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CNDJ - F05001250200020210093001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210093001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13509

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00930 01

Aprobado según acta n.° 051 de la fecha

Criterio normativo: artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Tatiana Andrea Burgos , contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se le declaró

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.Página 2 | 25

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.Página 2 | 25

responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Tatiana Andrea Burgos fue investigada y sancionada en primera instancia toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el proceso 2020 064 adelantado ante el Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, seguido contra el señor Oscar Orlando Niño Gutiérrez, puesto que no contestó la demanda en el término otorgado para ello.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Oscar Orlando Niño Gutiérrez 3. Una vez recibida, se asignó a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 15 de junio de 20214.

3.2. Acreditada la condición d e abogada de la disciplinable5, el 29 de junio de 20216 notificado por correo electrónico de la misma fecha7.

15 de junio de 20214.

3.2. Acreditada la condición d e abogada de la disciplinable5, el 29 de junio de 20216 notificado por correo electrónico de la misma fecha7.

3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 03, ibidem. 5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 07, ibidem. 7 Archivo 08, ibidem.Página 3 | 25

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 15 de septiembre8 de 2021 y 9 de marzo 9 de 20 22; trámite en el que se escuchó a la abogada investigada en versión libre y se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que la investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el proceso 2020 064 adelantado ante el Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, seguido contra el señor Oscar Orlando Niño Gutiérrez, puesto que no contest ó la demanda en el término otorgado para ello.

Imputación jurídica : con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 3 7, numeral 1.°, de la misma norma, en la modalidad culposa.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión 14 de marzo10 de 20 22, oportunidad en la que se concedió el uso de la

numeral 1.°, de la misma norma, en la modalidad culposa.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión 14 de marzo10 de 20 22, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra a la abogada investigada para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Antioquia profirió decisión del 31 de marzo 11 de 20 22, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

8 Archivo 12, ibidem. 9 Archivo 17, ibidem. 10 Archivo 19, ibidem. 11 Archivo 21, ibidem.Página 4 | 25

3.7. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 5 de abril de 2022 12; al respecto, se presentó recurso de apelación el 18 de abril de 2022 13, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 2 de mayo de 202214.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la abogada Tatiana Andrea Burgos por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. °, del artículo 37 de la Ley 1123 de 20 07, en la modalidad culposa y, en consecuencia, l a sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

la Ley 1123 de 20 07, en la modalidad culposa y, en consecuencia, l a sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el señor Oscar Orlando Niño Gutiérrez contrató a la investigada con el fin de que representara sus intereses en el proceso ejecutivo de alimentos radicado con el n.° 2020 064, a cargo d el Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia.

Así, se indicó que en dicho trámite se otorgó el término de diez días para contestar la demanda, los cuales finalizaban el 25 de septiembre de 2020 a las 5:00 PM, sin embargo, la profesional radicó el respectivo escrito el 25 de septiembre de 2020 a las 5:36 PM , y justificó la tardanza en problemas de su conexión a internet. En consecuenc ia, el despacho tuvo por extemporánea la contestación y no le impartió trámite alguno.

Con fundamento en los hechos expuestos , la autoridad de primera instancia consideró que l a togada dejó de hacer oportunamente las

12 Archivo 22, ibidem. 13 Archivo 23, ibidem. 14 Archivo 25, ibidem.Página 5 | 25

diligencias propias de la actuación pr ofesional, conducta que la hacía incursa en la falta del artículo 37, numeral 1 .° de la Ley 1123 de 2007, por no presenta r la contestación de la demanda dentro del término concedido para tal fin por el juzgado de conocimiento.

Con relación a la antijuridicidad de la conducta, se sostuvo:

por no presenta r la contestación de la demanda dentro del término concedido para tal fin por el juzgado de conocimiento.

Con relación a la antijuridicidad de la conducta, se sostuvo:

Conforme al artículo 4º ibídem un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguna los deber es consagrados en el Código Disciplinario del Abogado.

