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CNDJ - F05001250200020210140901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210140901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10, del artículo 28; y por la falta del artículo 37 numeral 2, t ransgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 ; por lo que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1)

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1 SUSTENTACION RECURSO APELACION 2 Decisión proferida por los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS. 77SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

2 Decisión proferida por los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. 77SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 9 de septiembre de 2021 por la señora MYRIAM VILLA DÍAZ 3, en contra de la profesional del derecho ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, a quien le confirió poder para promover un proceso penal en calidad de representante de víctimas en el año 2018, y pese a ello la abogada solo presentó la denuncia en el mismo año, y hasta el 2023 radicó una solicitud de impulso procesal.

2. El asu nto correspondió por reparto el 9 de septiembre de 2021 4, a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL , quien con certificado No. 502586 del 27 de octubre de 2021 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 3225793 y tarjeta profesional No. 231705, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 729557 del 27 de octubre de 2021 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual

231705, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 729557 del 27 de octubre de 2021 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 3225793 y tarjeta profesional No. 231705, no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 6 de enero de 2021 7, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, y fijó el 21 de junio de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

3 02CorreoRemisorioQueja. 4 03CalidadDeAbogado 5 007CERTIFICADOURNA21201900892 6 04AntecedentesAbogado 7 05AutoOrdenaAperturaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 28 de septiembre de 2022, 16 de agosto de 2023.

5.1 En la audiencia que se llevó a cab o el 28 de septiembre de 2022 8, se escuchó la ampliación de la queja de la señora MYRIAM VILLA DÍAZ, quien manifestó que le confirió poder a la abogada para un

5.1 En la audiencia que se llevó a cab o el 28 de septiembre de 2022 8, se escuchó la ampliación de la queja de la señora MYRIAM VILLA DÍAZ, quien manifestó que le confirió poder a la abogada para un proceso penal, y en el 2020 le envió un derecho de petición solicitando información sin que le c ontestara. Indicó que entre ella y otra hermana la contrataron para el proceso penal, y otro proceso contravencional de tránsito.

Se escuchó la versión libre de la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, quien manifestó que la quejosa en un principio le co ntó sobre el accidente de su hermana en el cual falleció, por lo que le dijo a la quejosa que era necesario iniciar un proceso de responsabilidad civil, así, le dijo que ella presentaba la denuncia, pero tenía que estar pendiente. Adujo que había cobrado $ 3.000.000 y le debían $2.000.000, nunca le confirmaron la contratación sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Reiteró que le dijo a la quejosa que había que estar pendientes sobre el proceso penal, y le dijo que llegaba hasta ahí, ya que la contratación que se le iba a hacer era sobre el proceso de responsabilidad civil, refirió que no se hizo contrato de prestación de servicios ya que el contrato iba a versar sobre el proceso civil.

5.2 Nulidad. A través del auto del 27 de julio de 20239, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró la nulidad del proceso disciplinario a partir de la audiencia de pruebas

8 15AudioAudiencia28Septiembre2022

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró la nulidad del proceso disciplinario a partir de la audiencia de pruebas

8 15AudioAudiencia28Septiembre2022 9 58AutoDecretaNulidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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y calificación del 15 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que hubo una omisión respecto a un hecho de la queja.

5.3 Calificación de la conducta. En la audiencia que tuvo lugar el día 16 de agosto de 202310, la Magistrada calificó la conducta así:

a. Declaró la terminación anticipada respecto de la conducta relacionada a haber retenido dineros, teniendo en cuenta que el pago que recibió la profesional del derecho se dio en ocasión a los honorarios recibidos en virtud del proceso encomendado, los cuales pasaron a ser parte del patrimonio de la profesional.

b. Declaró la terminación anticipada re specto de la conducta relacionada a no haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución No 201850028119 en el proceso contravencional N° A000676095-0 que se llevó a cabo ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, teniendo en cuenta que c ontra dicha resolución no procedía recurso, y además la quejosa le había conferido poder a otro profesional del derecho.

