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CNDJ - F05001250200020210087901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210087901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

F - 13936

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 05001250200020210087901 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha. Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 21 de mayo de 2024 1, med iante la cual sancionó al doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de Juez Segundo (2) Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia, al incurrir en la falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -que reproduc e el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 - por incumplir los deberes contenidos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artícu los 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente i nvestigación disciplinaria tuvo lugar en la

SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente i nvestigación disciplinaria tuvo lugar en la compulsa de copias ordenada en sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

1 Sala Dual compuesta por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 05001250200020210087901

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia.

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Antioquia contra el doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de Juez Segundo (2) Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, al interior de la acción de tutela radicada con el No. 202000194-01, promovida por el ciudadano Jesús Eduardo García Parra contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y otros , por la presunta mora en su trámite y resolución , habida cuenta que la referida acción se le asignó por reparto el 26 de agosto de 2020 y el 6 de noviembre de 2020 profirió la sentencia, sobrepasándose el término de diez (10) días con que contaba para decidirla de fondo. Con la compulsa se aportó copia digitalizada de la acción de tutela No. 2020-00194-01, trámite de primera y segunda instancia.2 Apertura de investigación disciplinaria. Tuvo lugar el 13 de julio de 20213, librándose las comunicaciones respectivas.4 Etapa procesal en la cual se

2020-00194-01, trámite de primera y segunda instancia.2 Apertura de investigación disciplinaria. Tuvo lugar el 13 de julio de 20213, librándose las comunicaciones respectivas.4 Etapa procesal en la cual se allegaron documentos y se desarrollaron las siguientes actuaciones: Se allegaron las actas de nombramiento y posesión del doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de Juez Segundo (2) Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia.5 A través de correo electrónico del 24 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, remitió el expediente de tutela radicada con el No. 2020-00194.6 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Reporte Gestión en el Sistema E stadístico de la Rama Judicial – SIERJU – remitió las estadísticas a cargo del doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de Juez Segundo (2) Promiscuo de Familia de Rionegro.7 El investigado rindió versión libre en los siguientes términos:

2 03AnexosQueja. 3 04AperturaAperturaInvestigacion. 4 05OficiosPruebas, 06Notificación, 15OficioNo1535NotificaApertura y 16ConstanciaEntrega. 5 07ResouestaTalentoHumano. 6 09RespuestaOficio037JugzadoPromiscuo y 10AnexoCopiaExpediente2020-194.

7 14Estadisticas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“(…) En cuanto a las condiciones del Despacho, su recurso humano, hemos tenido deficiencia del mismo, pues mientras un Despacho de igual categoría en Medellín tiene cinco (5) o seis (6) empleados fuera del Juez, el JUZGADO SEGUNDO (2º) PROMISCUO de FAMILIA de RIONEGRO (Antioquia) tiene solo 3 empleados, cuales son Secretario, Oficial Mayor y Escribiente, cuando Rionegro se puede considerare ya como una ciudad intermedia, que ha tenido un gran desarrollo y desenvolvimiento en el Departamento y que su población cada vez va creciendo más, pues ese asentamiento de personas de otras geografías de la Nación, empezando por habitantes de Medellín que se han ido a vivir al “Valle de San Nicolás” y siempre se ha insistido y sol icitado al Consejo Superior de la Judicatura la creación de uno o dos cargos más , pero siempre se señala como común denominador que no hay partida presupuestal para ello; agregado a lo anterior, en cuanto a que únicamente son tres (3) empleados, para agosto de 2020 se pensionó el Secretario del Des pacho RODRIGO SUAREZ PARRA, debiendo este servidor como Director del Despacho designar su reemplazo, ascendiendo al Escribiente Doctor OSCAR DARÍO ÁLVAREZ y nombrando en reemplazo de éste último al

