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CNDJ - F05001250200020210097301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210097301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13569

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 0500 12502000 2021 00973 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la compulsa ordenada por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”2

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Conocimiento de Medellín, en la que puso en conocimiento posible falta a los deberes profesionales de la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, quien actuó como defensora de confianza dentro del proceso penal 2017 -38579, seguido en contra del señor José Fabián Cardona Castaño, por el punible de inasistencia alimentaria, dados los múltiples llamados de atención durant e sus intervenciones al parecer por actuar con falta de idoneidad en desarrollo de las audiencias celebradas los días 22 de febrero y 21 de junio de 2021.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia ce rtificó que la doctora MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía 24.320.614, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional 57.880, vigente al momento de la consulta 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial hizo constar que la profesional no registra anotaciones disciplinarias4.

tarjeta profesional 57.880, vigente al momento de la consulta 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial hizo constar que la profesional no registra anotaciones disciplinarias4.

La magistrada instructora, mediante auto del 4 de octubre de 2021, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 5. Como la disciplinable no se hizo presente en la primera data, previo emplazamiento del artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 6, fue declarada persona ausente y designado def ensor de oficio 7, con quien se prosiguió la actuación.

2 Sala dual integrada por los magistrados Gloria Arcila Robles Correal (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 3 03CalidadDeAbogado 4 04AntecedentesAbogado 505Apertura 6 13Edicto 7 12ActaAudiencia26Septiembre20223

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 14 de febrero de 20238, oportunidad procesal, en la cual se incorporó copia del proceso penal 2017-38579, seguido en con tra del señor José Fabián Cardona Castaño, por el delito de inasistencia alimentaria.

Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación,

incorporó copia del proceso penal 2017-38579, seguido en con tra del señor José Fabián Cardona Castaño, por el delito de inasistencia alimentaria.

Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se profirió auto de cargos en contra de la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad dolosa9.

La audiencia de juzgamiento se programó para el día 20 de febrero de 202310, oportunidad en la cual la magistrada declaró la nulidad de lo actuado por indebida citación de la disciplinada a la audiencia anterior11.

Recompuesta la actuación, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la disciplinada ri ndió versión libre en la cual manifestó su intención de confesar libre, consciente y voluntariamente la conducta. Seguidamente se formularon cargos, en los siguientes términos:

Imputación jurídica: La abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO posiblemente incurrió en la falta descrita en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007 e infringió el deber profesional consagrado en el

8 18AudioAudiencia14Febrero2023 9 18AudioAudiencia14Febrero2023 10 051 2022-00465Audiencia(21.Marzo.2023)(2_20PM) 11 23AudioAudiencia20defebrerode20234

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10 051 2022-00465Audiencia(21.Marzo.2023)(2_20PM) 11 23AudioAudiencia20defebrerode20234

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artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad dolosa12, normas que en su literalidad expresan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES D EL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado (…).

Imputación fáctica: la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO fue contratada el 2 de febrero de 2021 por el señor José Fabián Cardona Castaño para ejercer su defensa dentro del proceso penal 201738579, seguido por el delito de inasistencia alimentaria, sin em bargo, no contaba con la idoneidad necesaria para representar los intereses de su cliente, por desconocimiento del proceso penal tal como se evidenció en desarrollo de las audiencias de juicio oral celebradas los días 22 de febrero y 21 de junio de 2021, e n las que la directora del proceso hizo múltiples llamados de atención por ese motivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 24 de marzo de 2023, la Comisión

proceso hizo múltiples llamados de atención por ese motivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 24 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente r esponsable a la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, por la falta prevista en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo y la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Lo anterior, por cuanto “ en las actuaciones de la abogada MATILDE MARTINEZ OROZCO dentro del proceso penal, al parecer habría falta

12 033RespuestaSecretariaCorporacion, 034RespuestaSecretariaCorporacion y 045 202200465Audiencia(16.NOVIEMBRE.2022)(3_20PM)5

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de idoneidad para defender los intereses de su cliente por desconocimiento del proceso penal que se adelantaba, en particular, en las audiencias del 22 de febrero de 2021 y 21 de junio de 2021, en las cuales, la directora del proceso hizo múltiples observaciones a las actuaciones de la abogada...”13.

