CNDJ - F05001250200020210092301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210092301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13607
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020210092301 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ARTURO MARTÍNEZ MENA contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem.
RECUENTO FÁCTICO
El 3 de agosto de 2016, fue suscrito contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Francisco Alejandro Buriticá Posada -quejosoy el abogado José Arturo Martínez Mena para el adelantamiento de dos encargos:
(i) Un proceso divisorio en contra de Julian a Buriticá Posada respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001 -612294, efectivamente promovido ( 050014003010201700003) pero que
1 MP. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.A 13607
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1 MP. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.A 13607
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terminó por desistimiento tácito el 1° de octubre de 2019. Transcurridos los 6 meses de que trata el literal f) , numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.2, no volvió a presentar la demanda.
(ii) Un trámite de rendición provocada de cuentas contra la misma persona, sin embargo, no realizó la gestión encomendada.
Adicionalmente, Francisco Alejandro Buriticá Posada le otorgó podersin fechapara actuar a su favor ante la Unidad de Cobro Coactivo – Subsecretaría de Tesorería – Alcaldía de Medellín en el trámite identificado con el No. 10005673 61, en lo que atañe al predio ubicado en la Calle 103D No. 75 -04 de esa ciudad, sin embargo, pese a haber cancelado los honorarios acordados ($300.000) en dos contados del 17 de abril de 2018 y otro en 2019, no proporcionaba información sobre la gestión, l o cual conllevó a que radicara una petición -27 de marzo de 2019 -, donde pudo conocer que se había librado mandamiento de pago en su contra, en consecuencia, celebró un acuerdo con la entidad, aprobado el 18 de marzo de 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL
marzo de 2019 -, donde pudo conocer que se había librado mandamiento de pago en su contra, en consecuencia, celebró un acuerdo con la entidad, aprobado el 18 de marzo de 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la queja 3, y una vez se acreditó tanto su condición de abogado como los antecedentes disciplinarios4, el 2 de julio de 2021 5 se ordenó la apertura del proceso contra José Arturo Martínez Mena.
2 f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; 3 Folios 1 a 7 del archivo digital 2. 4 Archivos digitales 5 a 6. Censura impuesta el 25 de julio de 2019, dentro del proceso disciplinario No. 05001110200020160159101. 5 Archivo digital 7.A 13607
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La audiencia de pruebas y calificación provisiona l fue desarrollada los
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La audiencia de pruebas y calificación provisiona l fue desarrollada los días 7 de marzo6, 16 de agosto de 2022 7, 8 de mayo8 y 23 de agosto9 de 2023 con su presencia. En versión libre10, manifestó que el proceso divisorio finalizó con sentencia favorable al quejoso, sin embargo, a raíz de circunstanci as de fuerza mayor (accidente que derivó en una intervención quirúrgica), para el momento en que fue requerido por el juzgado no pudo consultar el avance de la gestión. Pese a ofrecer promoverlo nuevamente asumiendo los ga stos, el cliente no quiso aceptar esa alternativa y contrató a otro profesional.
En cuanto al cobro coactivo inicia do por mora en la cancelación del impuesto predial, advirtió al quejoso que debía informarle cuando él fuera notificado del mandamiento de pago a fin de excepcionar la prescripción, pero no lo hizo y en su lugar celebró acuerdo con la entidad municipal. Au nque ofreció devolver $2.000.000,oo, el denunciante se rehusó. Los honorarios percibidos fueron exclusivamente por la asesoría brindada en ese tópico, no por el adelantamiento del trámite como tal. Respecto de la rendición de cuentas provocada, especificó a su cliente qué documentos requería y que este se iniciaría culminado el divisorio, previo agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación-.
En a mpliación de queja 11, Buriticá Posada p recisó que no fue informado del desistimiento tácito, sino q ue lo descubrió por sus
requisito de procedibilidad -conciliación-.
