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CNDJ - F05001250200020210179001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210179001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12027

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012202000 2021 01790 01 Aprobado según Acta de Sala No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdicc ional de consulta la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA CAMILA ORTIZ CORREA, de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, y la sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante queja presentada por la señora Mercedes María Valderrama Sánchez manifestó que el 1 de marzo de 2021 contrató los servicios profesionales de la letrada MARÍA CAMILA ORTIZ CORREA, con el fin

Mediante queja presentada por la señora Mercedes María Valderrama Sánchez manifestó que el 1 de marzo de 2021 contrató los servicios profesionales de la letrada MARÍA CAMILA ORTIZ CORREA, con el fin

1 Sala dual integrada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 de que promoviera procesos de simulación y definido este, liquidación de la sociedad conyugal contra Hernán Darío Palacio, siéndole indicado por la jurista que el primero correspondió al consecutivo 2021-00405, lo cual no era cierto según información suministrada en la sede de los juzgados, por lo que ante su inactividad y engaño, dio por terminada la relación profesional el 17 de agosto de 2021.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora MARÍ A CAMILA ORTIZ CORREA, identificada con cédula de ciudadanía 1.216.721.155, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional 344.171, vigente al momento de la consulta 2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que la profesional carece de anotaciones disciplinarias3.

La magistrada instructora, mediante auto del 6 de octubre de 2021, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que la profesional carece de anotaciones disciplinarias3.

La magistrada instructora, mediante auto del 6 de octubre de 2021, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 4, que se llevó a cabo en sesiones del 14 de marzo5 de 2022, 6 de febrero6, 7 de marzo7, 18 de abril 8 de 2023 9, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguie ntes pruebas y actuaciones:

-Ampliación y ratificación de la queja, en la cual precisó que el 1 de marzo de 2021 encomendó a la abogada dos asuntos, proceso de simulación de dos inmuebles y culminado este, liquidación de la

2 05AcreditaCalidad 3 06Antecedentes 4 07AutoApertura20211006 5 24AudioAudPruebas20220314 6 31ActayAudioAudPruebas20230206 7 37ActayAudioAudPruebas20230307 8 41ActayVideoAudPruebas20230418 9 AudioyVideoAudienciasExpedienteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 sociedad conyugal, para lo cual , pactaron honorarios en la modalidad cuota litis, de los cuales le dio como anticipo cerca de $ 1.200.000, en

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A - 12027 sociedad conyugal, para lo cual , pactaron honorarios en la modalidad cuota litis, de los cuales le dio como anticipo cerca de $ 1.200.000, en varios instalamentos y la suma de $ 196.000 por gastos de papelería, pero la letrada no adelantó la labor.

-El Juzgado 5 Civil del Circuito de M edellín, remitió el link correspondiente al expediente de simulación 2021 -00304, de Mercedes María Valderrama Sánchez contra Hernán Darío Palacio Montoya, Luz Ángela Montoya Marín y Juan Ramón Palacio Sánchez10.

-El Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralida d de Medellín, envió el link correspondiente al expediente de simulación 2019 -00608, de Mercedes María Valderrama Sánchez contra Hernán Darío Palacio Montoya y otros, siendo apoderado de la actora el abogado Cristian Camilo Sánchez Vásquez, rechazada con proveído del 23 de enero de 2019 por falta de subsanación11.

  • El Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, remitió el link correspondiente al expediente de simulación 2019 -00420, de Mercedes María Valderrama Sánchez contra Hernán Darío Palacio Montoya y otros, fungiendo como apoderado de la parte demandante el abogado Cristian Camilo Sánchez Vásquez, rechazada con proveído del 30 de agosto de 2019 por falta de subsanación12.
  • El Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, allegó el l ink correspondiente al expediente ejecutivo 2019 -00502, siendo

proveído del 30 de agosto de 2019 por falta de subsanación12.

  • El Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, allegó el l ink correspondiente al expediente ejecutivo 2019 -00502, siendo demandante Sergio Alonso de Vélez contra Francisco Antonio

Santamaría13.

10 10RtaJ05CivilCto 11 12RtaJ07CivilCto 12 13RtaJ08CivilCto

13 14RtaJ08CivilCto2COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-El Juzgado 2 de Familia de Medellín, remitió el link correspondiente al proceso de cesación de efectos civiles de matri monio religioso 201900423, siendo demandante Mercedes María Valderrama Sánchez contra Hernán Darío Palacio Montoya, siendo apoderado de la parte demandante el abogado Cristian Camilo Sánchez Vásquez 14.

  • Versión libre. La profesional expresó su intenció n de confesar. La magistrada le puso de presente las consecuencias de ello y la previsión constitucional de no autoincriminación, y la jurista indicó que era su intención libre y voluntaria de hacerlo. Entonces admitió que, en efecto, se comprometió con la quejosa a llevar procesos de simulación y posteriormente la liquidación de la sociedad conyugal, asuntos que había iniciado por conducto de otro abogado, pero fueron archivados, por lo que la idea era promover nuevos procesos iniciando con la simulación.

simulación y posteriormente la liquidación de la sociedad conyugal, asuntos que había iniciado por conducto de otro abogado, pero fueron archivados, por lo que la idea era promover nuevos procesos iniciando con la simulación.

