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CNDJ - F05001250200020220036001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020220036001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202200360 01 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Gabriel Corrales Trejos contra la decisión del 30 de agosto de 2024 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió ordenar la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, Juez 13 de Familia del Circuito de Medellín Antioquia.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante queja presentada el 18 de febrero de 2022 3, el señor José Gabriel Corrales Trejos, señaló que la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, en calidad de Juez 13 de Familia del Circuito de Medellín Antioquia, incurrió en irregularidades al adoptar las siguientes decisiones: i) autos del 28 de octubre y 23 de noviembre del 2021, al interior del proceso identificado bajo el consecutivo No. 2012-00979; ii)

1 Archivo 18 expediente digital, trámite de primera instancia. Se advierte que en el encabezado del auto interlocutorio se reseñó que la decisión de primera instancia fue el 30 de agosto de 2022 cuando lo cierto es que ello no es más que un yerro

1 Archivo 18 expediente digital, trámite de primera instancia. Se advierte que en el encabezado del auto interlocutorio se reseñó que la decisión de primera instancia fue el 30 de agosto de 2022 cuando lo cierto es que ello no es más que un yerro de digitación, pues la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de agosto de 2024. 2 En Sala Dual conformada por las magistradas Luz Adriana Londoño Bonilla y Gloria Alcira Robles Correal. 3 Archivo 03, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12019

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202200360 01

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en la sentencia de exoneración de cuota alimentaria proferida el 8 de abril de 2021 , al interior del proceso No. 2020 -00474, así como las actuaciones adelantadas desde el 4 de octubre de 2021 en el radicado No. 2012-00979.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 18 de febrero de 20224, a la Magistrada Yira Lucía Olarte Ávila de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, mediante auto del 27 de mayo de la misma calenda 5, dispuso la apertura de investigación contra la doctora Luz Marina Botero Villa en su condición de Juez 13 de Familia de Medellín por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos

de la misma calenda 5, dispuso la apertura de investigación contra la doctora Luz Marina Botero Villa en su condición de Juez 13 de Familia de Medellín por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos radicados 2012 -00979 (ejecutivo de alimentos) 6 y 2020 -00474 (exoneración de cuota alimentaria) 7, legajos que fueron inc orporados al averiguatorio.

2. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre del año 2023 y la creación del despacho 005 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el conocimiento del asunto lo asumió la Magistrada Luz

Adriana Londoño Bonilla.

4 Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 4, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Carpeta “10Ejecutivo2012-00979(ConexoAl1996-00797)”, ibidem. 7 Carpeta “11ExoneracionSentencia(Conexo1996-00797)”, ibidem.F 12019

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Asumido el conocimiento de la causa disciplinaria por la mencionada Magistrada, se advirtió la incorporación al cartulario en trámite de las siguientes pruebas documentales: • Auto ordena el archivo definitivo del proceso disciplinario 05001-25Asumido el conocimiento de la causa disciplinaria por la mencionada Magistrada, se advirtió la incorporación al cartulario en trámite de las siguientes pruebas documentales: • Auto ordena el archivo definitivo del proceso disciplinario 05001-2502 000-2022-021078. • Decisión de segunda instancia del proceso disciplinario 0500 1-2502 000 -2022-02107-019, que ordenó revocar parcialmente la investigación por cuanto el quejoso denunció nuevos hechos de inconformidad sobre los que la primera instancia no se pronunció. • Auto ordena la terminación del proceso disciplinario 05001-25-02000-2022-0040810. • Decisión de segunda instancia del proceso disciplinario 05001 -2502 000-2022-00408-0111.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 30 de agosto de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra l a doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, Juez 13 de Familia del Circuito de Medellín Antioquia.

Destacó la primera instancia que con fundamento en los artículos 16, 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 se advirtió que frente a los hechos motivo de inconformidad, la jurisdicción disciplinaria ya había realizado

8 Archivo “12AutoArchivo2022-02107” 9 Archivo “13SegundaInstancia2022-2107”. 10 Archivo “15AutoTerminacion2022-00408”. 11 Archivo “16SegundaInstancia2022-00408”.F 12019

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9 Archivo “13SegundaInstancia2022-2107”. 10 Archivo “15AutoTerminacion2022-00408”. 11 Archivo “16SegundaInstancia2022-00408”.F 12019

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pronunciamiento de fondo en el que se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la investigada, por lo que en virtud de la aplicación del principio del non bis in idem no era dable continuar con el averiguatorio.

