CNDJ - F05001250200020210224701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020210224701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13885
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 02247 01
Aprobado según acta n.° 056 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 - Artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Demorar la iniciación de la gestión encomendada - Omitir la entrega de informes al terminar la gestión
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, Iván Darío Bedoya Zuluaga , contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».Página 2 | 63
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».Página 2 | 63
Antioquia2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de l a profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la faltas tipificadas en el artículo 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Iván Darío Bedoya Zuluaga fue investigado y sancionado en primera instancia, toda vez que, pese a que fue contratado el 27 de abril de 2020 para que adelantara una acción popular en favor del quejoso por una afectación del medio ambiente, no presentó el trámite que se le encargó.
Además, se reprochó que el profesional, si bien tuvo comunicación con sus clientes, no rindió i nforme de su gestión en las oportunidades que le fue requerido, ni al finalizar la gestión encargada
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Alejandro Gómez Arbeláez, en calidad de presidente de Produ ctos Químicos Panamericanos S.A. (P.Q.P.), en reorganización3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 20214.
Químicos Panamericanos S.A. (P.Q.P.), en reorganización3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 20214.
2 Decisión adop tada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, ibidem.Página 3 | 63
3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable5, el 16 de febrero de 20226 notificado mediante correo electrónico del 25 de mayo de 20227.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 3 de octubre8 de 2022, 20 de febrero 9, 6 y 1510 de marzo11 de 2023; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Escuchar al señor Alejandro Gómez Arbeláez en ampliación de la queja. - Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Escuchar los testimonios de los señores Juan Gonzalo Lopera
Uribe, Alejandro Gómez, Álvaro Isaza Upegui, Fernando García Villegas, Julián Sierra Pérez, Sofía Sierra Peláez y Santiago Trujillo.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios . Si n embargo, mediante auto del 31 de mayo de 2023 12, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2023, toda vez que se había incurrido en
embargo, mediante auto del 31 de mayo de 2023 12, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2023, toda vez que se había incurrido en una imprecisión al determinar el verbo rector d e la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 29 de junio de 2023 13, en la cual se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 07, ibidem. 7 Archivo 08, ibidem. 8 Archivo 17, ibidem. 9 Archivo 26, ibidem. 10 Archivo 51, ibidem. 11 Archivo 34, ibidem. 12 Archivo 53, ibidem. 13 Archivo 61, ibidem.Página 4 | 63
Primer cargo:
Imputación fáctica: se reprochó que el investigado, pese a que fue contratado el 27 de abril de 2020 para que adelantara una acción popular en favor del quejoso por una afectación del medio ambiente, si bien adelantó actuaciones previas necesarias, no presentó el trámite que se le encargó, por lo menos, hasta el 13 de mayo de 2021, cuando se le revocó el mandato.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 11 23 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37,
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 11 23 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1, de la misma norma, bajo la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, en la modalidad culposa.
Segundo cargo:
Imputación fáctica: se reprochó que el profesional, si bien tuvo comunicaciones con sus clientes, no ri ndió informe de su gestión en las oportunidades que le fue requerido, ni al finalizar la gestión encargada.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 2, de la misma norma, en la modalidad culposa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a ca bo en las sesiones de los días 1314 y 2415 de julio de 2023, oportunidad en la que se escuchó el testimonio del señor Álvaro Gómez Jaramillo y se concedió el uso
14 Archivo 67, ibidem. 15 Archivo 74, ibidem.Página 5 | 63
de la palabra al apoderado contractual del disciplinable , para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. Así, la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Antioquia profirió deci sión del 31 de agosto 16 de 20 23, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó
3.6. Así, la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Antioquia profirió deci sión del 31 de agosto 16 de 20 23, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
3.7. La providencia de primera instancia fue noti ficada personalmente el 4 de septiembre de 2023 17; al respecto, se presentó recurso de apelación el 7 de septiembre de 2023 18, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 11 octubre de 202319.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Iván Darío Bedoya Zuluaga por la comisión de la s faltas prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, en consecuencia, l o sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el abogado investigado fue contratado el 27 de abril de 2020 por el señor Alejandro Gómez Arbeláez, en su calidad de represen tante legal de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. para presentar
16 Archivo76, ibidem. 17 Archivo 77, ibidem. 18 Archivo correo2247, subcarpeta 79, carpeta de primera instancia del expediente digital.
sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. para presentar
16 Archivo76, ibidem. 17 Archivo 77, ibidem. 18 Archivo correo2247, subcarpeta 79, carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo 83, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 63
acción popular en contra del centro de producción de detergentes ubicado en la carrera 52, número 7 – 72 de Medellín, por una afectación al medio ambiente.
