CNDJ - F05001250200020210202701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210202701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 11879

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202102027 01 Aprobado, según Acta No. 003 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ , en contra de la decisión adoptada en providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta funci ón se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2 015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la

1º del Acto Legislativo 02 de 2 015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asum irá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 11879

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Judicial de Antioquia2, por incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el ocho ( 8) de octubre de 2021 3, por la señora Alba Marina Infante Villarroel, quien informó que el veintinueve (29) de ab ril de 2019 el señor Octavio Lopera Torres, administrador del Grupo Infante, celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ cuyo objeto era todo lo atinente

señor Octavio Lopera Torres, administrador del Grupo Infante, celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ cuyo objeto era todo lo atinente a la revisión de contratos laborales, lo que se der ivaba de ellos, reconocimiento y pago de prestaciones, liquidaciones, indemnizaciones, renuncia, terminaciones, asesoría individual respecto a trabajadores, reglamento interno de trabajo y procedimiento disciplinario.

Asimismo, mencionó que, c on ocasión del contrato, el abogado conoció de la situación laboral de todos los trabajadores al servicio de ella y de su señor padre, el señor Jorge Eliecer Infante Salazar (q.e.p.d). Adujo que, el abogado no cumplió con el contrato en cuanto a la “ implementación y asesorías para la persona encargada del área de recursos humanos” ya que los asuntos por los que se le formularon después demandas debió haberlos puesto en conocimiento de ella, y ello impidió la libre decisión sobre el asunto. Posteriormente, al terminar el contrato el abogado PALACIOS RODRÍGUEZ asesoró y

2 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas conformada con sala dual Gladys Zuluaga Giraldo. 3 02QuejaA 11879

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presentó demandas en representación de trabajadores en su contra y “reveló información en perjuicio de su cliente”

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presentó demandas en representación de trabajadores en su contra y “reveló información en perjuicio de su cliente”

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ, mediante auto de veintinueve (29) de octubre de 20214 la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho en mención, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones del cuatro (4) de abril5, doce (12) de octubre de 20226, catorce (14) de marzo7, tres (3) de mayo8, diez (10) de agosto9, (7) de septiembre de 202310 y doce (12) de marzo de 202411, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se dio traslado a la queja, se escuchó al disciplinable en versión libre, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes.

En su ampliación de la queja, la señora Alba Mariana Infante Villarroel explicó que el llamado Grupo Infante se refiere a las empresas que heredó de su padre Jorge Infante Salazar (q.e.p.d), las cuales son gestionadas como personas naturales, por lo que no tienen personalidad jurídica; es simplemente una forma de referirse a estas en su conjunto. Indicó que reside en el extranjero y, por ello, al fallecer

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gestionadas como personas naturales, por lo que no tienen personalidad jurídica; es simplemente una forma de referirse a estas en su conjunto. Indicó que reside en el extranjero y, por ello, al fallecer

4 07AutoApertura20211029 5 17AudioAudPruebas20220404 6 22AudioAudPruebas20221012 7 28ActayAudioAudPruebas20230314 8 31ActayVideoAudPruebas20230503 9 36ActayVideoAudPruebas20230810 10 39ActayVideoAudPruebas20230907 11 44ActayVideoAudPruebas20240312A 11879

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su padre, decidió contratar al abogado PALACIOS RODRÍGUEZ a través del administrador de entonces para revisar toda la información de las empresas, específicamente en relación con los asuntos laborales, y así organizar los contratos, la seguridad social y las pensiones de los trabajadores. Señaló que, aunque no conoce los detalles de la contratación, sabe que esta se realizó entre el veintinueve (29) de abril y aproximadamente 17 diciembre de 2019.

Después del fallecimiento de su padre, comenzaron a organizar los negocios, los establecimientos comerciales y las nóminas. En ese proceso, se dieron cuenta de que había aspectos que no cumplían con la ley o que necesitaban ser actualizados, por lo que contrataron al abogado, aunque ella no conocía exactamente sus funciones. Las

proceso, se dieron cuenta de que había aspectos que no cumplían con la ley o que necesitaban ser actualizados, por lo que contrataron al abogado, aunque ella no conocía exactamente sus funciones. Las irregularidades en el actuar del abogado surgieron cuando presentó una reclamación en nombre de cuatro (4) de los trabajadores, momento en el que se dieron cuenta de que estaba actuando de mala fe.