médico Doctor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ, quien cumplía con los requisitos jurídico -administrativos para desempeñar el cargo y en idoneidad también, pues es “VERDAD DE PEROGRULLO” que en la justicia las tutelas en salud representan aproximadamente el 70% de las mismas y el Doctor GONZÁLEZ ARENAS, como galeno ejerci ó aproximadamente por quince (15) años tal profesión en la parte asistencial, pero posteriormente y aproximadamente por espacio de diecisiete (17) años viene desempeñándose en la parte administrativa de la salud siendo PRESIDENTE o GERENTE de las EPS “CAFÉ SALUD”, “COOMEVA”, “SALUD total”, por lo cual se vuelve a insistir acataba los elementos administrativos para ocupar el cargo y el conocimiento, idoneidad y responsabilidad pertinente para ello; entonces, cuando ya llega al Despacho el Doctor GONZÁLEZ ARENAS ,quedaba así la planta de personal: JUEZ CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ, SECRETARIO Doctor ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ, OFICIAL MAYOR, señora ALBA ROSA AGUIRRE y ESCRIBIENTE el Doctor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ; entonces, ya se turnaban para acudir presencialmen te al Despacho los dos últimamente mencionados y CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ como consecuencia de una preexistencia derivada de un cáncer de próstata que se me practicó en la Clínica Medellín de Occidente el día Treinta y Uno (31) de abril del año Dos M il Diecinueve (2019) una cirugía de una

“PROSTATECTOMIA RADICAL” por parte de Médico Cirujano -Urólogo Dr. DAVID ALFONSO RUIZ, no podía asistir a la dependencia oficial por tener o padecer aquella anomalía en salud, la cual fue reportada a Recursos Humanos y/o a la ARL, por lo que se reincide únicamente se presentaban a la oficina (turnándose) la señora ALBA ROSA AGUIRRE y el Doctor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS, pues el Doctor OSCAR DARÍO ALVAREZ (Secretario) al igual que éste servidor trabajaba en la modalidad de “Trabajo en Casa” o “Teletrabajo”, pues también tenía preexistencias y no podía acudir a la sede de la oficina; en tales circunstancias yo desde mi apartamento me estaba comunicando por las vías ya indicadas en aparte anterior con los compañeros para efectos de la dirección del juzgado, para estar atento a que las actuaciones se estuvieran llevando a cabo y no dilatar, demorar o retardar la administración de justicia y los mismos me informaban lo pertinente, verbigracia: Si había que dictar un auto admisorio me lo enviaban a mi correo personal, yo pulía la providencia, bien sea desde el punto de vista gramatical o de redacción y/o de estructura jurídico -procesal, eso último en cuanto a vinculación litisconsorcial o decreto de una prueba de oficio o en general cualquier situación procesal necesaria para la decisión de fondo; así también respecto a la sentencia, en cuanto a que si la misma es de las que conocemos coloquialmente como “CAJONAZO”, el compañero , en este caso, el Doctor CARLOS HUMBERTO G ONZÁLEZ, la proyectaba, me la pasaba y yo le hacia los ajustes pertinentes; si tenía que ver con algún tema

la misma es de las que conocemos coloquialmente como “CAJONAZO”, el compañero , en este caso, el Doctor CARLOS HUMBERTO G ONZÁLEZ, la proyectaba, me la pasaba y yo le hacia los ajustes pertinentes; si tenía que ver con algún tema específico de salud , como es la pertinente a la del señor JESÚS EDUARDO PARRA GARCÍA, por la calidad de médico del Doctor GONZÁLEZ ARENAS, él la pr ofundizaba más ; si era de otro tipo de tema, por ejemplo DEBIDO PROCESO y/o DERECHO de DEFENSA , SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, LABORAL , el Doctor GONZALEZ me la proyectaba respecto a los aspectos fácticos y procesales y éste servidor le hacía lo pertinente al sustrato jurídico sustancial como tal (…)”. A través de oficio TSA-R 0026 del 19 de diciembre de 2022 la Relatoría del Tribunal Superior de Antioquia, remitió informe sobre los permisos y licencias otorgadas al doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ , así:8 Permisos: 06, 07 y 08 de enero de 2021. Licencia para ocupar otro cargo en la rama judicial: a partir del 12 de abril de 2021 y por el término de dos años. La Secretaría Judicial de esta Corporación a través del certificado del 21 de febrero de 2023 acreditó que el doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ no registraba sanciones disciplinarias.9 Cierre de Investigación. Con auto del 21 de febrero de 202310, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR CERRADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, conforme lo