Así, entonces, se sostuvo que si bien el profesional investigado realizó una serie de actuaciones previas con fines de recaudar pruebas necesarias para presentar la acción popular, para el 13 de mayo de 2021, cuando finiquitó la relación contractual, el profesi onal no había presentado la acción constitucional.
Por lo anterior, se encontró demostrado que el togado habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artícu lo 28, numeral 10 de la misma norma, sin que se observara causal alguna que lograra justificar el comportamiento del encartado.
Al respecto, el profesional alegó que la presentación del trámite se vio truncada por la suspensión de términos causada por el COVID19, lo que no fue de recibo para el despacho, pues dicha suspensión solo estuvo vigente hasta el 31 de junio de 2020, además, esas medidas no comprendieron el trámite de las acciones constitucionales , como la que le fue encomendada al profesional del derecho.
Aunado a lo anterior, sobre el argumento relacionado con que la acción no se interpuso por razones éticas, no encontró la primera
comprendieron el trámite de las acciones constitucionales , como la que le fue encomendada al profesional del derecho.
Aunado a lo anterior, sobre el argumento relacionado con que la acción no se interpuso por razones éticas, no encontró la primera instancia fundamento alguno para considerar que la labor encargada al togado obedecía a una intención de sabotaje o espionaje a su homóloga y compet idora comercial, pues la defensa no señaló con claridad cuáles era los motivos éticos para no proponer la acción encomendada. Además, una de las cláusulas del contrato demostraba que el profesional se encontraba debidamente informado de los pormenores del trámite por realizar.Página 7 | 63
En consonancia con lo indicado en el párrafo anterior, sobre la posible irregularidad en la que habría incurri do el cliente , al pretender con premura por la presentación de la acción, se sostuvo que no se justificó por qué el hecho de que el cliente requiriera celeridad en el encargo profesional pudiese constituir una conducta ilegal y que, en todo caso, si el jur ista consideraba inviable la presentación de la acción constitucional o no estuvo de acuerd o con los términos señalados por el cliente, debió apartarse del asunto oportunamente.
Además de lo expuesto, una vez acreditada la existencia del contrato de prest ación de servicios entre las partes, se estableció que el abogado fue requerido vía correo electrónico y WhatsApp en varias oportunidades para que rindiera informe sobre la gestión, sin que se evidencie que cumplió con dicho deber, razón por la cual se enc ontró demostrado que el profesional del derecho no rindió informes de su
oportunidades para que rindiera informe sobre la gestión, sin que se evidencie que cumplió con dicho deber, razón por la cual se enc ontró demostrado que el profesional del derecho no rindió informes de su gestión en las opo rtunidades que le fue requerido por su cliente, ni al finalizar la gestión, como lo exigía el contrato suscrito entre las partes; dicho comportamiento, se estimó con stitutivo de la falta descrita en el artículo 37, numeral 2 del Código Disciplinario del Ab ogado, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues el togado omitió actuar con la diligencia que le era exigible, sin justificación alguna.
Con relación a la culpabilidad de ambos tipos disciplinarios, se precisó que fu eron cometidos a título de culpa, al haberse evidenciado un comportamiento con imprudencia e impericia, sin observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de las conductas, su trascendencia social y la inexistencia de antecedentes, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.Página 8 | 63
5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto, en el recurso de alzada se formuló una solicitud de nulidad con base en la presunta vulneración al derecho de defensa del disciplinable en la que habría incurrido la primera instancia, para lo
siguientes argumentos:
Como primer punto, en el recurso de alzada se formuló una solicitud de nulidad con base en la presunta vulneración al derecho de defensa del disciplinable en la que habría incurrido la primera instancia, para lo cual se citaron apartes de los testimonios practicados en el curso de la investigación, los que por ra zones metodológicas se tendrán en cuenta en las consideraciones de la presente decisión para abordar lo correspondiente.