También mencionó que no recordaba haber visto un informe detallado sobre las actividades del abogado, ya que la persona del Grupo Infante encargada de proporcionar la información al abogado era el señor "Lopera". Además, sostuvo que quienes tuvieron comunicación con el investigado fueron el anterior administrador, Ismael Sora, quien era el actual administrador y "Lorena", la responsable del área de Recursos Humanos, sin mencionar su apellido.

En su versión libre, el investigado PALACIOS RODRÍGUEZ afirmó que, en junio de 2019, la contadora del Grupo Infante, quien lo conocía, lo contactó porque necesitaban un abogado laboral. Ella lo puso en contacto con el señor Octavio Lopera, quien le informó que la señora Mariana Infante le había encargado la administración deA 11879

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aproximadamente 12 o 13 establecimientos comerciales. Asimismo, reconoció que firmó un contrato de prestación de servicios, acordando una suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por

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aproximadamente 12 o 13 establecimientos comerciales. Asimismo, reconoció que firmó un contrato de prestación de servicios, acordando una suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por aproximadamente tres (3) meses, pagaderos en cuotas mensuales de dos millones de pesos ($2.000.000).

Mencionó que el contrato incluía varios objetivos, como la asesoría laboral, la verificación de la contratación de los trabajadores, el reglamento interno, las minutas y todo lo relacionado con temas laborales. El señor Octavio Lopera eligió como sede administrativa un montallantas en el municipio de Caucasia, donde se revisaban todos los asuntos contables y laborales. Estaba acompañado por la señora Lorena, auxiliar administrativa, y la contadora.

Adujo que, el administrador solicitó que todos los establecimientos de comercio enviaran las carpetas al montallantas. En estas carpetas se encontraron hojas de vida de los empleados y, en su mayoría, contratos de trabajo a término fijo. Observó que había problemas en los contratos relacionados con los términos de la relación laboral y la seguridad social. Informó de estos problemas al señor Lopera y conceptuó que todos los contratos debían ser a término indefinido, explicando las razones jurídicas. Sin embargo, Lopera le indicó que no podían cambiarse en ese momento, ya que en el futuro se planeaba constituir una persona jurídica y, por lo tanto, los contratos a término indefinido no serían adecuados.

Afirmó que llamó a cada colaborador para explicarles su situación de manera presencial en la sede de Caucasia, y a los que estaban en

indefinido no serían adecuados.

Afirmó que llamó a cada colaborador para explicarles su situación de manera presencial en la sede de Caucasia, y a los que estaban en otros lugares, lo hizo por teléfono. Mencionó que encontró problemas en el sistema de seguridad social integral, ya que el padre de la quejosa, el señor Jorge Infante, había realizado aportes a la seguridadA 11879

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social sobre el salario mínimo y no sobre la base del salario real. Por ello, elaboró una hoja de Excel con los datos de los colaboradores de cada establecimiento, incluyendo los términos de la relación laboral corregidos y sus salarios.

Al revisar esa documentación se dio cuenta que eran empleadas de mucho tiempo y aclaró que ello no se podía negociar, ni conciliar y marcó en la hoja de Excel que había que solicitarles a los fondos el cálculo actuarial de esos colaboradores y como eso era mucho dinero había que llegar a un acuerdo con el fondo. En cuanto a las demandas laborales presentadas por él en contra de la quejosa, dijo que, todas ellas fueron radicadas después de junio del 2021 cuando ya había terminado la relación contractual desde hacía más de año y medio.

Además, mencionó que la señora Carmen Elena lo contactó en julio de 2021 y le comentó que, aunque su empleador le había estado pagando salarios, prestaciones y seguridad social durante un año y medio, el nuevo administrador la había despedido. Esto ocurrió a

Además, mencionó que la señora Carmen Elena lo contactó en julio de 2021 y le comentó que, aunque su empleador le había estado pagando salarios, prestaciones y seguridad social durante un año y medio, el nuevo administrador la había despedido. Esto ocurrió a pesar de que el administrador anterior le había prometido un pago adicional, lo cual no se cumplió. Por esta razón, le sugirió presentar una reclamación administrativa para ver si le reconocían ese año y medio, pero fue denegada, por lo que decidió iniciar un proceso laboral. Indicó que sabía de la existencia de una "inhabilidad por un año", pero para entonces ese periodo ya había pasado.

