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CNDJ - F05001250200020210230801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020210230801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202102308 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia , procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de abril de 20242 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la profesional LUISA

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuy a por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser

y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 54Sentencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Sala conformada por los H.M. Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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ELENA CANO CÁRDENAS de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, por desatender los deberes previstos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ibidem, calificada a título de DOLO y le impuso como sanción de 4 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 9 de diciembre de 2021 por la señora Glony del Carmen Ciro Márquez 4

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 9 de diciembre de 2021 por la señora Glony del Carmen Ciro Márquez 4 contra la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS, en la que refirió haber suscrito con esta el 9 de junio de 2020 contrato de prestación de servicios de abogado para adelantar proceso de divorcio, acordándose funciones y honorarios, cancelando por concepto de estos últimos, la suma de $2.000.000.oo; y que pasados 15 meses, dejó de contestar llamadas e informar del estado del proceso, enterándose por otros medios que la abogada se encontraba sancionada y que la susodicha no lo informó.

3. ACTUACIONES PROCESALES

La actuación correspondió por reparto del 10 de diciembre de 2021 al despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 5, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien una vez verificó la condición de abogada de la doctora LUISA ELENA CANO CÁRDENAS, mediante el certificado No. 91924 expedido el 3 de febrero de 20226 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

4 Archivo 02Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 01ActaReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 04Calidad, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Archivo 04Calidad, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Auxiliares de la Justicia, dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 4 de febrero de 20227.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 18 de agosto de 2022 8, 9 de marzo de 2023 9 y 18 de marzo de 2024 10; en estas, se corrió traslado de la queja, la disciplinada rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y, se calificó provisionalmente la actuación de la disciplinada en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

La investigada en condición de apoderada de la quejosa, al parecer demoró la iniciación de las gestiones profesionales encomendadas , tal y como se comprometió en el contrato de prestación de servicios, referidas a iniciar un proceso de divorcio de matrimonio católico y separación de bienes contra el señor Jairo Jaramillo Aristizábal, desde el momento en que asumió el poder de 9 de junio de 2020 y hasta el 26 de noviembre de 2021, cuando se dio por terminado el co ntrato de prestación de servicios suscrito para tal fin.

De igual forma la encartada, adelantó actuaciones en nombre y representación de la quejosa, esto es, el 30 de noviembre de 2020, y días sucesivos, encontrándose suspendida del ejercicio de la

De igual forma la encartada, adelantó actuaciones en nombre y representación de la quejosa, esto es, el 30 de noviembre de 2020, y días sucesivos, encontrándose suspendida del ejercicio de la profesión, desde el 20 de noviembre de 2020 y hasta el 19 de agosto de 2021, sin presentar renuncia o sustitución el poder, siendo hasta el 26 de noviembre de 2021 que accedió al finiquito de la relación profesional y a la entrega del respectivo paz y salvo.

7 Archivo 05AutoApertura20220204, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 21VideoAudienciaPruebas20220818, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 32ActaAudienciaPruebas20230309, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo 45ActaPliegoCargos, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Imputación jurídica:

La doctora Cano Cárdenas con su conducta pudo transgredir de manera presunta los deberes del artículo 28 numerales 10º, 14° y 19° de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º, bajo el verbo rector demorar y 39 en armonía con el artículo 29 numeral 4° de la misma norma, en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente, normas que a la letra rezan:

artículos 37 numeral 1º, bajo el verbo rector demorar y 39 en armonía con el artículo 29 numeral 4° de la misma norma, en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente, normas que a la letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender c on celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aque llos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(Subrayas y negrilla propias)

Lo anterior, debido a que, en virtud del mandato encomendado demoró la iniciación de los trámites del divorcio de matrimonio católico y separación de bienes contra el señor Jairo Jaramillo Aristizábal.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”

“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidad es para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Esto por cuanto continuó con las diligencias previas para la iniciación de la acción, conservando el poder que se le había otorgado, pese era consciente de que se encontraba su spendida del ejercicio de la profesión.

La etapa de juzgamiento se agotó en audiencia del 29 de abril de 2024, en esta, se declaró precluida la fase probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión a la disciplinada.

En sus alegatos la disciplinada indicó:COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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La disciplinada indicó que efectivamente había recibido poder por parte de la quejosa, reconoció que tenía conocimiento de la sanción que le habían impuesto, manifestando que, en el interregno de la misma, no efectuó actuaciones, pero que, antes de hacerse efectiva la sanción, sí adelantó acciones para que se llegara a un acuerdo conciliatorio entre las partes, aclarando que fue su clienta quien no estuvo de acuerdo.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2024, decidió: i) ABSOLVER a la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector demorar la ini ciación, calificada a título de culpa y, ii) DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de la falta disciplinaria en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, calificada a título de dolo y le impuso como sanción c uatro (4) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a esta conclusión, la primera instancia tuvo en cuenta que la abogada intentó acercamientos entre las partes, ofreciéndole a su cliente como solución jurídica el adelantamiento de l proceso de

profesión.

