, a quien representaba el abogado . Lo anterior, por
1 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia.
por el presunto delito de fraude procesal en contra de José Albeiro Marín Valencia, a quien representaba el abogado . Lo anterior, por
1 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 M.P. Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao (A.V.)A 13838
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001250200020210084101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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cuanto al parecer el togado le faltó al respeto al juez del proceso, la autoridad que representa, así como a la majestad de la justicia, lo cual dificultó el desarrollo del asunto en juicio oral.
Con la queja fueron aportados los siguientes documentos:
- Link de acceso al expediente penal con radicado 056746100126201480019.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de julio de 20 213, se constató que el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.602.475, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 149.449, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 28 de julio de 2021 4 que registraba las siguientes sanciones:
a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 28 de julio de 2021 4 que registraba las siguientes sanciones:
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLIN (ANTIOQUIA) DISCIPLINARIA
No. Expediente: 05001110200020140125601
Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Fecha sentencia: 28-Mar-2019
Sanción: Suspensión y Multa Días: 0 Meses: 0 Años: 1
Inicio Sanción: 25-Jul-2019
Final Sanción: 24-Jul -20
3 Archivo 03 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 04 del expediente digital, trámite de primera instancia.
MULTA DE 5 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTESA 13838
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“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLIN (ANTIOQUIA) DISCIPLINARIA
No. Expediente: 05001110200020140229201
Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Fecha sentencia: 05-Sep-2017
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 3 Años: 1
Inicio Sanción: 02-Nov-2017
Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Fecha sentencia: 05-Sep-2017
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 3 Años: 1
Inicio Sanción: 02-Nov-2017
Final Sanción: 05-Feb-2018
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de junio de 2021 5 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 4 de octubre de 2021 6 dispuso la apertura del proceso disciplinario , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril de 2022 a las 9:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 4 de abril, 4 de agosto de 2022 y 15 de febrero de 2023, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.
En audiencia del 4 de abril de 2022, en virtud a la insistencia del investigado, se dispuso emplazar al abogado JORGE I GNACIO URIBE VELÁSQUEZ , y que, en caso de no comparecer, se le declarará persona ausente y designará como defensora de oficio a la doctora Viviana María Arango Builes.
5 Archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13838
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doctora Viviana María Arango Builes.
5 Archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13838
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Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien solicitó nulidad por indebida comunicación de audiencias y relevó a la defensora de oficio. Así mismo, señaló que el 1° de junio de 2021, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, solicitó a la juez de conocimiento del proceso con radicado 056746100126 -201480019, se adicionara una pr ueba sobreviniente al proceso, so pena de que se causara una nulidad en el trámite, ante lo cual, la funcionaria le señaló que finalizada la práctica de pruebas de la Fiscalía, se pronunciara al respecto; diligencia que se continuó el día 2 de junio del mi smo año y, en vista de que no tenía respuesta a su solicitud, requirió que se decretara la nulidad de lo actuado, pues la falta de pronunciamiento respecto de la prueba sobreviniente viciaba el proceso. Sin embargo, tal situación no fue de recibo por parte de la directora del despacho, quien le dijo que al finalizar la diligencia le iba a conceder el uso de la palabra, por lo que al no contar con las garantías procesales decidió retirarse de la sala.
recibo por parte de la directora del despacho, quien le dijo que al finalizar la diligencia le iba a conceder el uso de la palabra, por lo que al no contar con las garantías procesales decidió retirarse de la sala.
En virtud de la solicitud del disciplinado, la Magistra tura de instancia procedió a declarar la nulidad de las actuaciones anteriores al 4 de agosto de 2020 al considerar cierto lo alegado por el investigado, salvo el auto de apertura y relevó la designación de la defensora de oficio; no obstante, aclaró que l a queja se entendía notificada por conducta concluyente.
En sesión del 15 de febrero de 2023, el a quo dejó constancia que como el despacho había notificado en las direcciones correctas, no era procedente la nulidad decretada en audiencia del 4 de agosto de 2022A 13838
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y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.
Imputación jurídica: Se tuvo que el investigado presuntamente incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 “ al perturbar o interferir el no rmal desarrollo de las actuaciones judiciales ”, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 que señala “conservar y
2007 “ al perturbar o interferir el no rmal desarrollo de las actuaciones judiciales ”, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 que señala “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” ibidem a título de dolo, por cuanto el profesional del derecho obró con conocimiento de la ilicitud de su actuar.