En a mpliación de queja 11, Buriticá Posada p recisó que no fue informado del desistimiento tácito, sino q ue lo descubrió por sus propios medios. Cuando cuestionó al encartado -14 a 15 de abril de 2021-, contestó que no sabía qué había pasado y propuso reiniciar el
6 Archivo digital 37. 7 Archivo digital 44. 8 Archivo digital 50. 9 Archivo digital 66. 10 Minutos 7:10 a 35:20 del archivo digital 45. 11 Minutos 2:55 y ss. de la audiencia del 8 de mayo de 2023.A 13607
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procedimiento, sin cobrar honorarios, o también que él lo formulara en nombre propio, previa red acción de los documentos por su parte. No accedió, ante la pérdida de confianza y contrató a otra abogada.
En lo referente al impuesto predial, señaló que el abogado el 3 de agosto de 2016, al conocer de la mora de 4 años, lo instruyó para que dejara transcurrir una anualidad adicional, y así exigir la prescripción de lo adeudado, pero no adelantó la gestión y debió suscribir un acuerdo de pago. Nunca inform ó de alguna incapacidad médica o de la necesidad de designar a un “ remplazo”, ni tampoco accedió a devolverle dineros.
de lo adeudado, pero no adelantó la gestión y debió suscribir un acuerdo de pago. Nunca inform ó de alguna incapacidad médica o de la necesidad de designar a un “ remplazo”, ni tampoco accedió a devolverle dineros.
Durante esta fase procesal, se acopiaron entre otras las siguientes pruebas: (i) copia del proceso administrativo de cobro No. 100056736112, del divisorio No. 05001400301020170000300 13 e historial de actuaciones en el sistema público de consultas de la Rama Judicial14; (ii) las suministradas con la queja, -contrato de prestación de servicios profesionales y poderes -15; (i ii) lo suministrado por el disciplinado16; ( iv) historia clínica del abogado en Incodol 17; (v) las aportadas por el quejoso -conversaciones y audios de WhatsApp18-.
En la última sesión, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en lo concerniente a la declaratoria de desistimiento tácito ocurrida en el proceso divisorio y formuló cargos por la violación al deber es tablecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de
12 Folios 4 a 39 del archivo digital 18. 13 Folios 4 a 156 del archivo digital 30. 14 Archivo digital 62. 15 Folios 8 a 28 del archivo digital 2. 16 Folios 9 a 31 del archivo digital 48. 17 Archivo digital 56. Folios 3 a 4 del archivo digital 61. 18 Carpeta digital 52.A 13607
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17 Archivo digital 56. Folios 3 a 4 del archivo digital 61. 18 Carpeta digital 52.A 13607
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200719, y la incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem20, al demorar la iniciación de la gestión encomendada así:
(i) Luego de transcurridos 6 meses desde l a ejecutoria del auto que ordenó la term inación del proceso divisorio (050014003010201700003), y a partir del 9 de abril de 2020, el abogado podía haber iniciado nuevamente la demanda a favor del quejoso, pero lo omitió. (ii) Nunca promovió el proceso de r endición de cuentas provocada, pese a haber recibido poder el 3 de agosto de 2016. (iii) No representó a Francisco Alejandro Buriticá Posada al interior del proceso coactivo No. 1000567361, ni siquiera radicó el poder remitido el 16 de octubre de 2019.
Fue precisado que todas las gestiones pudieron adelantarse hasta el 15 de abril de 2021, momento para el cual el quejoso exhibió al abogado el deseo de disolver el mandato ante la pérdida de confianza. En la etapa probatoria subsiguiente, se allegó entre o tra documentación, copia de la facilidad de pago concedida al señor Buriticá Posada para la cancelación de los impuestos prediales
En la etapa probatoria subsiguiente, se allegó entre o tra documentación, copia de la facilidad de pago concedida al señor Buriticá Posada para la cancelación de los impuestos prediales adeudados21.
