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CNDJ - F05001250200020210225201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020210225201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11962

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000202102252 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO y lo sancionó con MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación, surgió por queja presentada el 02 de noviembre de 2021 por el señor Vidal de Jesús Castro Castro, en la que señaló que contrató al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO para que instaurara una demanda por prima de vida cara y proceso de divorcio, no obstante, pese a que le canceló la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios, al parecer no adelantó ninguna gestión.

instaurara una demanda por prima de vida cara y proceso de divorcio, no obstante, pese a que le canceló la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios, al parecer no adelantó ninguna gestión. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justici a, acreditó que el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, identificado con cédula de ciudadanía número 70.566.481, es portador de la tarjeta profesional N.º 112156 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia4, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 03 de octubre de 2022, sin embargo, ante la inasistencia del investigado a la referida audiencia, luego de

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por las H.M. Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Archivo digitalizado 04.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio6. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de marzo, 31 de mayo y 22 de junio de 2023, con la participación del defensor de oficio , oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes para el caso:

  • Ampliación y ratificación de la queja: indicó qu e pactó verbalmente con el abogado que este adelantaría el proceso de divorcio y de prima de vida cara en contra del departamento de Antioquia. De una parte, explicó que el profesional dio inicio al proceso de divorcio y no volvió a realizar diligencias, pero supo de algunos requerimientos que le efectuó el juzgado y tampoco pudo localizarlo para saber del estado del proceso, pese a que lo buscó en su oficina en Envigado. Respecto de la demanda de prima de vida cara, no supo si la presentó.

Señaló que contaba con un poder, pero no suscrito por el disciplinable. Además, que le canceló la suma de $900.000 para que adelantara el proceso de divorcio, sin embargo, el profesional no le expidió recibo.

En audiencia, la magistrada ordenó la ruptura de la unidad pr ocesal y continuó la presente investigación únicamente por el proceso de divorcio, teniendo en cuenta que conforme el relato del quejoso, se

En audiencia, la magistrada ordenó la ruptura de la unidad pr ocesal y continuó la presente investigación únicamente por el proceso de divorcio, teniendo en cuenta que conforme el relato del quejoso, se trataba de dos encargos profesionales completamente diferentes.

  • El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bell o – Antioquia remitió7 expediente del proceso de divorcio con radicado No.

4 Archivo digitalizado 06. 5 Archivo digitalizado 18. 6 Archivo digitalizado 19 7 Archivo digitalizado 30, 31 y 39.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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05088311000120200043400, demandante: Vidal de Jesús Castro Castro, demandada: Luz Margarita Mejía Macias. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se le formuló cargos al doctor CARLOS AUGUSTO MAR ÍN ARREDONDO por la posible incursión en la s faltas previstas en los numerarles 1° y 2°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numera 10 de la misma norma a título de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actua ción profesional, descuidarlas o abandonarlas.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actua ción profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…).” (cursiva de la Sala).

Al respecto, se indicó que el quejoso otorgó poder el 18 de septiembre de 2020 al profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su culminación demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio (Divorcio) en contra de la señora Luz Margarita Mejía Macias, trámite que efectivamente el abogado inició y se adelantó con elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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radicado 05088-31-10-001-2020-00434-00 ante el Juzgado Primero de Familia de Bello-Antioquia, realizando las siguientes gestiones:

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radicado 05088-31-10-001-2020-00434-00 ante el Juzgado Primero de Familia de Bello-Antioquia, realizando las siguientes gestiones:

  • El 22 de octubre 2020, el doctor MARÍN ARREDONDO, radicó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio. - Mediante auto interlocutorio del 27 de noviembre d e 2020 se inadmitió la demanda. - El 2 de diciembre 2020 el abogado MARÍN ARREDONDO presentó memorial subsanando los requisitos exigidos por el despacho. - El 18 de marzo de 2021, el ahora investigado presentó memorial impulsando el proceso. - El 09 abril d e 2021, el juzgado admitió la demanda y reconoció personería al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO. - El 30 de junio de 2021 MARÍN ARREDONDO aportó constancia de notificación a la demandada y solicitó la notificación por aviso. - Mediante auto del 06 de a gosto de 2021 el juzgado no accedió a la notificación por aviso, toda vez que no se cumplió con el envío de la comunicación inicial, por tanto, se requirió al abogado para que cumpliera con dicha carga. - El 08 de noviembre de 2021, el señor Vidal de Jesús Castro Castro, solicitó el retiro de la demanda, argumentando que no deseaba seguir con el proceso. - El 13 de diciembre de 2021, nuevamente el Señor Vidal de Jesús Castro Castro solicitó el retiro de la demanda y presentó revocatoria

deseaba seguir con el proceso. - El 13 de diciembre de 2021, nuevamente el Señor Vidal de Jesús Castro Castro solicitó el retiro de la demanda y presentó revocatoria del poder al doctor CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, por no tener comunicación con el togado. - Mediante auto del 09 de febrero 2022, el juzgado accedió a la solicitud de retiro de la demanda.

