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CNDJ - F05001250200020210118101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210118101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14576 Página 1 | 34

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 050012502000202101181 01 Aprobado, según acta No. 071 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a c onocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y s ancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 14576

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agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual la d eclaró disciplinariamente responsable por incurrir, a título de dolo, en la falta tipificada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, imponiéndole sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el tres (3) de agosto de 2021 por el señor Jesús Alberto Duque Ramírez3, en contra de la abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el tres (3) de agosto de 2021 por el señor Jesús Alberto Duque Ramírez3, en contra de la abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO, porque el cuatro (4) de febrero de 2021 le otorgó poder para que adelantara “ proceso de embargo y secuestro ” contra la empresa Asociación de Productores de Leche del municipio de El Santuario (Antioquia) -ASPROLESAAfirmó que, desde el inicio del encargo, a solicitud de la disciplinada, le realizó los siguientes pagos: i) el cuatro (4) de febrero de 2021, en efectivo, la suma de tres millones cien mil pesos ($3.100.000) por concepto “PAGO CAUCIÓN PARA EMBARGO, PROCESO EJECUTIVO DE HACER CONTRA ASPROLESA”; y ii) el doce (12) de febrero de 2021, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 55600023445 de Bancolombia, por valor de tres millones

2 Sala conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (primera revisora), Gladys Zuluaga Giraldo (segunda revisora) y Gloria Alcira Robles Correal (ponente). Documento 40 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Auto del veintiséis (26) de junio de 2023, por medio del cual se dispuso recomponer la sala que ha de resolver el proyecto, el cual quedó conformada por las magistradas en mención. 3 Documento 03 del cuaderno Primera Instancia del expediente digital.A 14576

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conformada por las magistradas en mención. 3 Documento 03 del cuaderno Primera Instancia del expediente digital.A 14576

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de pesos ($3.000.000), “ para la ejecución del secuestre del bien inmueble”

Afirmó, con base en pantallazos de conversaciones en la aplicación WhatsApp, que el veintidós (22) de febrero de 2021, la abogada HERCILIA M ARÍA RAMÍREZ DELGADO le manifestó que “le tenía buenas noticias”, sin embargo, de ahí en adelante la comunicación con la letrada fue difícil, evadió con múltiples excusas darle información sobre el radicado del proceso para verificar la inscripción de la m edida cautelar en el certificado de libertad y tradición del bien.

Por tal motivo, el doce (12) de abril de 2021, efectuó consulta en la página nacional de procesos unificada de la Rama Judicial de Colombia y evidenció que no existía proceso alguno adela ntado en su nombre en contra de ASPROLESA.

Anexó con su escrito la siguiente documentación:

.- Formato de poder otorgado por Jesús Alberto Duque Ramírez a la investigada para que adelantara proceso ejecutivo de hacer con indemnización de perjuicios. Anexo 1 .- Comprobante de pago de fecha cuatro (4) de febrero de 2021 por valor de tres millones cien mil pesos ($3.100.000) recibido por la

investigada para que adelantara proceso ejecutivo de hacer con indemnización de perjuicios. Anexo 1 .- Comprobante de pago de fecha cuatro (4) de febrero de 2021 por valor de tres millones cien mil pesos ($3.100.000) recibido por la encartada de manos del quejoso. Anexo 2 .- Pantallazo de transferencia bancaria exitosa, comprobante No 00000060600 del doce (12) de febrero de 2021 con destino a la cuenta de ahorros No 32551676712 por valor de tres millones de pesos ($3.000.000). Anexo 3 .- Pantallazos conversaciones de la aplicación WhatsApp con el contacto “Doctora Hercilia” del 12 y 22 de febrero de 2021 y 11 de abril del mismo año. Anexo 4 y 5A 14576

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.- Pantallazo de consulta de procesos Nacional Unificada. Anexo 6.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Anti oquia4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO 5 y la carencia de antecedentes disciplinarios para la fecha 6, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del cator ce (14) de octubre de 2021 7, se dispuso decretar como prueba de oficio 8 y fijar

disciplinarios para la fecha 6, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del cator ce (14) de octubre de 2021 7, se dispuso decretar como prueba de oficio 8 y fijar audiencia de pruebas y calificación para el diecinueve (19) de mayo de 2022, la cual fue reprogramada por el despacho para el diecinueve (19) de mayo del mismo año9.