19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de l os abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendad as o dejar de h acer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Carpeta digital 77.A 13607
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La audiencia de juzgamiento se evacuó los días 1 22 y 12 23 de septiembre de 2023. El disciplinado alegó de concl usión iterando lo aducido en la versión libre. Agregó que no interpuso nuevamente la demanda divisoria debido a las complejidades derivadas de la pandemia por Covid -19, el accidente que sufrió y el quebrantamiento de la relación con el cliente. Tampoco promovió la rendición provocada
demanda divisoria debido a las complejidades derivadas de la pandemia por Covid -19, el accidente que sufrió y el quebrantamiento de la relación con el cliente. Tampoco promovió la rendición provocada de cuentas ante la ausencia de poder y habría sido temerario ejercer la defensa en el proceso coactivo al haberse acogido un acuerdo de pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional d e D isciplina Judicial de Antioquia sancionó al disciplinad o con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses, al hallarlo responsable de los cargos formulados.
Resaltó que a la luz del literal g) , numeral 2° del artículo 317 de l C.G.P., desde el 9 de abril de 2020 p udo incoar otra vez el proceso divisorio, y si bien existió una suspensión de términos judicial es, esta se extendió hasta el 30 de junio de 2020, por lo que podía ejercitar la acción a partir de esa calenda y aun así no lo hizo . La incapacidad médica generada a su favor feneció el 11 de octubre de 2019, y no demostró algún percance de salud que impidiera su posterior radicación.
22 Archivo digital 74. 23 Archivos digitales 79 y 80.A 13607
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Frente a la rendición provocada de cuentas, anotó que en el contrato de prestación de servicios profesionales del 3 de agosto de 2016 no se pactó que esta sería iniciada luego de culminado el divisorio, y además eran trámites que podían adelantarse paralel amente. Obraba poder autenticado desde esa calenda, por tanto, era deber del letrado ejecutar la gestión encomendada y omitió hacerlo.
Respecto del cobro coactivo por el impuesto predial, la seccional consideró que a partir de las conversaciones de WhatsA pp y el poder aportado por el quejoso, estaba demostrada la existencia del encargo confiado. Pese a recibir este último documento en octubre de 2019, no lo radicó ante la entidad correspondiente. Al margen de la prosperidad o no de una excepción de prescri pción, aquel confería amplias facultades para la representación, la cual no materializó.
Concluyó así que el togado incurrió a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A. y violó sin justificación el deber del artículo 28 numeral 10 ° ibidem. La dosificación sancionatoria estuvo cimentada en la existencia de un antecedente disciplinario -censura impuesta el 25 de julio de 2019 - y la modalidad culposa de las faltas endilgadas contra la diligencia profesional.
RECURSO DE APELACIÓN
En término24, el disciplinado apeló repitiendo lo dicho en sus alegatos
endilgadas contra la diligencia profesional.
RECURSO DE APELACIÓN
En término24, el disciplinado apeló repitiendo lo dicho en sus alegatos conclusivos. Adujo que no interpuso la demanda divisoria por tres factores: (i) suspensión de términos judiciales causada por la
24 Archivo digital 83. La notificación personal a los intervinien tes se concretó a través de correo electrónico del 4 de junio de 2024. La apelación fue radicada dos días después (archivo digital 84).A 13607
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pandemia; (ii) requería de un nuevo poder y avalúo, que n o podría obtener pues el cliente ya no confiaba en él y era asesorado por otro profesional de l derecho; (iii) el inmueble estaba embargado en un proceso ejecutivo. Procuró remediar lo ocurrido, dado que el decreto de desistimiento tácito ocurrió mientras s e hallaba convaleciente producto de un accidente, pero ninguna propuesta fue acogida por el quejoso, inclusive la devolución de lo recib ido por honorarios fue rechazada, todo lo cual era constitutivo de una fuerza mayor.
Censuró que Francisco Alejandro B uriticá Posada incumpliera su palabra de que se abstendría de denunciarlo disciplinariamente. La rendición provocada de cuentas no fue iniciada porque él
Censuró que Francisco Alejandro B uriticá Posada incumpliera su palabra de que se abstendría de denunciarlo disciplinariamente. La rendición provocada de cuentas no fue iniciada porque él expresamente pidió que se adelantara primero el proceso divisorio y no le otorgó poder para adelantar esta acción , ni otro tendiente a agotar el requisito de procedibilidad.