En atención a que el argumento de apelación se encaminó a cuestio nar la aplicación del non bis in idem , la reseña del pronunciamiento de la primera instancia se consignará en las motivas que se desarrollarán en el acápite de la apelación. Ello, a efecto de advertir si en verdad se dieron los presupuestos normativos para configurar la imposibilidad del pronunciamiento de fondo.

DE LA APELACIÓN

Mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2024, el quejoso remitió escrito de apelación en el que luego de hacer una extensa exposición de lo acontecido alrededor del proceso ejecutivo de alimentos No. 201200979, así como del de exoneración de cuota alimentaria No 2020-00474 y plantear su inconformidad con varias de las decisiones proferidas al interior de dichos asuntos, cuestionó, lo relacionado con la terminación y archivo por la aplicación del principio del non bis in ídem , bajo las

y plantear su inconformidad con varias de las decisiones proferidas al interior de dichos asuntos, cuestionó, lo relacionado con la terminación y archivo por la aplicación del principio del non bis in ídem , bajo las siguientes argumentaciones:

“TERCERO: En atención al acápite "Del principio del non bis in Idem" se tiene que No le asiste la razón a la Sala 01 de la C.S.D.J.A al expedir el Acta #52, en razón de lo que se demuestra en los apartados anteriores del presente recurso. De otra parte la continuación de la investigación ordenada por la C.N.D.J en el Acta 29 del 8 de mayo de 2024 en el momento cursa en segunda instancia, investigación por hechos puestos en conocimiento ante la Corporación Disciplinaria de orden nacional desde el 30 de mayo del año 2023 por expedirF 12019

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la funcionaria investigada un nuevo decreto de medida de embargo y secuestro en el radicado GEMELEADO de un inmueble cuyo embargo fue cancelado en la anotación 10 del Registro de Instrumentos Públicos en el expediente que pasó al a rchivo en la caja 275 con radicado #050013110013201200979 en donde fungía como demandante Luz Adriana Heredia García, por comunicación del fallo #095 del 8 de abril de 2021 del proceso de exoneración. De otra parte, el archivo definitivo por la investigaci ón de los documentos

#050013110013201200979 en donde fungía como demandante Luz Adriana Heredia García, por comunicación del fallo #095 del 8 de abril de 2021 del proceso de exoneración. De otra parte, el archivo definitivo por la investigaci ón de los documentos denominados autos 1220 y 1319 de octubre y noviembre de 2023 se encuentran en una petición de explicación en razón del error inducido por parte de la Sala 02 de la C.S.D.J.A, puesto que estos fueron emanados por la investigada en el ra dicado GEMELEADO tal como se ha demostrado en el presente recurso de ley.

Lo anterior infiere de que no se está Juzga ndo a la señora juez Luz Marina Botero Villa dos veces por los mismos hechos, lo cual si está realizando la funcionaria en mi contra al emanar reiterativamente documentos en el radicado GEMELEADO en mi contra inclusive decretando medidas cautelares como decreto de nuevo embargo, fijación de caución para menor de edad para que pueda salir del país a visitar mi familia que reside en el exterior, lo cual es una arbitrariedad en razón de que hasta el momento no ha demostrado que ostento la calidad de demandado, ejecutado, deudor en proceso de alimentos alguno, tal como lo he demostrado en la parte motiva del presente recurso e inclusive con el aporte de material probatorio Inmaculado.

Por lo tanto, no es aplicable el postulado non bis in Ídem, al que hace referencia la Sala 01 en el Acta #52 en las página 5 y 16, en razón de que la investigación que se encuentra en segunda instancia tiene un cont exto diferente al que pretende avocar la Sala 01 en el acta #52 para justificar la

referencia la Sala 01 en el Acta #52 en las página 5 y 16, en razón de que la investigación que se encuentra en segunda instancia tiene un cont exto diferente al que pretende avocar la Sala 01 en el acta #52 para justificar la decisión de archivo definitivito, lo cual riñe con el mismo artículo que cita así como los que determina la misma ley que los contiene 1952 de 2019, acción de la Sala que ri ñe con el respeto al principio de legalidad, transparencia, imparcialidad así como de los deberes de los jueces en sus providencias según la constitución y la misma ley, lo cual es concordante con la ley 270 de 1996 de la función pública.”