En este punto, resulta procedente indicar que , en la misma fecha del recurso, el apelante remitió un escrito aparte en el que nuevamen te invocó la nulidad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, con fundamento en los mismos hechos y argumentos.
Segundo, para indicar las razones por las cuales el investigado se negó a presentar la acción popular para la que fue contratado, hi zo referencia a que , el recaudo de pruebas para la presentación del trámite fue lo que le permitió adver tir que el motivo por el que su cliente requería dicha gestión no era altruis ta, como se lo había indicado, surgiendo dudas respecto de proseguir la gestión, con fundamento en los siguientes hechos:
1. La injustificada y sospechosa urgencia de su mandante para que se presentara la acción.
2. La queja presentada a título personal en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por el abogado Jua n Gonzalo Lopera, gerente jurídico de su cliente, en contra de Procter & Gamble.Página 9 | 63
3. Las cláusulas del contrato de prestación de servicios.
4. El interés que tuvo su cliente en la adquisición del centro de producción objeto de la acción popular.
3. Las cláusulas del contrato de prestación de servicios.
4. El interés que tuvo su cliente en la adquisición del centro de producción objeto de la acción popular.
5. El desinterés de su cliente por las gestiones probatorias preprocesales que adelantaba el disciplinable.
6. La intención de su cliente de que se presentara la acción popular sin fundamento probatorio.
7. La urgencia del cliente para la presentación del trámite, pese a no existir peligro de caducidad o prescripción.
8. La manifestación que el disciplinable le hizo a su cliente sobre el deseo de no conti nuar con la gestión, con ocasión a las dudas sobre las motivaciones para promover la acción.
9. El hecho de que más de tres años después de haber sido celebrado el contrato de prestación de servicios, no se presentara la acción popular.
Tercero, censuró que el quejoso aportó con la queja dos pantallazos de las conversaciones sostenidas entre los dos, pero omitió cerca del 95% del real núm ero de conversaciones que mantuvieron durante la relación contractual, lo que consideró contrario a la lealtad procesal y a la buena fe, al punto que en esas conversaciones constaban los siguientes hechos:
1. El 10 de Junio de 2020 el Dr. JUAN GONZALO LOPERA le manifest ó a IV ÁN DAR ÍO BEDOYA ZULUAGA que el Dr.
ALEJANDRO G ÓMEZ, Gerente de PQP S.A., estaba muy interesado en con ocer los avances sobre el tema; adem ás, le pregunta si con el tema de la virtualida d en la rama judicial ya es posible presentar la demanda y le pide apurar todos los frentes
interesado en con ocer los avances sobre el tema; adem ás, le pregunta si con el tema de la virtualida d en la rama judicial ya es posible presentar la demanda y le pide apurar todos los frentes de acción. Pues bien, para esta fecha no hab ía sido posible concretar ninguna actividad probatoria preprocesal, debido a la emergencia suscitada por la pandemia del año 2020. Además, para esta fecha los t érminos procesales estaban suspendidos (estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo al 1 de julio de 2020), los despachos judiciales del pa ís permanecían cerrados, los laboratorios para el procesamiento de p ruebas estaban cerrados y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ se encontraba igualmente cerrada.Página 10 | 63
2. El 25 de Junio de 2020, apenas 2 semanas después, y aún en plena emergencia mundial, el Dr. JUAN GONZALO LOPERA le escribió a IV ÁN DAR ÍO BEDOYA ZULUAGA pidi éndole una reunión con el Dr. ALEJANDRO G ÓMEZ, Gerente de PQP S.A., y le advierte que “ seguramente quiere pedirle que nos apresuremos a presentar la demanda...” Pues bien, para esta fecha las cosas segu ían exactamente iguales que en la comunicación anterior del 10 de Junio, esto es: sin posibilidades de concretar ninguna actividad probatoria preprocesal, los t érminos procesales, los despachos judiciales del pa ís cerrados, los laboratorios para el procesamiento de
sin posibilidades de concretar ninguna actividad probatoria preprocesal, los t érminos procesales, los despachos judiciales del pa ís cerrados, los laboratorios para el procesamiento de pruebas cerrados y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ cerrada.