El nueve (9) de marzo de 2022 10, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), remitió email mediante el cual informó que una vez revisado el libro radicador digital del despacho, se logró evidenciar que:

4 El reparto de la actuación fue del tres (3) de agosto de 2021, visible documento 01 ibidem. 5 Documento 04 ibidem. 6 Documento 05 ibidem del primero (1º) de octubre de 2021. 7 Documento 06 ibidem. 8 “CUARTO. - SOLICITAR a Bancolombia se sirva certificar a no mbre de qué persona se encuentra registrado el número de cuenta de ahorros 55600023445. Así mismo indicar si el día 12 de febrero de 2021 a esa cuenta ingreso una consignación por valor de $3.000.000, en caso afirmativo indicar el nombre del consignante. QUINTO. - SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario -Antioquia, se sirva certificar si la abogada HERCILIA MARIA RAMIREZ DELGADO, actuando como apoderada del señor JESUS ALBERTO DUQUE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

certificar si la abogada HERCILIA MARIA RAMIREZ DELGADO, actuando como apoderada del señor JESUS ALBERTO DUQUE RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.691.565, presentó demanda ejecutiva a favor del mencionado señor o cualquier otro tipo de proceso. En caso afirmativo informar las actuaciones que se hubieren adelantado. ” 9 Documento 10 ibide, 10 Documento 07 ibidemA 14576

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Posteriormente, conforme correo electrónic o del treinta y uno (31) de mayo de 2022 11, el mencionado despacho judicial remitió el enlace digital del trámite identificado con el consecutivo 05697408900120210015600, del cual se destacan las siguientes piezas procesales:

.- Demanda ejecutiva 12 por obl igación de hacer instaurada por la disciplinada en calidad de apoderada del señor Jesús Alberto Duque Ramírez contra la empresa ASPROLESA. .-Auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Promiscuo de El Santuario (Antioquia) mediant e el cual denegó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora.

El dos (2) de mayo de 2022 13, la entidad financiera Bancolombia remitió correo electrónico, mediante el cual aportó la siguiente información:

11 Documento 14 ibidem.

El dos (2) de mayo de 2022 13, la entidad financiera Bancolombia remitió correo electrónico, mediante el cual aportó la siguiente información:

11 Documento 14 ibidem. 12 Documento 0105697 408900120210015600 visible en el link remitido obrante en el documento 14. 13 Documento 11 ibidem.A 14576

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El diecinueve (19) de mayo de 202214, con la asistencia del quejoso y ante la inasistencia de la disciplinada, la magistrada ponente resolvió emplazar a la abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO, ordenó solicitarle al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia) que le remitiera ce rtificación sobre las actuaciones adelantadas por la encartada dentro del proceso ejecutivo por la obligación de hacer con radicado número 05697408900120210015600, y fijó como fecha para la realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el ve intiocho (28) de septiembre de 2022.

En correo electrónico del treinta y uno (31) de mayo de 2022 15, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia) informó que la información solicitada ya había sido remitida por el mismo medio el nueve (9) de marzo de 2022.

La audiencia programada para el trece (13) de julio de 2022 16, no

la información solicitada ya había sido remitida por el mismo medio el nueve (9) de marzo de 2022.

La audiencia programada para el trece (13) de julio de 2022 16, no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa, y se reprogramó para el diez (10) de octubre de 2022.

Se fijó edicto emplazatorio 17 del dieciocho (18) al veint idós (22) de agosto de 2022, en el que se indicó que en caso que no compareciera la investigada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO a la próxima audiencia programada, se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio, situación que se configuró, por lo que se le designó el abogado William Alberto Restrepo Giraldo18.

14 Documento 12 ibidem. 15 Documento 14 ibidem. 16 Documento 20 ibidem 17 Documento 16 ibidem. 18 Documento 18, oficio del veintinueve (29) de agosto de 2022.A 14576

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El veintiocho (28) de septiembre de 2022 19, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de oficio y el quejoso, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provision al, donde se informó sobre el contenido de la queja, pero se suspendió porque no fue posible identificar al quejoso ya que no encendió su cámara en el

audiencia de pruebas y calificación provision al, donde se informó sobre el contenido de la queja, pero se suspendió porque no fue posible identificar al quejoso ya que no encendió su cámara en el curso de la diligencia, programándose para el quince (15) de febrero de 2023 su continuación.

El quince (15) de febrero de 2023 20, el quejoso mediante correo electrónico, allegó pantallazo de oficio No. DSA 20600 -01-01-02-132 del quince (15) de junio de 2022 emitido por la Fiscalía Segunda Local del municipio de El Santuario (Antioquia) con destino a la Sala Jurisdiccional de Disciplina, dentro del SPOA 050016108500202102602 en investigación adelantada en contra de la

abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO.