ZULUAGA RAMÍREZ no registraba sanciones disciplinarias.9 Cierre de Investigación. Con auto del 21 de febrero de 202310, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR CERRADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, conforme lo previsto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, córrase traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación decisión debidamente notificada el 21 de mayo de 2021, cobrando la debida firmeza ”, actuación debidamente

817RespuestaRelatoriaTribunalSuperiorAntioquia. 918AntecedentesDisciplinarios. 1019AutoCierreInvestigacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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notificada.11 A través de correo electrónico del 6 de marzo de 2023, se allegó por parte del investigado poder otorgado a su defensor de confianza. 12 En virtud de lo anterior, mediante auto de la misma cal enda, se reconoció personería jurídica al profesional del derecho para la defensa del doctor

CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ.13

Alegatos precalificatorios.14 A través de correo electrónico del 7 de marzo de 2023, fue remitido escrito de alegatos en donde el abogado de confianza del investigado solicitó se acumularan a las presentes diligencias el radicado 2021-00304, para evitar la vulneración del principio no bis in idem.15

de 2023, fue remitido escrito de alegatos en donde el abogado de confianza del investigado solicitó se acumularan a las presentes diligencias el radicado 2021-00304, para evitar la vulneración del principio no bis in idem.15 En auto del 10 de mayo de 2023 se dispuso acumular a las presentes diligencias el radicado 2021-000304.16 Pliego de cargos.17 Imputación fáctica. Por auto del 22 de junio de 202318, la primera instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo formular cargos disciplinarios contra el funcionario judicial CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición de Juez Segundo (2) Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, por cuanto , presuntamente incurrió en mora injustificada al emitir el fallo de primera instancia, al interior de la acción de tutela radicad a con el No. 05615318400220200019400, instaurada por el señor Jesús Eduardo García Parra contra la Dirección General de Sanidad Militar y otros, en la medida que, pese a que el asunto fue repartido al despacho el 26 de agosto de 2020, la sentencia de primera instancia se emitió el 6 de noviembre de 2020, sobrepasándose el término de diez (10) días con que contaba el juez, para fallar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1120OficioNotificaCierre,21ConstanciaEnvioOficioNotificaciónCierrey22ManifiestaDarseNotificadoCierre. 12 23OtorgamientoPoder. 13 24AutoReconocePersoneríaJurídica, 25ConfierePoderDisciplinado y 26ComunicacionAutoPersoneríaJurídica.

12 23OtorgamientoPoder. 13 24AutoReconocePersoneríaJurídica, 25ConfierePoderDisciplinado y 26ComunicacionAutoPersoneríaJurídica. 14 29Ejecutoria.pdf. 15 27Alegatos y 28PresentaAlegatosDisciplinado. 16 30Acumulado050012502000202100304, archivo 25AutoAcumulacion. 17 Doctora Gladys Zuluaga Giraldo. 18 31AutoPliegoCargos, 32OficioNotificaPliegoCargos y 33ConstanciaEntregaOficioNotificaPliegoCargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Imputación jurídica. Presunta comisión de la falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 196 de la Le y 734 de 2002 -que reproduce el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 -19 por incumplir los deberes contenidos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de

CULPA GRAVE.