En punto a la antijuridicidad, re firió que no fue hallada razón alguna que justificara el quebrantamiento sustancial del deber de lealtad a su

actuaciones de la abogada...”13.

En punto a la antijuridicidad, re firió que no fue hallada razón alguna que justificara el quebrantamiento sustancial del deber de lealtad a su cargo, pues le correspondía abstenerse de asumir la defensa del procesado sin la debida preparación pues ello afectaba sus derechos y los fines de la justicia.

Respecto de la culpabilidad, indicó que la letrada asumió una actitud dolosa, por cuanto su comportamiento estuvo precedido del conocimiento y voluntad.

Por último, en lo referente a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criteri o general de la trascendencia social de la conducta, dado que “el abogado cumple una función social, y que el ejercicio de la profesión implica responsabilidades tanto en el ámbito general de la comunidad como en el particular de la persona que entrega la defensa de sus derechos en su apoderado; por ello su comportamiento debe estar ajustado a esta órbita de deberes éticos relativos a la diligencia, lealtad e idoneidad del togado para asumir con competencia un encargo profesional; más aún cuando se trata de la responsabilidad penal de un ciudadano y de una actuación tan delicada como representarlo en un juicio oral; por esta razón la Sala encuentra que al asumir la investigada dichos compromisos a sabiendas de la falta de idoneidad, en este caso, sin conocer el sistema acusatorio, puso en riesgo los derechos e intereses que precisamente se comprometió a

13 052SentenciaPrceso2022-004656

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riesgo los derechos e intereses que precisamente se comprometió a

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defender” y el criterio de atenuación de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos (artículo 45 numeral 1 literal B del CDA), por tanto, aten diendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Notificada en debida forma la sentencia el 31 de marzo de 202 214, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a quien funge como ponente15.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Polí tica de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta 16 respecto de las sentencias desfavorables

14 30Notificacion

Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta 16 respecto de las sentencias desfavorables

14 30Notificacion 15 01 ACTA 05001250200020210097301 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, e n el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) f acultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado juris diccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria , está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recib iendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.7

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adoptadas por las Comisiones Seccionales de Discip lina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la

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adoptadas por las Comisiones Seccionales de Discip lina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplim iento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1718.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de e ste modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que

17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 18Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las exce pciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los térmi nos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…8

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el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y deb ido proceso de la disciplinada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, quien fue notificada a las direcciones obrantes y registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -carrera 23 # 25 -32 y calle 23 # 24-05 de Manizales. No obstan te, en sesión de audiencia de juzgamiento, la magistrada instructora advirtió una indebida citación al no haberse enviado comunicación al correo electrónico mathy.martinez18@hotmail.com, por tanto, para g arantizar su comparecencia, decretó la nulidad de lo actuado y convocó a una

no haberse enviado comunicación al correo electrónico mathy.martinez18@hotmail.com, por tanto, para g arantizar su comparecencia, decretó la nulidad de lo actuado y convocó a una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció la jurista y manifestó su intención de confesar la conducta.

En dicha oportunidad, la magistrada instructora indagó si era su deseo confesar libre y voluntariamente la conducta, frente a lo cual manifestó: “ su señoría aclaro y confirmo a su despacho que como persona investigada no hice uso de las pruebas que se me permitieron buscar para debatir en esta investigación por cuanto yo sé y acepto que hubo informalidades en mi actuación procesal como defensora de mi representado en el en el proceso que nos ocupaba9