Reconoció que también fue contactado por el señor José Alfredo Villareal, a quien no conocía, que había sido administrador de uno de los establecimientos del señor Jorge Infante y que también fue despedido. Este señor decidió incluir en su demanda una reclamación por reajustes prestacionales en su seguridad social.A 11879

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La señora María del Rosario fue despedida sin justa causa en 2021, es decir, por hechos ocurridos después de la finalización de su trabajo con la empresa. En cuanto a Tulio López Valencia, mencionó que no lo conocía personalmente, pero fue recomendado por un amigo, ya que había sido empleado del señor Jorge Infante y no se le habían pagado los aportes a la salud. Admitió que primero presentó las

con la empresa. En cuanto a Tulio López Valencia, mencionó que no lo conocía personalmente, pero fue recomendado por un amigo, ya que había sido empleado del señor Jorge Infante y no se le habían pagado los aportes a la salud. Admitió que primero presentó las reclamaciones administr ativas al administrador y aportó las pruebas, pero como fueron rechazadas y no se les prestó atención, decidió presentar las demandas laborales porque consideró que no había ninguna inhabilidad.

En esta última oportunidad, se emitió una calificación jurídica provisional respecto al hecho de que el abogado investigado YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ presuntamente no cumplió con el objetivo para el cual fue contratado. Se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo del caso, aplicando el principio de presunción de inocencia y el principio de "indubio pro disciplinable" establecidos en los artículos 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la conducta de presuntamente revelar información confidencial de la quejosa, se determinó, de acuerdo con la prueba recaudada, la terminación y archivo de las diligencias, ya que la conducta observada no está prevista como falta disciplinaria, todo ello con fundamento en el artículo 103 de la misma ley.

Único cargo

Imputación fáctica:

Al abogado YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ se le reprochó disciplinariamente que, a pesar de que celebró el veintinueve (29) deA 11879

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disciplinariamente que, a pesar de que celebró el veintinueve (29) deA 11879

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abril de 2019 contrato de prestación de servicios con el administrador del Grupo Infante, en virtud del cual conoció de todos los pormenores relacionados con los trabajadores del Grupo Infante y la señora Alba Mariana Infante Villarroel como sucesora de su señor padre, y también de la situación jurídica de cada uno de los trabajadores de diferentes unidades de trabajo o empresas, el tipo de contrato y demás datos relacionados con sus prestaciones sociales, después de terminar su contrato y a partir del mes de diciembre de 2021 pasó a representar sucesivamente a los señores Carmen Elena Yemail, José Alfredo Villareal Lozano, María del Rosario Montoya Flórez, Marco Tulio López Varela en los procesos ordinarios laborales adelantados contra la señora Alba Mariana Infante Villarroel en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, cuyas pretensiones fueron la declaratoria de existencia de los contratos y el pago de prestaciones sociales adeudadas, sobre los que, al parecer, el togado conoció y dio su asesoría mientras estuvo vinculado con el Grupo Infante.

Imputación Jurídica: Al abogado disciplinado se le reprochó el presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el literal e) de artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad “representar

Imputación Jurídica: Al abogado disciplinado se le reprochó el presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el literal e) de artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad “representar sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos”, y la consecuente inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del

artículo 28 de la misma normatividad, a saber:

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con elA 11879

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consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;

ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes profesionales del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)

La modalidad de culpabilidad enrostrada fue a título de dolo, toda vez que el abogado conoció de los conflictos existentes entre sus poderdantes/demandantes en cada uno de los procesos ordinarios laborales y la demandada, como quiera que previamente prestó sus servicios para las empresas de la quejosa precisamente en el ordenamiento de sus asuntos, como extremos laborales, pago de prestaciones sociales y cesantías, legalización y otros, respecto de los

laborales y la demandada, como quiera que previamente prestó sus servicios para las empresas de la quejosa precisamente en el ordenamiento de sus asuntos, como extremos laborales, pago de prestaciones sociales y cesantías, legalización y otros, respecto de los contratos laborales, y aun así, con conocimiento y voluntad, aceptó representar a cada uno de los actorestrabajadores, en contravía de los intereses de su anterior cliente y en asuntos que previamente había conocido.