Dijo que al analizar los documentos se percató que no se había agotado en debida forma la conciliación, pues la que había efectuado el anterior apoderado no especificaba detalladamente los bienes, sin embargo, su cliente le indicó que presentara la deman da en el estado en que todo se encontraba, adicionalmente tuvo inconvenientes familiares, entonces debía efectuar primero dicho trámite, por lo tanto, al ser requerida por su cliente, faltó a su ética mintiendo sobre la radicación de la demanda de simulación y la información de un trámite que no correspondía.

Al darse cuenta de la mentira, su cliente le revocó el poder, le envió la documentación de forma física, al sentirse culpable y en modo de compensarla, radicó una demanda que le fue inadmitida y le ex plicó

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A - 12027 que debían subsanarlo, pero su cliente nunca le respondió entonces entendió que la revocatoria había sido definitiva. Concluyó que se arrepiente de haber faltado a la ética y a sus deberes profesionales y refirió ser consciente que debía asumir las c onsecuencias de sus acciones.

Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se

arrepiente de haber faltado a la ética y a sus deberes profesionales y refirió ser consciente que debía asumir las c onsecuencias de sus acciones.

Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, profiriendo auto de cargos en contra de la abogada MARÍA CAMILA ORTIZ CORREA por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C ibidem, a títulos de culpa y dolo, respectivamente.

Respecto de la falta a la dilig encia, por cuanto, la jurista a pesar de haber sido contratada el 1 de marzo de 2021 por la señora Mercedes María Valderrama Sánchez para presentar demanda de simulación absoluta contra Hernán Darío Palacio, demoró la presentación de la demanda, omisión latente hasta cuando le fue revocado el poder el 17 de agosto de 2021. La conducta atribuida en la modalidad culposa por falta de cuidado y negligencia.

En relación con la falta de lealtad contra sus clientes, dado que la profesional del derecho, al ser requerida por la señora Mercedes María Valderrama Sánchez sobre el cumplimiento de su labor, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que el 26 de julio de 2021, suministró información contraria a la realidad, pues le indicó a la quejosa que había radicado el libelo con el consecutivo 2021-00405 y que se encontraba admitida , cuando no era

vez que el 26 de julio de 2021, suministró información contraria a la realidad, pues le indicó a la quejosa que había radicado el libelo con el consecutivo 2021-00405 y que se encontraba admitida , cuando no era cierto. El comportamiento fue endilgado en la modalidad dolosa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 Las normas en su literalidad disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que repre sente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…)

c) La constante evolución del asunto encomendado y las po sibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

mecanismos alternos de solución de conflictos;

Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Culminada la formulación de cargos, la quejosa puse de presente que, según lo informado por su nuevo apoderado, la disciplinada le reintegró el valor de $ 1.200.000, por concepto de honorarios15.

Dada la confesión manifestada por la disciplinab le previa a la formulación de cargos, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 16, las diligencias permanecieron en el despacho para proferir fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 28 de abril de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARÍA CAMILA ORTIZ

15 A partir del minuto 1:00 de la audiencia de 05001250200020210179000_R050011102003CSJVirtual_01_20230307_133000_V 16 Artículo 105. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 CORREA, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 num eral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

En lo que respecta a la diligencia profesional, por cuanto la profesional a pesar de haberse comprometido el 24 de febrero de 2021 con la señora María Camila Ortíz Correa a presentar demanda de simulación y posteriormente la de liquidación de la sociedad conyugal en contra del señor Hernán Darío Palacio Montoya y suscrito poderes el 1 de marzo de 2021, demoró la iniciación de la demanda de simulación desde la fecha en que le fue conferido poder, hasta cuando la quejosa se lo revocó el 17 de agosto de 2021.

En punto de la antijuridicidad, resaltó la afectación relevante y sustancial del deber de actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales, pues la jurista se comprometió a instaurar en nombre de su cliente el proceso de simulación absoluta en contra del señor Hernán Darío Palacio Montoya, por lo que no se entendían las razones para no promoverla en los términos pactados.

En lo tocante a la culpabilidad, destacó el comportamiento negligente, omisivo, desidioso, descuidado de la jurista e inobservante del deber

para no promoverla en los términos pactados.

En lo tocante a la culpabilidad, destacó el comportamiento negligente, omisivo, desidioso, descuidado de la jurista e inobservante del deber objetivo de cuidado, propio de la culpabilidad culposa.

En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, por cuanto la disciplinada, ante los requerimientos efectuados por su mandante, no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, dado que el 26 de julio de 2021 le indicó que el proceso de simula ción ya se había radicado y admitido y que había correspondido al número 2021 -405,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 que luego de constatar en los juzgados se enteró que no correspondía a la verdad.

