CNDJ - F05001250200020210191201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210191201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000202101912 01 Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso d e apelación promovido por el disciplinado JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, impuso sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria tuvo g énesis en la compulsa de copias ordenada mediante proveído de 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial será la encargada de
el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Medellín, anunciando el posible incumplimiento de los deberes profesionales por parte del letrado JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA, quien a pesar de haber sido designado como curador ad litem de los demandados Daniel Andrés Herrera Valencia y Fabio Emmanuel Herrera Rincón, con auto de 30 de abril de 2021 dentro del proceso ejecutivo 2017 -01429, siendo demandant e Venfi SAS; no compareció a tomar posesión del cargo, lo que conllevó a su relevo3.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA, identificado con la cédula de ciudadanía 85.464.930, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 218611, vigente al momento de la consulta4.
MIGUEL POLO BARCINILLA, identificado con la cédula de ciudadanía 85.464.930, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 218611, vigente al momento de la consulta4.
El magistrado instructor, mediante auto del 19 de octubre de 2021, ordenó apertura del proceso disciplinari o, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 5, que se realizó en sesiones de 27 de octubre de 2022 6 y 10 de abril de 2023, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
1.- El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín constató que los datos para la notificación del disciplinado de su designación como curad or ad litem se obtuvo “ del proceso con radicado 05001 41 89 009 2018 01018 00, también tramitado por este Juzgado y donde el disciplinado funge como abogado de la parte demandada. Para el efecto, se adjunta escrito de contestación de
3 03AnexosCompulsa 4 06AcreditaCalidad 508AutoApertura20211019
6 14ActaAudPruebas20221027COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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demandada presentada por el abogado Polo Barcinilla, donde reposa
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demandada presentada por el abogado Polo Barcinilla, donde reposa la información por él consignada para efectos de notificaciones.”7.
2El disciplinado aportó prueba documental relacionada con constancias de domicilio y residencia expedidas por el Inspector de Policía de Bast idas y del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Tayrona y “ copia de Respuesta a notificación de designación como Curador Ad Litem, por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín de fecha 04 de mayo de 2021”8.
3Versión libre del disciplinado. Dijo que su domicilio se encontraba en la ciudad de Santa Marta y que, en efecto, ante el despacho informante representó a su hijo en asunto ejecutivo. Que posteriormente recibió una notificación electrónica donde le informaban la designación como curador ad litem , mensaje que respondió informando que residía en otra ciudad pero que eso no era óbice para aceptar la designación, así mismo solicitó que le enviaran la documentación en virtud del decreto del Gobierno que adoptó el empleo de las herramientas virtuales en los procesos, lo que nunca ocurrió. Concluyó que estuvo esperando respuesta del juzgado, pero nunca se comunicaron.
Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se profirió auto de cargo s por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10° y
se profirió auto de cargo s por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 21 ibidem en la modalidad culposa 9, normas que en su literalidad expresan:
7 10RtaJ9PequeñasCausas 8 16PruebasAportadasInvestigadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o as ociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria d e los derechos fundamentales de la persona designada.
Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia
exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria d e los derechos fundamentales de la persona designada.
Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actu ación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: El abogado JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era comparecer dentro de los 5 días siguientes al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para aceptar el encargo como curador ad litem de los señores demandados Daniel Andrés Herrera Valencia y Fabio Emmanuel Herrera en el proceso radicado Nº N°05 -001-41-89-0092017-01429-00 y adela ntar su representación judicial, obligación profesional imperativa e ineludible de asumir, tomando posesión del mismo y adelantando las actuaciones procesales pertinentes, garantizando el cumplimiento de los deberes de diligencia y de colaboración con la administración de justicia en consecuencia.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 8 de mayo de 2023 10, en la cual compareció el disciplinable y rindió alegaciones finales en las que
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10 22ActayVideoAudJuzgamiento20230508COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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indicó que para el 5 de mayo de 2021 le fue imposible concurrir al llamado del despacho por razones de fuerza mayor, toda vez que fue diagnosticado con Covid-19 y tuvo una grave condición que lo llevó a estar aislado 45 días, no obstante, decidió no acudir a la clínica porque estaban colapsadas. Sin embargo, en respuesta de la notificación personal que se le hizo por la apoderada de la parte demandante de su designación, le contestó su correo solicitándole le enviara el expediente digital, pero ello no ocurrió y por eso, no pudo descorrer el traslado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida 31 de mayo de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura, al abogado JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto “ del proceso ejecutivo laboral radicado N°05001-41-89-009-2017-01429-00 promovido por Venfi SAS y demandados Daniel Andrés Herrera Valencia y Fabio Emmanuel
Lo anterior, por cuanto “ del proceso ejecutivo laboral radicado N°05001-41-89-009-2017-01429-00 promovido por Venfi SAS y demandados Daniel Andrés Herrera Valencia y Fabio Emmanuel Herrera, entre los que se destacan el auto del 30 de abril de 2021 a través del cual la Jueza Novena De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín designó al abogado JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA como curador ad litem de los co -demandados (11AutoAceptaExcusaCurador). El 4 de mayo de 2021 el abogado de la parte actora Dra. Laura Aristizabal, allegó memorial al juzgado con el que acreditó que a través de telegrama digital del 4 de mayo de 2021 enviado a través de Servientrega, informo al jurista de la designación como curador ad litem (14ConstanciaServientrega). (sic)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Pese a lo anterior, el abogado no compareció ni allegó memorial aceptando la designación, tampoco se excusó dentro de los 5 día s hábiles siguientes que vencieron el 13 de mayo de 2021 en los términos del Decreto 806 de 2020 vigente para entonces, razón por la cual en auto del 15 de septiembre de 2021 fue relevado y se ordenó la compulsa de copias disciplinarias que originaron la p resente investigación.” 11.
cual en auto del 15 de septiembre de 2021 fue relevado y se ordenó la compulsa de copias disciplinarias que originaron la p resente investigación.” 11.
En punto a la antijuridicidad, refirió que no fue hallada razón alguna que justificara el quebrantamiento sustancial de los deberes profesionales a cargo del disciplinado, pues a pesar de que en su defensa esgrimió haber padecid o de COVID, las pruebas recaudadas en sede de juzgamiento no desvirtuaron la comisión de la falta enrostrada, ni mucho menos una circunstancia de fuerza mayor que le hubiese impedido al jurista atender el llamado a colaborar con la administración de justic ia, por lo que el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada.
Respecto de la culpabilidad, indicó que el letrado asumió una actitud omisiva con un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado y atención en el manejo de los asuntos a su cargo, propio de la culpabilidad culposa.
Por último, en lo referente a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa del comportamiento dada la infracción del deber de atende r con celosa diligencia sus encomiendas profesionales y de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión.
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sanción de censura en el ejercicio de la profesión.
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DE LA APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 5 de junio de 202312, e inconforme con la decisión, el disciplinable, el 8 del mismo mes y año 13, interpuso recurso de apelación exponiendo argumentos dirigidos a rebatir la responsabilidad de la siguiente manera: -El nombramiento como curador ad litem lesionó su derecho a la igualdad de trato en la medida en que para la designación desconoció el factor territorial pues reside en la ciudad de Santa Marta y no en Medellín, situación que lo ponía en desventaja para concurrir a ejercer la defensa de manera eficaz, incluso para poder ubicar a los demandados y recaudar pruebas “ en condiciones de igualdad de armas, permitiéndole al juez de la causa contrastar la realidad parar poder tener un grado de cert eza al momento de tomar una decisión con efectos vinculantes a las partes en ejercicio de su poder jurisdiccional. Así las cosas al demostrarse la realización de un trato injustificado, presupuesto esencial de la violación del derecho de la igualdad por pa rte del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas de Medellín, conlleva a que los actos posteriores dentro de los cuales su alcance recoge las conductas evaluadas en la presente sentencia por el suscrito, queden cobijados de la ilicitud. Posición que ha sido