En desarrollo del proc eso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento de la Dra. TATIANA ANDREA BURGOS ya que como profesional del derecho sabía de lo s deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que la encartada haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. [Sic]

En punto a la culpabilidad, se consideró que la falta había si do cometida a título de culpa, en vista de que no resultaba evidente la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino que era producto de la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado que le asistía.

Como argumentos de de fensa, la disciplinable planteó que tuvo problemas con su conexión a internet justo en e l momento de radicar la contestación de la demanda. Lo anterior , sumado a que luego de que fuera tenida como extemporánea , interpuso múltiples recursos y solicitudes pa ra aclarar lo sucedido, pero los hechos invocados no fueron tenid os en cuenta p or la primera instancia para justificar la tardanza, toda vez que no explicaban el comportamiento negligente de la profesional.Página 6 | 25

solicitudes pa ra aclarar lo sucedido, pero los hechos invocados no fueron tenid os en cuenta p or la primera instancia para justificar la tardanza, toda vez que no explicaban el comportamiento negligente de la profesional.Página 6 | 25

Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta para concluir que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejer cicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer argumento de alzada, la disciplinable planteó que el despacho de conocimiento no le corrió traslado de la demanda y sus anexos, además que desconoció lo contenido en los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, según los cuales el tér mino no finalizó en la fecha señalada por el Juzgado, sino qu e iba hasta el 30 de septiembre de 2020, por lo que la demanda realmente habría sido contestada oportunamente.

Segundo, afirmó que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación de ma nera extemporánea por su estado de salud, pero el despacho no lo valoró en ningún momento.

Tercero, censuró que el juzgado de conocimiento del asunto ordenó continuar con la ejecución del proceso, pese a que había presentado una solicitud de nulidad por h aber considerado vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa , actuación en la cual sustentó los motivos en que fundamentó dicha solicitud en el proceso.

Finalmente, afirmó que estuvo al tanto del proceso en todo momento,

una solicitud de nulidad por h aber considerado vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa , actuación en la cual sustentó los motivos en que fundamentó dicha solicitud en el proceso.

Finalmente, afirmó que estuvo al tanto del proceso en todo momento, tanto así que , al hab erse notificado su cliente por conducta concluyente, present ó la contestación de la demanda dentro del término establecido legalmente para tal fin, de acuerdo con las reglas de la citada notificación.Página 7 | 25

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 8 de junio de 202 215, el expediente fue as ignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atrib uciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la en trada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996 que establece, entre

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

15 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 8 | 25

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrument o a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación

inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la providencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en lo que tiene que ver con la falta contenid a en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007?

16 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guiller mo Guerrero Pérez. 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 9 | 25

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que no podía reprocharse diligencia a la investigada, pues c uando se pronunció sobre la demanda que dio origen al proceso 2020 064 adelantado ante el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, se encontraba en término para hacerlo.

La explicación de la tesis propuesta implica entender que, de

origen al proceso 2020 064 adelantado ante el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, se encontraba en término para hacerlo.

La explicación de la tesis propuesta implica entender que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «cons tituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 18, en la modalidad dolosa o culpo sa19. Esta es una manifestación de la vigencia del p rincipio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización20. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de l a conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

De entrada, debe precisarse que, si bien en el trámite del proceso disciplinario se hizo referencia a que la conducta reprochada consistió en no contestar la demanda ejecutiva en el término op ortuno, se recuerda que el término otorgado en los procesos ejecutivos no es para contestar la demanda como tal, sino para formular excepciones, puesto que, en un proceso ejecutivo, lo que se notifica al ej ecutado es el mandamiento de pago.

18 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas di sciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas di sciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.Página 10 | 25

Establecido lo anterior, es necesario advertir que l a primera instancia encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho, toda vez que habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el proceso identificado con la radicación n.° 2020 064 a cargo d el Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, seguido contra el señor Oscar Orlando Niño Gutiérrez, al no haberse pronunciado sobre la demanda en el término otorgado para tal fin.