3. El 3 de Julio de 2020, apenas una semana despu és, el Dr.
JUAN GONZALO LOPERA le envi ó a IV ÁN DAR ÍO BEDOYA ZULUAGA una foto y un video tomados por el Dr. ÁLVARO GÓMEZ (lo cual fue confirmado por el señor G ÓMEZ en su declaración testimonial) donde aparec ía la chimenea del centro de producci ón de PROCTER & GAMBLE objeto de la acci ón popular; le indic ó que hab ía hablado con el Dr. ÁLVARO GÓMEZ, miembro de la Junta Directiva de PQP S.A., y que le ha informado sobre todo lo que ven ía haciendo IV ÁN DAR ÍO BEDOYA ZULUAGA en todos los frentes en relaci ón con el asunto. Adem ás, le dijo que para bajarle la ansiedad al Dr. ÁLVARO GÓMEZ, le propondría que conversen los tres. Antes de referirnos a estas afirmaciones del Dr. LOPERA, es necesario advertir que, seg ún lo dicho por el Dr. LOPERA en este chat, el doctor ÁLVARO GÓMEZ JARAMILLO si sab ía del Dr. IVÁN BEDOYA, contrario a lo que dijo, bajo la gravedad del juramento, en su declaraci ón t estimonial, sobre que no lo
este chat, el doctor ÁLVARO GÓMEZ JARAMILLO si sab ía del Dr. IVÁN BEDOYA, contrario a lo que dijo, bajo la gravedad del juramento, en su declaraci ón t estimonial, sobre que no lo conocía ni sab ía sobre él. Asimismo, frente al tema de su ansiedad se ñaló: “No, yo nunca he estado ansioso de ninguna cosa que yo no estoy enterado. Yo no estaba ansioso, se ñor” (audiencia del 24 de julio de 2023, 01:50, 0 3:23 y 08:55). Siendo así las cosas, la pregunta obligada es: ¿Minti ó el doctor Álvaro Gómez en su testimonio o todo fue un invento del doctor Lopera Uribe en su chat del 3 de julio?
4. El 23 de Julio de 2020 el Dr. JUAN GONZALO LOPERA le escribió al IVÁN DARÍO BEDOYA ZULUAGA para hablar sobre los servicios que prestar ía la empresa Fly North. En esta conversación, el Dr. LOPERA plantea inquietudes sobre qu é tan cerca iba a volar el dron respecto del centro de producci ón de PROCTER & GAMBLE, porq ue consideraban que era mejor no alertar al centro de producción, tener un bajo perfil.
5. El 16 de septiembre de 2020 IV ÁN DAR ÍO BEDOYA ZULUAGA le inform ó al Dr. JUAN GONZALO LOPERA que ya habían sido notificados por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURR Á, en relaci ón con una petici ón que el Dr.
ZULUAGA le inform ó al Dr. JUAN GONZALO LOPERA que ya habían sido notificados por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURR Á, en relaci ón con una petici ón que el Dr. BEDOYA ZULUAGA hab ía presentado para tener acceso al expediente ambiental del permiso de emisiones atmosf éricas con que cuenta el centro de producci ón de PROCTER & GAMBLE. Además, le envió el auto expedido por esta autoridad y le dijo que al d ía siguiente iría personalmente a las oficinas dePágina 11 | 63
esta entidad (el expediente referido es con ocasi ón al permiso de emisiones atmosf éricas con que cuenta el centro de producción de PROCTER & GAMBLE S.A.). En el expediente que se tramitaba ante el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURR Á se encontraba una queja que hab ía sido presentada por el Dr. JUAN GONZALO LOPERA en contra del mismo centro de producci ón de propiedad de PROCTER & GAMBLE que ser ía objeto de la acción popular. El d ía siguiente, esto es, el 17 de septiembre, estando las oficinas del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, IV ÁN DAR ÍO BEDOYA ZULUAGA le escribi ó al Dr. LOPERA para pedirle que le confirmara cu ándo había radicado la queja ante el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, sin embargo, el Dr. LOPERA no contest ó ese día lo que se le preguntó.
la queja ante el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, sin embargo, el Dr. LOPERA no contest ó ese día lo que se le preguntó. Fue solamente hasta el d ía siguiente, el 18 de septiembre, que el Dr. LOPERA le inform ó a IVÁN DAR ÍO BEDOYA ZULUAGA que la queja hab ía sido radicada el 13 de febrero de 2020. Además, le dijo que en ese momento preferir ía que no se vinculara su nombre con el tema, porque una simple investigación en Google puede vincular su nombre con PQP. Cuando tuvo acceso al expediente, el Dr. IVÁN DARÍO BEDOYA ZULUAGA pudo conocer la queja que hab ía presentado el Dr. JUAN GONZALO LOPERA en contra de PROCTER & GAMBLE, relativa al mismo centro de producci ón que ser ía objeto de la acción popular.
