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CNDJ - F05001250200020210214601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210214601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 050012502000202102146 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a cono cer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la abogada ALEJANDRA MARÍA RÍOS VERA, en contra de la sentencia proferida el veintiséis

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la con ducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y n umeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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(26) de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable por incurrir, a título de culpa, en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo los verbos rectores, “demorar la iniciación”, “dejar de hacer oportunamente” y “demorar la prosecución”, por desatender el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma normatividad, imponiéndole sanción de tres (3) meses de suspensión del ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Claudia Stella Buendía Herrera 3, en contra de la abogada ALEJANDRA MARÍA RÍOS VERA, porque suscribió contrato

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Claudia Stella Buendía Herrera 3, en contra de la abogada ALEJANDRA MARÍA RÍOS VERA, porque suscribió contrato de prestación de servicios el dieciséis (16) de marzo de 2017 con los abogados Wil lmar Alberto Castaño Amaya, Yurany Esledy Valencia Rivera y la disciplinada, que tuvo por objeto adelantar medio de control de reparación directa por falla del servicio, pactándose por concepto de honorarios profesionales el porcentaje del veintitrés por c iento (23%) de lo que se obtuviera en la sentencia condenatoria, las agencias en derecho y la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales se cancelarían a la firma del acuerdo de voluntades.

Inicialmente se instauró el medio de control contra la Alcaldía de Peñol (Antioquia), el cual fue conocido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) bajo el radicado No. 0500133301220180042300, en el cual se declaró en

2 Sala dual conformada por l as magistradas Gladys Zu luaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) 3 Documento 02 del cuaderno Primera Instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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decisión del dos (2) de diciembre de 2019, la ex cepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso.

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decisión del dos (2) de diciembre de 2019, la ex cepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso.

La abogada ALEJANDRA MARÍA RÍOS VERA, con el poder que le confirió la quejosa, instauró proceso verbal de resolución de contrato contra FRABRICASAS S.A. y LIBERTY SEGUROS al qu e le correspondió el radicado No. 05001310301120170038300 ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el diez (10) de mayo de 2018, se obtuvo sentencia donde se declaró incumplido el contrato de construcción y se con denó a FABRICASAS S.A. a pagar la suma de ciento cincuenta y ocho millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($158.516.497) indexados desde el siete (7) de abril de 2015 y hasta que se verificara el pago, y a la quejosa, a cancel ar suma de cinco millones trescientos sesenta mil pesos $5.360.000. por concepto de costas, a ordenes de LIBERTY SEGUROS S.A. Contra la providencia solo interpuso recurso la parte demandada.

El veinte (20) de noviembre de 2018, la sentencia fue confirmad a en su integridad, por lo cual la disciplinada solicitó a la primera instancia, mediante memorial de doce (12) de febrero de 2019, el desarchivo del proceso y copia autentica del auto que liquidó las costas, y el día veintisiete (27) del mismo mes y año, bajo el radicado No. 05001 -31mediante memorial de doce (12) de febrero de 2019, el desarchivo del proceso y copia autentica del auto que liquidó las costas, y el día veintisiete (27) del mismo mes y año, bajo el radicado No. 05001 -3103-012-2019-00159, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de FABRICASAS S.A., el cual se emitió el doce (12) de marzo de 2019.

Paralelamente, el veintisiete (27) de febrero de 2019, solicitó que dentro del pro ceso ejecutivo singular con radicado No. 2017 -0304 seguido en contra de FABRICASAS, se retuvieran y pusieran a disposición del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Medellín (Antioquia), los remanentes o bienes embargados de propiedad o poses ión de los aquí demandados, petición a la que accedió el juzgado.

Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 2020, se ordenó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo conexo, porque no se dio cumplimiento a lo ordenado en decisión del once (11) de diciembre de 2019, que consistió en notificar a los demandados del auto de mandamiento de pago en el término de treinta (30) días, y, en consecuencia, se procedió al levantamiento de las medidas cautelares vigentes.

