CNDJ - F05001250200020220061101
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220061101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14429
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 00611 01 Aprobado según Acta de Sala No.70 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2 mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO D E LA PROFESIÓN y MULTA DE 4 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2020 al abogado ISMAEL DUARTE BELTRÁN por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en el documento de queja3 presentado el 11 de marzo de 2022 por la señora Mariela Elsy Arboleda Ospina en contra del profesional d el derecho ISMAEL DUARTE BELTRÁN, dado que lo contrató el 28 de noviembre de 2018 y consecuentemente le confirió poder para que adelantara acción de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Relaciones E xteriores, no obstante, pese a que instauró la demanda a la cual se le asignó el radicado 05001 33 033 2021 00300 00, el despacho de conocimiento, correspondiente al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, mediante auto del 25 de enero de 2022 la rechazó po r haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que generó que el reproche se centrara en la omisión del investigado en adelantar el trámite oportunamente, pese a que le había conferido el poder cuando la referida acción se encontraba vigente. Para mayor claridad, expuso la quejosa que el motivo por el cual
centrara en la omisión del investigado en adelantar el trámite oportunamente, pese a que le había conferido el poder cuando la referida acción se encontraba vigente. Para mayor claridad, expuso la quejosa que el motivo por el cual pretendía adelantar la acción de reparación directa, correspondía a que las entidades demandadas habían actuado de manera negligente en tanto su hijo menor de edad, de nacionalidad “colombo suiza” -sicno tenía su documentación al día, lo que impidió que le otorgaran sus cuotas alimentarias provenientes del extranjero. Con el escrito de queja, se anexaron las siguientes pruebas: i) respuesta del 25 de enero de 2022 otorgada por el Juzgado 33 de
2 Providencia proferida en sala dual integrada por las magistradas, Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 03Queja.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Medellín, ii) poderes conferidos al investigado por la quejosa y su hijo desde el año 2018, iii) recibos de pago por concepto de honorarios. Asumido el conocimiento por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, luego de acreditar la calidad de discipli nable del abogado Ismael Duarte Beltrán, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 1.023.878.588 y tarjeta profesional número 284431 4, procedió a proferir auto de trámite de apertura de proceso
Ismael Duarte Beltrán, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 1.023.878.588 y tarjeta profesional número 284431 4, procedió a proferir auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 2 de junio de 2022 de conformidad c on lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 5, en contra de los referidos profesionales del derecho.
La etapa de pruebas y calificación se realizó en sesiones de audiencia celebradas los días 29 de mayo de 20236 y 13 de julio de 20237, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
La inconforme amplió la queja, exponiendo como hechos nuevos, los siguientes: i) que fue privada de la libertad en el exterior por haber ingresado al país con documentos fraudulentos, pero qu e cuando eso ocurrió ya tenía a su hijo, el cual había sido registrado de manera errónea con el apellido Gómez, ii) que las autoridades ya estaban enteradas de la referida falsedad, en tanto envió derechos de petición solicitando la correspondiente correcc ión, iii) que mientras estuvo privada de la libertad nació su hijo, quien no tuvo ningún inconveniente con sus apellidos, iii) que posteriormente se regresó a Colombia de manera voluntaria, pero que la cónsul colombiana en Suiza le hizo creer que su hijo y a no tenía inconveniente respecto de los apellidos,
4 Carpeta de primera instancia – archivo 05CertificadoDeAntecedentes.pdf – se acreditó con el certificado número 337518 del 4 de abril de 2022. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 06Apertura.pdf. 6 Carpeta d e primera instancia – archivo 26ActaAudiencia29Mayo2023.pdfcertificado número 337518 del 4 de abril de 2022. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 06Apertura.pdf. 6 Carpeta d e primera instancia – archivo 26ActaAudiencia29Mayo2023.pdf22AudioAudiencia29Mayo2023.mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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indicándole que se podía dirigir a la notaría primera de Bogotá y reclamar su registro civil corregido, además que la misma cónsul le entregó un pasaporte exento en el que se consignaba el nombre de sus dos hijos, de tal manera que se confió en que todo estaba bien, iv) que posteriormente se acercó a la notaría primera de Bogotá, en donde se enteró que no se había realizado la corrección y no le entregaron el correspondiente registro, indicándole que debía acercarse al ICBF, pues la solicitada corrección debía realizarse a través de la orden de un Juez, v) que en virtud de la información anterior, estuvo “batallando” -sichasta el 2018 para que le corrigieran el registro, de tal manera que su hijo estuvo sin tarjeta de identidad y sin ninguna documentación, lo que implicó que no pudiese ingresar al Colegio, ni tampoco ser afiliado a la seguridad social, aclarando que en el 2018 le corrigieron el registro, vi) que una asistente de la fiscalía le entregó el número telefónico del abogado investigado, de tal manera que posteriormente se dirigió donde él para explicarle el caso,
en el 2018 le corrigieron el registro, vi) que una asistente de la fiscalía le entregó el número telefónico del abogado investigado, de tal manera que posteriormente se dirigió donde él para explicarle el caso, aceptando asumirlo, vii) que el registro se lo arreglaron exactamente el 3 de noviembre de 2018 y le confirió al disciplinable el poder el 28 de noviembre de 2018 de tal manera que inició el proceso en contra del ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores por haber vulnerado los derechos de su hijo, pues pasaron 3 años sin que se hubiese corregido el registro, pese a las distintas soli citudes, viii) que le entregó al profesional del derecho aproximadamente 246 documentos, que contenían las pruebas recaudadas desde el 2007 hasta el 2018, para que adelantara el trámite.
