CNDJ - F05001250200020210196701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210196701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13747
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2021 01967 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisd iccional de consulta la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al profesional del derecho CARLOS AUGU STO MARÍN ARREDONDO al encontrarlo responsable de la trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres
Barajas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja 3 radicado por la señora Elsy Elena Pérez Palacio en contra del abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, toda vez que le confirió poder desde el 6 de m ayo de 2021 y le pagó la suma de $1.300.000 por concepto de honorarios, con la finalidad de que iniciara un proceso de interdicción a favor de su madre, en virtud del derrame cerebral que padeció, pese a ello, el disciplinable no volvió a tener contacto co n la quejosa; adicionalmente aclaró que no contaba con la copia del poder que le confirió al investigado.
Con el escrito de queja, anexó copia de un recibo por la suma de $1.300.000 suscrito por el profesional del derecho con fecha del 6 de mayo de 2021.
El asunto disciplinario fue repartido a la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, el 5 de octubre de 2021 4 quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del investigado 5 profirió auto de
El asunto disciplinario fue repartido a la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, el 5 de octubre de 2021 4 quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del investigado 5 profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 6 con data del 4 de noviembre de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, se libraron las comunicaciones correspondientes, las cuales fueron enviadas a los siguientes correos electrónicos:
3 Carpeta de primera instancia – carpeta 02Queja – archivo CorreoQueja.pdf. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 01ActaReparto.pdf. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 03Calidad.pdf – se acreditó con el certificado número 517174 del 2 de noviembre de 2021. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 005AutoApertura.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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jcvasquez@procuraduria.gov.co, carlosamarin.abogado@gmail.com, observándose que la plataforma Microsoft arrojó como resultado lo siguiente: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos (…)”.
El profesional del derecho no compareció a la diligencia programada para el 5 de abril de 2022, además de dejarse constancia que el despacho se comunicó con la señora Blanca Marín Arredondo y esta refirió que el disciplinable se encontraba fuera del país7.
para el 5 de abril de 2022, además de dejarse constancia que el despacho se comunicó con la señora Blanca Marín Arredondo y esta refirió que el disciplinable se encontraba fuera del país7.
De conformidad con lo anterior, mediante auto del 6 de junio de 2022, se dejó constancia que al profesional del derecho se le citó al correo electrónico que aparecía registrado en el Registro Nacional de Abogados, además de orden arse fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días.
Se realizó notificación mediante edicto, fijándose el mismo el 14 de junio de 2022 y desfijándose el 16 de junio de la misma anualidad8.
Posteriormente, mediante auto del 6 de julio de 2022 9 se ordenó declarar persona ausente al abogado investigado y se le designó defensor de oficio.
Lo anterior fue notificado el 16 de agosto de 2022 10 al correo reportado por el profesional del derecho el reportado en el Registro Nacional de Abogados.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de audiencia del 7 de septiembre de 2022 11 y 6 de marzo de
7 Carpeta de primera instancia – archivo 10AutoOrdenaEmplazamiento.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 11EdictoEmplazatorio.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 12AutoDeclaraAusente .pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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202312, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
La quejosa amplió su queja, exponiendo como hechos nuevos, los siguientes: i) que el 6 de mayo de 2021 le entregó la suma de $1.300.000 en efectivo para que le dieran la representación de su madre, motivo por el cual el disciplinable la remitió a la notaría para que le firmara -sicel poder, además le en tregó un recibo como constancia del pago de honorarios, ii) que le solicitó el radicado del proceso pero que el investigado siempre le decía con una mentira que se lo proporcionaría al otro día o le respondía con mentiras, iii) que el profesional del derec ho le refirió que el proceso estaba en el Juzgado Segundo de Familia, pero que acudió a dicho despacho y le indicaron que no se había interpuesto ningún proceso, iv) que el pacto por concepto de honorarios fue de $3.000.000 pero que le adelantó $1.300.000, v) que el disciplinable se voló -sicpara Nueva York y dejó a muchas personas así -siccomo a ella, vi) que los documentos en original que le entregó al jurista para adelantar la gestión, fueron: cédula de su madre, de su hermano y suya, la historia clí nica donde se reportaba el derrame cerebral, vii) que tuvo recurrir a un préstamo de $500.000 para ajustar el dinero que le adelantó por honorarios y los
cédula de su madre, de su hermano y suya, la historia clí nica donde se reportaba el derrame cerebral, vii) que tuvo recurrir a un préstamo de $500.000 para ajustar el dinero que le adelantó por honorarios y los otros $800.000 los reunió con mucho esfuerzo.