Para arribar a esta conclusión, la primera instancia tuvo en cuenta que la abogada intentó acercamientos entre las partes, ofreciéndole a su cliente como solución jurídica el adelantamiento de l proceso de liquidación y disolución de sociedad conyugal a través de notaría, aunado a esto, no se estableció un término determinado en el contrato para adelantar el trámite, junto al hecho de los aislamientos selectivos gubernamentalmente impuestos con ocasión de la pandemia por Covid 19; de otro lado, tampoco podría endilgarse indiligencia a la jurista con relación a las actuaciones que pudo haber desplegado una vez culminó la sanción de suspensión que cursaba en su contra, estoCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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es el 19 de agosto de 20 21; como quiera que la quejosa, mediante petición formal que data de 27 de septiembre de 2021, puso en conocimiento de la jurista su intención inequívoca de dar por terminada la relación profesional.

En lo referente a la no renuncia o sustitución del pode r dentro del término de la sanción de suspensión que le fue impuesta esto es, entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de agosto de 2021, es claro que la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y el otorgamiento del poder, que dat an del 9 de junio de 2020, generaron un vínculo profesional vigente hasta el 26 de

que la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y el otorgamiento del poder, que dat an del 9 de junio de 2020, generaron un vínculo profesional vigente hasta el 26 de noviembre de 2021, por expresa solicitud de la quejosa de fecha 27 de septiembre de idéntica anualidad, lapso en el que detentó la representación jurídica de la quejosa esta ndo suspendida del ejercicio profesional.

De manera que, dentro del radicado disciplinario radicado 2016 -00569 se produjo sentencia sancionatoria el 29 de agosto de 2020 por el término de nueve (9) meses y multa de cuatro (4) smmlv, los cuales transcurrieron entre el 20 de noviembre de 2020 y 19 de agosto de 2021, la cual fue notificada a la doctora Luisa Elena Cano Cárdenas mediante comunicaciones de 17 de noviembre de 2020 remitida en telegrama No 24429, al igual que la remisión de mensaje electrónico al correo luelca12@hotmail.com al igual que a su defensor mediante telegrama No. 24430 de la misma fecha y a su correo electrónico lecruzna@hotmail.com, sin que hubiera r enunciado al mandato o sustituido el poder, por lo cual ejerció la profesión estando suspendida en el ejercicio de la profesión, acreditándose la tipicidad respecto del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Igualmente encontró que se trasgredieron sin justi ficación alguna los

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Igualmente encontró que se trasgredieron sin justi ficación alguna los deberes definidos en los numerales 14º y 19° del artículo 28 y 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, sin que se pudiera acreditar causal alguna de exclusión de responsabilidad siendo antijurídica la conducta imputada.

En sede de c ulpabilidad, la transgresión se calificó a título de dolo, en tanto la disciplinada contaba con la capacidad de comprensión y orientación frente al deber que le es impuesto y la capacidad de determinar su comportamiento según dicha comprensión, con fundamento en lo cual puede formulársele válidamente un juicio de reproche porque pudiendo ajustar su proceder al recto obrar, no lo hizo.

Para imponer la sanción, al tener certeza sobre que la conducta de la disciplinada constituyó una conducta típica, antijurí dica y culpable en los términos del artículo 45 literal A numeral 2ª de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la modalidad dolosa de la conducta y la renuencia de la disciplinada a cumplir las sanciones disciplinarias, pues a pesar de tener vigente el anteceden te y conocer de dichas decisiones, no le importó continuar con las actuaciones propias de gesta profesional que venía asumiendo, encontrando razonable, necesario y proporcional sancionarla con SUSPENCIÓN en el ejercicio de la profesión por 4 MESES.

5. LA CONSULTA

Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó

proporcional sancionarla con SUSPENCIÓN en el ejercicio de la profesión por 4 MESES.

5. LA CONSULTA

Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento de lo establecido enCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 11, el expediente fue remitido mediante oficio del 11 de jun io de 2024 12 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El 11 de junio de 2024 13, mediante acta individual de reparto, fue asignado el presente asunto al despacho del suscrito Magistrado.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conoce r el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2 Del caso en concreto

Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, mediante la cual

7.2 Del caso en concreto

Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS de la falta disciplinaria consagrada en el artículo

11 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definit iva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 Archivo 004OficioRemisorio05001250200020210230801, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital 13 Archivo 001Acta05001250200020210230801, de la carpeta segunda instancia del expediente

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39 de la Ley 1123 de 2007 en arm onía con el numeral 4° del artículo 29 de idéntica normatividad, por desatender los deberes previstos en los numerales 14° y 19 del artículo 28 ibidem, calificada a título de dolo, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de 4 mes es, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

Inicialmente y revisado el trámite procesal, no se evidencia la

profesión de 4 mes es, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

Inicialmente y revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.

