CNDJ - F05001250200020210220301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210220301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14756
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020210220301 Aprobado según acta No.001 de la misma fecha
VISTOS
Avocar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 21 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses a FERNANDO SERNA BETANCUR, Juez Promiscuo Municipal de Anzá, por la incursión en un “ concurso material heterogéneo” de faltas disciplinarias a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 20022, debido a que (i) desconoció los deberes del artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 ( falta grave a título de culpa grave ), y (ii) violó el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al pretermitir lo dispu esto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 (falta leve a título de dolo).
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Juan Guillermo Valle Noreña, personero municipal de Anzá, presentó “queja”3 en contra del “Juzgado Promiscuo Municipal”, relatando que el 12 de agosto de 2021 interpuso acción de tutelaORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Juan Guillermo Valle Noreña, personero municipal de Anzá, presentó “queja”3 en contra del “Juzgado Promiscuo Municipal”, relatando que el 12 de agosto de 2021 interpuso acción de tutela1 MP. Carlos Mario Herrera Muñoz en sala dual con la magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla. 2 Reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019. 3 Archivo digital 2.F 14756
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 05001250200020210220301
FUNCIONARIO EN CONSULTA
P á g i n a 2 | 21 05044408900120210003200a favor de Deisy Yurani Muñoz Moreno en contra de la empresa “Agrícola El Carminal”, por la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, “ vida en condici ones dignas ”, debido proceso y la “ estabilidad laboral reforzada”, el cual solo fue fallado el 3 de septiembre de 2021.
Destacó, que en ningún momento fue notificado de lo actuado y debió ser la ciudadana quien días posteriores le informó de la sentencia y la impugnación presentada por la parte accionada . Adicionalmente, se radicó el incidente de desacato el 14 de octubre de 2021, respecto del cual no existía pronunciamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de febrero de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó iniciar indagación preliminar, etapa en la cual se
cual no existía pronunciamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de febrero de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó iniciar indagación preliminar, etapa en la cual se incorporaron como pruebas documentales: (i) los certificados laboral y de tiempo de servicios, al igual que sobre las novedades administrativas del juez Fernando Serna Betancur 5; (ii) oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá , adjuntando copia íntegra de la acción de tutela radicada con Nro. 05044408900120210003200 y el manual de funciones vigente para el año 20216; (iii) estadísticas del despacho entre julio de 2021 y diciembre de 20227.
El 16 de febrero de 2023 8, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra Fernando Serna Betancur, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Anzá para la época de los hechos, notificado a los correos electrónicos suministrados por el coordinador de asuntos
4 Archivo digital 4. Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 5 Carpeta digital 9 y archivo digital 15. 6 Carpetas digitales 11 y 13 7 Carpeta digital 14. 8 Archivo digital 18.F 14756
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FUNCIONARIO EN CONSULTA
P á g i n a 3 | 21 laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 4 de
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FUNCIONARIO EN CONSULTA
P á g i n a 3 | 21 laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 4 de mayo de 20239. El 8 de agosto de 2023 10, fue ordenado el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegatos precalificatorios, proveído notificado a los sujetos procesales mediante e-mail de esa misma calenda11, pero no hubo pronunciamiento. El 18 de octubre de 2023 12 se formuló pliego de cargos contra el funcionario Serna Betancur a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 13 -vigente para la época de los hechos-, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 201914, en los siguientes términos:
(i) Primer cargo: (a) Imputación fáctica: presuntamente incurrió en mora injustificada para proferir fallo en primera instancia, al interior de la acción de tutela con radicado Nro. 05044408900120210003200, ya que el asunto fue recibido el 12 de agosto de 2021 y la sentencia se profirió el 3 de septiembre de ese año, e s decir, cinco días hábiles después de haber vencido el t érmino señalado en el Decreto 2591 de 1991.