En el contrato de p restación de servicios profesionales no se pactó nada referente al proceso coactivo promovido a raíz de los impuestos prediales impagos. Solo brindó una asesoría en torno a la posibilidad de excepcionar la prescripción, pero no se compro metió a adelantar el trámite y, luego de revisada la documentación, no habían transcurrido los cinco (5) años que viabilizaran tal petición. En todo caso, el quejoso logró un acuerdo de pago, con lo cual ese asunto llegó a feliz término.
Por lo expuesto, en su criterio no e staba demostrada la tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad. Finalmente, señaló que dada la función correctiva y preventiva de la sanción, no era necesari a su imposiciónA 13607
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pues “ siempre he garantizado la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales”.
Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta
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pues “ siempre he garantizado la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales”.
Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta superioridad y correspondió por reparto del 24 de junio de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 nume ral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a este.
El censor, replicando los argumentos esbozados en los alegatos conclusivos, busca desvirtuar la responsabilidad disciplinaria por el no adelantamiento del proceso divisorio. Al respecto, debe señalarse que el a quo no fue ajeno a la realidad generada por la pandemia y la consecuente suspensión de términos ju diciales y, por ello, expresamente en el fallo cuestionado señaló:
“Ahora, si bien es cierto, dada la pandemia por Covid -19 a partir del 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos judiciales en el territorio nacional, con excepción de los despachos judiciales que cumplían función de control de garantías y los penales de conocimiento que tenían programadas audiencias con persona privada de la libertad, tambi én es
nacional, con excepción de los despachos judiciales que cumplían función de control de garantías y los penales de conocimiento que tenían programadas audiencias con persona privada de la libertad, tambi én es cierto, que dicha suspensión únicamente se extendió hasta el 30 de junio de 2020; fecha a partir de la cual el togado tenía la obligación de promover nuevamente el proceso, y obtener los documentos necesarios para ello,A 13607
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como un nuevo poder, o el nuev o avalúo, tal y como lo advirtió en sus alegatos de conclusión” (folio 8, archivo digital 81; sic a lo transcrito).
De modo que si bien el lapso de 6 meses contemplado en el literal g), numeral 2° del artículo 317 del C.G. P., que inició a partir de la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito al interior del proceso divisorio identif icado con el radicado No. 050014003010201700003, esto es, el 9 de octubre de 2019, se extendió hasta el 9 de abril de 2020, véase que el fallo establece con claridad que la demanda podría impetrarse luego del 30 de junio de 2020, y aun así, el abogado lo omitió.
Vale anotar que, pese a los múltiples requerimientos del cliente acerca del estado de la gestión desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 2
2020, y aun así, el abogado lo omitió.
Vale anotar que, pese a los múltiples requerimientos del cliente acerca del estado de la gestión desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 2 de marzo de 2021, nada dijo sobre la necesidad de elaborar un poder o la realización de un nuevo avalúo, por el contrario, de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con el quejoso solo se advierte que proporcionó información discordante con la realidad:A 13607
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Puede advertirse además de estas conversaciones, que solo hasta el 13 de abril de 2021 el quejoso comunica al encartado que conocía la realidad de lo ocurrido -terminación del proceso divisorio por desistimiento tácitoy hasta el día 15 de ese mes manifiesta:A 13607
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Por consiguiente, argüir que ante la pérdida de confianza del cliente no pudo retomar el cumpl imiento del mandato no es de recibo, pues véase que esto solo ocurrió el 15 de abril de 2021, momento en el cual
Por consiguiente, argüir que ante la pérdida de confianza del cliente no pudo retomar el cumpl imiento del mandato no es de recibo, pues véase que esto solo ocurrió el 15 de abril de 2021, momento en el cual además expuso que contrataría a otro profesional, y en tal sentido, tuvo desde el 1 de julio de 2020 hasta el mes de abril de la siguiente anualidad para impetrar la acción, previa recopilación de los medios de prueba necesarios, incluido el poder , empero, trasgredió el deber de diligencia profesional.