Medellín, conlleva a que los actos posteriores dentro de los cuales su alcance recoge las conductas evaluadas en la presente sentencia por el suscrito, queden cobijados de la ilicitud. Posición que ha sido recogida en virtud del los efectos (sic) del árbol envenado. De esta manera, establecer las reglas de sujeción especial, basada en la fuente legal de una acto viciado (sic) de ilicitud en los términos enunciados, conlleva que el estado social de derecho alcance sus fines desconociendo el fundamento esencial del mismo; dignidad humana. Por todo lo anterior, en aras de preservar la vigencia del orden justo y legalidad y evitar que los efectos jurídicos de un acto
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violatorio del derecho de la igualdad donde se otor gó un trato injustificado, sigan produciendo efectos jurídicos, solicito que se revoque la sentencia objeto del presente recurso”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue repartido el 21 de julio de 2023 14 a quien funge como ponente, correspondiendo en esta oportunidad someter la decisión a consideración de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las falta s de los
consideración de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las falta s de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme al pri ncipio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 15,aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analiz ar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
14 01 ACTA 05001250200020210191201 15 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El abogado JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA, fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 d e 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem, a título de culpa, dado que dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no concurrir a tomar posesión del cargo de curador ad litem dentro del p roceso ejecutivo laboral radicado N°05 -001-41-89009-2017-01429-00 promovido por Venfi SAS contra Daniel Andrés Herrera Valencia y Fabio Emmanuel Herrera, para el cual fue designado por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellí n, mediante auto del 30 de abril de 2021, designación comunicada por la abogada de la parte demandante, a través de telegrama digital del 4 de mayo de 2021 enviado a través de Servientrega, razón por la cual en auto del 15 de septiembre de 2021 fue relevad o y se ordenó la compulsa de copias disciplinarias que originaron la presente investigación.
El recurso de apelación que concierne en esta oportunidad la atención de esta Colegiatura, se concreta específicamente en el reproche presentado por el disciplina do según el cual, la seccional de instancia no tuvo en cuenta que no ejercía la profesión en la ciudad de Medellín sino en Santa Marta, por lo tanto esta situación lo puso en desventaja de concurrir al proceso no solo para ubicar a los demandados sino para recaudar pruebas en su favor, por tanto, ha debido efectuarse la
sino en Santa Marta, por lo tanto esta situación lo puso en desventaja de concurrir al proceso no solo para ubicar a los demandados sino para recaudar pruebas en su favor, por tanto, ha debido efectuarse la designación en abogados que laboraran en esa circunscripción territorial y no afectar su derecho a la igualdad de trato respecto de los demás profesionales del derecho.
Al examinar el pag inario que nos ocupa se observa que conforme la prueba documental acopiada, el abogado JOSÉ MIGUEL POLOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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BARCINILLA fue designado mediante proveído de 30 de abril de 2021 como curador ad litem de los demandados en el pluricitado ejecutivo 2017-01429 y que a pesar de haber sido enviada la comunicación a la Carrera 6 No. 17 –29 Barrio Centro del municipio de Medellín, y al correo electrónico abogadopolo@hotmail.com, no compareció a posesionarse del cargo de forzosa aceptación, por lo que fue relevado con decisión de 15 de septiembre de 2021.
En efecto, la apoderada de la parte ejecutante allegó constancia de correo certificado de notificación electrónica
Por otra parte, obra documento aportado por el discipli nable16 mediante el cual indicó al despacho que acusaba recibo de la designación, y refirió que residía en otra ciudad, pero que ello no era
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mediante el cual indicó al despacho que acusaba recibo de la designación, y refirió que residía en otra ciudad, pero que ello no era
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óbice para aceptar la designación, no obstante, no compareció al llamado efectuado por la célula judicial para posesionarse del cargo:
En ese sentido, no resultan de recibo las exculpaciones del abogado, pues no solo fue debidamente enterado de la designación, sino que elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 de mayo de 2021 refirió al juzgado que no tenía inconveniente alguno para aceptarla, por lo q ue mal haría en exculpar su omisión en el hecho de residir en otra ciudad, pues conforme lo informó el despacho, sus datos de contacto fueron tomados de la dirección reportada en septiembre de 2020 por el jurista en un proceso que adelantaba en ese mismo j uzgado (2019-1018), en donde agenciaba los intereses de la parte demandada, con lo que se acreditó que ejercía habitualmente la profesión.
Al respecto, impera recordar que el ejercicio de la abogacía cobra una especial relevancia en la medida en que cumple la función social de
los intereses de la parte demandada, con lo que se acreditó que ejercía habitualmente la profesión.