Cambio de reparto. El 30 de junio de 2023 20 la Secretaría Judicial del Seccional, procedió a realizar el sorteo de magist rado para conocer de la actuación de juzgamiento, recayendo dicha designación a la doctora

Cambio de reparto. El 30 de junio de 2023 20 la Secretaría Judicial del Seccional, procedió a realizar el sorteo de magist rado para conocer de la actuación de juzgamiento, recayendo dicha designación a la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la misma Corporación. Fijación de juzgamiento. Con auto del 4 de julio de 2023, el a quo dispuso adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario, de conformidad con el artículo 225 A de la Ley 1952 de 2019.21 Descargos.22 A través de memorial , el abogado de confianza del disciplinado indicó que su prohijado no había cometido falta disciplinaria, que debía tenerse en consideración que para el año 2020, la rama judicial estaba atravesando por la adaptación de la virtualidad y sus vicisitudes en atención de la pandemia Covid -19, señaló que debía considerarse la complejidad de la acción de tutela y, que no se le afectaron las gara ntías judiciales ni procesales al accionante. Tampoco compartió la calificación de la falta, pues estimó que la conducta del investigado no fue grave. Por último, solicitó práctica de pruebas.

19 Según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos de que se trata en el caso de marras, se incurre en falta disciplinaria: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibi ciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Norma que en idénticos términos permanece vigente en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 del C. D. U”. 20 35ActaRepartoJuzgamiento y 36ConstanciaEnvioDespacho3. 21 37AutoFijaJuzgamientoJuicioOrdinario. 22 39DescargosDisciplinado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En virtud de la anterior solicitud, el a quo mediante auto del 14 de agosto de 2023 dispuso decreto probatorio.23 Pruebas practicadas: El Centro de Servicios de los Juzgados de Rionegro por oficio del 23 de agosto de 2023, remitió informe detallado sobre las medidas que se adoptaron en virtud del Coronavirus. 24 En el mismo sentido, así lo hizo el

El Centro de Servicios de los Juzgados de Rionegro por oficio del 23 de agosto de 2023, remitió informe detallado sobre las medidas que se adoptaron en virtud del Coronavirus. 24 En el mismo sentido, así lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura.25 Testimonios. Claudia Lucía Serna Gómez 26, (e scribiente del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro , para la época de los hechos) y Juan Carlos Henao Arboleda (secretario del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Rionegro, para la época de los hechos) ,27 manifestaron sobre el cambio de la dinámica que operaba en el juzgado con ocasión de la pandemia COVID -19, la forma como se adaptaron con la utilización de medios tecnológicos y la interactuación con los usuarios para su atención, comunicaciones y notificaciones. Carlos Humberto González Arenas .28 En declaración rendida tanto en la etapa de instrucción como en juzgamiento, manifestó que , en calidad de escribiente del despacho para el momento de los hechos, tuvo a su cargo el trámite de la tutela objeto de compulsa y, que el investigado estuvo enterado del mismo, que el trámite fue tardío desde el inicio, en la medida que él, no advirtió oportunamente que la acción constitucional se había recibido, y cuando lo vislumbró , de inmediato lo comunicó al juez, profiriéndose en el acto el auto admisorio de la acción, esto fue, al día siete (7) del término contado desde su radicación. Indicó que, una vez conocida de la tardanza de la admisión, el disciplinado “se preocupó” y empezaron a actuar, además que se trataba de un caso complejo, dada

siete (7) del término contado desde su radicación. Indicó que, una vez conocida de la tardanza de la admisión, el disciplinado “se preocupó” y empezaron a actuar, además que se trataba de un caso complejo, dada la temática presentada y que, por ende, su resolución implicó más tiempo.

23 41DecretaPruebasSolicitadasDescargos, 42OfComunicaAutodePruebas, 43OfPruebas. 24 44RespuestaCentroServicios. 25 45RespuestaConsejoSuperiorJudicatura. 26 50ActaDeclaraciónClaudiaSerna. 27 51ActaDeclaraciónJuanCarlosHenao. 28 59ActaDeclaraciónCarlosGonzález.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Alegatos de conclusión. 29 El Agente del Ministerio Público manifestó lo siguiente:30 “Si lo pre tendido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro , era privilegiar el derecho sustancial frente al mero procedimiento, si entendemos que el término de decisión, no puede estar por encima de propender la garantía de los derechos fundamentales en tre otros la salud del accionante, no se vislumbra bajo criterios de razonabilidad que ello haya ocurrido, si miramos los lapsos de tiempo empleados para vincular, practicar pruebas y finalmente decidir con conceptos procesales de inmediatez de la tutela. (…) Lo anterior se constituye en un alejamiento de la normatividad del comportamiento asumido por el funcionario que afectó sin justa causa al contrariar los