6. EL 30 de septiembre de 2020, en la noche, El Dr. JUAN GONZALO LOPERA le escribi ó a IV ÁN DAR ÍO BEDOYA ZULUAGA pregunt ándole si el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURR Á ya hab ía respondido la solicitud para obtener copias del expediente de PROCTER & GAMBLE. El d ía siguiente, a p rimera hora de la ma ñana, el Dr. BEDOYA ZULUAGA le inform ó que esta entidad estaba congestionada y se estaba acomodando a la nueva normalidad.
Frente a esta respuesta, el Dr. LOPERA manifest ó que la demora del tr ámite en dicha entidad era preocupante, pues era
ZULUAGA le inform ó que esta entidad estaba congestionada y se estaba acomodando a la nueva normalidad. Frente a esta respuesta, el Dr. LOPERA manifest ó que la demora del tr ámite en dicha entidad era preocupante, pues era un tiempo que realmente no ten ían disponible. Adem ás, le pidi ó al Dr. BEDOYA ZULUAGA que evaluara alternativas y fijara una fecha límite, porque no contaban con mucho tiempo.
Con base en lo anterior, se relató en el recurso que el investiga do consideró que se estaban irrespetando las normas de libre competencia, por lo que reprochó tal actuación y dio por terminada la relación contractual; para corroborar dicha situación, solic itó tener en cuenta los testimonios de los señores Julián Sierra, Santiago Trujillo y Juan Gonzalo Lopera.Página 12 | 63
Cuarto, señaló que el señor Juan Gonzalo Lopera, al interponer una queja contra Procter & Gamble, ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, afirmó que había podido observar emisiones anormales y constantes, así como un material particulado en los árboles y vehículos; afirmaciones sobre las que censuró que el señor Lopera no había inspeccionado las hojas de los árboles o los vehículos, por lo que refirió que dicha queja no se soportaba en prueba alguna.
Quinto, arguyó que en el contrato de prestación de servicios que suscribió el disciplinable se impuso la obligación de solicitar una medida cautelar consistente en la suspensión temporal de la actividad de producción contaminante del centro de producción que se ría demandado, sobre lo que cuestionó la intensión del cliente y el
suscribió el disciplinable se impuso la obligación de solicitar una medida cautelar consistente en la suspensión temporal de la actividad de producción contaminante del centro de producción que se ría demandado, sobre lo que cuestionó la intensión del cliente y el fundamento jurídico para que se suspendiera dicha actividad productiva, lo que generaría un alto impacto económic o y social a un competidor directo.
Sexto, puso de presente las siguientes irregularidades en las que se habría incurrido al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios:
- Señaló que en el contrato de prestación de servicios se pactó como h onorarios la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobr e lo que afirmó que resultaba sospechoso que una empresa en proceso de reorganización se comprometiera a pagar dicha suma por fines altruistas. - Censuró que el cliente de su prohijad o hubiese exigido al profesional evaluar la viabilidad de formular pretensi ones por el incumplimiento de las disposiciones en materia de uso del suelo, el impacto por contaminación auditiva y el impacto en la movilidad del sector, lo que consideró que no s e adecuaba a los fines altruistas.Página 13 | 63
- En el contrato de prestación de servicio s se pactó que la acción se presentaría a nombre del profesional, por lo que cuestionó que el cliente permanecería en la sombra.
Séptimo, afirmó que el cliente del disciplinable no tuvo interés por la labor investigativa que realizaba, al punto que no acc edió oportunamente al link que le envió para visualizar un informe que había llevado a cabo, ni se pronunció en oportunidad alguna sobre las tareas previas realizadas.
labor investigativa que realizaba, al punto que no acc edió oportunamente al link que le envió para visualizar un informe que había llevado a cabo, ni se pronunció en oportunidad alguna sobre las tareas previas realizadas.