(b) Imputación jurídica: desconocimiento de l os deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 15, al haber desatendido lo dispuesto en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591
en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 15, al haber desatendido lo dispuesto en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 199116. La falta se calificó como grave, atendiendo a que “ atenta
9 Archivo digital 20. fernandosernabetancur@gmail.com; fernandosernabetancur@hotmail.com ; fserbab@cendoj.ramajudicial.gov.co . 10 Archivo digital 27. 11 Archivo digital 29. 12 Archivo digital 31. Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 13 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondie nte el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y confli ctos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen fal tas gravísimas las contempladas en este código. 14 Artículo 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondie nte el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y confli ctos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen fal tas gravísimas las contempladas en este código. 15 Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspo nda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
15 Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspo nda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujec ión a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 16 Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguros o, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios o improrrogables.F 14756
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P á g i n a 4 | 21 contra principios y derechos fundamentales de las personas, por desconocer la trascendencia de la celeridad en el trámite de la acción constitucional de tutela mecanismo de acceso a la justicia claro para la ciudadanía, por la naturaleza esencial del servicio y la trascendencia social de la falta ”, más aún cuando se trataba de un funcionario con amplia trayectoria. Fue atribuida a título de culpa grave, en atención a que el comportamiento obedeció a un descuido y negligencia.
social de la falta ”, más aún cuando se trataba de un funcionario con amplia trayectoria. Fue atribuida a título de culpa grave, en atención a que el comportamiento obedeció a un descuido y negligencia.
(ii) Segundo cargo: (a) Imputación fáctica: dentro de la referida acción constitucional, no habría permitido la intervención del personero municipal de Anzá, aun cuando tenía legitimidad e interés para ello, excluyéndolo del trámite sin notificarlo al respecto -19 de agosto de 2021-.
(b) Imputación jurídica: quebrantamiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al haber desatendido lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 17. La falta fue calificada como leve, teniendo en cuenta que si bien “desconoció que el quejoso contaba con clara legitimación para actuar en el asunto, ello no impidió el trámite regular de la acción de tutela, y que además, la afectada conociera de todas las decisiones”. Se endilgó a título de dolo, “dado el conocimiento que asistía al implicado frente a la situación fáctica concreta y la voluntad de acción frente a la misma”.
El 18 de octubre de 2023 18, los sujetos procesales fueron notificados personalmente del auto a través de correo electrónico. Ante la solicitud
Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presen tación de la solicitud el juez dictará fallo, (…)
17 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona v ulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defen sa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 18 Archivos digitales 33 y 36.F 14756
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P á g i n a 5 | 21 del investigado, el 25 de octubre le fue compartido el expediente y al día siguiente allegó escrito de descargos19.
Expuso que la tutela y el posterior incidente de desacato se resolvieron en el marco de la legalidad, destacando que el personero cumplió con su labor al radicar la acción y por eso, el fallo fue notificad o a la directamente implicada, quien además impulsó el trámite incidental. Acerca del mencionado servidor público, refirió que tenía animadversión en su contra, aludió a un supuesto incumplimiento de funciones y diversas situaciones relacionadas con su posesión, que fueron materia de discusión en un mecanismo constitucional que conoció el Juzgado
en su contra, aludió a un supuesto incumplimiento de funciones y diversas situaciones relacionadas con su posesión, que fueron materia de discusión en un mecanismo constitucional que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia y el “Juzgado del Circuito de Caldas”, en primera y segunda instancia, respectivamente, y por tanto, no lo “consideraba como personero”.
El proceso fue traslad ado al funcionario encargado de la fase de juzgamiento20, quien dispuso en auto del 21 de noviembre de 2023 21 adelantar el juicio ordinario y dejar el expediente en secretaría por 15 días a disposición de los sujetos procesales, término que transcurrió en silencio.
En virtud del decreto probatorio oficioso efectuado el 18 de abril de 202422, se allegaron al expediente, entre otros documentos, (i) certificación labora l, como también los actos de nombramiento y posesión de Juan Guillermo Valle Noreña como personero municipal de Anzá23, (ii) copia de las acciones de tutela Nos. 0504440890012020000030124 y 0534740890012020000060125; (iii) oficio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, señalando que
19 Archivo digital 37. Desde el correo electrónico fernandosernabetancur@hotmail.com . 20 Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. 21 Archivo digital 38. 22 Archivo digital 42. 23 Archivo digital 45 y carpeta digital 52. 24 Carpeta digital 49. 25 Carpeta digital 47.F 14756
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25 Carpeta digital 47.F 14756
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P á g i n a 6 | 21 no era superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia26.
El 16 de mayo de 2024 27, se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos -notificado mediante e-mail el día siguiente28-. El encartado guardó silencio y la agente del Ministerio Público solicitó que fuera declarado responsable de las faltas endilgadas.