La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho, de la siguiente manera:
Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en
10 Carpeta de primera instancia – archivo 14ComunicacionAudiencia.pdf. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 15ActaAudiencia Pruebas20220907.pdf16VideoAudienciaPruebas20220907.mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad a título de culpa.
Imputación fáctica: el disciplinable posiblemente pudo haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que fue contratado y se le otorgó poder para promover proceso de adjudicación judicial de apoyo en interés de la señora Leticia Palacio Pérez el 6 de mayo de 2021, gestión profesional que no desplegó a sabiendas de que asumió el compromiso de adelantarla y hacerle el seguimiento debido, de tal manera que en el momento de considerar que el éxito de su g estión se
2021, gestión profesional que no desplegó a sabiendas de que asumió el compromiso de adelantarla y hacerle el seguimiento debido, de tal manera que en el momento de considerar que el éxito de su g estión se vería afectado por su estado psicológico debido a la muerte de sus familiares o porque eventualmente saldría del país, debió dar por terminada la relación profesional con la señora Elsy Elena Pérez Palacio, pero no lo hizo, razón por la cual su c liente contrató o se vio obligada a contratar los servicios de otro abogado que finalmente sí llegó a feliz término la actuación requerida.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión de audiencia celebrada el 13 de abril de 2023, en la cual se realizaron entre otras, las siguientes actuaciones:
Se recibió la declaración del señor Guillermo León Arcila Arango, quien afirmó entre otras cosas, lo siguiente: i) que recomendó al investigado para atender la actuación en favor de la quejosa, toda vez que lo conoció en Estados Unidos, desde hacía aproximadamente 10 años, ii) que el jurista se comprometió a realizar la gestión, pero que según le indicó la señora Elsy Elena, pese a que le hizo entrega del dinero para iniciar el proceso, no volvió a tener contacto con este, iii) que no estuvo presente en el momento en que la doliente y el investigado se
12 Carpeta de primera instancia – archivo 29ActaAudienciaPliego20230306.pdf -COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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entrevistaron, así como tampoco cuando le entregaron el anticipo por concepto de honorarios.
El defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: i) que no existía prueba documental que pudiese certificar la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el investigado, así como tampoco reposaba prueba documental de la cual se pu diera advertir que el poder fue firmado por la doliente, ii) que la Notaría de Envigado indicó que no existía registro del presunto poder conferido por la inconforme, iii) que si bien las notarías no guardaban duplicados de los actos que autenticaban los particulares, no era menos cierto que por tratarse de firmas biométricas si quedaba registro de ello y en ese sentido el señor notario certificó que no existía registro relacionado con la quejosa, iv) que el número de teléfono desde donde supuestamente se c omunicó la quejosa con el disciplinable, no pertenecía al investigado, de conformidad con la certificación expedida por la compañía Movistar, v) que el testimonio del señor Guillermo León Arcila solo fue de oídas, pues dejó por sentado que no le constaba si la quejosa le confirió algún poder al profesional del derecho, vi) que no existía evidencia física que dieran cuenta de los hechos relacionados por la quejosa, por lo que la duda debía ser resuelta a favor del jurista.
profesional del derecho, vi) que no existía evidencia física que dieran cuenta de los hechos relacionados por la quejosa, por lo que la duda debía ser resuelta a favor del jurista.