Así las cosas, con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales, posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto.

7.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.

El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:

“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto)

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios,

reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”.

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican 2 aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado, y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en estaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra la abogada implicada.

En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

7.2.2. Respecto de las garantías al debido proceso.

En el presente caso se agotaron todas las etapas que conforman el proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite, en virtud de la queja presentada por la se ñora Glony del Carmen Ciro Márquez, fue acreditada la calidad de abogada de la investigada, se dictó y

proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite, en virtud de la queja presentada por la se ñora Glony del Carmen Ciro Márquez, fue acreditada la calidad de abogada de la investigada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.

El proceso se adelantó con forme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, la disciplinada compareció a las audiencias, rindió versión libre y asumió su defensa, las pruebas decretadas fueron practicadas conforme a derecho, se agotaron la s etapas procesales y se dictó fallo sancionatorio que fue notificado adecuadamente.

7.3 Problema Jurídico

En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta , corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la investigada, adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, respecto de la falta de ejercer ilegalmente la profesión, por mantener vigente su relación profesional, cliente abogada, con la quejosa, aun cuando se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la

falta de ejercer ilegalmente la profesión, por mantener vigente su relación profesional, cliente abogada, con la quejosa, aun cuando se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse por la responsabilidad frente a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el numeral 4° del artículo 29 del mismo compendio normativo, porque la disciplinada ejerció la profesión estando suspendida para el ejercicio de la profesión, conclusión a la que arribó la primera instancia con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, estando demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad por dicha conducta, siendo además la sanción impuesta correspondiente con los principios y criterios de dosificación.

Tenemos que la primera instancia estructuró la responsabilidad de la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS, al verificar que ejerció la profesión de a bogada dentro de la relación profesional que sostuvo con la quejosa la cual se extendió desde el 9 de junio de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2021, siendo claro que estuvo suspendida en el ejercicio de la profesión entre el 20 de noviembre de 2020 al 19 de agosto de 2021, por lo que evidentemente ejerció la profesión en ese periodo de tiempo, incluso con actuaciones objetivas como la citación a audiencia de conciliación para el 30 de noviembre de 2020, estando acreditada objetivamente la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por desconocer

a audiencia de conciliación para el 30 de noviembre de 2020, estando acreditada objetivamente la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por desconocer el régimen de incompatibilidades, de manera que la única actuaciónCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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válida que podía acometer era renunciar o sustituir el poder y la representación a su cargo.

Así las cosas, la incursión en la falta disciplinaria por parte de la doctora Cano Cárdenas se dio por el desconocimiento de los deber contemplados en los numerales 14º y 19° del artículo 28 y la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 ambas de la Ley 1123 de 2007, sin que se acreditara justificación alguna, de manera que los argumentos propuestos como defensa por la investigada no configuran una causal eximente de responsabilidad, puesto que indicar que era consciente de estar sancionada pero q ue no hizo actuaciones diferentes a citar a una audiencia de conciliación que no se llevó a cabo, no justifica haber detentado el poder y consecuentemente el ejercicio profesional estando inhabilitada.

Respecto del componente subjetivo del tipo, se califi có la incursión en la falta a título de dolo, porque la disciplinada conscientemente prosiguió con su relación profesional, sin renunciar o ceder el poder, desatendiendo intencionalmente la sanción impuesta, consistente en

la falta a título de dolo, porque la disciplinada conscientemente prosiguió con su relación profesional, sin renunciar o ceder el poder, desatendiendo intencionalmente la sanción impuesta, consistente en suspensión en el ejercicio profes ional, vulnerando el régimen de incompatibilidades, de manera que la primera instancia definió claramente la calificación a título de dolo.

Bajo estos parámetros, importante referir que a la disciplinada le fue debidamente notificada la sanción impuesta e n el trámite del proceso disciplinario radicado No. 050011102000201600056900, la cual se realizó mediante la remisión de sendos telegramas No. 24429 y 24430 del 17 de noviembre de 2020 a ella y a su representante judicial, pero adicionalmente se realizó me diante remisión de correos electrónicos luelca12@hotmail.com y lecruzna@hotmail.com, en virtud de la previsión normativa del Decreto Legislativo 806 de 2020, tal comoCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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consta en los folios 41 y siguientes del expediente digital del archivo 39 de la carpeta de primera instancia de este radicado, de manera que la actitud dolosa de la investigada se confirma, pues ejerció la profesión estando suspendida por virtud de una dec isión judicial que conocía y aun así decidió desconocerla.

Se concluye entonces que entre la imputación realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional y, la sentencia

profesión estando suspendida por virtud de una dec isión judicial que conocía y aun así decidió desconocerla.

Se concluye entonces que entre la imputación realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional y, la sentencia consultada, existe coherencia, lo que permite concluir que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

Respeto de la sa

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