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CNDJ - F05001250200020210167601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210167601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13581

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2021 01676 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el re curso de apelación promovido por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada BERTA ELISA URIBE GARCÉS por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numerales 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia q ue señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

profesión, en la instancia q ue señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

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El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria3 presentada el 15 de septiembre de 2021 por el señor Víctor Hugo Gómez Rúa en contra de los profesionales del derecho BERTA ELISA URIBE GARCÉS y Jorge Mario Garzón Tamayo, ex presando los siguientes motivos a saber: Argumentó que, contrató al profesional del derecho Jorge Mario Garzón Tamayo para que adelantara las acciones judiciales a las que hubiese lugar en contra de la empresa Inversiones y Excedentes PSP SAS, dado que, el 23 de mayo de 2015 padeció un accidente mientras se encontraba laborando para la referida compañía, de tal manera que al ser incapacitado desde dicha data hasta el 2021, la precitada empresa decidió suspender los pagos de su salario. Indicó que pese a que le pago al iuris consulto la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, el disciplinable no adelantó la gestión a la que se comprometió. Respecto de la profesional del derecho BERTA ELISA URIBE GARCÉS, expresó que, dado que el referido profesional Ga rzón Tamayo no adelantó la gestión profesional encomendada, contrató a la disciplinable y le confirió poder para que adelantara el proceso ordinario laboral en contra de la empresa Inversiones y Excedentes

Tamayo no adelantó la gestión profesional encomendada, contrató a la disciplinable y le confirió poder para que adelantara el proceso ordinario laboral en contra de la empresa Inversiones y Excedentes

PSP SAS.

Agregó que la disciplinable instauró la d emanda en noviembre de 2019, a la cual se le asignó el radicado 053603105001 -2019-0032300 y, el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí, sin embargo, el libelo demandatorio fue inadmitido el 25 de

2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Carpeta de primera instancia – carpeta 02queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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noviembre de 2019, de tal m anera que la investigada atendió todos los requerimientos del despacho, motivo por el cual, la misma fue admitida el 11 de diciembre de 2019. Se dolió porque la jurista no le brindaba información sobre el proceso, lo que generó que tuviese que acudir al d espacho de conocimiento, momento en el que se enteró que desde el diciembre de 2019sic-, el proceso había sido archivado de manera definitiva. Con el escrito de queja, se anexó, entre otras, las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía d el quejoso, ii) copia del poder

el proceso había sido archivado de manera definitiva. Con el escrito de queja, se anexó, entre otras, las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía d el quejoso, ii) copia del poder conferido a la investigada, iii) copia de estado de procesos, de la página de consulta de la Rama Judicial. El asunto fue repartido a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el 17 de septiembre de 2021 4, quien luego de solicit ar la acreditación de disciplinable del señor Jorge Mario Garzón Tamayo, obtuvo como respuesta que, una vez realizado el procedimiento de consulta en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, no se arrojó resultados por Jorge Mario Garzón Tamayo5. Seguidamente la instancia, luego de acreditar la calidad de disciplinable de la profesional del derecho Berta Elisa Uribe Garcés 6, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 27 de octubre de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de

4 Carpeta de primera instancia – archivo 01ActaReparto.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 04Constancia20211026.pdf – En la constancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se deja por sentado que, si bien se encontró un resultado de los apellidos Garzón Tamayo, estos no coincidían con el nombre Jorge Mario. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 03Calidad.pdf – se acreditó con el certificado número 489937 del 22 de octubre de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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489937 del 22 de octubre de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Ley 1123 de 2007 7, en contra de la referida profesionales del derecho.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 28 de marzo de 2022 8 y 28 de noviembre de 2022 9, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:

El inconforme amplió la queja, exponiendo como hechos nuevos, los siguientes: i) que contrató a la disciplinable en el mes de octubre de 2019 para que radicara una demanda laboral, pactando por conce pto de honorarios un porcentaje sobre las resultas del trámite, motivo por el cual le hizo entrega de la documentación correspondiente, la cual anexó a la demanda que presentó, ii) que cuando se comunicaba con la disciplinable, esta le manifestaba que esta ba a la espera de la programación de la audiencia, iii) que por sus propios medios acudió al despacho donde se encontraba radicado el proceso y le entregaron el comprobante en el que se indicaba que se había fijado audiencia para el 25 de noviembre de 2019 , además que el trámite había sido archivado, iv) que puso en conocimiento de la profesional del derecho la información que le otorgaron en el despacho de conocimiento pero esta nunca le brindó ninguna información.

La investigada rindió su versión libre, expresando, entre otras cosas, lo

archivado, iv) que puso en conocimiento de la profesional del derecho la información que le otorgaron en el despacho de conocimiento pero esta nunca le brindó ninguna información.