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para ese entonces (…) realmente me faltó mucho conocimiento del expediente (…)en virtud to das las circunstancias creo que rodearon a mi persona por la época del confinamiento del COVID Estuve un poco descentrada de la función del derecho como nos ocurrió todas las personas en el mundo (…) desde aquel entonces en vista del cambio que se dio en el ejercicio del derecho que se implantó la virtualidad he dejado de litigar en un 90% no he terminado del todo de litigar por cuanto hay existen hoy por ahí existen diligencias que uno puede realizar tales como notariales en inspección que uno se presenta presencialmente la virtualidad realmente me golpeó porque soy una

dejado de litigar en un 90% no he terminado del todo de litigar por cuanto hay existen hoy por ahí existen diligencias que uno puede realizar tales como notariales en inspección que uno se presenta presencialmente la virtualidad realmente me golpeó porque soy una abogada de la vieja guardia y acepto que me golpeó bastante (…) cuando apareció mi cliente mi persona que yo no lo lo vi dos veces en la vida; él vivía en Supía y no desarrollamos muchas co nversaciones él no me llamaba. Acudimos a la audiencia sin tener mucho conocimiento, lo acepto (…)19”

En cuanto a los requisitos de la confesión, esta Colegiatura ha precisado que debe ser libre, informada y espontánea:

“Ahora, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 86 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código General Disciplinario, norma especial que se encontraba vigente para la é poca de los hechos, y que en su artículo 161 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado. 2. La persona deberá estar asistida por defensor

3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Consti tución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas

3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Consti tución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código. 4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada”.20

19 28AudioAudiencia09Marzo2023 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 26 de junio de 2024. Rad. 2018-508. MP Magda Victoria Acosta Gualteros.10

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Verificado que la confesión fue libre, consciente y voluntaria, la magistrada instructora informó de sus implicaciones y luego, procedió a la calificación de la actuación y en atención de lo previsto en el parágrafo del artículo 105 del CDA 21 ordenó que las diligencias permanecieran al despacho para proferir sentencia, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales.

Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista q ue debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a decidir lo que en derecho corresponda frente al comportamiento reprochado a la abogada

MATILDE MARTÍNEZ OROZCO.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la

corresponda frente al comportamiento reprochado a la abogada

MATILDE MARTÍNEZ OROZCO.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de re proche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, la jurista MATILDE MARTÍ NEZ OROZCO fue llamada a responder disciplinariamente por haber aceptado ejercer la defensa del señor José Fabián Cardona Castaño, dentro del proceso penal 2017-38579 seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria sin contar con la capacita ción debida, tal como quedó en evidencia en las sesiones de audiencia de juicio oral realizadas los días 22 de febrero

21 “Artículo 105 (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerd o a lo establecido en el11

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de 2021 y 21 de junio de 2021, en las cuales fue objeto de constantes

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de 2021 y 21 de junio de 2021, en las cuales fue objeto de constantes llamados de atención por parte de la directora del proceso, por tal razón se le atribuyó la falta contra la lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007..

En efecto, la falta de lealtad profesional relacionada con “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, ubica al sujeto disciplinable en un escenario en el que prevalido de su calidad de profesional del derecho y consciente del conocimiento, capacitación y su formación jurídica, de manera libre, consciente y voluntaria asume una gestión sabiendo que no se encuentra apto para ejercer la representación o la defensa de las intenciones de quien deposita sus expectativas en el conocimiento privilegiado de quien ha recibido la formación jurídica para la defensa de sus intereses y opta por un comportami ento desleal frente a su cliente, poniendo en riesgo los intereses jurídicos de su representado.

En el presente caso, las piezas penales dan cuenta que la jurista MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, asumió la defensa penal del señor José Fabián Cardona Castaño proce sado por el delito de inasistencia alimentaria y compareció a las sesiones de juicio oral programadas para los días 22 de febrero y 21 de junio de 2021, en las cuales realizó intervenciones que no correspondían a la dinámica la fase del juicio oral, pues por ejemplo inició con una solicitud probatoria, cuya