Imputación fáctica: Lo anterior, por cuanto el investigado en su calidad de apoderado del señor José Albeiro Marín Valencia, dentro del proceso 056746100126201480019 adelantado por el delito de fraude procesal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro de Antioquia, presuntamente habría perturbado el normal desarrollo de la audiencia del juicio oral del 2 de junio de 2021 7, puesto que interrumpió constan temente a la juez del caso, omitió los llamados de atención que le realizó, a pesar de que se le advirtió que una vez finalizado el interrogatorio le daría la palabra para presentar la solicitud de nulidad y resolverla. No obstante, el investigado insistió en interrumpir la diligencia para presentar la nulidad y, finalmente se retiró de la audiencia porque presuntamente no contaba con garantías procesales, y, por ende,
7 Audiencia en la cual no se realizó la petición de la prueba sobreviniente, pues dicha solicitud la formuló en la diligencia del 1° de junio de 2021, en el proceso radicado 056746100126-201480019.A 13838
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1° de junio de 2021, en el proceso radicado 056746100126-201480019.A 13838
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interpondría una acción de tutela. Por tal razón, la juez de conocimiento suspendió la audiencia.
Se fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 16 de marzo de 2023 a las 2:00 p.m.
3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 16 de marzo de 2023 8, en esta la Magistrada de instanc ia ordenó la incorporación de las pruebas allegadas al plenario, se dejó constancia de la asistencia del investigado. No compareció el representante del Ministerio Público.
Se escuchó en alegatos de conclusión al encartado, quien sostuvo que en la audien cia de juicio oral al interior del proceso penal 05674610012620148001900 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, se advertía que desde el minuto 5:36 hasta el 14:34 de la grabación, el director del proceso le llamó la atención s obre la solicitud que efectuó respecto de la prueba sobreviniente, lo cual generó una nulidad por violación al debido proceso; a su juicio, no cometió ninguna falta disciplinaria, puesto que el Juez irrumpió con el debido proceso y la dignidad del juzgado, y en
sobreviniente, lo cual generó una nulidad por violación al debido proceso; a su juicio, no cometió ninguna falta disciplinaria, puesto que el Juez irrumpió con el debido proceso y la dignidad del juzgado, y en ese sentido, dicha funcionaria no tenía el derecho de obrar arbitrariamente para transgredir los derechos fundamentales.
Aseguró que, al encontrarse ante una situación de transgresión de derechos fundamentales de su representado, por la entonces ju ez de conocimiento del proceso, tuvo que actuar conforme para que se
8 Archivo 39 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13838
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respetara la ley, ya que la funcionaria se había extralimitado en sus funciones, tal como lo mencionó. Luego, el siguiente director del proceso, ordenó suspender una diligencia para resol ver primero la solicitud de prueba sobreviniente.
Acto seguido, el investigado instó al despacho para que revisara las razones por las cuales intercedió en varias oportunidades en el proceso, pues tal como lo señaló, fue a causa de las acciones arbitrarias que se presentaron y no porque le hubiese faltado el respeto a una juez. En tal virtud, solicitó ser absuelto de los cargos atribuidos.
La Magistrada instructora del proceso disciplinario, resaltó que el
arbitrarias que se presentaron y no porque le hubiese faltado el respeto a una juez. En tal virtud, solicitó ser absuelto de los cargos atribuidos.
La Magistrada instructora del proceso disciplinario, resaltó que el disciplinable realizó una serie de acusaciones en su contra y, por ello, le solicitó una moción de respeto. El investigado en un tono de voz subido y, con actitud descortés, le aseguró a la funcionaria judicial que no había sido imparcial en dicha diligencia y, por ende, la recusaría.
Pruebas decretadas y practicadas.
- Certificación emitida por la RNA de las direcciones que había registrado el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ desde su inscripción9. • Copia de todas las actuaciones posteriores a la compulsa de copias dentro del proceso 05674610012620148001910, así como
9 Archivo 21 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13838
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los datos de identificación y notificación de las personas que asistieron a las diligencias. • Certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro respecto de si el despacho se había pronunciado de las nulidades alegadas11, así como el estado actual del proceso.
asistieron a las diligencias. • Certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro respecto de si el despacho se había pronunciado de las nulidades alegadas11, así como el estado actual del proceso. • Certificación de la acción de tutela y copia del fallo12. • Copia íntegra del expediente del proceso con 05674610012620148001900, en contra del señor Albeiro Marín Valencia, que cursó el Juzga do Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro 13.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia14, proferida el 28 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem.
Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, de las pruebas obrantes al plenario, se acreditó en grado de certeza, que el investigado incurrió en la falta que le fue imputada, pues advirtió que
11 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13838
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13 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13838
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en la audiencia de juicio ora l del 2 de junio de 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia en el proceso radicado 056746100126201480019, seguido en contra de José Albeiro Marín Valencia, por el delito de fraude procesal, el abogado efectivamente perturbó e impidió el normal desarrollo de la diligencia, a través de vías de hecho, lo que directamente desconoció el deber de conservar la dignidad de la profesión y colaborar con las autoridades en la conservación del orden jurídico y legal, así como la realización de la recta administración de justicia.
En efecto, el togado trastornó el curso normal de la audiencia al ser reiterativo en la formulación de la solicitud de nulidad, pese a las decisiones adoptadas por la directora d el despacho y a los constantes llamados de atención que le hizo, el abogado pretendió imponer su voluntad y desconoció la autoridad de la funcionaria judicial, sin ningún fundamento justificado, e impidió el curso de la misma, pues se retiró de la sala sin que la sesión hubiese terminado, lo que obligó a dar por terminada la audiencia, al no contar con la presencia del defensor y el
fundamento justificado, e impidió el curso de la misma, pues se retiró de la sala sin que la sesión hubiese terminado, lo que obligó a dar por terminada la audiencia, al no contar con la presencia del defensor y el procesado.
Aseveró el Seccional que, incluso, al retirarse de la audiencia aseguró que incoaría una acción de tutela por cua nto la decisión de la juez había vulnerado derechos fundamentales; sin embargo, a esa fecha, no lo hizo lo que evidenció que la presunta flagrante violación no se estructuró y la actuación del encartado, entonces, se tornó temeraria y contraria a la dignidad de la profesión.A 13838
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Arguyó la Sala que no identificó ninguna causal de justificación o exclusión de responsabilidad, puesto que no era aceptable que los intervinientes en el proceso interrumpieran el mismo, solo porque a su juicio, el director del proceso debió llevar el asunto de otra manera, máxime que nunca se le vulneró el derecho a presentar la solicitud de nulidad, sino que el funcionario judicial a cargo del despacho, tomó una decisión para dar orden a la diligencia, tal como correspondía en ese mom ento, por lo que no resultaba de recibo que al no haberse accedido a la voluntad del abogado, se retirara de la diligencia, sin dejar más opción que finalizar la misma, lo que comportaría, entonces,
ese mom ento, por lo que no resultaba de recibo que al no haberse accedido a la voluntad del abogado, se retirara de la diligencia, sin dejar más opción que finalizar la misma, lo que comportaría, entonces, que el director de la diligencia no fuera el juez sino un interviniente. En ese orden, la conducta fue sancionada a título de dolo, por cuanto el togado al conocer la connotación antijurídica de su acción, conscientemente la realizó.
Como criterios de graduación de la sanción, el a quo consideró proporcional, necesario y razonable la imposición de sanción de 6 meses en virtud de la aplicación del criterio de trascendencia social de la conducta, gravedad y la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y, como criterio de agravación, el hecho que el investigado había sido sancionado en dos ocasiones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. En efecto, en providencia del 5 de septiembre de 2017, le fue impuesta sanción de suspensión por la incursión en la falta del 37.1 de la Ley 112 3 de 2007 y el 28 de marzo de 2019, fue multado con 5 slmlmv y suspendido por el término de 1 año por la incursión en la falta del artículo 32 ibidem.A 13838
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DE LA APELACIÓN
El recurso15 fue interpuesto el 16 de mayo de 2023 por el disciplinado, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolverlo con fundamento en:
Primero: señaló que el juzgador disciplinario incurrió en una clara e innegable subjetividad en el fallo del asunto, y desconoció las normas procesales penales, ya que era absurdo que se pretendiera que una solicitud de prueba sobreviniente pudiera resolverse una vez finalizado el interrogatorio de los testigos de la Fiscalía, puesto que en el proceso penal existía una oportunidad para solicitar pruebas una vez concl uida la etapa preparatoria, salvo que se tratara de una prueba sobreviniente; por lo que en el caso concretó, no se podía aceptar que se recibiera el interrogatorio de los testigos de la Fiscalía, ya que en procura de la responsabilidad profesional del abo gado, el togado debió defender a su cliente pero el juez penal no le permitió exponer su tesis, y ordenó postergar la petición de nulidad para que fuera resuelta al final de la audiencia lo que convalidaba la nulidad.
