🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001250200020210160501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210160501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12030

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2021 01605 01 Aprobado según Acta de Sala No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM Gloria Arcila Robles Correal (M.P) y Claudia Rocío Torres Barajas.2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

El presente proceso inició por queja presentada por el señor Benedicto Borja Obregón, en la que indicó que en febrero de 2021, le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO, con el fin de q ue lo representara en una demanda de nulidad contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le reconocieran y restablecieran sus derechos como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos del 18 de octubre de 2016 y 30 de ener o de 2018, expedidos por la entidad mencionada, que le canceló al profesional como honorarios la suma de $3.000.000 y entregó documentación importante para el desarrollo del proceso.

Que posteriormente, intentó localizar al abogado a través de llamadas telefónicas y no obtuvo respuesta, viéndose afectado el avance del proceso, por lo que consideró que el profesional faltó a sus deberes profesionales y en consecuencia solicitó fuera investigado.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de l a

proceso, por lo que consideró que el profesional faltó a sus deberes profesionales y en consecuencia solicitó fuera investigado.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de l a Justicia, acreditó que el abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO, identificad o con cédula de ciudadanía 79.264.248, es portador de la tarjeta profesional 74187 del Consejo Superior de la Judicatura.3

Mediante auto del 1 8 de enero de 2022 , la Comisión Sec cional de Disciplina Judicial de Antioquia4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

3 Primera Instancia – PDF 04 Calidad de Abogado 4 Primera Instancia – PDF 06 Auto ordena Apertura3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 8 de agosto, y 17 de agosto de 2023 , d entro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Copia digitalizada del proceso radicado 2022-7945, tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se encontró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pr esentada el 11 de julio de 2022, por parte del abogado disciplinado en representación del señor Benedicto Borja Obregón. Así como el poder otorgado al doctor JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO

el 11 de julio de 2022, por parte del abogado disciplinado en representación del señor Benedicto Borja Obregón. Así como el poder otorgado al doctor JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO por parte del quejoso el 18 de febrero de 2021.

  • Informe de gestión entregado al quejoso por parte del abogado de fecha 9 de marzo de 2022 6, en el que solicitó información de testigos.
  • Escrito de fecha 9 de marzo de 2022 7, en el que el señor Borja Obregón, indicó que, aun conociendo el riesgo de perder el proceso, manifestaba que su interés era el de proseguir con el mismo.
  • Testimonio del señor Benedicto Borja Obregón en el que manifestó que fue soldado profesional que en su contra la Procuraduría adelantó una investigación con violación de sus garantías procesales, sien do destituido e inhabilitado por 20 años, que se dirigió al abogado JOS É RUSVELT MURCIA, JARAMILLO, para que le llevara el proceso, que lo que buscaba era el reintegro, que en enero de 2021, el abogado le propuso presentar una nulidad, que transcurrido el tiempo no presentó la demanda, pero que finalmente la presentó y estaba en trámite.

5 Primera Instancia – Carpeta 35 Anexo Rta Tribunal Adtivo 6 Primera Instancia – PDF 15 Pruebas 7 Primera Instancia – PDF Pruebas4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

7 Primera Instancia – PDF Pruebas4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030

La magistrada de instancia calificó la actuación profiriendo cargos en contra de l abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO , por las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que consagran lo siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró que el abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO, el 18 de febrero de 2021, recibió poder del señor Benedicto Borja Obregón, pa ra instaurar demanda de nulidad en contra de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, solo la presentó el 11 de julio de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, correspondiendo el radicado 2022-00794.

contra de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, solo la presentó el 11 de julio de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, correspondiendo el radicado 2022-00794.

Que, por lo anterior, el abogado pudo haber inobservado el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional al demorar la iniciación de la gestión encomendada por 17 meses, comportamiento que realizó a título de culpa, sin justificación alguna.5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 22 de agosto de 2023 , oportunidad en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que no perdió contacto con el señor Borja Obregón, que la demanda que se pretendía presentar era compleja, que la demora no fue p or negligencia sino por un tema de estrategia, que el quejoso no le aportó los datos de unos testigos que eran necesarios para presentar la demanda y además que le solicitó a la Procuraduría General la constancia de ejecutoria del proceso que sancionó al q uejoso sin que recibiera respuesta y por lo tanto solicitó fuera absuelto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado, por la falta descrita en el

Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que permitieron concluir que el 18 de febrero de 2021 el quejoso otorgó poder al abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO , para interponer la demanda de nulidad en contra de la Procuraduría General de la Nación, de igual forma que contaba con la autorización expresa para presentarla y que no obstante el abogado solo la radicó el 11 de julio de 2022, es decir trascurridos aproximadamente 17 meses, que la demanda se admitió como nulidad y restablecimiento del derecho ,6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 radicado 2022-794 el 9 de noviembre de 2022, y se hizo la aclaración que si bien las decisiones atacadas son calendadas del 18 de octubre de 2016 y segunda instancia del 30 de enero de 2018, la entidad demandada no aportó acto de ejecución de la sanción que se había

que si bien las decisiones atacadas son calendadas del 18 de octubre de 2016 y segunda instancia del 30 de enero de 2018, la entidad demandada no aportó acto de ejecución de la sanción que se había impuesto al quejoso, dentro del proceso pero que, sin embargo, dentro del proceso se realizaron distintas actuaciones entre ellas audiencia inicial el día 06 de junio de 2023, en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas , encontrándose el proceso pendiente de sentencia.