En las sesiones celebradas el cuatro (4)12 y doce (12)13 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. El defensor del investigado afirmó que se podía concluir que el disciplinado prestó sus servicios a la quejosa desde el veintinueve (29) de abril de 2019 hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2019, como consta en la prueba aportada por la señora María Infante, específicamente un comprobante de egreso de esa última fecha por concepto de "término contrato asesoría laboral" por un monto de dos millones de pesos

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($2.000.000). Indicó que la terminación del contrato fue el diecisiete (17) de diciembre de 2019 y que la primera demanda presentada por el investigado fue el ocho (8) de julio de 2021, bajo el radicado N°

($2.000.000). Indicó que la terminación del contrato fue el diecisiete (17) de diciembre de 2019 y que la primera demanda presentada por el investigado fue el ocho (8) de julio de 2021, bajo el radicado N° 2021-0001 ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia). Si se toma esa fecha, desde la cesación del vínculo hasta esa radicación, transcurrió un (1) año y (8) ocho meses. Las demás demandas se presentaron posteriormente: el ocho (8) de agosto, el once (11) de diciembre de 2021 y otra en 2022.

Luego, afirmó que el señor Octavio Lopera Torres, en su calidad de administrador del Grupo Infante, testificó que el jurista cumplió con la labor contratada y entregó los informes correspondientes. Indicó que el artículo 29 del Estatuto del Abogado establece el régimen de inhabilidad e incompatibilidad y, en su numeral 5°, menciona que, una vez se deja una función pública o privada con conocimiento público o información reservada, la inhabilidad es de un año para poder ejercer en contra de esa misma organización. Señaló que existe un vacío jurídico y normativo, ya que el estatuto no menciona a los abogados independientes ni el término que deben cumplir en relación con el hecho por el que se les investiga. Por ello, consideró razonable aplicar el mismo tiempo que establece la norma para el régimen de incompatibilidades, dado que había pasado un tiempo suficiente para que pudiera ejercer su actividad como abogado independiente.

En consecuencia, afirmó que el disciplinado actuó con total transparencia, lealtad y objetividad en las demandas, cumpliendo con

incompatibilidades, dado que había pasado un tiempo suficiente para que pudiera ejercer su actividad como abogado independiente.

En consecuencia, afirmó que el disciplinado actuó con total transparencia, lealtad y objetividad en las demandas, cumpliendo con su deber de rendir informes y prestar asesorías. No hubo simultaneidad, ya que no ejerció en contra de la empresa que lo contrató como asesor jurídico mientras prestaba sus servicios. Solicitó que se archivara la investigación contra su representado, ya que no se configuró la falta imputada, pues no hubo simultaneidad y laA 11879

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información utilizada le fue proporcionada directamente por los clientes.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia14 declaró responsable disciplinariamente al abogado YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, razón por la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses.

Preliminarmente, el juzgador de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si se encontraba objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta y los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria atribuida en el auto de formulación de cargos.

problema jurídico determinar si se encontraba objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta y los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria atribuida en el auto de formulación de cargos.

En relación con la existencia de la falta, el a quo concluyó, basándose en la prueba documental del expediente, que el investigado representó sucesivamente a varios empleados del Grupo Infante, quienes previamente lo habían contratado para revisar y asesorar sobre la situación jurídica de todos sus empleados. Además, se estableció que el veintinueve (29) de abril de 2019, el administrador del Grupo Infante Octavio Lopera Torres y el abogado YONI MAURICIO PALACIOS RODRÍGUEZ firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales. En virtud de este contrato, el abogado se comprometió a elaborar “contratos laborales, conciliaciones extraprocesales, liquidación de prestaciones sociales, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales,

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indemnizaciones por despido injusto, renuncias voluntarias, terminación de contrato por mutuo acuerdo, asesoría individual para los trabajadores, reglamento interno de trabajo, procedimiento disciplinario sancionatorio, implementación y asesorías para la persona encargada del área de recursos humanos” El plazo acordado para la ejecución fue de tres (3) meses, con una contraprestación de

los trabajadores, reglamento interno de trabajo, procedimiento disciplinario sancionatorio, implementación y asesorías para la persona encargada del área de recursos humanos” El plazo acordado para la ejecución fue de tres (3) meses, con una contraprestación de seis millones de pesos ($6.000.000) como honorarios profesionales.