para los días 22 de febrero y 21 de junio de 2021, en las cuales realizó intervenciones que no correspondían a la dinámica la fase del juicio oral, pues por ejemplo inició con una solicitud probatoria, cuya oportunidad había fenecido en la audiencia preparatoria y abierta la etapa, actuó desacertadamente en el desarrollo de las pruebas solicitadas por la fiscalía y no tenía conocimiento de la oportunidad y mecanismo para compartir un documento que pretendía emplear como prueba cuando no era el turno de su descubrimiento, imprecisiones

artículo 45 de este código”.12

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que advirtió la juez quien tuvo que explicarle cómo debía proceder y finalmente señaló que el desconocimiento del proceso es taba obstaculizando la práctica de las pruebas y al mismo tiempo afectando la defensa de su cliente. Según los audios allegados, se observa que su intervención transcurrió en los siguientes términos:

Audiencia de juicio oral sesión del 22 de febrero de 2021

Instalada la audiencia, compareció la abogada MATILDE MARTINEZ OROZCO, con el fin de asumir la defensa del procesado FABIÁN CARDONA CASTAÑO. Comoquiera que se observaba la presencia de dos personas, la juez le indagó al respecto. La jurista respondió “su señoría, lo que ocurre es que hemos traído a la señora madre del señor Fabián que es la abuela paterna de la menor y a un señor

dos personas, la juez le indagó al respecto. La jurista respondió “su señoría, lo que ocurre es que hemos traído a la señora madre del señor Fabián que es la abuela paterna de la menor y a un señor amigo, que para rogar a su respetable despacho, si nos permiten, recibirle testimonio en vista de que en la audiencia anteri or”, la Jueza la interrumpió indicándole “ a ver doctora no, ya empezamos mal, la prueba se pide en audiencia preparatoria, en la audiencia de juicio oral no se hacen solicitudes probatorias ” en consecuencia, pidió que las personas se retiraran para proseguir con la audiencia22.

Seguidamente y previa advertencia de no aceptación del procesado, se concedió el uso de la palabra a la fiscal para que rindiera alegatos de apertura. Posteriormente, la juez indagó a la disciplinada si era su deseo hacer uso de la palabra para lo propio, asintiendo (min 25:54). Y señaló: “En este momentico quiero presentar, primero que todo, una disculpa por no la asistencia de mi representado a la audiencia anterior, en vista a de que fue por fuerza mayor, en la provincia donde se e ncontraba que es Supía Caldas se va continuamente la luz y ese día se fue continuamente (…) él era el más interesado y a las audiencias anteriores fue varias veces a la ciudad de Medellín a tratar de realizar las audiencias y realizar preacuerdos….” JUEZA: Dra. Pues esto no es un

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conversatorio ¿cierto? Le recibimos las excusas al señor, que nunca las presentó al Despacho para nada, ni nos atendió ninguna de las llamadas que le hicimos, quiere por favor indicarnos, señora defensora, los alegatos de apertura.

ABOGADA: Si su señoría, con todo respeto a su despacho para establecer la verdad en esencia de la circunstancia que nos atañe aquí investigar, que primero que todo en el derecho debemos de tratar de llegar a la parte humana verdaderamente para establecer una verdad, una verdad que nos diga realmente cual es la figura paterna del señor Fabián aquí presente con respecto a su hija menor, primero que todo y puedo en este momentico solicitarle a su digna autoridad que se nos permita tratar de dar unas clarifica ciones sobre el estado de este proceso, sobre las ausencias de él y sobre las circunstancias de él de padre, que las considero demasiado importante tratar de esclarecerla acá por las ausencias que él tuvo y precisamente porque tenía un defensor lejos, un d igno abogado pero hubo muy mala comunicación y relación con el trabajo de él que ha sido un trabajo por temporadas y que muchas veces lo ha tenido que cumplir obligatoriamente en otros lugares que no es el sitio que él ha residido que es la ciudad de Manizales, Dra., su señoría, yo le ruego, le suplico jurídicamente se me permita que el brinde una declaración clara y contundente de lo que ha sido su

obligatoriamente en otros lugares que no es el sitio que él ha residido que es la ciudad de Manizales, Dra., su señoría, yo le ruego, le suplico jurídicam

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