Así las cosas, consideró la primera instancia que no se justificó la afirmación del disciplinado en el sentido que el señor Borja Obregón, no suministró los datos de unos testigos que en su concepto eran indispensables para presentar la demanda, dado que finalmente en la presentación de la demanda no se hizo relación a ninguna prueba testimonial. Que, si bien es cierto obra un informe del 9 de marzo de 2022 por parte del abogado disciplinado al quejoso, soli citando los datos personales de unos testigos, no se indicó por parte del señor Borja Obregón, compromiso alguno al respecto y contrario obra escrito de la misma fecha en el que le solicitó adelantar la demanda sin importar el riesgo de que se perdiera.

Que por lo anterior a pesar de que el abogado desde el 18 de febrero de 2021 contaba con el poder para presentar la demanda a favor del quejoso solo lo hizo el 11 de julio de 2022, sin que sus alegaciones justificaran su comportamiento.

En ese orden de id eas, consideró la Sala de primera instancia que el abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO , con su comportamiento inobservó el deber de atender con celosa diligencia el

justificaran su comportamiento.

En ese orden de id eas, consideró la Sala de primera instancia que el abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO , con su comportamiento inobservó el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, de morando la iniciación de la gestión7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 encomendada, sin justificación alguna; así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.

Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta, la modalidad de la conducta a título de culpa y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 2 de noviembre de 2023 , el abogado disciplinado presentó escrito de apelación el 1 0 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

  • Que dentro de las pruebas tenidas en cuenta por la primera instancia se encuentra un informe con fecha 9 de marzo de 2022, en el que solicitó los dat os de los testigos, una de las situaciones que justifican la demora en presentar la demanda.
  • De igual forma, que dentro del plenario quedó demostrado que nunca tuvo la constancia de ejecutoria del acto administrativo

situaciones que justifican la demora en presentar la demanda.

  • De igual forma, que dentro del plenario quedó demostrado que nunca tuvo la constancia de ejecutoria del acto administrativo que ordenó la desvinculación del quejo so, tal como lo indicó la primera instancia en su decisión.
  • Que insistió a la Procuraduría General de la Nación y al señor Borja Obregón para que la suministraran esa información y no fue posible obtenerla.8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 - Que las anteriores circunstancias permitían se ñalar que existían contradicciones y dudas que no permitían sostener la sanción impuesta y solicitó absolución en su favor.

  • Solicitó el testimonio del señor Benedicto Borja Obregón, para que ratificara la veracidad el poder del 3 de julio de 2022, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en el que lo autorizó para retirar copias e indique que no cumplió con su obligación de suministrar toda la información para interponer la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron po r reparto el 4 de marzo de 2024, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para

quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelac ión incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 Del asunto en concreto.

En el presente caso se reprocha al disciplinado que el 18 de febrero de 2021, el señor Benedicto Borja Obregón le otorgó poder para interponer demanda de nulidad contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le reconocieran y restablecieran sus derechos como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos del 30 de enero de 2018 y 30 de mayo de 2017, la que pres entó el 19 de julio de 2022, es decir 17 meses después, sin justificación alguna, por lo que fue sancionado por demorar la iniciación de la gestión encomendada; ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de a pelación en los

por lo que fue sancionado por demorar la iniciación de la gestión encomendada; ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de a pelación en los términos anotados anteriormente.

Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a la apelante, por lo siguiente:

Si bien es cierto obra un informe de fecha 9 de marzo de 2022 en el que el abogado le solicitó al quejoso los datos de los testigos que pretendía hacer valer en la demanda de nulidad en contra de la Procuraduría General de la Nación, esto no justifica la demora en presentarla, toda vez que el poder fue otorgado el 18 de febrero de 2021, es decir on ce (11) meses antes, lo que quiere decir que este requerimiento a su cliente no lo realizó de manera oportuna conllevando de todas formas la demora en presentar la demanda acordada.

De igual forma , es claro para esta corporación que no se obtuvo la constancia de ejecutoria situación que como lo advirtió la primera instancia no impedía que se presentara la demanda , teniendo en

8 Carpeta Segunda Instancia10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 cuenta que se presentó sin este documento, siendo en consecuencia, esta situación irrelevante para la determinación de la responsabi lidad disciplinaria en contra del abogado disciplina do, dado que se le dio el trámite de ley a la demanda interpuesta.

cuenta que se presentó sin este documento, siendo en consecuencia, esta situación irrelevante para la determinación de la responsabi lidad disciplinaria en contra del abogado disciplina do, dado que se le dio el trámite de ley a la demanda interpuesta.