2019, que consistió en notificar a los demandados del auto de mandamiento de pago en el término de treinta (30) días, y, en consecuencia, se procedió al levantamiento de las medidas cautelares vigentes.

Aseguró que, a la fecha de radicació n de la queja, la encartada no había realizado ninguna labor para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, y en cambio, le solicitó el pago del quince por ciento (15%) del valor de la condena, junto con las costas, cifras que no fue acordadas entre la s partes. Agregó que le canceló a la encartada la suma de $15.950.000 por concepto de gastos del referido proceso y debió cancelar a LIBERTY SEGUROS, el monto por el cual fue condenada en costas.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas e n primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada ALEJANDRA M ARÍA RÍOS VERA 5 y la carencia de antecedentes disciplinarios para la fecha 6, ordenó la apertura de

4 El reparto de la actuación fue del doce (12) de noviembre de 2021, visible documento 03 ibidem. 5 Documento 05 ibidem. 6 Documento 06 ibidem del veinticinco (15) de noviembre de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del treinta (30) de noviembre de 2021 7, en la cual se ordenó oficiosamente las siguientes pruebas: i ) oficiar al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) para que allegue copia íntegra digital del proceso radicado Nº 05001333301220180042300; ii) oficiar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) para que allegue copia íntegra digital del proceso radicado Nº 05001310301220170038300 y sus ejecutivos conexos Nº 2019 -00112 y Nº2019 -00159; iii) oficiar a la empresa FABRICASAS S.A. para que informe si con posterioridad al mes de noviembre de 2018 fue presentada cuenta de cobro a nombre de la señora Claudia Stella Buendía Herrera para el pago de la sentencia proferida en el proceso radicado Nº 05001333301220180042300, si ya se cumplió con la condena impuesta en el referido proceso y allegará los soportes pertinentes. Se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el trece (13) de julio de 2022.

El diecinueve (19) de mayo de 2022 8, el señor Carlos Eduardo García Fernández, representante legal de FRABRICASAS S.A. remitió escrito mediante corr eo electrónico en el cual manifestó que “(…) con posterioridad al mes de noviembre de 2018, no se ha recibido cuenta

Fernández, representante legal de FRABRICASAS S.A. remitió escrito mediante corr eo electrónico en el cual manifestó que “(…) con posterioridad al mes de noviembre de 2018, no se ha recibido cuenta de cobro a nombre de CLAUDIA STELLA BUENDÍA HERRERA o en relación con ella (…) no se ha realizado ningún pago a nombre de la

señora CLAUDIA STELLA BUEDÍA HERRERA (…)”

La audiencia programada para el trece (13) de julio de 2022 9, no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa, y se reprogramó para el diez (10) de octubre de 2022.

7 Documento 07 ibidem. 8 Documento 18 ibidem.

9 Documento 20 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la data en mención 10, se adelantó la audie ncia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la investigada, la quejosa y su apoderada, en las cual se dio lectura a la queja, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa, consistentes en que se tuviera; como prueba documental 11, la propuesta económica del nueve (9) de julio de 2015 remitida al señor Luís Fernando Buendía Herrera 12: contrato de prestación de servicios No. 2 del trece (13) de julio de 201513; contrato de prestación de servicios del dieciséis (16) de marzo

julio de 2015 remitida al señor Luís Fernando Buendía Herrera 12: contrato de prestación de servicios No. 2 del trece (13) de julio de 201513; contrato de prestación de servicios del dieciséis (16) de marzo de 2017 14; c orreos electrónicos intercambiados con el señor Luís Fernando Buendía Herrera desde el veintiséis (26) de noviembre de 2019 hasta el veintiocho (28) de mayo de 2020; el poder otorgado por la quejosa a la disciplinada para adelantar la demanda de resolución de contrato contra FABRICASAS S.A. con fecha de apostille del diecinueve (19) de abril de 2017, entre otros, y la declaración de Willmar Alberto Castaño Amaya. Se fijó para la continuación de audiencia el siete (7) de marzo de 2023.