c. Le formuló cargos a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, de la siguiente manera:

  1. Por la posible violación del deber conte mplado en el artículo 28

profesional del derecho.

c. Le formuló cargos a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, de la siguiente manera:

  1. Por la posible violación del deber conte mplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa ibidem.

Lo anterior porque, la abogada actuó con indebida diligencia profesional, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que recibió poder el 18 de mayo de 2018 por la señora, MYRIAM VILLA DÍAZ para que fungiera como representante

10 68AudioAudiencia16Agosto2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de víctimas, en un proceso penal por homicidio culposo en contra del señor Juan David L ópez Jiménez, mientras que la única actuación de la abogada se limitó a presentar la denuncia el día 24 de mayo de 2018, en el proceso penal No 050016000206201758919, y hasta el 18 de mayo de 2023 , 5 años después, presentó solicitud de impulso procesal.

  1. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad, a título de culpa.

Lo anterior, porque la abog ada retardó informes de su gestión a la

contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad, a título de culpa.

Lo anterior, porque la abog ada retardó informes de su gestión a la señora MYRIAM VILLA DIAZ, sobre el proceso penal No 050016000206201758919, del cual le confirió poder, ya que pese a haber sido requerida formalmente a través de correo electrónico el día 17 de marzo de 2020 por la quejosa, solo hasta el día 16 de agosto de 2023, la disciplinable dio respuesta a dicha solicitud de información. 6.- Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 22 de agosto de 2023 11, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable, quien manifestó que señora Elvia Lucía Villa y su hermana acudieron a su oficina para solicitar una asesoría para un proceso de responsabilidad civil extracontractual, indicó que presentó la denuncia en el 2018 la cual era impo rtante como prueba en el proceso de responsabilidad civil, refirió que realizó una solicitud de impulso procesal, y la labor del abogado de víctimas es parecida a la de un asesor jurídico, mientras tanto el fiscal del proceso no había “querido” adelantar alguna gestión, por lo cual esta situación no le era reprochable.

DE LA SENTENCIA APELADA

11 74AudioAudiencia22Agosto2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 12, por la

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Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 12, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se sancionó a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10, del artículo 28; y por la falta del artículo 37 numeral 2, transgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1)

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

La sala de instancia argumentó la decisión así: i) De la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios a llegados al plenario, que la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese a que recibió poder por parte de la señora MYRIAM VILLA DÍAZ el 18 de mayo de 2018 para promover el proceso penal No 050016000206201758919, el cual le correspondió a la Fiscalía 151 Seccional de la Unidad de Vida de Medellín, la única

MYRIAM VILLA DÍAZ el 18 de mayo de 2018 para promover el proceso penal No 050016000206201758919, el cual le correspondió a la Fiscalía 151 Seccional de la Unidad de Vida de Medellín, la única actuación de la profesional del derecho consistió en presentar la denuncia el día 24 de mayo de 2018, sin que mediara renuncia del poder o sustitución, por lo que la letrada se encontraba habilitada para actuar en la causa judicial.

Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el

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deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que estaba en la obligación de promover el proceso penal, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta su labor se limitó exclusivamente a presentar la denuncia sin que hubiere realizado alguna otra gestión.

  1. De la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir

denuncia sin que hubiere realizado alguna otra gestión.

  1. De la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN faltó al deber de diligencia profesional, por cuanto retardó la rendición escrita de informes de la gestión cuando le fueron solicitados por el cliente, ya que la señora MYRIAM VILLA DÍAZ la requirió el día 17 de marzo de 2020 a través de correo electrónico solicitándole información acerca del proceso penal, y aunque la letrada le envió una respuesta el 18 de marzo de 2020 en esta se indicaba “le daré respuesta en los próximos días, teniendo en cuenta que el proceso está en la oficina y para responder requier o la carpeta física y por motivos de la emergencia sanitaria, no estamos atendiendo o desplazándonos a la oficina”, por lo que esta respuesta no fue de fondo, y finalmente solo hasta el 16 de agosto de 2023, le proporcionó una respuesta a la quejosa sobre su consulta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Conducta con la cual menoscabó el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada , teniendo en cuenta que la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN retardó la rendición escrita de informes a la quejosa sobre el proceso penal.