Octavo, cens uró el hecho de que el cliente del investigado quisiera presentar la demand a pese a que no se contaba con el material probatorio necesario para ello, así como la premura en que se realizara el trámite sin que existiera peligro de caducidad o prescripción.
Noveno, refirió que el investigado sostuvo varias reuniones en las que manifestó que no tenía intención de continuar con el proceso encargado, toda vez que apreciaba que los fines eran económicos y no altruistas, además, puso de presente que tres años des pués no se ha presentado la demanda, por lo que afirmó que no se podía reprochar diligencia en el caso bajo estudio.
Décimo, hizo énfasis en que la sentencia de primera instancia erró al afirmar que no se acreditaron las razones por las que lo pretendido por el cliente del abogado sería irregular, pues consideró que era notorio el hecho irregular en que una empresa demandara, por interpuesta persona, a su competidor directo.
Asimismo, reprochó que la sentencia de primera instancia erró en determinar que n o existía irregularidad en la premura que tenía el cliente de su defendido para la realización de la gestión encargada, así como en tildar de mínima la labor investigativa realizada.Página 14 | 63
Undécimo, resaltó que el comportamiento del abogado investigado se circunscribió al respeto de los deberes que rigen el ejercicio de la profesión, pues se esmeró por no dar cumplimiento a un contrato
Undécimo, resaltó que el comportamiento del abogado investigado se circunscribió al respeto de los deberes que rigen el ejercicio de la profesión, pues se esmeró por no dar cumplimiento a un contrato sobre el cual tenía serias dudas, y consideró necesario ajustar su actuar a los parámetros éticos y morales imperantes en la sociedad.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la falta del artículo 37, numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado, afirmó que no hubo un solo requerimiento del cliente que no fuera atendido por el profesional investigado, pues podía evidenciarse l a constante rendición de informes de la siguiente manera:
- Correos electrónicos Entre el 17 de marzo de 2020, fecha en la que el disciplinado presentó la propuesta econ ómica, y el 15 de octubre de 2020, fecha esta última en que el disciplinado remiti ó el link del expediente del AMVA, se cruzaron 36 correos electr ónicos, aportados en la oportunidad probatoria, y alojados en la carpeta 15 del expediente digital, documentos 1(2) al 23(72). • Comunicaciones vía WhatsApp Mediante WhatsApp, documento 30: WhatApp Chat – JUAN GONZALO LOPERA alojado en la carpeta 15 del expedie nte digital, el doctor LOPERA URIBE y el doctor BEDOYA ZULUAGA se comunicaron entre el 11 de marzo al 1 de octubre de 2020 en 35 oportunidades, es decir, en 35 d ías diferentes y donde el doctor BEDOYA ZU ÑLUAGA, al igual que mediante correos, informaba al doctor L OPERA URIBE de sus gestiones.
octubre de 2020 en 35 oportunidades, es decir, en 35 d ías diferentes y donde el doctor BEDOYA ZU ÑLUAGA, al igual que mediante correos, informaba al doctor L OPERA URIBE de sus gestiones. Importante precisar en este punto que la comunicaci ón fue hasta 1 de octubre por cuanto el doctor LOPERA URIBE, esa misma fecha, inform ó al doctor BEDOYA que estar ía de vacaciones hasta el 15 de octubre de 2020. S e recuerd a que el 16 de octubre de 2020 fue la reuni ón en Oviedo entre el doctor LOPERA URIBE y el doctor BEDOYA ZULUAGA sobre la cual nos hemos manifestados en puntos anteriores. •Teleconferencia Aunque no se tiene un registro exacto de esta teleconfere ncia, se estima que fueron 10 teleconferencias. Es de advertir, que si se revisan bien estos documentos, se podrá dar cuenta de que el doctor BEDOYA inform ó ampliamente de todas sus gestiones hasta el 1 de octubre de 2020 al doctor LOPERA URIBE.Página 15 | 63
Con todo, ref irió que , si en gracia de discusión se admitiera que el togado dejó de presentar un informe final, no habría gestión alg
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