No se pudo adelantar la audiencia15, en la fecha en mención, debido a una falla en la conexión a internet en las instalaciones de la Rama Judicial, por lo que debió agendarse para el diecisiete (17) de mayo del 2023.

En dicha data16, se continuó con la audiencia de pruebas y ca lificación provisional, con la asistencia de la abogada investigada, la quejosa y

10 Audio 24 ibidem. 11 Carpeta 26 ibidem. 12 Denominado “PR OCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD PENAL. Frente a la etapa de demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, se pactó honorarios profesionales, sino le lograba acuerdo de conciliación sería la suma de $8.000.000, 15% sob re el valor de la condena y las agencias y costas en derecho a favor

contractual, se pactó honorarios profesionales, sino le lograba acuerdo de conciliación sería la suma de $8.000.000, 15% sob re el valor de la condena y las agencias y costas en derecho a favor de los apoderados, lo que incluía HASTA LA ETAPA DE APELACIÓN. 13 Objeto realizar actuaciones necesarias para la representación como víctimas y demandantes dentro de diligencias ante fisc alías seccionales de Medellín, juzgados civiles del circuito de Medellín, e ntidades administrativas y asistir a las audiencias en los juzgados correspondientes Forma de pago de acuerdo a lo acordado en propuesta del nueve (9) de julio de 2015. 14 Objeto proceso de reparación directa por falla en el servicio, el cual está firmado por la quejosa. 15 Documento 29 ibidem.

16 Documento 31COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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su representante judicial, se escuchó en declaración al abogado Willmar Alberto Castaño Amaya 17, en versión libre a la encartada ALEJANDRA MARÍA RÍOS VERA18 ; posteriormente se suspendió y se reprogramó para el diecinueve (19) de julio de 2023.

En la diligencia de versión libre la encartada indicó que fue contactada inicialmente por la familia Buendía para realizar un concepto técnico y jurídico sobre una construcción que estaban realizando en el municipio de El Peñol (Antioquia), donde el señor Luis Fernando Buendía Herrera, era el enlace con la quejosa para todos los temas

jurídico sobre una construcción que estaban realizando en el municipio de El Peñol (Antioquia), donde el señor Luis Fernando Buendía Herrera, era el enlace con la quejosa para todos los temas administrativos y jurídicos relacionados con el asunto. La familia Buendía decidió iniciar los trámites j urídicos para efectuar la reclamación frente al contrato incumplid, para lo cual se le entregó una propuesta de honorarios, la cual fue firmada por el señor Luís Fernando Buendía Herrera, a nombre de la quejosa, en el que se pactó el pago de honorarios pro fesionales por una suma inicial de ocho millones de pesos $8.000.000, el quince por ciento (15%) por el valor de la condena y las agencias y costas en derecho, rubro que cubría el trámite hasta la segunda instancia. Indicó que se inició con el cobro ejecutivo de las costas porque el señor Juan Fernando Buendía Herrera les manifestó que no tenían dinero para sufragar los honorarios, por lo que se procedió a ello para cubrir ese pago

Se reprogramó la audiencia 19, por solicitud de la defensa, para el diecinueve (19) de octubre de 2023, fecha en la cual, conforme con el acta de la diligencia, en presencia de la investigada, la quejosa y su apoderada, así como del agente del Ministerio Público, se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a la señora Claudia Stella Buendía Herrera 20 y se decretó el testimonio del señor Luís

17 Minuto 3:54 audio 2 en la carpeta 86 de a carpeta de primera instancia. 18 Minuto 35:40 ibidem.

Stella Buendía Herrera 20 y se decretó el testimonio del señor Luís

17 Minuto 3:54 audio 2 en la carpeta 86 de a carpeta de primera instancia. 18 Minuto 35:40 ibidem. 19 Documento 37 ibidem y audio 3 en la carpeta 82.