Si surgía alguna circunstancia impeditiva de la reactivación del trámite divisorio, por ejemp lo, el embargo del bien, la misma debió ser dialogada con el cliente en aras de determinar su superación , como hizo la nueva apoderada, o ante la imposibilidad del cumplimiento, renunciar o sustituir el poder, sin embargo, lo que no resulta admisible es que luego de transcurrir más de un lustro desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales aunado a la declaratoria del desistimiento tácito del proceso inicial, el abogado permanezca indolente frente al encar go confiado, evidencian do una total negligencia en su proceder. Resulta además curioso que en el recurso, concomitantemente insista en que ofreció al quejoso reanudar el proceso, pese a que estima que aquel no tendría prosperidad.
No puede escudarse en situaciones de salud, tod a vez que la historia clínica aportada por el disciplinado 25 y la obtenida por el a quo26, dan cuenta que el accidente fue sufrido en septiembre de 2019 y si bien prosiguieron las sesiones de terapia hasta el año 2020, esto de
clínica aportada por el disciplinado 25 y la obtenida por el a quo26, dan cuenta que el accidente fue sufrido en septiembre de 2019 y si bien prosiguieron las sesiones de terapia hasta el año 2020, esto de ninguna forma implicaba una eve ntualidad de tal grado determinante
25 Folios 9 a 31, archivo digital 48. 26 Archivos digitales 56 y 61.A 13607
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que impidiera el cumplimiento de la gestión, pues la incapacidad no se prorrogó a la anualidad siguiente, pero aún si el abogado razonara que no estaba en condiciones de cumplir co n lo pactado , debió entonces disolver el mandato por los medios legales instituidos para ello.
Aunque insistió desde la versión libre que ofreció al quejoso la devolución de dineros, él lo desmintió y declaró bajo la gravedad de juramento:
“No, inclusive cuando yo hablé con él el 13 de abril d e 2023 y le manifesté que yo necesitaba que él me devolviera los honorarios, que él me respondiera por el dinero que yo le he pagado, él me dijo que no, que porque él el trámite lo hizo, que porque él el tra bajo del proceso divisorio lo hizo y que incluso había un fallo a favor, que lamentablemente por un descuido se había archivado pero que él el trámite y el trabajo él lo había
porque él el trámite lo hizo, que porque él el tra bajo del proceso divisorio lo hizo y que incluso había un fallo a favor, que lamentablemente por un descuido se había archivado pero que él el trámite y el trabajo él lo había hecho, que la prueba era que había un dictamen, pero en realidad ahora ese traba jo se perdió completamente, hay que volver a inic iarlo de cero, entonces él en ningún momento manifestó ninguna voluntad de devolverme el dinero, yo le dije a él, usted me debe tanto, tanto yo le he pagado, y él en ningún momento ha manifestado devolverme el dinero” (min. 26:08 -27:12, audiencia del 8 de mayo de 2023).
El apelante desfigura lo vertido en la queja interpuesta por Francisco Alejandro Buriticá Posada, en lo referente al proceso de rendición de cuentas, pues allí lo señalado fue:
“10. El señor JOSE ARTURO MARTINEZ MENA manifestó a mi mandant e que primero se radicaría la demanda del Proceso Divisorio y que se debía esperar a que este estuviera en curso o finalizado para proceder a radicar la demanda de la Rendición Provocada de Cuentas, a l o que el señor FRANCISCO ALEJANDRO BURITICA POSADA asintió pues confiaba en la honestidad y trabajo de su apoderado” (folio 3, archivo digital 2).