Establecidos los hechos que sustentaron la declaración de responsabilidad, la profesional del derecho presentó recurso de alzada en el que alegó, e ntre otros aspectos, que en atención a lo dispuesto en los artíc ulos 301 y 91 del Código General del Proceso, el término para pronunciarse sobre la demanda se extendía al 30 de septiembre de 2020, razón por la cual el escrito remitido a través de correo electrónico estuvo presentado dentro del término.

Sobre el partic ular, encuentra la Comisión que, del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente , es posible extraer que la señora Andrea Catalina Niño Londoño presentó demanda ejecutiva

electrónico estuvo presentado dentro del término.

Sobre el partic ular, encuentra la Comisión que, del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente , es posible extraer que la señora Andrea Catalina Niño Londoño presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Oscar Orlando Niño Gutiérrez, la cual fue inadmitida mediante decisión del 28 de febrero de 2020

Corregidos los yerros del líbelo demandatorio, el 9 de marz o de 2020 el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, libró mandamiento de pago en contra del señor Oscar Orlando Niño Gutiérrez, cliente de la investigada.

En consecuencia, mediante memorial del 2 de septiembre de 2020 la abogada Tatiana Andrea Burgos allegó el poder debidamente otorgado por su mandante, escrito en el cual, a su vez, solicitó se le remitiera copia d el t raslado de la demanda , junto con los res pectivos anexos, veamos:Página 11 | 25

Con ocasión del memorial remitido por la abogada, el despacho de conocimiento le reconoció personería jurídica para actuar mediante decisión del 8 de septiembre de 2020, sin ordenar que se enviara copia de la demanda ni sus anexos. Veamos:Página 12 | 25

Ahora bien, aun en ausencia de los elementos que debían enviarse por el Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia para proceder con el escrito de pronunciamiento a las pretensiones de la demanda, la profesional envió lo pertinente mediante correo

por el Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia para proceder con el escrito de pronunciamiento a las pretensiones de la demanda, la profesional envió lo pertinente mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2020 , enviado a las 5:36 de la tarde, veamos.Página 13 | 25

De cara a lo expuesto, el despacho resolvió no impartir trámite alguno al escrito presentado, con base en q ue había sido impetrado de manera extemporánea , bajo la premisa de que la apoderada de la parte demandada tenía hasta el 25 de septiembre de 2020 para hacerlo, pero lo hizo cuando había fenecido la jornada laboral de la citada calenda. En estos términos, profirió la siguiente decisión:Página 14 | 25

Definidos los argumentos de la recurrente, es preciso desarrollar la tesis propuesta a partir de las disposiciones consagradas en los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, que señalan con claridad las reglas que han de seguirse p ara contar los términos, en caso de la notificación por conducta concluyente de la demanda, veamos:

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificac ión personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha provi dencia en la fecha de presentación

providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha provi dencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.Página 15 | 25

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo , el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA : En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disp osición en contrario.

El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje d e datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio d e la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante com isionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguie ntes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguie ntes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.

[Negrillas para resaltar]

De lo expuesto, resulta evidente que, al haberse notificado la demanda por conducta concluyente y a través de la apoderada judicial que constituyó el demandado, a esa parte le asistía el derecho de solicitar la repro ducción de la demanda y sus anexos . En este caso , al momento de notificarse por conducta concluyente se solicitó que se surtiera el traslado, lo cual se hizo mediante el escrito del 2 de septiembre de 2020 que remitió al correo electrónico del Juzgado , sin embargo, el despacho no procedió conforme lo dispone la norma en cita:Página 16 | 25

Bajo ese entendido, el Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia debía remitir la demanda y sus anexos a la investigada en el término de tres días, luego de los cual es empezaría a contarse el término del traslado, conforme lo indica la norma citada con anterioridad.

