CNDJ - F05001250200020220022101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220022101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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A 14430
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 00221 01 Aprobado según Acta de Sala No.70 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, que declaró al abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS La génesis de la presente diligencia s e remite a la queja presentada por la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda en contra del profesional YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA teniendo en cuenta que fue
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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contratado para que la asesorara en un proceso relacionado con una querella y para impetrar una dema nda civil de “ deslinde y amojonamiento” en contra del señor Efrén Garcés, para ello se le pagaron como honorarios y peritaje la suma de $3.000.000 pagados entre el 30 de octubre de 2020 y 21 de agosto de 2021, al respecto el profesional presentó la acción legal pero la misma fue rechazada el 6 de agosto de 2021 por no cumplir con los requisitos exigidos legales, posteriormente la demanda no fue subsanada ni tampoco se reintegró el dinero3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 91930 acreditó que el abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98645471 es portador de la tarjeta profesional No. 268842 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de pri mera instancia mediante auto del 4 de febrero de
ciudadanía No. 98645471 es portador de la tarjeta profesional No. 268842 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de pri mera instancia mediante auto del 4 de febrero de 20225, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA6, para lo cual fue notificado en debida forma7.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 22 de junio de 2022 8, 25 de enero de 2023 9 y 10 de agosto de 2023 10 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
2 Sala Dual integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz; Ministerio Público Dr. Julio Cesar Diaz Castillo. 3 002 queja folio 1 4 03 calidad 5 04 auto de apertura 6 04.Auto Apertura 7 08OficiosNotificación 8 12ActaAudienciaPrimera20220622 9 20ActaAudienciaPruebas20230125
10 32ActaPliegoCargosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En ampliación de queja la señora Ana Morelia Rodrígue z Rueda 11 manifestó que contrató al profesional el 30 de octubre de 2020 para que le ayudara con un trámite de querella policiva adelantada en la
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En ampliación de queja la señora Ana Morelia Rodrígue z Rueda 11 manifestó que contrató al profesional el 30 de octubre de 2020 para que le ayudara con un trámite de querella policiva adelantada en la Inspección de Policía de Mutatá (Antioquia), donde se pretendía imponerle una servidumbre de paso de un predio colindante, al respecto aclaró que el jurista posteriormente le recomendó instaurar una demanda de deslinde y amojonamiento, la cual fue presentada el 18 de agosto de 2021, no obstante, se rechazó y el abogado no la subsanó, seguidamente, en septiembre de la misma anualidad le comunicaron que reinició el trámite de la querella policiva, por lo tanto, consultó al jurista, quien le indicó que esa audiencia, la cual fue citada para el 5 de octubre de 2021 no tenía importancia, de todas formas mencionó que se realizó por orden del inspector.
En conclusión, consideró que no contó con el apoyo jurídico del profesional en el proceso ante la Inspección de Policía Municipal y la demanda que debía instaurar.
En versión libre el abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA12 confirmó que efectivamente se suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda para instaurar una demanda lo cual se hizo, sin embargo, se rechazó porque se presentó un inconveniente con el peritaje y faltaban unos documentos que no fueron aportados por la quejosa.
Finalmente agregó que después le informó a la señora Ana Morelia
porque se presentó un inconveniente con el peritaje y faltaban unos documentos que no fueron aportados por la quejosa.
Finalmente agregó que después le informó a la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda que se debía contratar a otro perito para proseguir
11 13VideoAudienciaPrimera20220622 minuto 12 12 13VideoAudienciaPrimera20220622COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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con la demanda y la quejosa no quiso asumir el valor, por lo tanto, no se continuó con el proceso.
La señora María Fernanda Corrales 13 se identificó como perito, argumentó que fue buscada para realizar el avaluó del inmueble de la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda, sin embargo, tuvieron diferencias económicas con el abogado relacionadas con el tema, de todas formas, aclaró que realizó una revisión ocular y presentó un informe parcial de la diligencia que realizó.
El señor Sebastián Palacio 14 mencionó que trabajó con el abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA, particularmente en el proceso de la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda, afirmó que realizaron varios derechos de petición, finalmente mencionó que se pagaron honorarios donde cree que se incluía el peritaje.
También aseguró que, si bien se presentó la demanda, la misma fu e
realizaron varios derechos de petición, finalmente mencionó que se pagaron honorarios donde cree que se incluía el peritaje.
También aseguró que, si bien se presentó la demanda, la misma fu e rechazada y no se subsanó y que se necesitaba volver a pagar un peritaje para continuar con el proceso.