El acervo probatorio se conformó por los siguientes elementos: i) copia de un recibo por la suma de $1.300.000 suscrito por el profesional del derecho con fecha del 6 de mayo de 2021, ii) respuesta conferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado en donde se certifica que no existe ningún proceso que involucre a la señora Elsy Elena Pérez Palacio, iii) informe otorgado por el director de la Oficina de Apoyo Judicial de Envigado, en donde se pone en conocimiento queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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una vez filtrada la base de datos del sistema de gest ión judicial, no se encontraron procesos judiciales donde figurara el señor Carlos Augusto Marín Arredondo como apoderado de la señora Elsy Elena Pérez, iv) audios de la plataforma WhatsApp aportados por la quejosa, v) testimonio del señor Guillermo León Arcila Arango.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO por la transgresión del debe r previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley
Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO por la transgresión del debe r previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa. Para sustentar la decisión, argumentó respecto de la tipicidad que, teniendo e n cuenta la prueba documental arrimada al plenario, resultaba diáfano la existencia de la encomienda profesional confiada al profesional del derecho, por cuánto según la prueba obrante en el plenario, demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover un “proceso de familia (interdicción)” -sic-, según el recibo allegado con la queja; no obstante, el profesional del derecho no ejecutó la gestión encomendada, aun cuando estuvo habilitado desde el 6 de mayo de 2021 cuando lo contrataron, h asta el 10 de noviembre de 2021, cuando se concedió el amparo de pobreza. Seguidamente aclaró que aunque en el enunciado recibo se indicó que el asunto a adelantar era una demanda de interdicción, lo cierto era que la referida interdicción fue derogada por la Ley 1996 de 2019, y enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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su lugar se implementó el proceso de adjudicación judicial de apoyos, por lo que la gesta que el jurista debía adelantar en representación de
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su lugar se implementó el proceso de adjudicación judicial de apoyos, por lo que la gesta que el jurista debía adelantar en representación de los intereses de su cliente era el precitado proceso de adjudicación judicial de apoyos. Agregó que no era necesario contar con un contrato de prestación de servicios vertido en un escrito, incluso, tampoco de un poder para determinar la existencia y objeto de la gestión encomendada, pues se arribó al plexo disciplinario recibo de pago adiado el 6 de mayo de 2021 por concepto de “abono honorarios proceso de familia (interdicción)” por la suma de $1.300.000, forma de pago “efectivo”, con membrete del abogado “Carlos Augusto Marín Arredondo”, con su correo electrónico, celular, teléfono fijo, y dirección, así como también se indicó ser “especialista en derecho laboral, seguridad social y derecho de familia”, además de haber registrado su firma, su cédula y su número de tarjeta profesional, documento que reafirmó el vínculo contractual y la rela ción cliente-abogado que surgió en el instante que le entregó tales sumas de dinero como adelanto de los honorarios al abogado implicado. Por lo anterior, se demostró la sustracción injustificada del profesional del derecho del cumplimiento de su deber pr ofesional, surgía evidente la materialización objetiva de la conducta enrostrada prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los términos establecidos en el pliego de cargos. Frente a la antijuridicidad argumentó que, siendo evident e la comisión
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los términos establecidos en el pliego de cargos. Frente a la antijuridicidad argumentó que, siendo evident e la comisión de la conducta, debía anotarse que la misma resultaba antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto había quedado demostrado que el inve stigado demoró la iniciación de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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gestión encomendada consistente en presentar solicitud de adjudicación de apoyo transitorio en favor de la señora Leticia Palacio de Pérez. Adicionó que se observaba que el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada toda vez que, cuando el investigado asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, y era a partir de ese momento que cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, pues ese mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, la gestión no fue cumplida por el disciplinable, transgrediendo los postulados de la Ley 1123 de 2007 y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto.
tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, la gestión no fue cumplida por el disciplinable, transgrediendo los postulados de la Ley 1123 de 2007 y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto. Respecto de la modalidad de la conducta, expresó que el profesional del derecho vu lneró su deber objetivo de cuidado al demorar la prosecución y también la iniciación de lo encomendado motivo por el cual, se determinaba que la modalidad de la conducta por él observada era la culpa. En relación con el quantum de la sanción, afirmó que se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, donde se incorporaban 3 principios esenciales a considerar, estos eran la razonabilidad, necesidad y la proporcionalidad. Agregó que siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la misma normatividad, se consagraban 4 clases de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa, de mayor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrían imponerse de manera autónoma o co ncurrente con la multa, según los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 ejusdem. Especificó que en el sub examine se cumplía con los criterios legales y
imponerse de manera autónoma o co ncurrente con la multa, según los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 ejusdem. Especificó que en el sub examine se cumplía con los criterios legales y constitucionales exigidos, relacionándolos así: “ i) el inculpado no contaba con antecedentes disciplinarios, ii) demoró la iniciación de la solicitud de adjudicación de apoyo transitorio en favor de la señora Leticia Palacio de Pérez, sin estimarse el hecho de gravedad suma, iii) la modalidad de la conducta – culpa” -sic-. Por lo anterior, consideró acorde sancionar al profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como sanción mínima, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados a los correos electrónicos 13, obteniéndose como resultado la certificación expedida por la plataforma microsoft365, en donde hace constar: “se completó la entrega a estos destinatarios (...)”