Por su parte, l a Corte Suprema de Justicia, al estudiar la figura de la notificación por conducta concluyente en el marco de un trámite de restitución de tierras, encontró que no resultaba posible que se efectuara la notificación por conduct a concluyente, sin darle

notificación por conducta concluyente en el marco de un trámite de restitución de tierras, encontró que no resultaba posible que se efectuara la notificación por conduct a concluyente, sin darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso, así21:

Bajo esos derroteros legales, estima la Sala que el Tribun al al evaluar la oportunidad de la oposición presentada por la aquí accionante sí incurrió en defecto procedimental absoluto 22, pues

21 Corte Suprema de Justicia, providencia del 1. ° de diciembre de 2021, radicado 95699, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 22 Sentencia CC T-401-2019 señaló: “el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio” con la consiguientePágina 17 | 25

aplicó la figura de la conducta concluyente de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso para tener por notificada a Yesenia Patiño Bohórquez, pero soslayó los efectos de la no rmatividad que regula dicha forma de notificación, al realizar el conteo del término de que establece la Ley 1448 de 2011 para presentar la oposición a partir del día siguiente al de la not ificación del auto que dispuso su vinculación (9 de marzo de 2016), sin prever el término de 3 días de que trata el artículo 91 23 de dicho estatuto procesal para el retiro de la demanda y sus anexos (…)

Bajo ese panorama, no puede olvidarse que se configura

días de que trata el artículo 91 23 de dicho estatuto procesal para el retiro de la demanda y sus anexos (…)

Bajo ese panorama, no puede olvidarse que se configura el defecto procedimental absoluto cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, esto es, cuando se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las «formas propias de cada juicio»24, transgrediendo por consiguiente los derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, si bien el Tribunal en defensa de su actuar explicó en la impugnación que los litigios de restitución de tierras de despojadas son procesos de carácter especial con su propia regulación en l a Ley 1448 de 2011 y «cuyo trámite es del todo electrónico», pudiendo el convocado y/o vinculado acceder desde un comienzo al expediente y sus anexos, no puede olvidarse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se apl icará a toda clase de actuaciones judiciales y admi nistrativas», disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y que comprende la regulación que previamente deli mita los poderes del Estado y establece las garantí as de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimie ntos señalados en la ley y en los reglamentos, de t al suerte que, en este asunto, el Tribunal no podía tener por notificada por conducta concluyente a la accionante sin darle la

señalados en la ley y en los reglamentos, de t al suerte que, en este asunto, el Tribunal no podía tener por notificada por conducta concluyente a la accionante sin darle la oportunidad de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso, previo cumplimiento de los presupuestos de dicha norma.

vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado”. 23 Art. 91 CGP: “En el auto admisorio de la demanda o del manda miento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la dem anda y sus anexos a l demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente , por aviso, o mediante comisionado, el demandado podr á solicitar en la s ecretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes , vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (Negrilla fuera de texto). 24 Sentencia CC SU-1185 de 2001.Página 18 | 25

[Negrilla para destacar]

De acuerdo con lo anterior, si se tenía en cuenta el término de tres días para remitir copias de la demanda y sus anexos a la apoderada del demandado, la oportunidad para pronunciarse sobre la demanda

[Negrilla para destacar]

De acuerdo con lo anterior, si se tenía en cuenta el término de tres días para remitir copias de la demanda y sus anexos a la apoderada del demandado, la oportunidad para pronunciarse sobre la demanda iba hasta el 30 de septiembre de 2020, caso en el cual el escrito remitido por la togada estaría dentro del término.

Lo expuesto toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demanda que originó el proceso de alimentos se presen tó antes de entrar en vigencia el Decreto 806 de 20 20. Ello significa que , al momento de su presentación, no se corrió traslado del líbelo y sus anexos a la parte demandada, lo que le otorga una importancia destacada a la solicitud de copias elevada por la profesional.

Con todo, no resulta necesario estudiar los demás argumento s del recurso de alzada, contrario a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera procedente revocar la providencia sancionatoria del 31 de marzo de 2022 , proferida po r la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, puesto que la abogada investigada, al pronunciarse sobre la demanda dentro del proceso 2020 064 adelantado ante el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia se encontraba dentro del término oportuno.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judici

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