conceptos procesales de inmediatez de la tutela. (…) Lo anterior se constituye en un alejamiento de la normatividad del comportamiento asumido por el funcionario que afectó sin justa causa al contrariar los términos perentorios para resolver una acción constitucional en su deber funcional de dispensar la administración de justicia sin dilaciones injustificadas pues su deber funcional descuido lo estatuido, situación que subsume al funcionario investigado en lo estatuido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Carta Pol ítica de Colombia y Decreto 2591 de 1991 artículos 15 y 29 y por ende debe imputarse responsabilidad disciplinaria. (…)”. Por su parte, el abogado de confianza del investigado 31 indicó que era conveniente analizar los cuatro (4) factores aplicados por la jurisprudencia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para determinar la mora injustificada en las decisiones judiciales, así: (i) la complejidad de la acción de tutela, (ii) la actuación demostró responsabili dad por los derechos del accionante y que fue tramitada con la diligencia que permitía la situación especial, (iii) las dificultades impuestas por la pandemia que incidieron en el trámite de la acción de tutela y (iv) la tardanza en la decisión no implicó vulneración a los derechos fundamentales del accionante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante sentencia d el 21 de mayo de 2024 32, sancionó al doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición d e Juez 2° Promiscuo

La C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante sentencia d el 21 de mayo de 2024 32, sancionó al doctor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ en su condición d e Juez 2° Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia, al incurrir en la falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -que reproduce el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 - por incumplir los deberes contenidos en los nume rales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de

2960.ActaCorreTrasladoAlegatosConclusión,61NotificaciónTrasladoAlegatosConclusióny62ComparteExpControlTér minos. 30 64ConceptoMinisterioPúblico. 31 65AlegatosDefensa. 32 Sala Dual compuesta por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1996, al desatender lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada provisionalmente como GRAVE a títul o de CULPA GRAVE y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. De la tipicidad. Indicó el Seccional que e l artículo 86 de la Constitución

CULPA GRAVE y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. De la tipicidad. Indicó el Seccional que e l artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispuso el trámite preferente de la acción de tu tela, en virtud de ello, preceptuó que, en ningún caso en primera instancia, podrá transcurrir más de diez (10) días hábiles para proferir el fallo, término que se contabiliza ba desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. De las actuaciones dentro del trámite de la acción de tutela No. 202000194: Actuación Fecha Acta individual de reparto asignado al Juzgado 2° de Familia de Rionegro – Antioquia 26/08/2020 Acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús Eduardo García Parra contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 26 “NÉSTOR OSPINA MELO ”, en la que solicitó: “…PRIMERA: Que se me amparen los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, por la o misión de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, al vulnerar mis derechos fundamentales. SEGUNDA. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juzgador, ordenar a la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional, para que en el término de ( 48) horas siguientes a la notificación de la decisión, se me activen los servicios médicos por parte de la entidad adscrita, y así se garantice la práctica de los exámenes médicos laborales

de Ejercito Nacional, para que en el término de ( 48) horas siguientes a la notificación de la decisión, se me activen los servicios médicos por parte de la entidad adscrita, y así se garantice la práctica de los exámenes médicos laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica p ara retiro, como la correspondiente Junta Médico Laboral Militar, la cual debe observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. TERCERO: Que de ser posible los servicios médicos y la realización de los conceptos médicos y del tratamiento y posterior realización de junta medico se realice en la municipalidad de Medellín, Antioquia, lugar más asequible a mi actual residencia…” 26/08/2020 Auto admisorio 04/09/2020 Notificación auto admisorio 07/09/2020 Respuesta Batallón de Apoyo y Ser vicio para el Combate No. 26 “ NÉSTOR

OSPINA MELO”

