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CNDJ - F05001250200020210216201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210216201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A 14512

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2021 02162 01 Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado d e consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQ UEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo ( M.P.) y Magistrad o Gustavo Adolfo

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo ( M.P.) y Magistrad o Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Ministerio Público Dra. Diana Patricia Vélez RestrepoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por el señor Jorge Emiro Fernández Montes en contra del abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ dado que desde el 27 de octubre de 2020 lo contrató para que lo representara en un pro ceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal contra la señora Marta Edilma Márquez Hernández. Pactaron como honorarios tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, donde le pagó $2.000.000 aproximadamente para que iniciara el proceso y el restante cuando finalizara. Refirió que le confirió poder al abogado, sin embargo, ocho (8) meses después de ello, fue notificado por el Juzgado Primero de Familia de Bello, de una demanda instaurada en su contra por la señora Marta Edilma Márquez Hernández, pese a que pretendía demandar primero y actuar en calidad de demandante y no como demandado, ante dicha situación le reclamó al jurista quien se molestó y le indicó que no continuaría representándolo, finalmente el 14 de junio de 2021 le

y actuar en calidad de demandante y no como demandado, ante dicha situación le reclamó al jurista quien se molestó y le indicó que no continuaría representándolo, finalmente el 14 de junio de 2021 le informó que le devolvería los documentos3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 71652569 es portador de la tarjeta profesion al número 193657 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente.4

La primera instancia mediante auto del 10 de diciembre de 2021 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la

3 02Queja 4 06 antecedentes disciplinarios 5 005 auto de aperturaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 12 de mayo de 2022 6, 2 de noviembre de 2022 7 y 2 de mayo de 20238, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

En ampliación de queja 9, el señor Jorge Emiro Fernández Montes sostuvo que en octubre de 2020 contrató al abogado para que

realizaron las siguientes actuaciones:

En ampliación de queja 9, el señor Jorge Emiro Fernández Montes sostuvo que en octubre de 2020 contrató al abogado para que adelantara en su favor, un proceso de divorcio, por lo que le suministró todos los datos de la señora Marta Edilma Márquez Hernández quien sería la demandada y le aclaró que no había intención de conciliar. Aseguró que el abogado hizo un trámite notarial respecto de un bien inmueble, para lo cual le cobró la suma de $300 .000, sin embargo, dicha gestión era diferente a la inicialmente encomendada.

Insistió que le pagó dos salarios mínimos por concepto de honorarios y durante ocho (8) meses el jurista no adelantó ninguna gestión, agregó que entre marzo y abril de 2021 requ irió al profesional para que le explicara los avances del asunto sin obtener respuesta positiva, finalmente le notificaron que lo habían demandado, motivo por el cual buscó al togado quien le indicó que buscara a otro abogado y le entregó los documentos.

En versión libre 10, el profesional manifestó que intentó colaborarle al quejoso a través de una mediación con la señora Marta Edilma Márquez Hernández quien le había dicho en principio que iban a conciliar, sin embargo, ella desistió, por lo tanto, le informó a su cliente

6 12 acta audiencia primera 7 20 acta audiencia pruebas 8 25ActaAudienciaPliego20230502 9 14 video de audiencia minuto 6 10 14 video de audiencia minuto 38COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que cambiarían los honorarios pactados. Adicionó que le colaboró en la gestión de legalizar un bien con la señora Luz Marina Zuluaga quien era anterior pareja sentimental del cliente.

También explicó que hizo la demanda y fue su cliente quien le dijo que no la presentara porque iban a conciliar, por lo tanto, decidió renunciar al encargo.

La señora Luz Marina Zuluaga Rivera 11, indicó que fue compañera sentimental del quejoso y que al abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ lo conoció para adela ntar un proceso relacionado con una compraventa en la Notaría Primera de Bello, gestión para la cual se le canceló la suma de $300.000.

La señora Marta Edilma Márquez Hernández 12 manifestó que el señor Fernández Montes es su esposo, y que se encuentra con él en un proceso de divorcio. Indicó que, en octubre de 2020, recibió una llamada del jurista, quien le planteó la posibilidad de adelantar el divorcio de mutuo acuerdo, negándose ella rotundamente a ello y aclarándole que lo iba hacer a través de un proce so judicial. Finalmente afirmó que interpuso la demanda entre marzo y abril de 2021.