El 10 de agosto de 202315 se formularon cargos en contra del abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA , el a quo consideró que el comportamiento del prof esional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
13 07 RtaOficioSJ43804ANP-Audiencias-ComSeccAntoquia 14 07 RtaOficioSJ43804ANP-Audiencias-ComSeccAntoquia
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación:
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación:
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En criterio de la primera instancia, el abogado demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada, consistente en promover demanda de deslinde y amojonamiento, pues sí bien presentó una demanda, la misma fue insustancial de cara a la labor encomendada, dado el rechazo de la misma. Así entonces, el profesional del derecho tuvo una inactividad profesional desde 3 de diciembre de 2020, cuando obtuvo el peritaje que se efectuó con el único propósito de radicar la demanda, hasta el 18 de agosto de 2021 cuando instauró la acción legal.
Adicionalmente reprochó la indiligencia del profesional porque el jurista si bien pre sentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, la misma no cumplía con los requisitos previstos en la ley que consistía en adjuntar un certificado de libertad y tradición lo que ocasionó el rechazo de la misma 23 de septiembre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 el jurista retiró las diligencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ocasionó el rechazo de la misma 23 de septiembre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021 el jurista retiró las diligencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así mismo se le reprochó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dado que no compareció a las audiencias convocadas para el 5 y 14 de octubre de 2021 an te la Inspección de Policía Municipal de Mutatá, Antioquia, al interior de la querella promovida por el señor Efrén Garcés Durán contra la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda, lo cual ocasionó que se generara una multa.
Lo anterior debido a que cuando el abogado asumió el compromiso profesional, se obligó a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, asimism o se consideró que sus conductas fueron culposas.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 24 de agosto de 2023 16 donde el abogado presentó los alegatos de conclusión, afirmó que prestó sus servicios profesionales pero nunca le garantizó el resultado especifico, en relación con las inasistencias ante la Inspección de Policía aclaró que no pudo concurrir porque no le entregaron los recursos y viáticos y en relación con el proceso de deslinde y
especifico, en relación con las inasistencias ante la Inspección de Policía aclaró que no pudo concurrir porque no le entregaron los recursos y viáticos y en relación con el proceso de deslinde y amojonamiento afirmó que la quejosa no suministro la información necesaria y tampoco asumir el valor del peritaje que se necesitaba.
Finalmente insistió en que la demora solo es imputable a la inconforme, quien nunca entregó en el tiempo oportuno los documentos para subsanar los requisitos de ley. Por ello solicitó que no fuera condenado disciplinariamente, con ocasión de la presente denuncia, la que a su consideración es temeraria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Anti oquia declaró al abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
La primera instancia tuvo certeza que el 30 de octubre de 2020 la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda contrató al profesional YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA para que la representara en el trámite
profesión.
La primera instancia tuvo certeza que el 30 de octubre de 2020 la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda contrató al profesional YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA para que la representara en el trámite de querella polici va adelantada en la Inspección de Policía de Mutatá (Antioquia) donde se pretendía imponerle una servidumbre de paso de un predio colindante pero aquella no se encontraba constituida por escritura pública, posteriormente se conoció que el jurista le sugir ió iniciar una demanda de deslinde y amojonamiento que si bien se presentó, la misma fue rechazada y no se subsanó.
La primera conducta reprochada fue la indiligencia ante el trámite de la querella de policía donde el abogado representaba a la quejosa por la querella presentada por el señor Efrén Garcés por perturbación de la posesión aduciendo que la señora Ana Morelia Rodríguez construyó una pared que obstaculiza un paso y cierra las escaleras y en el devenir del proceso se fijó una diligencia para el 5 y 14 de octubre de 2021 donde se notificó al profesional y a la quejosa, es claro para el a
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quo que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no compareció a las audiencias fijadas el 5 y 14 de oct ubre de 2021 por parte de la Inspección Municipal para la verificación del cumplimiento del statu quo, omisión que se verificó ciertamente como acto de indiligencia, con independencia del devenir de la multa con posterioridad.
La segunda conducta reprocha da al profesional consistió en la indiligencia frente al proceso de deslinde y amojonamiento porque fue contratado y se le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el asunto encomendado y si bien se conoció que el 18 de agosto del añ o 2021 presentó la demanda, la misma fue inadmitida el 24 de agosto de 2021 y como la misma no fue subsanada se rechazó el 23 de septiembre de 2021, finalmente el 8 de noviembre de 2021 se retiro el proceso por el abogado, en esas condiciones dejó de hac er las gestiones pertinentes en el asunto.