De conformidad con el anterior recuento, advirtió la instancia que el abogado no cum plió con el requerimiento realizado por el juzgado mediante auto de sustanciación del 06 de agosto de 2021, para que se cumpliera con el envío de la notificación inicial a la demandada, con lo cual demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y precisó que, si bien era cierto el señor Castro Castro en memoriales del 8 de noviembre 2021 y 13 de noviembre 2021 solicitó el retiro la demanda, el juzgado solo accedió a la solicitud el 09 de febrero deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2022, es decir que desde el día 06 de agosto 2021 al 09 de febrero 2022, el investigado no realizó actuaciones dentro del proceso, estando vigente la exigencia de que actuara.

De otra parte, se reprochó que el disciplinable no rindió informes de la gestión a su poderdante, tal como lo manifestó el cliente bajo la gravedad del juramento en audiencia de pruebas y calificación, en la que indicó que no

De otra parte, se reprochó que el disciplinable no rindió informes de la gestión a su poderdante, tal como lo manifestó el cliente bajo la gravedad del juramento en audiencia de pruebas y calificación, en la que indicó que no había podido ubicar al abogado, ni saber qué había pasado con el proceso, a pesar de haberlo buscado en su oficina ubicada en el Parque del Municipio de Envigado.

Juzgamiento: el 12 de julio de 2023 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, en los cuales señaló que, si bien había un indicio de la comisión de una f alta, no se tenía certeza de la misma, pues no existía contrato ni facturas del pago de honorarios por parte del quejoso, por lo que no había prueba suficiente para sancionarlo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO y lo sancionó con MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

Indicó la Sala que en grado de certeza estaba probada la comisión de la falta a la debida dili gencia del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 respecto del verbo rector “demorar la prosecución de las gestiones

Indicó la Sala que en grado de certeza estaba probada la comisión de la falta a la debida dili gencia del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 respecto del verbo rector “demorar la prosecución de las gestiones encomendadas”, toda vez que, los elementos de convicción recaudados, particularmente el expediente del proceso de divorcio con radicado 2020-00434 permitió constatar que el referido proceso en efecto fue promovido por el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO en representación del señor Vidal de Jesús Castro Castro y se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia.

Pese a que el profesional del derecho adelantó algunas gestiones, incurrió en conducta indiligente ante el requerimiento efectuado por el despacho mediante auto de sustanciación del 06 de agosto de 2021 para que se cumpliera con el envío de la notificación inicial a la demandada, ya que no la atendió, tal como se pudo constatar en el referido expediente. Ello no obstante recibió un encargo profesional y cobró honorarios, por lo que, existía la obligación de actuar hasta cuando se hizo efectiva la decisión de su poderdante de dar por terminado el mandato.

Respecto a los argumentos de defensa frente a la no configuración de la falta, no fueron de recibo en tanto estaba probada la indiligencia con la que actuó el investigado al no atender como era su deber, el requerimiento realizado por el juzgado. Ahora bien, el hecho de no haber percibido honorarios como lo indicó el defensor de oficio, no era

justificación a la falta de diligencia, pues ante esa falta de pago de honorarios, debió renunciar al poder, si no e raCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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su deseo continuar con el asunto encomendado. Concluyendo que independientemente de este razonamiento se probó la relación profesional.