En lo que respecta a la culpabilidad respecto al comportamiento ilícito

abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN retardó la rendición escrita de informes a la quejosa sobre el proceso penal.

En lo que respecta a la culpabilidad respecto al comportamiento ilícito endilgado a la disciplinable, se le atribuye a título de culpa, toda vez que retardó rendir informes a su poderdante sobre el proceso penal en el momento que le había sido exigido.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de dos faltas contra la debida diligencia profesional, en primer orden al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, y por otra parte, retardar la rendición escrita de informes a su cliente, las cuales fueron atribuidas a título de culpa, además de ello consideró el perjuicio causado y la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA

EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

VIGENTE.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 7 de septiembre de 2023 13, la abogada de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra

13 CorreoApelaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01

confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra

13 CorreoApelaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de la providencia del 3 1 de agosto de 2023, en los siguientes términos:

Centró su argumento defensivo indicando que hubo indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que su contrato se dio de manera exclusiva con la hermana de la quejosa, la señora Lucía Villa, y no tuvo ningún tipo de relación contractual con la denunciante.

Agregó que el escrito de queja no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 68 y 69 de la ley 1123 de 2007, ya que el escrito era inconcreto, difuso y abstracto, por lo que se le estaba violando el derecho al debido proceso.

Refirió que no retardó dar informes de su gestión por cuanto solo desatendió un único requerimiento por parte de la quejosa, y el cual se dio en tiempos de la pandemia.

Manifestó que hubo una violación al debido proc eso como quiera que no se practicó el testimonio de la señora Elvia Lucía Villa, por parte del despacho teniendo en cuenta que fue ordenada como prueba de oficio, y en el acta se dejó constancia que la disciplinable no había aportado los datos para su noti ficación, pese a que dicha situación no correspondía con la realidad.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 22 de noviembre de 202314 para lo de su competencia.

correspondía con la realidad.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 22 de noviembre de 202314 para lo de su competencia.

14 001 ACTA 05001250200020210140901M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01

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CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien r ealizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112 de 201718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinar io, el 13 de enero de 2021, quedó

integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112 de 201718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinar io, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la

15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 0 2 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cu al se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acció n pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo

2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable

Mediante certificado No. 502586 del 27 de octubre de 2021 19, expedido por la Unidad de Registro Naci onal de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 3225793 y tarjeta profesional No. 231705, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia que tuvo lugar el día 16 de agosto de 2023 20, la Magistrada calificó la conducta así:

Le formuló cargos a l a abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, de la siguiente manera:

  1. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta

GUZMÁN, de la siguiente manera:

  1. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa. Lo anterior porque, la abogada actuó con indebida diligencia profesional, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, debido

19 007CERTIFICADOURNA21201900892 20 68AudioAudiencia16Agosto2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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a que recibió poder el 18 de mayo de 2018 por la señora, MYRIAM VILLA DÍAZ para que fungier a como representante de víctimas, en un proceso penal por homicidio culposo en contra del señor Juan David López Jiménez, mientras que la única actuación de la abogada se limitó a presentar la denuncia el día 24 de mayo de 2018, en el proceso penal No 050016000206201758919, y hasta el 18 de mayo de 2023, 5 años después, presentó solicitud de impulso procesal.

  1. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior, porque la abogada retardó informes de su gestión a la señora MYRIAM VILLA DIAZ, sobre el proceso penal No

contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior, porque la abogada retardó informes de su gestión a la señora MYRIAM VILLA DIAZ, sobre el proceso penal No 050016000206201758919, del cual le confirió poder, ya que pese a haber sido requerida formalmente a través de correo electrónico el día 17 de marzo de 2020 por la quejosa, solo hasta el día 16 de agosto de 2023, la disciplinable dio respuesta a dicha solicitud de información, es decir, 3 años después.