20 Documento 4:17 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Fernando Buendía, programándose la continuación de la vista pública para el primero (1º) de noviembre de 2023; sin embargo, de acuerdo con oficio No. 237 del veinte (20) de octubre del mencionado año21, el despacho solicitó colaboración al área de soporte técnico LIFESIZE porque la grabación fue cargada solo hasta el minuto 8:45 minutos aproximadamente, quedando incompleta la intervención de la denunciante.

El primero (1º) de noviembre de 2023 22, en presencia de la disciplinada, la quejosa y su apoderada, la magistrada ponente indicó23 que al verificar la grabación de la sesión de audiencia anterior, se encontró que no fue grabada, por lo que solicitó colaboración a la mesa de trabajo para lo pertinente, sin que para ese momento se hubiera obtenido respuesta; acotó que, en caso de no obtenerse la copia correspondiente, se repetiría la ampliación de la queja, a lo que la disciplinada se opuso 24 alegando que la quejosa cambiaría s u

hubiera obtenido respuesta; acotó que, en caso de no obtenerse la copia correspondiente, se repetiría la ampliación de la queja, a lo que la disciplinada se opuso 24 alegando que la quejosa cambiaría s u versión y se le estarían violando sus derechos, sin precisar cuáles, a lo cual la juez le indicó que no era una decisión contra la cual se pudiera oponer, pues en virtud de la garantías propias del proceso, no le era dable como operadora judicial, tomar una decisión sin conocer el curso de los hechos materia de investigación, aunado a que en su calidad de encartada estaba facultada para ejercer el derecho a la contradicción sobre dicha declaración, con los medios de prueba que estimara convenientes. Acto seguido, se escuchó en declaración al señor Luís Fernando Buendía Herrera 25, se ordenó a petición de la defensa, la ampliación de la versión libre; y se fijó la continuación de la diligencia para el quince (15) de noviembre de 2023.

21 Documento 39 ibidem. 22 Documento 43 ibidem 23 Minuto 2:47 audio 4 en la carpeta 82 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 24 Minuto 38:40 ibidem. 25 Minuto 5:08 audio 4 carpeta 82 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la calenda en cita, en presencia de la disciplinada, la quejosa, su apoderada y el agente del Ministerio Público, se escuchó en

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En la calenda en cita, en presencia de la disciplinada, la quejosa, su apoderada y el agente del Ministerio Público, se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada ALEJANDRA MARÍA RÍOS VERA 26, se dejó constancia que la mesa de ayuda daría respuesta definitiva sobre la u bicación de la audiencia del diecinueve (19) de octubre de 2023 al día siguiente.

En la ampliación de la versión libre, la disciplinada luego de indicar el contexto en el cual se desarrolló el encargo profesional, recalcó con base en la documentación apor tada al plenario, en especial en el cruce de correos con el señor Luís Fernando Buendía Herrera, que él no era un simple intermediario entre la encartada y la quejosa, sino que tenía autorización por parte de esta última para tomar decisiones sobre el proc eso judicial objeto de investigación, ya que estuvo autorizado ante varias entidades públicas durante el proceso de construcción del inmueble cuestionado como si tuviera interés directo en él mismo, y la señora Claudia Stella Buendía Herrera lo autorizó verbalmente y por escrito, conforme correo del ocho (8) de junio de 2015, motivo por el cual los contratos se elaboraron a su nombre y la propuesta final del nueve (9) de julio de 2015, fue aceptada sin modificación relevante alguna; e insistió que dentro del proceso verbal, el juez reconoció al señor Buendía Herrera como representante de su hermana.

El dieciocho de marzo de 2024 27, se programó la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional, pero se frustró por la

el juez reconoció al señor Buendía Herrera como representante de su hermana.

El dieciocho de marzo de 2024 27, se programó la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional, pero se frustró por la inasistencia de la disciplinada, quien justificó su inasistencia.