Esto además fue ratificado en la ampliación de queja 27. La regla de la experiencia en estos casos, enseña que el abogado al ser quien posee
27 Minutos 30:15 y ss. de la audiencia del 8 de mayo de 2023.A 13607
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los conocimientos en ma teria legal, dirige la estrategia jurídica y determina el orden y clase de acción a impetrar , por ello, resulta irrazonable que ahora aduzca sin soporte probatorio que fue el quejoso el que exigió que no presentara la demanda de rendición de cuentas provoc ada hasta tanto finalizara el proceso divisorio, pues esto obedeció a su propio criterio.
Contrario a lo afirmado en el recurso, con la queja fue allegado el poder otorgado desde el 3 de agosto de 20 16 a fin de intervenir en el anotado trámite 28. No puede admitirse el argumento exculpatorio relativo a que no contaba con otro para iniciar la conciliación, pues era carga y obligación del abogado solicitar a su cliente la suscripción del mismo, pero no obra ninguna prueba que así lo demuestre.
De otro lado, el contrato de prestación de servicios profesionales del 3 de agosto de 2016, en efecto, no hizo alusión al proceso de cobro coactivo, sin em bargo, con el escrito genitor también se suministró copia digitalizada del poder conferido para estos efectos -sin fecha-, cuyo tenor literal reza:
“Señores
ALCALDIA DE MEDELLIN
SUBSECRETARÍA DE TESORERIA
copia digitalizada del poder conferido para estos efectos -sin fecha-, cuyo tenor literal reza:
“Señores
ALCALDIA DE MEDELLIN
SUBSECRETARÍA DE TESORERIA
UNIDAD DE COBRO COACTIVO
RENTA IMPUESTO PREDIAL
E S D
Ref.
RENTA IMPUESTO PREDIAL
Radicado: 1000567361
Asunto: otorgamiento de poder
FRANCISCO ALEJANDRO BURITICÁ POSADA, mayor de edad, con domicilio y residencia en Buenos Aires (Argentina), identificado al pie de mi
28 Folio 12, archivo digital 2.A 13607
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Abogados en apelación
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firma, en calidad de copropietario en común y en pro indiviso (50%) del bien inmueble ubicado en la calle 103 DD No. 65 -74 de la nomenclatura urbana de Medellín, por medio de este escrito, le contero poder, especial, amplio y suficiente a JOSÉ ARTURO MARTINEZ MENA, mayor de edad, domiciliado y residente en Medellín, identificado con la C. C. 71'730. 718 de Medellín, Abogado en ejercicio, portador de la T. P. 105.837 del C. 5. de la J. para que actúe como mi apoderado (abogado) en el asunto de la referencia. El apoderado queda facultado para recibir, notificarse, contestar, proponer
que actúe como mi apoderado (abogado) en el asunto de la referencia. El apoderado queda facultado para recibir, notificarse, contestar, proponer excepciones previas y de mérito, proponer la excepción de prescripción, llegar a un acuerdo de pago de ser necesario y adelantar cualquier acción necesaria para la defensa de mis intereses. Sírvase reconocerle personería jurídica para actuar ” (folio 13, archivo digital 2).
Aunado a lo anterior, la s conversaciones de WhatsApp sostenidas a partir del 7 de enero de 2019, dan cuenta que con anterioridad a esa calenda, se le había encargado la defensa al interior del mencionado trámite administrativo, sin embargo, no obra actuación alguna desplegada en favor de su mandante, al men os hasta que él por iniciativa propia iniciara las actividades tendientes a materializar un acuerdo de pago, como comunicó al abogado el 24 de julio de 202029.
Acertadamente, el a quo censuró que el abogado negara la asunción de dicha gestión cuando exist ía plena prueba al respecto, y además que alegara que la única actuación procedente fuese excepcionar la prescripción, cuando bien pudo haber adelantado otras actuaciones e inclusive p rovocar el acuerdo de pago que en últimas debió lograr motu proprio el quejoso, hecho que lejos de desvirtuar la incursión en la falta disciplinaria endilgada, lo ratifica.
De acuerdo a lo expuesto, contrario a lo expuesto en la apelación, está plenamente demostrado que su conducta se encuadra en el tipo imputado (falta del artícul
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