En la misma calenda en mención21, en presencia del disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso, s e instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, se dió traslado a las pruebas allegadas al plenario, se escuchó en ampliación de queja al señor Jesús Alberto Duque Ramírez 22, en versión libre a la abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGAD O23, quien realizó solicitud probatoria, siendo la testimonial despachada desfavorablemente por no ser pertinente, útil y necesaria, ya que pretendía demostrar que el quejoso quiso apropiarse indebidamente del inmueble de propiedad de ASPROLESA, decisión so bre la cual no se interpuso recurso alguno. La diligencia se suspendió por solicitud del defensor de oficio y se fijó su continuación para el dieciséis (16) de mayo de 2023.

ASPROLESA, decisión so bre la cual no se interpuso recurso alguno. La diligencia se suspendió por solicitud del defensor de oficio y se fijó su continuación para el dieciséis (16) de mayo de 2023.

19 Documento 24 y audio ibidem. 20 Documento 28 ibidem 21 Documento 29 ibidem. 22 Minuto 07:11 audio 27 ibidem 23 Minuto 18:05 ibideA 14576

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En la ampliación de queja, el señor Duque Ramírez se ratificó en los hechos denunc iados, indicó que se sentía enormemente perjudicado pues debido al actuar de la abogada encartada había perdido su trabajo, le confirió poder para que adelantara proceso ejecutivo en contra de la empresa ASPROLESA, pero no lo hizo. Ante la lectura que realizó la magistratura sobre la existencia de un proceso ejecutivo iniciado por la encartada a su nombre en el que se negó decretar el mandamiento de pago solicitado, afirmó que desconocía dicha información pues le pidió a la disciplinada datos del proceso instaurado y nunca se los entregó. Aseguró que le canceló a la abogada la suma de tres millones cien mil pesos ($3.100.000) para el pago del secuestre con el objetivo de seguir con la orden de embargo y secuestro, tal como se evidencia en los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp que aportó, donde incluso le dio el

pago del secuestre con el objetivo de seguir con la orden de embargo y secuestro, tal como se evidencia en los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp que aportó, donde incluso le dio el número de cuenta bancaria del auxiliar de la justicia, acto seguido, la magistrada ponente da lectura a parte de los pantallazos aportados con la queja y el quejoso indica que el pago se l o hizo al secuestre John Jairo López Valencia.

Afirmó que después del desembolso, la encartada siempre tenía alguna excusa para no informarle sobre el estado del proceso. Indicó que la abogada tenía procesos penales en curso por el delito de estafa, al p arecer, por temas similares al de objeto de investigación y que él había interpuesto la denuncia penal correspondiente.

Agregó que el perjuicio que le causó la abogada, acaeció porque tenía material de construcción avaluado en aproximadamente ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) al interior del bien inmueble de propiedad de ASPROLESA que iba a ser objeto de medida cautelar dentro del trámite ejecutivo que adelantaría la encartada, y al no darle curso, este se perdió. Ante pregunta delA 14576

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despacho, indicó que no le había revocado el poder, hasta ese día, en dicha audiencia.

La disciplinada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO, indicó que el

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despacho, indicó que no le había revocado el poder, hasta ese día, en dicha audiencia.

La disciplinada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO, indicó que el quejoso la contrató para que hiciera valer un acta de cuando era representante legal de ASPROLESA, ya que le cor respondía un inmueble de dicha asociación a razón de un dinero que les había dado en calidad de préstamo, precisándole que no quería que se le devolviera el dinero pues quería quedarse con el inmueble, por lo cual procedió a entrevistarse con la representa nte legal de ASPROLESA, Claudia Tejada, quien le manifestó que el quejoso debió ser retirado del cargo que ostentaba por presuntas irregularidades en el manejo de un bien, pero aceptó que tenían una deuda con él. Manifestó que procedió a instaurar la deman da ejecutiva por la obligación de hacer, haciendo valer el acta que tenía su cliente, la cual fue rechazada, no por inconvenientes en su trámite sino porque los soportes allegados no eran procedentes para su adelantamiento, por tal motivo, al informarle al quejoso de la decisión del despacho judicial, inició una persecución en su contra para que le devolviera el valor de los honorarios.