Conducta antijurídica porque vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa, teniendo en cuenta la falta de cuidado con la que actuó el abogado. De otra parte, resolvió subsumir la falta del articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, habida cuenta que la omisión de informes de la gestión comporta precisamente una forma de encubrimiento del proceder indiligente con el que actuó el disciplinable.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio general del artículo 45 literal A numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 de modalidad culposa de la conducta, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, el 10 de noviembre de 2023 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes8,

vigente para el año 2021.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, el 10 de noviembre de 2023 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes8, sin embargo, dentro de los términos9 de ley no formularon recurso de apelación y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto 10 el 25 de abril de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión , así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de

la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde

8 Archivo digitalizado 52. 9 Archivo digitalizado 54. 10 Archivo digitalizado 01segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo 11. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución

establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Del asunto en concreto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la

que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Del asunto en concreto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO y lo sancionó con MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

En este orden de ideas y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para profer ir la sentencia sancionatoria en consulta.

Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, mediante auto del 10 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 03 de octubre de 2022, sin embargo, ante la inasistencia del investigado a la referida audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de

a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 03 de octubre de 2022, sin embargo, ante la inasistencia del investigado a la referida audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio con el cual se desarrolló la investigación.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de marzo, 31 de mayo y 22 de junio de 2023, las cuales se realizaron conforme a lo normado el artículo 105 Ley 1123 de 2007. Asimismo, el 12 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, se emitió fallo en cumplimiento del artículo 106 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, el cual una vez proferido se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a l disciplinable, quien además fue debidamente representado por un defensor de oficio. En relación con el fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de la indiligencia endilgada al profesional del derecho por no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero

acontece en el presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de la indiligencia endilgada al profesional del derecho por no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia mediante auto del 06 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que el juzgado, además, accedió a la solicitud de retiro de la demanda formulada por su cliente hasta el 09 de febrero de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de las conductas enrostradas al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN

ARREDONDO.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de r eproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO le fue otorgado poder el 18 de septiembre de 2020 por el señor Vidal de Jesús Castro Castro, ello

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO le fue otorgado poder el 18 de septiembre de 2020 por el señor Vidal de Jesús Castro Castro, ello con la finalidad de que promoviera demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio, la cual en efecto presentó el 22 de octubre de 2020 y correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bello-Antioquia, con radicado 05088-31-10-001-2020-00434-00.

Así las cosas, en el curso del referido proceso, mediante auto del 27 de noviembre de 2020 la demanda fue inadmitida; no obstante el profesional investigado la subsanó mediante memorial del 02 de diciembre siguiente y allegó impulso procesal el 18 de marzo de 2021, por lo que el 09 de abril de 2021 la misma fue admitida y en consecuencia, allegó el 30 de junio de 2021 constancia de notificación por aviso, sin embargo, mediante auto del 06 de agosto de 2021 el juzgado no aceptó la notificación allegada, toda vez que no se cumplió con el envío de la comunicación inicial, por tanto, fue requerido para que cumpliera con dicha carga. Se advierte que posterior a esta actuación el profesional no concurrió a las diligencias y tampoco atendió el requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento, tanto así que su cliente, ahora quejoso, radicó el 08 de noviembre y 13 de diciembre de 2021 solicitud de retiro de la demanda y adicionalmente con el último memorial, revocatoria al mandato conferido a MARÍN ARREDONDO, teniendo en cuenta la nula comunicación con este, requerimiento que tan solo fue aceptado por el juzgado el 09 de febrero de 2022.

revocatoria al mandato conferido a MARÍN ARREDONDO, teniendo en cuenta la nula comunicación con este, requerimiento que tan solo fue aceptado por el juzgado el 09 de febrero de 2022.

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que efectivamente el disciplinado consumó la conducta indiligente enrostrada al no atender el requerimiento efectuado por la autoridad judicial mediante auto del 06 de agosto de 2021 y que era necesario para adelantar adecuadamente el proceso que promovió, ya que, conforme al mandato otorgado debía obrar en pro de la causa por lo menos hasta cuando le fue revocado el poder.

Así las cosas, se encuentra demostrado que el comportamiento desplegado por el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 3 7 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

De otra parte, de los elementos de convicción acopiados en el curso del presente, tales como: copia digitalizada del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado 05088-31-10-001-2020-00434-0 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Bello-Antioquia y la ampliación y ratificación de la queja bajo la gravedad delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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juramento, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado” .

La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, con su conducta omisiva, al no atender el requerimiento efectuado por el juzgado, consistente en allegar el trámite de las notificaciones de manera adecuada, sin justificación alguna y sin que obre causal de exclusión de responsabilidad, acreditó que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional.

Lo que debió hacer el disciplinado era acatar el mandato que claramente conocía como profesional del derecho y atender con celo el encargo enmendado, dando cumplimiento al requerimien

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