Adicionalmente el abogado demoró la iniciación de las gestiones profesionales porque fue contratado desde octubre de 2020, para el 3 de diciembre de 2020 el profesional contaba con el peritaje realizado, aun así, el jurista presentó la demanda ocho (8) meses después sin justificar su conducta.
Adicionalmente se tuvo presente que la quejosa pagó la suma de $ 1.000.000 a la persona que designó para realizar un peritaje, es decir que resultaba lógico y viable que el disciplinado fuera quien acreditara
justificar su conducta.
Adicionalmente se tuvo presente que la quejosa pagó la suma de $ 1.000.000 a la persona que designó para realizar un peritaje, es decir que resultaba lógico y viable que el disciplinado fuera quien acreditara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá (Antioquia) la idoneidad y experiencia de la misma y no era responsabilidad de la señora Ana Morelia Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La primera instancia consideró que las conductas del profesi onal vulneraron el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales relacionados con la querella ante la inspección de policía y el proceso civil, pues el mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado, sus conductas fueron calificadas a título de culpa.
Al momento de dosificar la sanción, consideró la primera i nstancia que se causó un perjuicio a la señora Ana Morelia Rodríguez por la indiligencia profesional del abogado al que le había confiado la representación, por lo tanto, en atención a los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer una SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer una SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 11 de sep tiembre de 2023 17 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007. El disciplinado el 25 de septiembre de 202318 formuló recurso de apelación y señaló:19
La representación ante la inspección de policía no hacía parte de las obligaciones que se señalaron en el contrato de prestación de servicios, al respecto aclaró que en desarrollo de la asesoría pactada
17 41Oficios752y753ComunicaSancion 18 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia advirtió la suspensión de términos del 14 al 20 de septiembre del 2023, con prorroga en la suspensión de términos del 20 al 22 de septiembre de 2023
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de manera adicional se ofreció para colaborar en unas diligencias adicionales, pero no incluían asistir a las audiencias.
Aseguró que no se pudo continuar con el proceso civil porque la quejosa se negó a aportar un dictamen pericial nuevo que fue exigido
adicionales, pero no incluían asistir a las audiencias.
Aseguró que no se pudo continuar con el proceso civil porque la quejosa se negó a aportar un dictamen pericial nuevo que fue exigido por el Juzgado de conocimiento, por el contrario, la cliente se desintereso del caso y no lo volvió a contactar, “ se dedicó a obstaculizar la superación de esa situación, que fue la que originó el rechazo de la demanda y por consiguiente la presentación de una nueva postulación ante el juez competente.”
En relación con la demora de la presentación de la demanda, argumentó que obedeció a que la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda le pidió tiempo para organizar las cosas a través de otros medios que no fueran recurrir a la justicia ordinaria.
Finalmente manifestó que la sanción es desproporcionada porque no se tuvieron en cuenta los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007, adicional se debe tener en cuenta que prestó la asesoría y se adelantaron las gestiones pertinentes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 1 de noviembre de 202320.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentenci a dictada el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que declaró al abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 1 0 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
De la apelación:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos po r el disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:
Sostuvo el apelante que no tenía la obligación de asistir a las diligencias que fueron programadas po r la Inspección de Policía de Mutatá (Antioquia) para los días 5 de octubre y 14 de octubre de 2021 porque no hacían parte de sus obligaciones contractuales.
diligencias que fueron programadas po r la Inspección de Policía de Mutatá (Antioquia) para los días 5 de octubre y 14 de octubre de 2021 porque no hacían parte de sus obligaciones contractuales.
Al respecto es importante mencionar que el 30 de octubre de 2020 se suscribió un contrato entre l a señora Ana Morelia Rodríguez y YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA y adicionalmente un poder para efectuar esa representación ante la Inspección de Policía.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Objeto del Contrato de Prestación de Servicios
Poder EspecialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Si bien en el contrato no se especificó expresamente la asistencia a las diligencias, existen medios de prueba adicionales como el proceso de la querella que se adelantaban en la Inspección Municipal de Mutatá 21, y los testimonios que demuestran que el profesional actuaba en nombre y r epresentación de la señora Ana Morelia Rodríguez en el proceso mencionado, más aun cuando el profesional fue notificado a su correo electrónico de las diligencias que se iban a realizar el 5 y 14 de octubre de 202122 en relación con la perturbación en la se rvidumbre, lo
proceso mencionado, más aun cuando el profesional fue notificado a su correo electrónico de las diligencias que se iban a realizar el 5 y 14 de octubre de 202122 en relación con la perturbación en la se rvidumbre, lo cual infiere que se encontraba formalmente reconocido como apoderado en el proceso y en virtud de lo anterior le correspondía atender las diligencias programadas, razón por la cual se desvirtúa el argumento del jurista.