Junto con el escrito de apelación, se aportaron pruebas documentales con las que el apelante pretendió probar hechos nuevos que no fueron objeto de queja, como tampoco de incorporación en el averiguatorio.

Previó a promover la apelación, esto es, el 30 d e septiembre de 2024, el quejoso remitió solicitud de nulidad a la Seccional de instancia la queF 12019

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por haber sido radicada después de la decisión que decretó la terminación y archivo no fue resuelta por el a quo y se remitió a esta Comisión. En el mencionado memorial, el dolido pidió la declaratoria de la nulidad

por haber sido radicada después de la decisión que decretó la terminación y archivo no fue resuelta por el a quo y se remitió a esta Comisión. En el mencionado memorial, el dolido pidió la declaratoria de la nulidad de la actuación con base en el artículo 202 de la Ley 1952 y, concretamente, solicitó que se tomara tal determinación por cuanto consideró la falta de competencia de la Magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla.

Lo anterior dado que, para el momento de la petición se tramitaba el recurso de apelación dentro del proceso 05001-25-02 000-202202107 y una solicitud de explicación dentro del expediente 05001-25-020002022-00408, destacándose en la lazada p or el apelante que en las referidas investigaciones disciplinarias la Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo asumió competencia, luego de que se decretara la ruptura procesal y se le asignara el conocimiento de los referidos procesos en primera instanci a, por lo que no era dable el pronunciamiento emitido dentro del averiguatorio que ocupa la atención de la Comisión.

Destacó el quejoso, que la Magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla al asumir competencia sobre el asunto, vulneró el debido proceso, esto porque no debió proferir decisión alguna, sino que lo pertinente era ordenar la acumulación de los expedientes, con fundamento en el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.

Es decir, en criterio del petente, el averiguatorio acá tramitado debió acumularse a la actuación que se surtía bajo el radicado 05001 -25-02F 12019

República de Colombia

Es decir, en criterio del petente, el averiguatorio acá tramitado debió acumularse a la actuación que se surtía bajo el radicado 05001 -25-02F 12019

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000-202202107 dado que el gestionado bajo el consecutivo 05001-2502000-2022-00408, no fue objeto de apelación por r esultar improcedente la solicitud de auditoria que elevó en el escrito genitor del mencionado proceso.

TRÁMITE DEL RECURSO

Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia fueron enviados el 26 de septiembre de 2024 12, la solicitud d e nulidad fue elevada el 30 de septiembre de 2024 13 y el recurso de apelación fue presentado el 2 de octubre del mismo año14.

Mediante auto del 21 de octubre siguiente15, l a Magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de acta individual de reparto del 28 de octubre de 202416, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma fecha 17, avocar el conocimiento de las diligencias,

A través de acta individual de reparto del 28 de octubre de 202416, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma fecha 17, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la encartada, informar si contra

12 Archivo 19, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 22, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 17 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 12019

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esta obraban otros procesos con identidad de hechos y dispuso notificar a los sujetos procesales.

El 15 de noviembre de 2024 18, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, Juez 13 de Familia del Circuito de Medellín Antioquia , no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación. Así mismo, el 18 del mismo mes y año allegó constancia en la que informó la posible existencia de procesos disciplinarios por la misma causa19.

Destacándose las siguientes actuaciones:

de la certificación. Así mismo, el 18 del mismo mes y año allegó constancia en la que informó la posible existencia de procesos disciplinarios por la misma causa19.

Destacándose las siguientes actuaciones:

RADICADO MAGISTRADO PONENTE ASUNTO A TRATAR ESTADO DEL PROCESO

05001250200020220210702

DR. ALFONSO CAJIAO APELACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE

FECHA 21 DE JUNIO DE 2024 DE LA

COMISION SECCIONAL

DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE ANTIOQUIIA QUE

DISPUSO ABSTENERSE DE

CONTINUAR CON LA

INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y

ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS

DILIGENCIAS SEGUIDAS EN CONTRA

DE LA DOCTORA LUZ MARINA

BOTERO VILLA EN CALIDAD DE

TITULAR DEL JUZGADO 13 DE

FAMILIA DE ME DELLIN CON

OCASION DE LA QUEJA PRESENTADA

POR PARTE DEL SEÑOR JOSE

GABRIEL CORRALES TREJOS POR

PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN

EL TRAMITE EN LA QUE SE PUDIERE

HABER INCURRIDO LA SEÑORA

JUEZ CON

OCASIÓN DE LA DECISION

ADOPTADA EN LOS AUTOS NUMERO

1220 DE 28 DE OCTUBRE Y NO. 1319

DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2021

PROFERIDOS AL INTERIOR DEL

PROCESO NO. 201200979 (JAGFPROCESO VIRTUAL)