Así las cosas, no puede predicarse que el disciplinado no contaba con los elementos suficientes para interponer la demanda, y no pueden ser de recibo sus afirmaciones en torno a que por la falta de datos sobre los testigos y la constancia de ejecutoria de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en contra de su cliente no presentó oportunamente la demanda, dado que como se dijo anteriormente se presentó sin estos elementos y fue adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que echara de menos los mismos, al punto que a la fecha del proferimiento del fallo disciplinario de primera instancia, el proces o adelantado con ocasión de la misma, radicado 2022-794, se encontraba pendiente de emitir sentencia.

Respecto a la solicitud del testimonio del señor Benedicto Borja Obregón, para que estime o desestime un poder del 3 de julio de 2022, dirigido a la Pro curaduría General de la Nación, para que en su nombre retirara las constancias de ejecutoria de las providencias del 18 de octubre de 2016 y 30 de enero de 2018 y otros documentos, es importante anotar que el abogado JOSÉ ROUSVELT MURCIA JARAMILLO, solicitó la ampliación de este testimonio en audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto de 2023, con el fin de interrogar al quejoso, prueba que le fue decretada y practicada en

JARAMILLO, solicitó la ampliación de este testimonio en audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto de 2023, con el fin de interrogar al quejoso, prueba que le fue decretada y practicada en audiencia de juzgamiento el 22 de agosto del mismo año, en la qu e tuvo la oportunidad de interrogar al señor Borja Obregón sobre los hechos motivo del presente proceso, manifestaciones que se apreciaron conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 y se valoraron razonadamente por parte de la primera insta ncia, tornándose en consecuencia, innecesaria esta solicitud, aunado al hecho que esta no es la etapa procesal para solicitar pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se accederá a esta solicitud por ser ext emporánea e improcedente.

Finalmente, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de l abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados.

disciplinaria en cabeza de l abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados. En ese o rden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable a l abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pruebas deprecada por el apelante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró disci plinariamente responsable a l abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO , de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, en concordancia con el artículo

que declaró disci plinariamente responsable a l abogado JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO , de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotaci ón, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

QUINTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de 2025

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 050012502000 2021 01605 01

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de 2025

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 050012502000 2021 01605 01

Sala n.º 008 del diecinueve (19) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, s e exponen15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la decisión mediante la cual esta colegiatura, al resolv er el recurso de apelación, confirmó el fallo que declaró disciplinariamente responsable y sancionó al abogado José Rusvelt Murcia Jaramillo, por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En este caso, el suscrito magistrado encontró que era posible absolver al disciplinable de acuerdo con el precedente fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues concurría una circunstancia de justificación para demorar la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encomendada ―por aproximadamente 17 meses―, la cual consistió en que el profesional no contaba con las constancias de ejecutoria de los actos administrativos que serían demandados, documentos que procuró o btener desde el inicio de la

restablecimiento del derecho encomendada ―por aproximadamente 17 meses―, la cual consistió en que el profesional no contaba con las constancias de ejecutoria de los actos administrativos que serían demandados, documentos que procuró o btener desde el inicio de la relación profesional y no pudo, conforme se probó en el plenario.

En línea con el motivo de disenso expuesto, lo primero es señalar que la Comisión9 ha precisado que las autoridades judiciales están obligadas a respetar el pre cedente judicial, so pena de incurrir en una causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias10 y demás responsabilidades ulteriores que pudiesen derivarse de tal comportamiento11. Para mayor claridad, debe indicarse primero qué se entiende por precedente judicial.

9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de agosto de 2023, radicad o n.° 520012502000 2021 10183 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. En la consideración ju rídica nro. 51 sostuvo esta alta corporación: «61. La Constitución prevé que la juris prudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se com promete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante

entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal».16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01605 01

REF. Abogado en apelación sentencia A - 12030 Al respecto, ilustrativas resultan las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T -714 de 2013 12 en la que distinguió entre antecedente jurisprudencial y precedente:

El antecedente se refiere a una dec isión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derech o (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar l as razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)

razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En línea con lo anterior, de conformidad con el análisis efectuado por la doctrina13 se advierte que hay cuatro clases de precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Veamos:

El precedente aplicable, referido como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla prohibición, orden o autorización, determinante para resolver un caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.

El precedente horizontal, que obliga al juez, tribunal o Corte a seguir su propia línea decisional, s alvo los casos de cambio de legislación, de Constitución o de jurisprudencia. (…).

El precedente vertical, cuya existencia implica un límite para el ejercicio de la autonomía judicial, así c omo el sometimiento de jueces y tribunales a la interpretación vinculante de los tribunales, los órganos de cierre y la Corte Constitucional. (…)

11 Hernández, Moral Meza. Las consecuencias disciplinarias del desconocimiento del precedente judicial en Colombia. Bases teóricas de una pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...