A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.

4.- De la apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de agosto de 2023 , fue notificada mediante correo electrónico el 4 de septiembre de 2023 al disciplinable, al Agente del Ministerio Público, y la quejosa 21, por lo que la letrada enjuiciada presentó recurso de apelación contra la misma, el 7 de septiembre de 202322.

21 78bNotificacion 22 Correo ApelaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de s egunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

6.- Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por la señora MYRIAM VILLA DÍAZ , en contra de la profesional del derecho ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, quien presuntamente pese a que le fue conferido poder para actuar en un proceso penal, su actuación se limitó a presentar la denuncia.

Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 24, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se sancionó a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN por incurrir en l a falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10, del artículo 28; y por la falta del artículo 37 numeral 2, transgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, por lo que la

del numeral 10, del artículo 28; y por la falta del artículo 37 numeral 2, transgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1)

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 24 77SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Lo anterior, por encontrar que la única actuación que desplegó la profesional en el proceso penal fue la presentación de una denuncia, y a su vez, retardó los informes a su poderdante cuando le fue solicitado.

La disciplinada, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Indebida valoración probatoria con relación a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de

2007.

Indicó que , existió indebida valoración probatoria con relación a la gestión que realizó en el proceso penal, tenie ndo en cuenta que no tenía ningún tipo de relación contractual con la quejosa MYRIAM VILLA DÍAZ, si no con su hermana Lucía Villa.

Para efectos de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:

tenía ningún tipo de relación contractual con la quejosa MYRIAM VILLA DÍAZ, si no con su hermana Lucía Villa.

Para efectos de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:

  • Poder conferido a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN por la señora MYRIAM VILLA DÍAZ, del 18 de mayo de 201825. • Denuncia presentada por la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN en representación de la señora MYRIAM VILLA DÍAZ26. • Respuesta de la Fiscalía 151 Unidad De Vida – Culposos De Medellín, del 1 de marzo de 2023, donde indicaba que el proceso No 050016000206201758919, se encontraba en etapa de indagación y que en la carpeta del proceso solo existía la

25 27 Documentos Accidente Marta Silvia Villa Pag 32. 26 27 Documentos Accidente Marta Silvia Villa Pag 25M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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denuncia presentada por la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN.27 • Solicitud de impulso procesal del 18 de mayo de 2023, del proceso penal No 05001600020620175891928.

Conforme al material probatorio allegado al despacho, para esta Corporación ha quedado probado que la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN le fue otorgado poder por l a señora MYRIAM

Conforme al material probatorio allegado al despacho, para esta Corporación ha quedado probado que la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN le fue otorgado poder por l a señora MYRIAM VILLA DÍAZ, el 18 de mayo de 2018 para que fuera su apoderada en calidad de representante de víctimas en el proceso penal No 050016000206201758919, el cual le correspondió a la Fiscalía 151 Unidad De Vida – Culposos De Medellín.

Mientras tanto, la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, en representación de la quejosa presentó denuncia en el proceso penal el día 24 de mayo de 2018.

Por otra parte, conforme a la respuesta que allegó la Fiscalía 151 Unidad De Vida – Culposos De Medellín el 1 de marzo de 2023, sobre el estado del proceso penal, indicó que el proceso penal No 050016000206201758919 se encontraba en etapa de indagación y que en la carpeta del proceso solo existía la denuncia presentada por la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN, sin que reposaran más actuaciones.

También ha quedado probado que el 18 de mayo de 2023, la abogada enjuiciada presentó ante la Fiscalía 151 Unidad De Vida – Culposos De Medellín, solicitud de impulso procesal.

Así, esta Corporación advierte que la señora MYRIAM VILLA DÍAZ le

27 37 Respuesta Fiscalía 151 Unidad Vida 28 Gmail - SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL SPOA 050016000206201758919M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

27 37 Respuesta Fiscalía 151 Unidad Vida 28 Gmail - SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL SPOA 050016000206201758919M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202101409 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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