El investigado rindió su versión libre, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que los términos de caducidad en ese caso se iniciaron a
7 Carpeta de primera instancia – archivo 34ActaAudiencia13Julio2023.pdf33AudioAudiencia13Julio2023.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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contabilizar a partir del 31 de julio de 2018, de tal manera que el término para presentar la demanda finalizó en el año 2020, ii) que el hecho de que una persona presentara una demanda, no significaba
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contabilizar a partir del 31 de julio de 2018, de tal manera que el término para presentar la demanda finalizó en el año 2020, ii) que el hecho de que una persona presentara una demanda, no significaba que le fueran a conceder el derecho por el solo hecho de presentarla, pues se necesitaban ciertos requisitos, sobre todo en el área administrativa, que correspondían por ejemplo, probar el perjuicio causado por parte del Estado al c iudadano y el nexo causal que existía entre el Estado y la persona, iii) que en el sub lite, la quejosa le entregó una carpeta con aproximadamente 200 folios que fueron difíciles de apuntar, pero que en la carpeta no se encontró el peritaje de un experto que indicara si existía una suma de dinero que el Estado tuviese que resarcir a la quejosa, concluyendo que sin la existencia del mencionado peritaje, era imposible que un abogado ganara el proceso, teniendo en cuenta que se lo solicitó a la doliente, iv) que la quejosa tenía la obligación de aportar la sentencia mediante la cual se corrigió el registro, además de una acta de conciliación con el padre del menor, en donde se pactaran los alimentos, de tal manera que con esos dos documentos pudiese probar el nexo causal a la autoridad judicial, v) que la demora correspondió a que se estaban recaudando los medios de prueba, vi) seguidamente expresó que esto le sucedió por novato, pues no llevaba mucho tiempo en la profesión, teniendo en cuenta que apenas estaba adquiriendo ciertos conocimientos para tener cuidado con esta clase de procesos y de accidentes, resaltando que le procedió a aceptar los poderes a la quejosa cuando ya había
por novato, pues no llevaba mucho tiempo en la profesión, teniendo en cuenta que apenas estaba adquiriendo ciertos conocimientos para tener cuidado con esta clase de procesos y de accidentes, resaltando que le procedió a aceptar los poderes a la quejosa cuando ya había caducado la acción, sin tener en cuenta que ningún abogado estaba obligado a ade lantar un trámite que no estaba llamado a prosperar, pero que por presiones, desconocimiento y por pensar que el solo hecho de radicar la demanda era suficiente, vii) que radicó el trámite de buena fe y por ayudar a la doliente, pese a que el poder ya esta ba vencido -sico la acción caducada, viii) que le devolvió el dinero que laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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quejosa le pagó por honorarios, además de explicarle antes de la radicación que la acción había caudado, no obstante, la iba a presentar así.
Teniendo en consideración lo afirma do por el investigado en su versión libre, la magistrada instructora procedió a preguntarle al disciplinable si era su deseo confesar la falta , respondiendo el jurista de manera afirmativa, de tal manera que la instancia procedió a dar lectura a lo previsto en el artículo 45 literal b) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Dando aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del acto de confesión realizado por el investigado, la
de 2007.
Dando aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del acto de confesión realizado por el investigado, la instancia procedió a formular cargos en contra del disciplinable, en los siguientes términos:
Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 d e la misma normatividad, a título de culpa.
Recuento fáctico: previamente procedió la instancia a realizar un recuento de los hechos, indicando entre otras cosas que el profesional del derecho fue contratado el 28 de noviembre de 2018 por la quejosa para adelantar un proceso de reparación directa en contra del Estado Colombiano, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la omisión respecto de la identificación del hijo menor de la quejosa, cesando la referida omisión el 30 de julio de 2018, cuando el Juzgado Tercero de Familia de Medellín notificó por edicto la sentencia dentro del proceso deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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impugnación de maternidad con radicado 2018 -0002 en la que se ordenó la corrección del registro civil de nacim iento del menor, posteriormente, el 27 de noviembre de 2020 la doliente le confirió
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impugnación de maternidad con radicado 2018 -0002 en la que se ordenó la corrección del registro civil de nacim iento del menor, posteriormente, el 27 de noviembre de 2020 la doliente le confirió poder al investigado para que tramitara la referida acción de reparación directa, no obstante, el jurista presentó la demanda el 5 de febrero de 2021 ante los juzgados admi nistrativos del circuito de Bogotá, pero declarando la falta de competencia por estos, se remitió el conocimiento a los juzgados administrativos de del circuito de Medellín.