LLEGÓ POR REPARTO AL

DESPACHO DEL DOCTOR

CAJIAO Y ESTÁ A LA

ESPERA DE DECISIÓN.

18 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia.

PROCESO VIRTUAL)

LLEGÓ POR REPARTO AL

DESPACHO DEL DOCTOR

CAJIAO Y ESTÁ A LA

ESPERA DE DECISIÓN.

18 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia. 19 Archivo 10, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 12019

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05001250200020240161601

DRA. MAGDA ACOSTA

WALTEROS

EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN

AUTO DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE

DE 2024 PROFERIDO POR LA

COMISION SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA

QUIEN CONCEDE EL RECURSO DE

QUEJA INTERPUESTO POR EL SEÑOR

JOSE GABRIEL CORRALES TREJOS

CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE

AGOSTO DE 2024 QUE NEG Ó

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL

RECURSO DE APELACION CONTRA

LA DECISION DEL 13 DE A GOSTO DE

2024 LA CUAL RECHAZ Ó DE PLANO

LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TODA

LA ACTUACI ÓN INTERPUESTA

IGUALMENTE POR EL SEÑOR

CORRALES TREJOS, LO ANTERIOR

OBEDECE A LA QUEJA PRESENTADA

POR EL SEÑOR JOSE GABRIEL

CORRALES TREJOS EN CONTRA LUZ

MARINA BOTERO VILLA J UEZ 13 DE

CORRALES TREJOS, LO ANTERIOR

OBEDECE A LA QUEJA PRESENTADA

POR EL SEÑOR JOSE GABRIEL

CORRALES TREJOS EN CONTRA LUZ

MARINA BOTERO VILLA J UEZ 13 DE

FAMILIA DE MEDELLIN Y SEBASTIAN

SANTA OSPINA SECRETARIO

JUZGADO 13 DE FAMILIA DE

MEDELLIN POR EXTRALIMITARSEN

DE SUS FUNCIONES DENTRO DEL PROCESO 050013110013201200979

MSL PROCESO VIRTUAL

PASÓ AL DESPACHO EN

CUMPLIMIENTO DE AUTO

05001110200020170022101

DRA. MAGDA ACOSTA

WALTEROS

APELACION DE AUTO QUE RESUELVE

LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

DISCIPLINARIO EN FAVOR DE LA

FUNCIONARIA EN SU CONDICION

DE JUEZ 13 DE FAMILIA DE

MEDELLIN CON OCACION A LA

QUEJA POR PRESUNTAS

IRREGULARIDADES Y DEMORAS EN

EL TRÁMITE DEL PROCESO

EJECUTIVO DE ALIMENTOS RADICADO N 050003110001321120097900

(RC10357)JARF

REMISION A LA

SECCIONAL DE ORIGEN.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNF 12019

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1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

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1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)20, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Del recuento anterior se advierte que , el fallo sancionatorio se notificó el 26 de septiembre de 202421, la solicitud de nulidad fue elevada el 30 de septiembre de 2024 22 y el recurso de apelación fue presentado el 2 de octubre del mismo año 23, por lo que se considera n formulados en oportunidad.

2. De la solicitud de nulidad

Como vine de destacarse el quejoso antes de formular el recurso de apelación formuló la declaratoria de nulidad de la actuación, bajo la convicción de que existe una ausencia de competencia de la Magistrada

2. De la solicitud de nulidad

Como vine de destacarse el quejoso antes de formular el recurso de apelación formuló la declaratoria de nulidad de la actuación, bajo la convicción de que existe una ausencia de competencia de la Magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla. Ello, por cuanto al haberse decretado la

20 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia. 21 Archivo 19, expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12019

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ruptura procesal en el curso del radicado 05001-25-02 000-202202107, los hechos acá discutidos debían ser conocidos por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, esto al aplicar el artículo 98 de la Ley 1952, luego al tratarse de una misma investigada y que l as conductas cuestionadas se realizaron en un mismo contexto de hechos, esto es, el trámite de los procesos 2012-00979 (ejecutivo de alimentos) 24 y 2020 -00474 (exoneración de cuota alimentaria)25 ello impedía que, la ponente que hoy lideró la investigación decretara la terminación, pues esto afectó el debido proceso de la actuación jurisdiccional.