Respecto del pago que se obtuvo del quejoso para cubrir los honorarios del secuestre, aseveró que el único valor que le pagó el denunciante fue la suma de tres millones cien mil pesos ($3.100.000), desconociendo cualquier otro valor adicional, la magistrada le insistió, realizándole la previsión de que estaba en su derecho de guardar

denunciante fue la suma de tres millones cien mil pesos ($3.100.000), desconociendo cualquier otro valor adicional, la magistrada le insistió, realizándole la previsión de que estaba en su derecho de guardar silencio si ese era su deseo, que se pr onunciara sobre el contenido la conversación de WhatsApp del doce (12) de febrero de 2021, aportada por el quejoso, donde la encartaba le solicitaba la consignación del dinero a su cuenta bancaria o a la del auxiliar de la justicia, a lo que contestó que n o confiaba en la fidelidad de dichas conversaciones yA 14576

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por tal motivo se abstenía de pronunciarse sobre las mismas; en ese momento, el defensor de oficio interrumpió y pidió la suspensión de la audiencia porque no le era posible escuchar la diligencia debid o a una manifestación pública que se encontraba en la calle al frente de su oficina, por lo que procedió la encartada a terminar su versión libre detallando la documentación que remitiría al despacho, al culminar su intervención para que fueran tenida como prueba24, pero finalmente nunca las aportó.

El dieciséis (16) de mayo de 2023 25, se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, se efectuó inspección judicial a la respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), y de

la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, se efectuó inspección judicial a la respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 calificó la investigación26 ordenando la terminación de la investigación con relación a la supuesta indiligencia por el no acatamiento del e ncargo encomendado, pues quedó demostrado con la prueba recaudada, que la encartada si interpuso la demanda ejecutiva por la obligación de hacer, cosa distinta es que, tal como lo indicó el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santurario (Antioquia) en el auto del veintiocho (28) de mayo de 2021, el documento aportado como título valor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, motivo por el cual se denegó el mandamiento de pago, situación de la cual era conoc edor el denunciante, dado su calidad de comerciante.

24 1) Demanda instaurada; 2) Acta de conciliación entre el quejoso y ASPROLESA sobre el asunto objeto de litigio; entre otros. 25 Documento 33 y audio 32 ibidem. 26 Minuto 8:48 del audio 32A 14576

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Sin embargo, formuló cargos 27 contra la abogada HERCILIA MARÍA

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Sin embargo, formuló cargos 27 contra la abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO, por el siguiente cargo, el cual a continuación se detalla:

Imputación fáctica: A la investigada el tres (3) de febrero d e 2021, le fue otorgado poder por parte del señor Jesús Alberto Duque Ramírez para que adelantara proceso ejecutivo por la obligación de hacer en contra de la empresa ASPROLESA, el cual presentó el tres (3) de mayo de 2021, correspondiéndole su conocimient o al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), quien mediante Auto No. 479 del veinticinco (25) de mayo de 2021, denegó emitir el mandamiento de pago solicitado, debido a que el documento bajo recaudo no cumplió con los requisitos del título ejecutivo.

El quejoso supuestamente le entregó a la disciplinada la suma de seis millones cien mil pesos ($6.100.000), por los siguientes conceptos: i) el cuatro (4) de febrero de 2021, tres millones cien mil pesos ($3.100.000) para el pago de la caución al interior del proceso ejecutivo por la práctica de medidas cautelares, conforme comprobante de pago en el que se comprometió la encartada a devolver el dinero; y, ii) el doce (12) de febrero de 2021, tres millones de pesos ($3.000.000) para pagar el sec uestre en el mismo trámite, los cuales fueron consignados a la cuenta de ahorros No 556 -00024345 cuyo titular era la disciplinada.

de pesos ($3.000.000) para pagar el sec uestre en el mismo trámite, los cuales fueron consignados a la cuenta de ahorros No 556 -00024345 cuyo titular era la disciplinada.

Dichas sumas de dinero a la fecha, no habían sido devueltas por la abogada encartada a su cliente con el objeto específico de cubrir gastos, pese a que estos nunca se causaron.

27 Minuto 11:11 ibidem.A 14576

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Imputación jurídica: Se le reprochó a la disciplinada el haber incurrido, en la modalidad dolosa, en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por “ obtener expensas irreales” y el correspondiente quebrantamiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad.

En caso que la disciplinada resulte sancionada, se le tendrán en cuenta como criterio general para imponer sanción, el conten ido en el literal a) numeral 1º artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a la trascendencia social de la conducta para la imagen de los abogados.

Acto seguido el defensor de oficio no realizó ninguna solicitud probatoria y se programó audienci a de juzgamiento para el treinta y uno (31) de mayo de 2023.

En la mencionada calenda 28, en presencia de la disciplinada y su

Acto seguido el defensor de oficio no realizó ninguna solicitud probatoria y se programó audienci a de juzgamiento para el treinta y uno (31) de mayo de 2023.