El FALLO CONSULTADO
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 21 de junio de 202429 impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses a FERNANDO SERNA BETANCUR, Juez Promis cuo Municipal de Anzá, al hallarlo responsable de los cargos formulados, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que fundaron el pliego elevado en su contra.
Se estableció con grado de certeza que fue presentada tutela por Juan Guillermo Valle Noreña, en calidad de personero municipal de Anzá, en representación de la señora Deisy Yurani Muñoz Moreno, a través del correo electrónico institucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá el 12 de agosto de 2021 y la sentencia f ue emitida el 3 de septiembre siguiente, transcurriendo más de diez (10) días hábiles, el término máximo que prevé la norma para la emisión de la decisión.
Anzá el 12 de agosto de 2021 y la sentencia f ue emitida el 3 de septiembre siguiente, transcurriendo más de diez (10) días hábiles, el término máximo que prevé la norma para la emisión de la decisión.
Luego de haber efectuado consideraciones sobre el fenómeno de la mora judicial y evaluada la inform ación estadística recopilada, determinó que en el periodo bajo estudio el funcionario no tramitó ningún habeas corpus , además, en el tercer trimestre de 2021, solo
26 Archivo digital 46. 27 Archivo digital 50. 28 Archivo digital 51. 29 Archivo digital 55.F 14756
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P á g i n a 7 | 21 conoció de dos acciones de tutela y de los dos incidentes de desacato existentes, no finaliz ó ninguno. A partir de lo anterior, ratificó la calificación de la falta como grave, al igual que su atribución a título de culpa grave, denotando que generó una afectación a la prestación del servicio público de administración de justicia, ante la falta d e definición oportuna de la tutela, la cual prevé un trámite preferente y sumario.
Frente al segundo cargo (falta leve dolosa), destacó que de acuerdo con el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, el personero no requiere acreditar ningún elemento adiciona l para agenciar derechos de los
Frente al segundo cargo (falta leve dolosa), destacó que de acuerdo con el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, el personero no requiere acreditar ningún elemento adiciona l para agenciar derechos de los ciudadanos, sin embargo, el juez en el auto de admisión de la tutela lo excluyó del trámite y no le notificó de dicho acto, bajo el argumento de que no indicó por qué razones la directamente afectada no podía ejercer en nombre propio la acción, impidiéndole conocer el devenir del asunto y además que la solicitud de iniciar un incidente de desacato no obtuviera un pronunciamiento.
Sobre los argumentos exculpatorios, refirió que de acuerdo a la certificación remitida por la se cretaría de gobierno del municipio de Anzá, Juan Guillermo Valle Noreña fungió como personero desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024 , hecho que era de pleno conocimiento por el investigado por más de un año, de allí que no podía argüir que desconocía esta calidad y demostraba que siendo consciente de la ilicitud de su proceder, desobedeció voluntaria y sustancialmente su deber funcional, al impedir la participación de quien ejercía las funciones del Ministerio Público en la entidad terri torial, en favor de una ciudadana que pretendía la protección de sus derechos fundamentales y que debió afrontar el trámite sin su acompañamiento.
La sanción se aplicó valorando la ausencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio ocasionado a la administración de justicia y elF 14756
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disciplinarios, el perjuicio ocasionado a la administración de justicia y elF 14756
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P á g i n a 8 | 21 conocimiento de la ilicitud de su conducta. Dado que se trataba del concurso de una falta leve dolosa y otra grave culposa, la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, se incrementó en otro tanto, es decir, a dos mes es, en aplicación del artículo 47, literal c), numeral 2º de la Ley 734 de 2002 -reproducido en el literal c) del artículo 51 del C.G.D.30-. Al encontrarse retirado del servicio público, se ordenó dar cumplimiento al artículo 89 de la Ley 1952 de 201931. El fallo fue notificado a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 8 de julio de 2024 32, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, no fue apelado, por tanto, la seccional lo remitió a esta Superioridad, correspondiendo por reparto del 10 de octubre de 202433 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, dicha figura continuaba vigente en razón a lo
30 Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y 31 ARTÍCULO 89. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es p rocedente, aunque el servidor público ya no este ejerciendo funciones publicas Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuradur ía General de la Nación, de conformidad con lo previ sto en este código, y en la hoja de vida del servidor público. 32 Archivo digital 56. Disciplinado: fernandosernabetancur@gmail.com , fernandosernabetancur@hotmail.com; Ministerio Público: crendon@procuraduria.gov.co 33 Archivo digital “001Acta05001250200020210220301”, carpeta de segunda instancia.F 14756
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P á g i n a 9 | 21 dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango.