En audiencia del 2 de mayo de 2023 13 se procedió a la calificación

aclarándole que lo iba hacer a través de un proce so judicial. Finalmente afirmó que interpuso la demanda entre marzo y abril de 2021.

En audiencia del 2 de mayo de 2023 13 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria:

A la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la

11 21 video audiencia minuto 6 12 21 video audiencia minuto 15COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL

ABOGADO:

(…)

10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestion es encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestion es encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la primera instancia que entre el señor Jorge Emiro Fernández Montes y el abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y se le otorgó poder para promover un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal contra la señora Marta Edilma Márquez, sin embargo el profesional incurrió en la falta disciplinaria porque demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en iniciar el proceso civil para el que fue contratado, obrando con negligencia, al punto que pasaron ocho (8) meses y resultó que la cónyuge fue la que finalmente impetró la demanda dentro del proceso No. 05088311000120200056100 del Juzgado Primero de Familia de Bello, instaurado en contra del señor Jorge Emiro Fernández Montes.

Con lo mencionado vulneró su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que se comprometió con su cliente a formular una demanda en contra de su anterior pareja

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sentimental y no lo hizo, pese a los requerimientos realizados, la

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sentimental y no lo hizo, pese a los requerimientos realizados, la conducta se calificó a titulo de culpa dada la negligencia y el descuido con la que actuó el jurista.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 10 de mayo de 202314 donde el disciplinado presentó alegatos de conclusión y afirmó que en varias oportunidades le pidió la suspensión de la radicación de la demanda, inicialmente para legalizar un tema de una propieda d, luego porque estaba tratando de conciliar con su esposa a finales del año 2020; y posteriormente, a principios del año 2021, volvió a manifestarle que esperara para presentar demanda, mientras lograba recopilar la información y documentos sobre sus gastos.

Agregó que destinó varias horas para realizar las gestiones entre ellas reuniones para unificar la información, no obstante, el cliente cambiaba de opinión lo cual ocasionó que no se presentara la acción judicial.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

La primera instancia tuvo certeza que el señor Jorge Emiro Fernández Montes en octubre de 2020 contrató a l abogado JOHN JAIROCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ARANGO VELÁSQUEZ para que adelantara una demanda de liquidación y disolución de la sociedad conyugal en contra de la señora Marta Edilma Márquez Hernández para ello le entregó por concepto de honorarios la suma de $ 1.757.000 y los documentos requeridos, no obstante, paso un tiempo considerable y el jurista no la presentó.

El a quo consideró que el profesional es responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ya que demoró la iniciación de la gestión encomendada porque, aunque se comprometió con el señor Jorge Emiro Fernández Montes, a iniciar el proceso civil, pasaron ocho (8) meses sin que lo hiciera, al punto que fue la señora Marta Edilma quien demandó de primero al señor Jorge Emiro Fernández.

El jurista vulneró el deber profesional de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, dado que desde el principio se le encomendó iniciar una demanda de liquidación y disolución de la

quien demandó de primero al señor Jorge Emiro Fernández.

El jurista vulneró el deber profesional de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, dado que desde el principio se le encomendó iniciar una demanda de liquidación y disolución de la sociedad conyugal y no una conciliación, empero el jurista demoró la iniciación de la gestión y finalmente decidió renunciar al encargo sin justificación alguna, la conducta se realizó en la modalidad de culpa en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo y demoró la iniciación de la demanda de liquidación y disolución de la sociedad conyugal.

Para determinar la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales señalados en e l artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular la modalidad de la conducta, porque de manera descuidada y sin justificación alguna no promovió la demanda, asimismo, se tuvo presente el perjuicio ocasionado dado que el señor Jorge Emiro Fernández incur rió en el pago de honorarios para una

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gestión que finalmente no se realizó. En conclusión, se consideró que la sanción a imponer seria la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los

la sanción a imponer seria la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente 15, no formularon recurso de alzada, se ejecutorio la sentencia el 15 de junio de 2023 16 y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdicciona l de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

15 32Oficio477ComunicaSancion 16 36 ejecutoriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comi sión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimien to de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1718.

La providencia some tida a consulta en los términos y con las

sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1718.

La providencia some tida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mism o hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 18Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por mini sterio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelac ión, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en

hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legisla dor para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación 19, el jurista se presentó en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, de igual forma intervino activamente, solicitó pruebas y tuvo la oportunidad de interrogar al quejoso y a los testigos,

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en esas condiciones se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.