En la mencionada calenda 28, en presencia de la disciplinada y su apoderado de oficio, se instaló la audiencia, se ordenó el cierre del ciclo probatorio y presentaron alegatos de conclusión la de fensa material y técnica 29, quedando pendiente la emisión del fallo correspondiente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

28 Documento 72 ibidem. 29 Audio 37 ibidem. Defensa material. Argumentó que cumplió con el encargo encomendado y el dinero que recibió fue por concepto de honorarios profe sionales, los cuales no pueden ser solicitados por el quejoso simplemente porque el trámite no fue exitoso ; Defensa técnica; Arguyó que no existió prueba que el quejoso hubiera solicitado la devolución de los dineros, que no se trataban de expensas irreale s pues su cobro variaba según la interpretación de cada despacho judicial y que la imputación se fundó en el testimonio del quejoso quien se refirió de forma despectiva contra su clienta. Indicó que existían dudas sobre la solicitud de devolución del diner o y el monto de los honorarios, es decir, sobre la comisión de la falta, que deben ser resueltas a favor de la encartadaA 14576

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia , mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 202330, declaró disciplinariamente responsable a la abogada HERCILIA MARÍA RAMÍREZ DELGADO por incurrir, a título de dolo, en la falta tipificada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, imponiéndole sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó, que, de conformidad con la prueba recaudada en el plenario, la tipicidad de la conducta enrostrada a la disciplinada estaba plenamente demostrada, toda vez que se logró establecer que el tres (3) de febrero de 2021, el señor Jesús Alberto Duque Ramírez l e confirió poder a la disciplinada para que presentara demanda ejecutiva por la obligación de hacer en contra de la empresa ASPROLESA, que promovió el tres (3) de mayo de 2021, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santua rio (Antioquia), quien mediante auto No. 479 del veinticinco (25) de mayo de 2021, negó librar mandamiento ejecutivo, por considerar que el documento

reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santua rio (Antioquia), quien mediante auto No. 479 del veinticinco (25) de mayo de 2021, negó librar mandamiento ejecutivo, por considerar que el documento recaudado no cumplía con los requisitos de un título ejecutivo, por lo tanto, no se dispuso la solicitud d e medida cautelar que fue presentada por la disciplinable consistente en el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 297-53060.

Por tal motivo, concluyó que la abogada investigada, aprovechándose de la confianza de su clie nte, obtuvo de este la suma de seis millones cien mil pesos ($6.100.000) por concepto de expensas irreales, que fueron desembolsados en dos pagos, el primero, efectuado el cuatro

30 Documento 41 ibidem.A 14576

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202101181 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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(4) de febrero de 2021, por valor de tres millones cien mil pesos ($3.100.000), conforme comprobante de pago suscrito por la encartada, y el segundo, el doce (12) de febrero de 2021, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de la disciplinada, por valor de tres millones de pesos ($3.000.000).

Frente al primer evento, el concepto obrante en el comprobante indicó que fue por pago de caución, el cual se estableció como una expensa

transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de la disciplinada, por valor de tres millones de pesos ($3.000.000).

Frente al primer evento, el concepto obrante en el comprobante indicó que fue por pago de caución, el cual se estableció como una expensa irreal, con base en el inciso 3º del artículo 599 del Código General del Proceso, ya que dicho rubro solo procede luego que la medida cautelar es decretada y por orden del juez de conocimiento a solicitud expresa del ejecutado o el tercero afectado con el embargo y secuestro, situaciones que no se dieron el proceso ejecutivo de marras, pues se desestimó el mandamiento de pago.

No fueron de recibo las exculpaciones presentadas por la disciplinada, en el sentido que el dinero obedeció al pago de honorarios profesionales, pues ello se contradijo con la literalidad del concepto del comprobante de pago.

Con relación al segundo pago, aseguró que q uedó en evidencia que se realizó a la cuenta de ahorros de la disciplinada, de conformidad con la certificación expedida por la entidad bancaria Bancolombia, y conforme a la declaración del quejoso que lo atribuyó al pago del secuestre, los pantallazos de las conversaciones vía WhatsApp con la disciplinada que aportó, que hicieron ver el pedimento del dinero, junto a la manifestación de la encartada según la cual el único valor que recibió fue el de tres millones cien mil pesos ($3.100.000) por concepto d e honorarios profesionales y al hecho que “se abstuvo expresamente de pronunciarse” sobre el contenido de las conversaciones obrantes en la aplicación de mensajería instantánea,A 14576

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

concepto d e honorarios profesionales y al hecho que “se abstuvo expresamente de pronunciars

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