En primer término, es necesario destacar la abierta contradicción en la

lideró la investigación decretara la terminación, pues esto afectó el debido proceso de la actuación jurisdiccional.

En primer término, es necesario destacar la abierta contradicción en la que incurre el quejoso al pretender, por un lado, la declaratoria de nulidad bajo la égida de que estamos frente a un caso que tiene los mismos hechos y, la misma investigada, lo que e n su criterio debió dar lugar a la acumulación de las actuaciones y, por el otro, controvertir la aplicación del non bis in idem.

Ahora bien, menester resulta traer a colación el citado artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, que consagra:

ARTÍCULO 98. Competencia por razón de la conexidad. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos:

Que se adelanten contra el mismo disciplinado.

Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean la misma naturaleza.

Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación.

24 Carpeta “10Ejecutivo2012-00979(ConexoAl1996-00797)”, ibidem. 25 Carpeta “11ExoneracionSentencia(Conexo1996-00797)”, ibidem.F 12019

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Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la

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Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de vari as que sean conexas, se investigaran y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.

Al memorar el curso de la actuación que acá se solicita nulitar, debe destacarse que la Magistrada Luz Adriana Bonilla de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, avocó el conocimiento del asunto el 16 de febrero de 2024, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre del año 2023 y la creación del despacho 005 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Por otro lado, se advierte que previamente en este cartulario, la única actuación realizad a había sido el auto de apertura de investigación disciplinario que dispuso la entonces Magistrada Yira Lucía Olarte Ávila el 27 de mayo de 2022 y el acopio de pruebas documentales que resultan pertinentes, conducentes y útiles para la decisión que profirió la Sala dual de terminación y archivo por aplicación del non bis in idem.

Luego, contrario de configurarse una violación al debido proceso, la decisión de terminación y archivo responde reciamente a esa garantía de orden constitucional que establece que ningún procesado puede ser

de terminación y archivo por aplicación del non bis in idem.

Luego, contrario de configurarse una violación al debido proceso, la decisión de terminación y archivo responde reciamente a esa garantía de orden constitucional que establece que ningún procesado puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Mírese que en este asunto, se investiga a la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, Juez 13 de Familia del Circuito de Medellín Antioquia ,F 12019

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por los cuestionamientos que elevó el quejoso al cons iderar que incurrió en irregularidades en las decisiones adoptadas en los autos No. 1220 del 28 de octubre y No. 1319 del 23 de noviembre del 2021, y las actuaciones adelantadas desde el 4 de octubre de 2021 al interior del proceso No. 2012-00979, así como las cometidas en la sentencia de exoneración de cuota alimentaria proferida el 8 de abril de 2021 al interior del proceso No. 2020-00474, cuestionamientos que son del mismo tenor a los investigados y fallados en el proceso disciplinario 05001-25-02000-202200408-00/01, causa disciplinaria tramitada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a cargo de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y, en segunda instancia, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que fungió como ponente

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a cargo de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y, en segunda instancia, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que fungió como ponente el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

En conclusión, el pronunciamiento realizado no comporta ni una causal de nulidad por falta de competencia de la Magistrada ponente, ni con ello se violó el debido proceso en la actuaci ón disciplinaria, dado que lo que se hizo fue garantizar los derechos de la investigada a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, razones estas, para no acceder al pedimento de nulidad elevado por el dolido.

En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, Juez 13 deF 12019

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202200360 01

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Familia del Circuito de Medellín Antioquia.

3. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada,

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Familia del Circuito de Medellín Antioquia.

3. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone partir del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad abs oluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la consideración que esgrimió el apelante para cuestionar la no configuración del non bis in idem al alegar que no se trata de los mimos hechos.

Antes de abordar el único reparo encaminado en cuestionar lo examinado y decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , resulta necesario mencionar que en el extenso memorial que rem itió el quejoso como recurso de apelación se desarrollan una serie de hechosF 12019

República de Colom

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