Pese a lo anterior, la referida ley fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, aquella rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Garantías procesales : Efectuada una revisión de la actuación procesal, se evidencia que la seccional de origen protegió los derechos del disciplinado en cada una de las etapas del procedimiento. El auto de investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 215 del Código General Disciplinario, contenía (i) la identidad del presunto autor de la falta, (ii) una r elación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible, (iii) las pruebas ordenadas, (iv) y, como aspecto de mayor relevancia, la información sobre los beneficios de la confesión o aceptación de cargos34.
Fue notificado a todas las direcciones electrónicas proporcionadas por el coordinador de asuntos laborales del Consejo Seccional de la
como aspecto de mayor relevancia, la información sobre los beneficios de la confesión o aceptación de cargos34.
Fue notificado a todas las direcciones electrónicas proporcionadas por el coordinador de asuntos laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y las demás obrantes en el expediente, teniéndose confirmación de recibido de los correos enviados a fernandosernabetancur@gmail.com y fernandosernabetancur@hotmail.com36.
Bajo los lineamientos de la nueva codificación, se notificó el auto de cierre de investigación disciplinaria y, en el término para presentar
34 Archivo digital 18. 35 Archivo digital 20. 36 Archivo digital 20.F 14756
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P á g i n a 10 | 21 alegatos precalificatorios, guardó silencio. El pliego de cargos cumplió con lo prescrito en el artículo 223 del C. G.D. y el disciplinado fue notificado debidamente, gracias a lo cual presentó los descargos respectivos, vale anotar, desde el correo fernandosernabetancur@hotmail.com.
Se le notificó correctamente de las etapas subsiguientes, sin embargo, no presentó alegatos conclusivos ni tampoco apeló el fallo. Todo lo anterior, descarta la configuración de una irregularidad que conduzca a la declaratoria oficiosa de nulidad.
Caso concreto: Dado que los cargos formulados contra el disciplinado
anterior, descarta la configuración de una irregularidad que conduzca a la declaratoria oficiosa de nulidad.
Caso concreto: Dado que los cargos formulados contra el disciplinado parten de lo ocurrido en la acción de tutela No. 05044408900120210003200, al revisarse el respectivo expediente, la
Comisión puede constatar lo siguiente:
1. El 12 de agosto de 2021, el personero municipal de Anzá presentó una tutela en favor de la señora Deisy Yurani Muñoz Moreno señalando:
“JUAN GUILLERMO VALLE NORENA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.655.980 expedida en Medellín - Antioquia, con domicilio en esta municipalidad , en mi calidad de Personero Municipal de Anzá, actuando en representación de la señora DEISY YURANI MUÑOZ MORENO, residente en la vereda la Cordillera del municipio de Anzá, respetuosamente me dirijo a su despacho, en uso del artículo 86 de la Constitución Política y demás normas concordantes, con el objeto de instaurar ACCION DE TUTELA en contra la EMPRESA AGRÍCOLA EL CARMINAL EN ANZA, representada legalmente por ALBA LUZ ECHAVARRIA DE PELAEZ NIT 32.438403 -2, por presentarse vulneración a los DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA
SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO
PROCESO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL
ESTIMARLOS VULNERADOS EN RAZÓN DE LA TERMINACIÓN DE SU
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, SIN TENER EN
PROCESO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL
ESTIMARLOS VULNERADOS EN RAZÓN DE LA TERMINACIÓN DE SU
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, SIN TENER EN CUENTA SU ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA DEBIDO AL DETERIORO DE SU SALUD” (sic a lo transcrito37).
37 Archivo digital 1, expediente de la tutela.F 14756
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P á g i n a 11 | 21 Solicitó al juzgado ordenara a la accionada (i) el reintegro de la tutelante a su trabajo; (ii) el pago de los salarios causados a partir de su despido, además de los aportes a seguridad social y por último, (iii) ordenar a la E.P.S. garantizar el tratamiento médico, a fin de restablecer su derecho a la salud.