La investigada rindió su versión libre, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que le brindó asesoría al quejoso, pero que desde el inició tenía presente que el proceso no prosperaría, toda vez que se había verificado el término de prescripción del proceso, ii) que le fue otorgado el po der desde el 10 de octubre de 2019 para radicar la correspondiente demanda, iii) que le informó a su cliente que el proceso no saldría a su favor, además que consideró que sí se podía

7 Carpeta de primera instancia – archivo 05AutoApertura20211027.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 11ActaAudienciaPrimera20220328.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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configurar un abandono del cargo por parte del quejoso, resaltando que la única razón por la cual instauró la demanda ordinaria laboral, era porque había muchas incapacidades, sumado al hecho de las secuelas del accidente que había padecido, pero que siempre fue enfática en advertirle al quejoso sobre las dificultades del proc eso, iv) aclaró que el motivo por el cual se dificultó realizar la notificación a la parte demandada era porque el doliente le informó que la empresa no funcionaba en la dirección que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representació n, de tal manera que al enviar

aclaró que el motivo por el cual se dificultó realizar la notificación a la parte demandada era porque el doliente le informó que la empresa no funcionaba en la dirección que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representació n, de tal manera que al enviar un mensajero para verificar los datos, este le corroboró que la precitada empresa no se encontraba en la informada dirección.

Se escuchó el testimonio de la señora Luz Dary Serna Cárdenas, quien afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: i) que conocía a la señora Adriana Patricia Cañas desde hacía 5 años, ii) que era la esposa del quejoso y lo contrataron para instaurar la demanda laboral en contra de la empresa que lo despidió, motivo por el cual, le confirieron poder en la notaría, iii) que siempre estuvo presente cuando la profesional del derecho dialogaba con el quejoso, constándole que le habían hecho entrega de los papeles necesarios para instaurar la demanda, iv) que cuando se enteraron del archivo del proceso, le infor maron a la abogada, momento en el que les expresó que averiguaría, pero a la fecha no les ha dado respuesta.

Se escuchó la declaración de la señora Adriana Patricia Cañas, quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente: i) que la investigada le estaba ayudando al quejoso con un procedimiento, en virtud del accidente laboral que padeció en la empresa en la que laboraba, ii) que no sabía muy bien del caso, porque casi no preguntaba sobre el procedimiento,

9 Carpeta de primera instancia – archivo 30ActaPliegoCargos.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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muy bien del caso, porque casi no preguntaba sobre el procedimiento,

9 Carpeta de primera instancia – archivo 30ActaPliegoCargos.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pues, hasta lo que supo había una llamada de una audi encia que era virtual -sic-, iii) que no sabía el motivo por el cual se había archivado el procedimiento.

La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho, de la siguiente manera:

Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo h aber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

Imputación fáctica: la disciplinable aparentemente d ejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto, luego de radicar la demanda laboral en representación del quejoso, subsanar los requisitos de la misma y haber logrado la admisión por parte del Juzgado Primero Lab oral del Circuito de Itagüí, no desplegó las actuaciones correspondientes a la notificación de la demanda al extremo demandado, provocando que el 19 de febrero de 202110 se ordenara el archivo definitivo de las diligencias.

La audiencia de juzgamiento se surtió el 6 de diciembre de 202211, con la presencia de los intervinientes, surtiéndose entre otras, las siguientes actuaciones:

202110 se ordenara el archivo definitivo de las diligencias.

La audiencia de juzgamiento se surtió el 6 de diciembre de 202211, con la presencia de los intervinientes, surtiéndose entre otras, las siguientes actuaciones:

La profesional del derecho, presentó sus alegatos de conclusión, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que la endilgaci ón fáctica atribuida en la calificación no era cierta, en tanto la demanda que se le confió no tenía vocación de prosperidad, teniendo en consideración

10 Pese a que en el documento de queja se referenció como fecha el 19 de diciembre de 2019, al constatarse la documentación, la fecha corresponde al 19 de febrero de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que el despido no se produjo el 5 de diciembre de 2017, sino, el 24 de agosto de 2017 -sic-, ii) que el quejoso no se presentó a la empresa por un término de 9 meses, pese a no estar incapacitado, iii) que si bien presentó la demanda, para ese momento se había configurado la prescripción de manera notoria, iv) que aceptaba no haber presentado la renuncia al poder, pero que le había informado al doliente su decisión de no continuar con el proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sanciona r con

decisión de no continuar con el proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sanciona r con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada BERTA ELISA URIBE GARCÉS por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.