Segundo: Se omitió evaluar que la pet ición de adición de prueba sobreviniente que realizó el día anterior a la audiencia donde se le compulsó copias, por lo que era inaudito que se le castigara o sancionara por actuar de forma diligente para que le resolvieran la solicitud en defensa de los intereses de su prohijado.
que realizó el día anterior a la audiencia donde se le compulsó copias, por lo que era inaudito que se le castigara o sancionara por actuar de forma diligente para que le resolvieran la solicitud en defensa de los intereses de su prohijado.
Tercero: Existió subjetividad del operador disciplinario puesto que en la etapa de pruebas y calificación provisional, ya existían calificativos acerca del modo de actuar del investigado, ya que se le indicó que conocían sus acti tudes y falta de respeto por otras actuaciones, lo que implicaba una actuación viciada por estar la Magistrada de instancia, contaminada por aspectos ajenos al asunto de su conocimiento, con el ánimo de perjudicar al togado para sancionarlo, cuando su posición era únicamente defender los intereses legales de su prohijado. En tal sentido, existía una nulidad por el fallo ser subjetivo.
Cuarto: Trajo a colación la sentencia con radicación No. 56372 del 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se realizó pronunciamiento del periodo de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas de las Altas Cortes, en lo que respecta a la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 28 de ma rzo de 2019 en el
15 Archivo 46 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13838
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expediente 05001110200020140125601, y señaló que dicha sanción era inexistente pues la magistrada ponente había excedido el periodo del nombramiento.
Quinto: Existió nulidad consagrada en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en sus tres causales.
TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la providencia el 3 mayo de 2023 16 a los correos electrónicos del investigado y el representante del Ministerio Público, como viene de verse, el disciplinable presentó alzada el 16 de mayo siguiente, mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 29 de mayo de la misma anualidad17.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 21 de junio de 2023 18, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
16 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia.
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
16 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo “Remisión” del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 13838
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sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disc iplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las
para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)
A su turno, respecto de los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las fac ultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinable en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficienteA 13838
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que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instanci a solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso,
prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instanci a solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congru ente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.
De la solicitud de nulidad por la subjetividad del fallo disciplinario
Se argumentó por parte del disciplinable que, existió una nulidad por parte de la Seccional del Antioquia, específicamente de la Magis trada Ponente, quien le indicó que conocía sus actitudes y, faltas de respeto por otras actuaciones, lo que conllevaba a que estuviera contaminada por aspectos ajenos al asunto de su conocimiento y el ánimo de perjudicarlo para sancionarlo; por lo que, el fallo estaba viciado de nulidad al ser subjetivo.
Al respecto, cabe indicar que una vez la Sala realizó el estudio integral del expediente, esto es, revisar el acervo probatorio, los audios y
19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13838
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001250200020210084101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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videos que reposan en el dossier, concluyó que, contrario a lo argumentado por el recurrente, no advirtió una actitud maliciosa, de mala fe, que diera lugar a interpretar que la Magistrada del caso se encontraba parcializada en su decisión, o que sus argumentos para fallar estuvieran orientados a perjudicar al disciplinable.
Si bien es cierto, el Juez como representante de la justicia del Estado Colombiano, debe fallar en derecho como corresponde, ello necesariamente lleva implícito una valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que fueron reca udados en el proceso, la cual se hace a la luz de las leyes, las normas, y las fuentes principales y auxiliares del derecho, y con fundamento en ello adopta una postura, esto es, proferir una sentencia condenatoria o absolutoria. Lo anterior, no significa que su decisión esté sesgada o parcializada a un resultado.
En el caso concreto, se evidenció que la Magistrada de instancia en audiencia de pru
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