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en esas condiciones se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado JOHN JAIRO

ARANGO VELÁSQUEZ.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional al abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:

  • Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Jorge Emiro Fernández Montes y el abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ con fecha del 31 de octubre de 2020 20 con objeto: “el profesional se compromete con el cliente a adelantar diligencias administrativas y/o judiciales ante el centro de conciliación, notaria o juzgado según corresponda”.

“el profesional se compromete con el cliente a adelantar diligencias administrativas y/o judiciales ante el centro de conciliación, notaria o juzgado según corresponda”.

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  • Recibo de caja menor con fecha el 27 de octubre de 2020 por valor de $ 125.000 pagados al abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ por concepto: “ presentación del proceso de disolución y liquidación de sociedad”21
  • Recibo de caja menor con fecha el 31 de octubre de 2020 por valor de $ 755.000 pagados al abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ por concepto: “ honorarios pago de anticipo para proceso de liquidación de sociedad”22
  • Recibo de caja meno r con fecha el 1 de diciembre de 2020 por valor de $ 877.000 pagados al abogado JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ por concepto: “ honorarios asistencia proceso de demanda de liquidación de sociedad y divorcio contencioso”23
  • Testimonio de la señora Marta Edilma Má rquez Hernández 24 quien confirmó en su declaración que desde el comienzo le dejó claro al profesional que no tenía la intención de conciliar debido a las condiciones en las que terminó la relación.
  • Correo electrónico suscrito por el quejoso donde requiere al profesional debido a que no le responde sus llamadas y mensajes, de igual forma le pone en conocimiento que fue

las condiciones en las que terminó la relación.

  • Correo electrónico suscrito por el quejoso donde requiere al profesional debido a que no le responde sus llamadas y mensajes, de igual forma le pone en conocimiento que fue demandando y en consecuencia le reclamó por el hecho de no haber presentado la demanda de primero, más aún cuando contaba con poder para hacerlo desde hacía ocho (8) meses25.

21 03anexos folio 26 22 03anexos folio 26 23 03anexos folio 26 24 21 video audiencia minuto 15 25 03 anexos folio 29COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Demanda de divorcio presentada por la señora Marta Edilma Márquez en contra del señor Jorge Emiro Fernández Montes26.

Lo anterior, permite determinar que efectivamente el togado aceptó el encargo profesional para represent ar los intereses del señor Jorge Emiro Fernández Montes entre las obligaciones acordadas se encontraba la presentación una demanda de liquidación y disolución de la sociedad conyugal en contra de la expareja sentimental del mandante, no obstante el jurista encontrándose facultado para hacerlo desde octubre de 2020 no realizó la gestión, por lo tanto esta Comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado demoró las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que se había suscrito un contrato con esa finalidad y aunque fue requerido por su cliente pasaron cerca de ocho (8) meses y no

Comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado demoró las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que se había suscrito un contrato con esa finalidad y aunque fue requerido por su cliente pasaron cerca de ocho (8) meses y no desarrolló las actividades encargadas, al punto que fue la señora Marta Edilma Márquez Hernández quien finalmente lo demando. En consecu encia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.

Corolario de lo expuesto, los elementos de convicc ión acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta disciplinaria, por el hecho de demorar las gestiones encomendadas en relación con el inicio del proceso civil.

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Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de

vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimi ento genera la respuesta represiva del Estado”.

La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

En este sentido, el juez disciplinario de primer grado con sideró que el investigado desconoció sus deberes de atender con celosa diligencia su encargo profesional dado que no presentó la demanda encargada, optó por un actuar desidioso y descuidado en el trámite encomendado al punto que pasaron ocho (8) meses sin que adelantara el trámite.

En relación con este deber profesional, si el togado consideraba que no existía la intención de su cliente de continuar con el proceso como lo informó en sus exculpaciones, debía renunciar al poder oportunamente o informarlo ant e los requerimientos que le hizo su cliente por correo electrónico, llamadas y mensajes, sin embargo, se comprometió a iniciar el asunto, recibió el pago de honorarios y firmó el contrato con esa obligación como lo demuestra el acervo probatorio incorporado al proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 02162 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

15

A 14512

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2021 02162 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

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A 14512

En consecuencia, al jurista le competía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado e iniciar oportunamente el proceso para el que fue contratado.

Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional,

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