Para sustentar su decisión, argumentó respecto de la tipicidad que se pudo constatar la inactividad de la litigante, pues, según la prueba obrante en el plenario, era claro que dejó de hacer oportunamente l as diligencias propias de la actuación profesional, consistente en gestionar las notificaciones del auto admisorio y dar traslado de la demanda, pese a que, desde el 11 de diciembre de 2019, así lo había requerido el despacho de la causa, para lo cual, rel acionó las pruebas practicadas en el plenario.

Agregó que, no tenían asidero las exculpaciones presentadas por la investigada, al afirmar que la acción laboral se encontraba prescrita,

11 Carpeta de primera instancia – archivo 33ActaAudienciaJuzgamiento20221206.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pues, para el 11 de diciembre de 2019 aún se encontraba vigente el término para hacer exigibles los derechos del quejoso por parte de la profesional del derecho, teniendo en consideración que si bien la disciplinable anunció que el 24 de agosto de 2017 presuntamente había notificado la terminación del contrato laboral, lo cierto era que no obraba más respaldo en el plenario que su propio dicho, resaltando que según acta de liquidación de prestaciones sociales aportada como anexo a la demanda, la terminación del referido contrato se efectuó el 10 de julio de 2017, fecha que difería de lo que expresó la jurista.

En relación con la antijuridicidad, indicó que la profesional del derecho vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto quedó demostrado qu e la profesional del derecho, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, no adelantó las actuaciones propias de la notificación del auto admisorio, ni trasladó la demanda a la empresa demandada en los término de ley.

Frente a la culpabilidad, fundamentó que el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo resultaba evidente, en tanto la investigada era una persona con capacidad de comprender la ilicitud -sicde su proceder y con capacid ad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele

tanto la investigada era una persona con capacidad de comprender la ilicitud -sicde su proceder y con capacid ad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, pues no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo, por lo que emergía diáfano la culpa de la conducta imputada.

Respecto del dosificación de la sanción, argumentó que se debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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relación con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Agregó que siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, se consagraban 4 clases de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxime aplicable la exclusión, las cuales se podrían imponer de manera autónoma o concurrente con la multa, por lo que, dado la gravedad de la conducta cometida, el perjuicio considerable irrogado al cliente, que se fundamentaba en que, la inactividad de su apoderada dio al traste con la posibilidad de impetrar acción subsiguiente para hacer valer sus derechos a una estabilidad laboral reforzada por permitir la configuración de la prescripción de los derechos laborales.

Por lo anterior, decidió sancionar a la profesional del derecho con

con la posibilidad de impetrar acción subsiguiente para hacer valer sus derechos a una estabilidad laboral reforzada por permitir la configuración de la prescripción de los derechos laborales.

Por lo anterior, decidió sancionar a la profesional del derecho con

CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 17 de enero de 202312

Por su p arte, la disciplinable mediante correo electrónico del 18 de enero de 2023, interpuso recurso de apelación 13 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso su inconformidad, resumido en un único punto de reparo así:

12 Carpeta de primera instancia – Archivo 35Oficio015NotificaSancion.pdf. 13 Carpeta de primera instancia – Archivo 36Apelacion.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La instancia no le dio veracidad al testimonio de la profesional del derecho.

Para sustentar el punto de reparo relacionado, expresó en síntesis los siguientes argumentos14: i) le informó de manera clara al quejoso que aunque radicara la demanda, la misma no prosperaría, ii) le indicó a su cliente que renunciaría al mandato y al poder conferido, iii) para

siguientes argumentos14: i) le informó de manera clara al quejoso que aunque radicara la demanda, la misma no prosperaría, ii) le indicó a su cliente que renunciaría al mandato y al poder conferido, iii) para atender el requerimiento de la notificación al demandado, envió a su mensajero para que constatara si la dirección de la empresa existía, corroborando que era inexistente.

Finalmente, en el acápite de pretensiones, expuso:

“Es por todo lo esbozado en esta Apelación que solicito de manera muy respetuosa y humildemente que se tengan en cuenta mis pretensiones:

1. REVOCAR Y ME ABSUELVAN el fallo de sentencia emanado de la sala 2 jurisdiccional disciplinario. El pasado 16 de diciembre de 2016 donde se me notificó de dicho decisión el 17 de enero del 2017, donde me sancionan a cuatro (4) meses de suspensión al ejercicio de la profesión para el año 2022.

2. MODIFICAR, de no ser revocada dicha sentencia, que se modifique en el tiempo de la sanción y se me imponga la menor dos (2) meses, por acusarme de haber sido tan confiada y no enviar mi renuncia directamente al despacho judicial laboral de Itagüí donde se admitió la demanda”. -sic-.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de

14 Los argumentos, se centran en las mismas afirmaciones que presentó en l a versión libre y en los

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de

14 Los argumentos, se centran en las mismas afirmaciones que presentó en l a versión libre y en los alegatos de conclusión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conformidad con e l artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juic io fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.15

Consideraciones previas.

a.- Se observa que el recurso de apelación f ue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

b.- Asimismo, resulta claro que la recurrente se encuentra legitimada

a.- Se observa que el recurso de apelación f ue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

b.- Asimismo, resulta claro que la recurrente se encuentra legitimada para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por la profesional del derecho investigada, en el cual se deprecó un único punto de reparo, así:

La instancia no le dio veracidad al testimonio de la profesional del derecho.