Al respecto, impera recordar que el ejercicio de la abogacía cobra una especial relevancia en la medida en que cumple la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y su misión principal tiene como objetivo la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares que depositan su confianza en quienes se encuentran formados jurídicamente para realizar esta labor.
Por eso, legamente se estableció como deber, para quienes ejercen el derecho, aceptar forzosamente las designacio nes que efectúe el Estado en procesos donde haya ciudadanos ausentes o que no pueden concurrir por falta de recursos económicos, carga que se relaciona con el principio de solidaridad que no puede ser ajeno a los abogados y que en términos de la Corte Cons titucional se justifica pues “ es inherente un sentido social y humanitario, que haga un pequeño sacrificio en aras de la recta administración de justicia que está llamado a servir ”17, por tanto, su labor oficiosa sin duda contribuye con el aseguramiento del goce efectivo del derecho a la defensa y debido proceso de quienes se
17 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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encuentren en circunstancias específicas y permite materializar la justicia como valor importante para la sociedad y la legitimidad del sistema judicial y de ninguna manera quebranta el derecho de igualdad de trato frente a otros pues se trata de un compromiso social inherente al ejercicio de la abogacía y en el particular se satisficieron los presupuestos legales para la aceptación forzosa de la designación, al evidenciarse por el juzga do que el profesional litigaba en ese territorio y que como él mismo lo indicó al despacho, no tenía reparo alguno en hacerlo por el hecho de tener el domicilio profesional registrado en otra ciudad y no propuso circunstancia alguna para analizar su posible relevo.
En este contexto, la habilitación profesional en derecho parte del cumplimiento del pensum académico y de los demás requisitos legales previstos para acceder al título de abogado, de manera que para contribuir en casos relacionados con las desig naciones forzosas o defensorías de oficio no se estableció tener el domicilio profesional registrado en el territorio de la designación, sino ejercer de manera habitual la profesión, presupuestos que el despacho constató con la actividad litigiosa en otro asunto adelantado en su despacho para la misma época, satisfaciéndose la premisa normativa de que trata el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa
“7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consec uencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Lo anterior significa que basta con que un ciudadano ostent e la calidad de abogado y ejerza habitualmente la profesión para que surja el deber de asumir la designación que es de carácter forzosa, pudiéndose exculpar cuando cuente con más de 5 procesos como defensor de oficio, lo que debe justificar ante la autoridad que efectúe su nominación, lo que no ocurrió en el particular.
En consecuencia, la ley solo permitía eximirlo de dicha labor cuando llevara más de cinco defensorías de oficio, lo que no fue expuesto ni comprobado en el particular. Tampoco justificó al interior del proceso que contaba con compromisos profesionales que le impedían ejercer la labor para que el juez valorara la circunstancia particular y concreta que apremiaba al disciplinable y con ello adoptar una decisión en torno a ello, por el contrari o, el jurista
compromisos profesionales que le impedían ejercer la labor para que el juez valorara la circunstancia particular y concreta que apremiaba al disciplinable y con ello adoptar una decisión en torno a ello, por el contrari o, el jurista manifestó que lo haría sin inconveniente alguno, haciendo caso omiso a los llamados del despacho judicial para apersonarse de los deberes que imponía la designación efectuada.
De lo anterior puede colegirse que su omisión fue producto de un a actitud negligente y carente de cuidado, esmero y dedicación, dejando de realizar actuaciones que le concernían en virtud de la gestión profesional, como acertadamente lo motivó el a quo.
Por tal razón, no resultan de recibo las exculpaciones tendientes a eludir laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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responsabilidad derivada del servicio social que corresponde a los abogados, que sin duda imponía al letrado JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA asumir con celo y compromiso al ser “ una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995)”18.
Por las razones anotadas, no prosperan los argumentos expuestos por el recurrente dirigidos a cuestionar la responsabilidad disciplinaria,
del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995)”18.
Por las razones anotadas, no prosperan los argumentos expuestos por el recurrente dirigidos a cuestionar la responsabilidad disciplinaria, siendo procedente confirmar la sentencia apelada.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas esboza das en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 31 de mayo de 2023 , por medio de la cual la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura, al abogado JOSÉ MIGUEL POLO BARCINILLA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que t ratan el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem a título de culpa, por las razones anotadas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
18 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2014.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000202101912 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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A - 14254
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
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incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Aboga dos, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo
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