Adicionalmente se resalta que no existió prueba en el plenario donde el togado advirtiera de la no asistencia a las diligencias programadas a la Inspección Municipal de Mutatá o a su cliente para que se adoptaran las acciones pertinentes para poder continuar con las actuacione s propias del proceso verbal abreviado que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
En relación con el segundo argumento donde el profesional argumentó que no se continuó con el proceso porque su cliente no quiso asumir un peritaje, es procedente revisar las piezas procesales para determinar si existió responsabilidad disciplinaria o no, para ello encontramos:
- Poder otorgado por la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda al abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA para que iniciara y llevara hasta su culmina ción proceso de demanda
21 24RespuestaInspecciónPoliciaMutata 22 24 respuestainspeccionpolicia folio 431COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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especial de menor cuantía (deslinde y amojonamiento art. 400 del CPG)23.
- Consignación por la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios y consignación de $ 1.000.000 por concepto de peritaje24.
- Presentación de la demanda con fech a del 17 de agosto de 202125, auto del 24 de agosto de 2021 donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá Antioquia ordenó inadmitir la demanda y solicita allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble26, finalmente se rechazó la demanda el 23 de septiembre de 202127.
Con lo anterior, no cobra relevancia el argumento expuesto por el apelante, debido a que la inconsistencia advertida por el juzgado de conocimiento se fijó en el certificado de libertad y tradición como requisito indispensable que se deben adjuntar con la demanda, de acuerdo a lo manifestado en el numeral 1 del artículo 401 del Código General del Proceso, razón por la cual se confirma que efectivamente el profesional fue indiligente en relación con la gestión encomendada.
Ahora, s e reitera que el abogado era el encargado de prestar sus servicios profesionales incluido peritaje que se debía practicar y la idoneidad del mismo, precisamente como lo aclaró la quejosa se destinó un rubro para asumir el pago del mismo y era el jurista el
servicios profesionales incluido peritaje que se debía practicar y la idoneidad del mismo, precisamente como lo aclaró la quejosa se destinó un rubro para asumir el pago del mismo y era el jurista el encargado de coordinarlo, por lo tanto, no se puede afirmar que la quejosa se dedicó a obstaculizar el proceso, cuando el acervo
23 02-Poder 24 002Queja folio 7 y 8 25 01-Demanda-1-5 26 04-Inadmite
27 05-Rechaza DemandaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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probatorio evidencia las conductas descuidadas y negligentes del apoderado de la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda.
Como tercer argumento, el apelante aseguró que no existió demora en el proceso porque su cliente estaba revisando otros caminos procesales antes de iniciar la demanda, de este tema en particular la Corporación observa que efectivamente el abogado fue contratado en octubre de 2020 y de acuerdo al análisis temporal efectuado, a partir de diciembre de 2020 contaba con los documentos para impetrar la demanda, aun así lo hizo después de ocho (8) meses, lo cual se configura como una falta disciplinaria como fue reprochad a por el a quo, al determinar que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas sin que mediara justificación, pues él como apoderado de la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda fue quien sugirió iniciar el
quo, al determinar que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas sin que mediara justificación, pues él como apoderado de la señora Ana Morelia Rodríguez Rueda fue quien sugirió iniciar el proceso civil, en esas condiciones no le asiste justificación alguna por la conducta omisiva adoptada.
De los anteriores planteamientos se puede deducir en esta instancia que no existe argumento o prueba documental o testimonial que permita exonerar de la responsabilidad disciplinaria que se le atribu ye al abogado por la indiligencia evidenciada en el proceso ante la inspección de policía y el proceso ante la jurisdicción civil, en consecuencia, no hay lugar a disminuir la sanción disciplinaria impuesta por el a quo, porque efectivamente se tuvieron en cuenta los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y fue así que se evidenció un perjuicio de la cliente quien confió en la representación que podía realizar el profesional, sumado que no se conoció ninguna justificación, constancia o soporte probatorio aportado por el abogado que permita determinar la ausencia de responsabilidad, por el contrario, esta Corporación encuentra en el material probatorio señalado líneas arriba que efectivamente el togado incurrió en la faltaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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descrita en e l numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia encontró ajustada la sanción impuesta.
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descrita en e l numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia encontró ajustada la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró al abogado YOVANY ALEXANDER MUÑOZ CORREA responsable de la falta contenida en el artículo 37 n umeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar , utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. REMITIR copia de
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