De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente
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pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el art ículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de la Ley 1123 de 2007.14
Es pertinente mencionar que la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturale za jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la co mpetencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
14 Es importante precisar que el artículo 26 5 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentid o de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura h oy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corp oración mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tr amitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de
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jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 15
Cuestión previa.
Antes de que esta Corporación proceda a realizar un examen sobre el fondo del asunto, resulta necesario tener en consideración que, si bien es cierto en el sub examine el di sciplinable fue declarado como persona ausente y este no compareció a ningún momento procesal de la actuación, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos relevantes a saber:
a.- El auto de apertura de la investigación, así como todas las actuaciones subsiguientes, fueron notificadas a las direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, así:
15 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana – MP. Antonio Barrera Carbonell.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así las cosas, al revisar de manera cuidadosa el plenario, se constata que las notificaciones fueron enviadas al correo: carlosamarin.abogado@gmail.com.
Adicionalmente, la instancia realizó la notificación por edicto.
Así las cosas, al revisar de manera cuidadosa el plenario, se constata que las notificaciones fueron enviadas al correo: carlosamarin.abogado@gmail.com.
Adicionalmente, la instancia realizó la notificación por edicto.
b.- Dada la falta de comparecencia del profesional del derecho a la actuación, de manera adecuada se le nombró defensor de oficio, quien estuvo presente en todas las actuaciones, solicitó pruebas en favor del disciplinable y presentó alegatos de conclusión solicitando se profiriera sentencia absolutoria.
Como consecuencia de lo anterior, se debe tener en cuenta que sí bien es cierto el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 hace referencia a la notificación por edicto una vez se declara persona ausente y se nombra, como consecuencia, defensor de oficio, lo cierto es que en el sub examine se realizó la notificación mediante correo electrónico enviado a la ya mencionada dirección de correo electrónico, lo que implica que aunque se podría pensar en una irregularidad, la misma no tiene la entidad suficiente para configurar una de las causales de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la normatividad en cita, máxime, cuando se le garantizó el derecho de defensa en todo momento al profesional del derecho.
c.- Si bien se observa que en la parte resolutiva la instancia omit ió relacionar el deber que se consideró transgredido por la profesional delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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derecho, lo cierto es que en la parte motiva de la providencia en sede de antijuridicidad fue sustentado de manera adecuada.
Del caso en concreto.
Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hal larlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.
En ese orden de ideas, revisada todas las actuaciones surtidas al interior del trámite disciplinario, se realizará un examen previo de legalidad respecto de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la instancia agotó de manera adecuada las etapas establecidas por el legislador para el agotamiento del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, así: i) acreditó la calidad de disciplinable del investigado, ii) verificó los antecedentes y las direcciones registradas para efectos de surtir las notificaciones correspondientes, iii) ordenó la apertura de la investigación del proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley
las direcciones registradas para efectos de surtir las notificaciones correspondientes, iii) ordenó la apertura de la investigación del proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, iv) surtió las notificaciones en debida forma, v) al constatar que el profesional del derecho no compareció a la actuación, se procedió a declararlo como persona ausente y, seguidamente se le nombró defensor de oficio, vi) como consecuencia de lo anterior, seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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realizaron las notificaciones correspondientes al correo reportado en la Unidad de Registro Único de Abogados por el investigado, vii) adicionalmente, se observó que el defensor de oficio procediera actuar en defensa de los intereses del investigado. Asimismo se logra observar que la etapa de pr uebas y calificación provisional, así como la etapa de juzgamiento se realizaron respetando el procedimiento debidamente establecido en la normatividad en cita. Tipicidad.
Uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria es la tipicidad de la conducta, la cual se concreta, para el régimen de abogados, en el principio de legalidad descrito en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, así: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como fal ta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a
así: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como fal ta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del der echo sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan con el fin de reducir la discrecionalidad de las autorid ades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Así las cosas, el primer análisis que le corresponde realizar a esta Corporación se centra en determinar si al investigado se le surtió el trámite disciplinario en virtud de las conductas desc ritas como faltas disciplinarias en la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CA
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