09/09/2020 Respuesta Dirección General de Sanidad Militar, en la que solicitó su desvinculación por falta legitimación en la causa por pasiva y requirió: “...2. Se vincule al contradictorio a las siguiente s dependencias: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , representada legalmente por el señor Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA. Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional, a cargo de la Señora Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ PICO. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene en particular y concreto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su Área de Medicina Laboral y el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente que, de acuerdo a las

consecuencia de lo anterior, se ordene en particular y concreto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su Área de Medicina Laboral y el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente que, de acuerdo a las competencias asignadas por l ey a cada uno, se presten los servicios médicos que requiera el señor accionante y posteriormente le sea realizada la junta médica laboral…”. 09/09/2020 Auto que vincula a la EPS SURA a la que se encontraba afiliado el accionante 24/09/2020

Respuesta EPS - SURA 28/09/2020COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Auto que vincula a la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral del Ejercito Nacional 13/10/2020 Respuesta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 26/10/2020 Auto decreta prueba de oficio – interrogatorio al accionante para el día jueves 29 de octubre de 2020 27/10/2020 Sentencia de 1ª instancia, que negó el amparo constitucional deprecado por el accionante “…por FALTA de DEMOSTRACIÓN JURÍDICO-PROCESAL, teniendo a su peso Jurídico –Procesal la “CARGA de la PRUEBA”, por FALTA de CUMPLIMIENTO DEL “PRINCIPIO DE INMEDIATEZ” y a la aplicación de “CONDUCTA LEGÍTIMA” …” 06/11/2020 En virtud del anterior recuento, señaló la Sala primigenia que la acción de

CUMPLIMIENTO DEL “PRINCIPIO DE INMEDIATEZ” y a la aplicación de “CONDUCTA LEGÍTIMA” …”

06/11/2020 En virtud del anterior recuento, señaló la Sala primigenia que la acción de tutela fue repartida al investigado el 26 de agosto de 2020, por tanto, el término previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, concordante con el 29 del Decreto 2591 de 1991, para proferir sentencia de primera instancia, había vencido el miércoles 9 de septiembre de 2020 -día hábil número diez (10) contando a partir del día siguiente a su repartoy el fallo se dictó el viernes 6 de noviembre de 2020 ( al día 50 hábil), es decir, se sobrepasó dicho término en cuarenta (40) días hábiles. De la ilicitud sustancial. Luego del análisis fáctico-jurídico de los hechos jurídicamente relevantes y la valoración de los medios probatorios obrantes en el dossier, advirtió el a quo que ninguna de las pruebas recaudadas, justifica ron el actuar omisivo del doctor ZULUAGA RAMÍREZ, pues c onforme a ellas y especialmente del testim onio, se acreditó que el disciplinado tuvo conocimiento que la acción de tutela 2020-00194 se estaba tramitando con demora, incluso desde su inicio y que el término de diez (10) días para su fallo había vencido ostensiblemente; no obstante, “no adoptó una decisión de fondo célere, oportuna o tan siquiera, con un período de mora que se pueda considerar eventualmente razonable”. En suma, consideró el Seccional que , si bien era cierto que el empleado

o tan siquiera, con un período de mora que se pueda considerar eventualmente razonable”. En suma, consideró el Seccional que , si bien era cierto que el empleado Carlos Humberto González Arenas, tenía a su cargo el trámite y proyección de la decisión de tutela, también lo fue, que el juez no podía excusarse en el principio de confianza legítima para evadir su propia y personal responsabilidad disciplinaria, cuando claramente sabía que la tutela se había presentado y se admi tió tardíamente, concretamente al séptimo (7°) día hábil y que en consecuencia , solo restaban tres (3) díasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 05001250200020210087901

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia.

10

F - 13936

para decidir en tiempo, por tanto, resulta ba injustificable que el funcionario conociendo del percance sufrido en el trámite de la acción de tutela desde su inicio, no solo no procuró de manera célere que el asunto se resolviera dentro de los diez (10) días establecidos para ello, sino que, por el contrario, dispuso tardíamente las respectivas actuaciones, tales como la vinculación a diferentes en

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