El quince (15) de abril de 2024 28, se instaló la audiencia en presencia de la disciplinada, la quejosa y el agente del Ministerio Público, donde

26 Minuto 3:15 audio 5 carpeta 82 ibidem.

27 Documento 54 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la magistrada ponente dejó constancia, con base en respuesta vía correo electrónico del catorce (14) de marzo de 2024, por parte del Servicio de Audiencias Virtuales y Videoconferencia APICOM S.A.S 29, que no fue posible acceder al audio de la vista pública del diecinueve (19) de octubre de 2023, por lo que se procedió a rehacer la diligencia y se escuchó en ampliación de queja, luego se suspendió la diligencia y se reprogramó su continuación para el catorce (14) de mayo de 2024.

La señora Claudia Stella Buendía Herrera 30, aseveró que como dueña de un terreno en El Peñol (Antioquia) suscribió un contrato de construcción con la empresa FABRICASAS S.A., el cual fue incumplido, motivo por el cual contrató los servicios profesionales de la

dueña de un terreno en El Peñol (Antioquia) suscribió un contrato de construcción con la empresa FABRICASAS S.A., el cual fue incumplido, motivo por el cual contrató los servicios profesionales de la disciplinada y era la encargada de tomar las decisiones sobre los términos del mismo, in cluyendo la forma de pago y cómo se adelantaba la demanda, recalcó que su hermano Luís Fernando Buendía Herrera, era un canal de comunicación entre el equipo jurídico y ella. Desde el principio se les dijo a los abogados que no tenían dinero, por lo que se acordó verbalmente que se les iba a cancelar el quince por ciento (15%) cuando FABRICASAS S.A. pagara; enfatizó que nunca suscribió un contrato para el tema del proceso verbal y que la comunicación sobre el asunto se tenía principalmente con el señor Willmar Alberto Castaño Amaya. Manifestó que en el año 2020, cuando los abogados empezaron a “acosarla” por el pago de honorarios profesionales, se dio cuenta, entre otras cosas, que el hermano había firmado un contrato de prestación de servicios, el cual nunc a conoció ni suscribió, a pesar que nunca le dio autorización o poder general para que firmara ningún documento a su nombre, de allí que todos los procesos o asuntos que inició fue a su

28 Documento 60 ibidem 29 Documento 53 ibidem. 30 Minuto 5:29 audio 6 carpeta 82 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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nombre y con base en el poder que ella les confirió, incluido el del proceso verbal contra FABRICASAS S.A. Añadió que en mismo 2020, tuvo conocimiento que los abogados habían iniciado proceso ejecutivo únicamente por el cobro de las costas a las que se condenó en el proceso de marras, el cual fue abandonado, sin conocer cuál fue el motivo.

En el uso del contrainterrogatorio 31, a preguntas de la defensa, reiteró la información suministrada e indicó que cuando investigó el estado del proceso verbal, se enteró que la acción ejecutiva para cobrar la condena “estaba vencida”, y no entendió por qué no le remitieron el contrato de prestación de servicios relacionado con el proceso verbal si tenían comunicación vía WhatsApp, ya había firmado con anterioridad un contrato de la misma naturaleza y había remitido los poderes requeridos, m ás aún cuando el acuerdo de voluntades con FABRICASAS S.A. fue suscrito por ella.

Se da continuación a la vista pública, el catorce (14) de mayo de 202432, con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y su apoderada, en la que, de conformidad con el a rtículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se emitió de forma expresa y motivada calificación provisional en contra de la abogada ALEJANDRA MARÍA RÍOS VERA, por los siguientes cargos, los cuales a continuación se detallan:

se emitió de forma expresa y motivada calificación provisional en contra de la abogada ALEJANDRA MARÍA RÍOS VERA, por los siguientes cargos, los cuales a continuación se detallan:

Imputación fáctica : La investigada pres untamente en el curso del proceso verbal con radicado No. 05001310301120170038300 seguido ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), retiró las copias auténticas del acta de liquidación de costas y dio inicio al proceso ejecutivo conexo para cobrar dicho rubro, sin embargo, por su inactividad en el cumplimiento de una carga procesal, consistente

31 Minuto 43:56 ibidem 32 Documento 37ActaAudienciaPyCProvisional31DeAgosto2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en notificar a la parte demandada del mandamiento de pago del doce (12) marzo de 2019, a pesar que el juzgado le concedió el término de treinta (30) días para hacerlo, por lo que el trámite culminó el diecinueve (19) de febrero de 2020, por desistimiento tácito.

Imputación jurídica: Se le reprochó la disciplinada el haber incurrido, en la modalidad de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “ dejar de hacer oportunamente ” y el correspondiente quebrantamiento del

en la modalidad de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “ dejar de hacer oportunamente ” y el correspondiente quebrantamiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad.

Imputación fáctica: Al parecer, la abogada investigada, luego de haber transcurrido los seis (6) meses que prevé la norma, contados a partir de la declaratoria de terminación por desistimiento tácito dentro del ejecutivo conexo donde se pretendió cobrar las costas, no volvió a presentar la demanda y permaneció en inactividad por el término de diez meses.

Imputación jurídica: Se le reprochó la disciplinada el haber incurrido, en la modalidad de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “ demorar la iniciación de la gestión encomendada ” y el correspondiente quebrantamiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad.

Imputación fáctica: Presuntamente la disciplinada, una vez quedó en firme la sentencia condenatoria en el proceso verbal en cita, no realizó ninguna gestión encaminada a su cobro judicial o extrajudicial, inactividad de dos (2) años y seis (6) meses, que se extendió desde el doce (12) de diciembre de 2018, cuando cobró firmeza el auto queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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liquidó las costas judiciales y el veinticuatro (24) de junio de 2021 cuando la quejosa le confirió poder a otra profesional del derecho.

Imputación jurídica: Por posiblemente desatender el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo decálogo, bajo el verbo rector “ demorar la prosecución de la labor encomendada” a título de culpa.

Se programó continuación de audiencia d e pruebas y calificación provisional para el veintisiete (27) de mayo de 202433 y el trece (13) de octubre de 202434 pero no pudieron llevarse a cabo por causa atribuirle a la defensa y al despacho, respectivamente.

El trece (13) de junio de 2024 35, en pres encia de la disciplinada y su apoderado de confianza y la quejosa, se instaló la audiencia y manifestó la defensa que las pruebas que pretendía las remitió al correo electrónico del despacho, por lo que se procedió a darle el uso de la palabra para que alegara de conclusión36, quedando pendiente la emisión del fallo correspondiente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

33 Documento 65 ibidem. 34 Documento 67 ibidem. 35 Documento 72 ibidem.

emisión del fallo correspondiente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

33 Documento 65 ibidem. 34 Documento 67 ibidem. 35 Documento 72 ibidem. 36 Audio 7 carpeta 82 ibidem. Solicitó: 1) nulidad de la actuación ante la “pérdida” de la grabación de la audiencia de la ampliación de la queja, que vulneró el debido proceso a la encartada pues cuando se reh ízo la diligencia vario su dicho; 2) se emita sentencia absolutoria porque las sindicaciones son contradictorias, sin asidero probatorio porque de acuerdo con la prueba allegada al plenario, el señor Luís Buendía Herrera si estaba autorizado para represent ar a la quejosa en el trámite de la propuesta comercial y la aceptación del contrato de prestación respectivo; 3) pidió que se analice que la encartada actuó bajo error invencible, pues actuó bajo el convencimiento que fue contratada para adelantar el proc eso verbal hasta la etapa de segunda instancia y los honorarios incluían el reconocimiento del valor reconocido por costas; 4) las conductas investigadas estaban prescritas al mes de noviembre de 2023, teniendo en cuenta el fallo de segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202102146 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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