Para sustentar su inconformidad, expresó la recurrente que si bien era cierto que asumió el caso de la demanda laboral del quejoso -sic-, después de que evaluó las pruebas que le entregó el quejoso en una reunión sostenida en su casa delante de su compañera, le manifestó que aunque la demanda fuera admitida no iba a prosperar.

Seguidamente, procedió a argumentar el motivo por el cual, la demanda laboral no era procedente, adicionalmente, resaltó que instauró la demanda para realizar un favor, ya que no celebró contrato de mandato, ni tampoco le hicieron algún abono por concepto de

Seguidamente, procedió a argumentar el motivo por el cual, la demanda laboral no era procedente, adicionalmente, resaltó que instauró la demanda para realizar un favor, ya que no celebró contrato de mandato, ni tampoco le hicieron algún abono por concepto de honorarios, dado que en su concepto la autoridad judicial iba a desestimar las pretensiones de la demanda.

Al respecto debe aclarar esta Corporación que el núcleo problemático a resolver en el proceso disciplinario, se centró en la siguiente delimitación que realizó la instancia desde la imputación fáctica endilgada en la formulación de cargos, así:

“La disciplinable aparentemente dejó de hacer opor tunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto, luego de radicar la demanda laboral en representación del quejoso, subsanar los requisitos de la misma y haber logrado la admisión por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, no desplegó las actuaciones correspondientes a la notificación de la demanda al extremo demandado, provocando que el 19 de febrero de 2021 se ordenara el archivo definitivo de las diligencias”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Así las cosas, procedió la instancia a realizar un análisis de los medios probatorios aportados al plenario, determinándose que en efecto, tal como lo reconoció la investigada y lo sigue reconociendo en el recurso de alzada, se configuró la relación abogado – cliente entre el quejoso y

probatorios aportados al plenario, determinándose que en efecto, tal como lo reconoció la investigada y lo sigue reconociendo en el recurso de alzada, se configuró la relación abogado – cliente entre el quejoso y la investigada, de tal manera que esta se comprometió a instaurar una demanda laboral en contra de la empresa Inversiones y Excedentes

PSP SAS.

Adicionalmente, se resalta que en el poder conferido por el doliente, se observa que la investigada estaba facultada para repr esentar al señor Víctor Hugo Gómez Rúa e iniciar un proceso ordinario contra la empresa Inversiones y Excedentes PSP, tal como se observa en la siguiente imagen:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La prueba relacionada le permite concluir a esta Corporación que entre el doliente y la investigada sí se celebró un contrato verbal, además, que la profesional del derecho se comprometió adelantar la gestión profesional, la cual consistía, no solamente en presentar la demanda, sino en la representación en todo el trámite correspondiente una vez instaurada la misma, además, se demostró que la precitada demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, así:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Itagüí, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, así:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá́ recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la noti ficación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podr á́ pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitar á con indepe ndencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendr á́ como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término ind icado, la regulación de los honorarios podrá́ demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr á́ ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confiri ó́ como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.

Así las cosas, no puede acepta r esta Corporación el argumento

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confiri ó́ como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.

Así las cosas, no puede acepta r esta Corporación el argumento exculpatorio presentado por la investigada, en el entendido de exponer que le indicó a su cliente que renunciaría al mandato y al poder conferido, pues la disciplinable no adelantó el trámite indicado por el legislador, por lo que su deber de diligencia se encontraba vigente, implicando su obligación de seguir adelantando la gestión encomendado, lo que implicaba atender los requerimientos del despacho de conocimiento.

Por lo anterior, se concluye que no es de recibo el argu mento presentado por la disciplinable respecto de su concepto profesional frente a la vocación o no de prosperidad de las pretensiones del doliente, pues, mientras estuviese acreditada como apoderada del extremo demandante dentro del proceso laboral ordinario con radicado 2019-00323-00, le asistía la obligación de atender los requerimientosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 01676 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13581

de la autoridad judicial, sin ser excusa aceptable el hecho de haber presentado la demanda como un favor.

Ahora bien, también expresó en el recurso de alzada la recurr ente respecto del requerimiento de notificar al extremo demandado que, dentro de las pruebas documentales presentó el certificado de existencia y representación de la empresa Inversiones y Excedentes

Ahora bien, tam

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