En relación con la antijuridicidad de la conducta, determinó que el comportamiento del disciplinado infringió el deber de lealtad hacia su cliente al iniciar procesos laborales ordinarios en representación de varios trabajadores del Grupo Infante, a pesar de haber revisado previamente sus contratos y asesorado a su empleador para legalizar su situación jurídica.

En cuanto a la culpabilidad, se concluyó que el abogado disciplinado tuvo la capacidad de entender la ilicitud de sus acciones y de actuar conforme a esa comprensión. Por lo tanto, es válido hacerle un juicio de reproche en términos jurídicos y disciplinarios, ya que no ajustó su conducta al mandato legal, aunque podía hacerlo. Esto evidencia claramente la intención dolosa en su comportamiento.

Como primera medida para efectos de determinar la sanción a imponer, la primera instancia tuvo en cuenta el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, tres principios esenciales que deben ser considerados para la imposición de la sanción, a saber: razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así mismo al momento de graduar la sanción indicó que: “Atendiendo el precedente de nuestro Superior y conforme a la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable al abogado YONI MAURICIOA 11879

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el precedente de nuestro Superior y conforme a la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable al abogado YONI MAURICIOA 11879

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PALACIOS RODRÍGUEZ obligado a cumplir con el deber de actuar con lealtad con el cliente, se le impondrá la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo, la cual le será impuesta en consideración: - La modalidad de la conducta –dolo-. - Carecen de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.” (sic).

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación15, el cual estuvo sustentado bajo los siguientes argumentos:

Indicó que no se realizó una correcta valoración probatoria de los hechos jurídicamente relevantes en relación con la conducta investigada. Solicitó que se revise el lapso en el que ocurrieron dichos hechos, las fechas de las radicaciones de las demandas que desembocaron en esta investigación, así como la norma aplicable, es decir, la Ley 1123 de 2007.

Reprochó además que, su defendido presentó la demanda el siete (7)

desembocaron en esta investigación, así como la norma aplicable, es decir, la Ley 1123 de 2007.

Reprochó además que, su defendido presentó la demanda el siete (7) de julio de 2021 y así se encuentra probado; que de las pruebas aportadas y de las testimoniales allegadas al proceso se tiene que la presentación de la demanda fue el siete (7) de julio de 2021, siendo que el contrato de prestación de servicio celebrado entre el profesional del derecho y la sociedad que asesoraba finalizó el 17 diciembre de

2019. Alegó que, la primera demanda presentada por su defendido fue diecinueve (19) meses después de la terminación del contrato de

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prestación de servicio y que la información que fundamentó los hechos no tiene carácter de reservada ni tampoco fue obtenida con ocasión del contrato de prestación de servicio que ejecutó con anterioridad.

Solicitó la revisión de la declaración rendida por el señor administrador Octavio Lopera, quien fue el que contrató al investigado, pues el declarante afirmó que el disciplinado ejecutó a cabalidad el contrato y que la información siniestrada y las carpetas laborales se encontraban en custodia del establecimiento de comercio asesorado.

Puntualizó el recurrente que, no existió simultaneidad de asesoramiento entre las personas demandantes en los procesos laborales y el acompañamiento y asesoría de los establecimientos de

en custodia del establecimiento de comercio asesorado.

Puntualizó el recurrente que, no existió simultaneidad de asesoramiento entre las personas demandantes en los procesos laborales y el acompañamiento y asesoría de los establecimientos de comercio que radican en cabeza de la quejosa, y quienes fueron clientes del investigado. Asimismo, invocó el derecho a la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso.

Finalizó alegando que en la investigación disciplinaria llevada a cabo por la magistrada “no se configuro el tipo jurídico investigado o dolo” (sic), dado que los elementos probatorios llevados al proceso y los testimonios e interrogatorios demostraron que la conducta del investigado no existió y, por tanto, solicitó que se revoque la sanción impuesta en primera instancia.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.A 11879

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