2. Solo hasta el 19 de agosto de 2021, fue admitida la tutela por el funcionario, sin embargo, sobre la intervención del personero municipal
realizó las siguientes consideraciones:
“En este caso, es decir, cuando se actúa a través de agente oficioso es necesario, como lo establece el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en el mismo escrito de tutela se manifieste que el titular de los derechos no puede promover su propia defensa, sea por condiciones fisicas o mentales, circunstancia de indefensión manifiesta que en el present e caso
1991, que en el mismo escrito de tutela se manifieste que el titular de los derechos no puede promover su propia defensa, sea por condiciones fisicas o mentales, circunstancia de indefensión manifiesta que en el present e caso se desconoce, por cuanto ni obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la señora MUNOZ MORENO, se encuentra imposibilitada para ejercer la acción directamente, ni se advierte situación alguna en la solicitud de tutela, que pueda con siderarse impedimento manifiesto que la ubique licitamente dentro de los supuestos de norma que establece la Ley para que opere libremente la agencia oficiosa. (…) No obstante lo anterior, y en aras de hacer prevalecer el acceso a la administración de just icia, no habiendose demostrado que DEISY YURANI MUNOZ-MORENO está en imposibilidad para acudir en su propio nombre ante este Juzgado se admitirá la tutela en referencia, entendiendo que actúa en nombre propio y por consiguiente se harán llegar l as notificaciones de las decisiones tomadas en la presente acción constitucional a la dirección electrónica (…) al Whastsapp (…) -pertenecientes a la ciudadana exclusivamente-” (sic a lo transcrito38).
3. Gracias a esta determinación, la admisión de la tutela solo fue notificada a la sociedad accionada y a Deisy Yurani Muñoz Moreno mediante oficio de la misma fecha 39, a quien además se le recibió declaración el 26 de agosto de 202140. De igual manera, fue solicitado a la Cámara de Comercio de Medellín informar quién era el representante legal de Agrícola El Carminal S.A.S. y se obtuvo respuesta ese mismo día41.
38 Folio 2, archivo digital 2, expediente de la tutela.
a la Cámara de Comercio de Medellín informar quién era el representante legal de Agrícola El Carminal S.A.S. y se obtuvo respuesta ese mismo día41.
38 Folio 2, archivo digital 2, expediente de la tutela. 39 Archivo digital 3, expediente de la tutela. 40 Archivo digital 4, expediente de la tutela. 41 Archivos digitales 4 y 5, expediente de la tutela.F 14756
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P á g i n a 12 | 21
4. Pese a que el 27 de agosto de 202142 vencía el término de 10 días hábiles para fallar, solo emitió la sentencia el 3 de septiembre de esa anualidad, concediendo la protección a los derechos fundamentales de la señora Muñoz Moreno y ordenó a la sociedad empleadora “mantener” el contrato laboral , “más subsidio de transporte, y la afiliación a la correspondiente entidad prestadora de salud”.
El fallo se notificó exclusivamente a la ciudadana y a Agrícola El Carminal S.A.S. mediante oficio del 6 de septiembre de 2021 43. Presentada la impugnación por la empresa, fue concedida en proveído del día 15 de ese mes44, lo cual condujo a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 17 de noviembre de 2021 45 revocara la decisión.
Dilucidado lo anterior, procede la Comisión a evaluar de forma individual
del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 17 de noviembre de 2021 45 revocara la decisión.
Dilucidado lo anterior, procede la Comisión a evaluar de forma individual cada uno de los cargos atribuidos al investigado:
Primer cargo: Del análisis previamente efectuado, puede concluirse sin dubitación que a través del correo electrónico institucional de la personería municipal de Anzá fue radicada la acción constitucional en favor de Deisy Yurani Muñoz Moreno el 12 de agosto de 2021 46, admitida 4 días hábiles después, y fallada el 3 de septiembre de 2021, esto es, cinco días adicionales a los previstos en las normas que fundaron la imputación jurídica.
A pesar de que el investigado tenía como deber hacer respetar el ordenamiento jurídico (artículo 153 numeral 1º, Ley 270 de 1996), y por consiguiente, brindar un trámite preferencial a la tutela frente a cualquier
42 Archivo digital 10, expediente de la tutela. 43 Archivo digital 11, expediente de la tutela. 44 Archivo digital 15, expediente de la tutela. 45 Archivo digital 19, expediente de la tutela. 46 Folio 7, archivo digital 2.F 14756
REPÚBLICA
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