Frente a la antijuridicidad, indicó que no se acreditó situación alguna que permitiera exculpar la falta de lealtad con su cliente y resaltó que se trataba de un comportamiento doloso, dada la intención consciente y deliberada de engañar a su mandante creándole una falsa expectativa sobre la gestión a sabiendas que no la había promovido por desidia.

Para efectos de dosificar la sanción tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa y culposa de las conductas, y los criterios de atenuación (artículo 45 literal B numerales 1 y 2 del CDA) de la confesión y de haber procurado resarc ir por iniciativa propia a su

generales de la modalidad dolosa y culposa de las conductas, y los criterios de atenuación (artículo 45 literal B numerales 1 y 2 del CDA) de la confesión y de haber procurado resarc ir por iniciativa propia a su mandante al reintegrarle a su mandante la suma de $ 1.200.000 que percibió por concepto de honorarios, aplicables dada la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, por tanto, atendiendo los principios de neces idad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Notificada en debida forma la sentencia el 4 de mayo de 202317, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 5 de julio de 2023 a quien funge como ponente18.

CONSIDERACIONES

17 44OfNotificaSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Competencia.

La Comisión Nacional de Discipli na Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones const itucionales, una de ellas, la relativa a examinar la

del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones const itucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar of iciosamente las

conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar of iciosamente las

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A - 12027 decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1920.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institució n procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instanc ia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la con sulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de

la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la con sulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia resp ectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respe ctivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

19Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 20Constitución Política – Artículo 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; s in embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se di jo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el resp eto por las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de la disciplinada MARÍA CAMILA ORTIZ CORREA , quien notificada de la actuación asumió en forma activa las distintas etapas del proceso, rindió versión libre, participó en la diligencia de ampl iación y ratificación de la queja, así como en las solicitudes probatorias y manifestó de manera libre, consciente y voluntaria su intención de confesar.

Verificado que la confesión fue libre, consciente y voluntaria, la

la diligencia de ampl iación y ratificación de la queja, así como en las solicitudes probatorias y manifestó de manera libre, consciente y voluntaria su intención de confesar.

Verificado que la confesión fue libre, consciente y voluntaria, la magistrada instructora informó de sus implicaciones y luego, procedió a la calificación de la actuación y en atención de lo previsto en el parágrafo del artículo 105 del CDA 21 ordenó que las diligencias permanecieran al despacho para proferir sentencia, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria proferida en su contra, la disciplinable ni el Ministerio Público con interés jurídico para recurrir, presentaron disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asisten.

Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad de los comportamientos reprochados a la jurista.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modali dades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara

Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modali dades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las au toridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, la abogada MARÍA CAMILA ORTÍZ CORREA, fue llamad a a responder disciplinariamente por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, frente a la primera, por cuanto i) demoró la presentación de la demanda de simulación desde el 1 de marzo de 2021 hasta el momento en que le fue revocado el poder el 17 de agosto de ese mismo año. En cu anto al segundo comportamiento, se le reprochó haber obrado de manera desleal con su cliente, dado que al ser requerida por su cliente sobre

21 “Artículo 105 (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanc ión se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 el estado de la gestión, el 26 de julio de 2021 le informó vía WhatsApp

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A - 12027 el estado de la gestión, el 26 de julio de 2021 le informó vía WhatsApp que el proceso de simulación ya se había ra dicado y admitido y que había correspondido al 2021 -405, que luego de constatar en los juzgados le indicaron que no correspondía a la verdad.

En el presente caso, las piezas documentales dan cuenta que la jurista se comprometió mediante contrato de presta ción de servicios profesionales suscrito el 24 de febrero de 2021 con la quejosa a promover demanda de liquidación de sociedad conyugal, para lo cual debía instaurarse inicialmente demanda de simulación absoluta respecto de dos inmuebles que posteriormente se incluirían en la liquidación, no obstante, a pesar de haber percibido un adelanto de honorarios y la información correspondiente, la abogada demoró la presentación de la demanda de simulación, por lo tanto, el 17 de agosto de 2021 le fue revocado el poder22.

En ese sentido, las pruebas documentales y la confesión efectuada por la disciplinada permiten deducir con grado de certeza que asumió

22 Folio 9 del archivo digital 42PruebasAportadasQuejosaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12027 el encargo profesional para promover demanda de simulación absoluta

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A - 12027 el encargo profesional para promover demanda de simulación absoluta y demoró su radicación por lo que el compor tamiento reprochado a la disciplinada se adecuó a la riqueza descriptiva irrogada por el a quo.

Por otra parte, de acuerdo con la ampliación y ratificación de la queja de la señora y la confesión realizada por la disciplinada, se evidenció que el 26 de ju lio de 2021, la jurista no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues al ser requerida por su mandante, le indicó que había radicado el libelo y que había correspondido al radicado 2021 -405, cuando ello no era cierto, comportamiento que acertadamente corresponde a la falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal d) del CDA, como concluyó la primera instancia.

Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:

“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra:

consagrados en el presente código”.

El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012202000 2021 01790 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A - 12027 de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…)

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

Con respecto a la antijuridicidad como

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