Agregó que el 7 de diciembre de 2021, el investigado subsanó los requisitos exigidos por el despacho, además de poner de presente la falta de competencia, en virtud del factor territorial, adicionalmente anexó poder conferido por la quejosa con fecha del 7 de diciembre de 20218 para adelantar demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Relaciones Exteriores, finalmente mediante auto del 25 de enero de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, indi cando que el término máximo de presentación de la misma era el 15 de noviembre de 2020.
Seguidamente, procedió la instancia a realizar la siguiente imputación fáctica: el profesional del derecho presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias pr opias de la actuación profesional, en tanto no presentó la demanda en término -sic-.
El acervo probatorio se conformó entre otras cosas, por lo siguiente: i)
fáctica: el profesional del derecho presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias pr opias de la actuación profesional, en tanto no presentó la demanda en término -sic-.
El acervo probatorio se conformó entre otras cosas, por lo siguiente: i) copia del proceso con radicado 05001333303320210030000, de
8 Esto con el objetivo de subsanar los requerimientos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conocimiento del Juzgado 33 Administra tivo del Circuito de Medellín, ii) contrato de prestación de servicios celebrado entre la quejosa y el investigado el 28 de noviembre de 2018, iii) recibo por concepto de honorarios por la suma de $150.000 del 30 de noviembre de 2018, iv) pantallazos de conversaciones sostenidas por la plataforma WhatsApp por la quejosa y el investigado, v) poder dirigido a la Procuraduría para solicitar audiencia de conciliación con presentación del 27 de noviembre de 2020, vi) poder conferido por la quejosa al disciplinab le el 30 de noviembre de 2020, dirigido al Jugado Administrativo de Medellín, vii) poder conferido el 12 de julio de 2021 por la quejosa, dirigido al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, viii) acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cab o ante la Procuraduría 110 Judicial I para asuntos administrativos, con fecha del
dirigido al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, viii) acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cab o ante la Procuraduría 110 Judicial I para asuntos administrativos, con fecha del 2 de agosto y 14 de septiembre de 2022, ix) acta de conciliación en francés realizada ante el Tribunal Dárrondissement de Laussane, Plais de Justice de Montbennon 1014 Lauanne, dirigida a la quejosa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 4 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA EL AÑO 2020, al abogado ISMAEL DUARTE BELTRÁN por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.
Para sustentar su decisión, argumentó respecto de la tipicidad que la incursión en la falta fue corroborada, teniendo en consideración laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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cronología de los hechos relacionada en la formulación de cargos, lo cual fue confesado por el investigado de manera libre e informada -sicREF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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cronología de los hechos relacionada en la formulación de cargos, lo cual fue confesado por el investigado de manera libre e informada -sicmanifestando el disciplinable que igualmente asumía la responsabilidad que de ella se derivaba, solicitando tenerlo en cuenta en los criterios de graduación de la sanción.
Agregó que de confo rmidad con las pruebas aportadas al plenario se pudo corroborar que el disciplinable tardó desde la suscripción del contrato celebrado el 28 de noviembre de 2018, hasta el 30 de noviembre de 2020, para hacer firmar a su cliente los poderes que requería e i niciar oportunamente la gestión encomendada; adicionalmente expresó que no se había aportado prueba al plenario que pudiera determinar que la demora era atribuible a la quejosa, máxime cuando no se observó que el jurista la hubiese requerido de manera opor tuna los poderes para su suscripción o le hubiese advertido sobre las consecuencias de no otorgarle el referido poder oportunamente y tampoco se constataba que el mismo hubiese renunciado al encargo ante la falta de otorgamiento del poder dentro del términ o de caducidad, de tal manera que la demora no podía atribuirse a la inconforme, quien no tenía formación en derecho y confió en la gestión de su abogado, a quien contrató poco después de obtener sentencia favorable, de manera que el investigado contó con tiempo suficiente para actuar oportunamente.
Argumentó que pese a lo anterior, el investigado sin realizar manifestación alguna aceptó los poderes conferidos el 27 y 30 de
obtener sentencia favorable, de manera que el investigado contó con tiempo suficiente para actuar oportunamente.
Argumentó que pese a lo anterior, el investigado sin realizar manifestación alguna aceptó los poderes conferidos el 27 y 30 de noviembre de 2020 por la quejosa para que actuara en nombre propio y en representac ión de su hijo menor de edad para la época, pero luego de aproximadamente 4 meses, apenas el 7 de abril de 2021, adelantó ante la Procuraduría 143 II para asuntos administrativos, laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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audiencia para agotar el requisito de conciliación prejudicial, la cual culminó sin acuerdo.
Indicó que el investigado apenas entre el 20 y 29 de octubre de 2022, de conformidad con las conversaciones sostenidas mediante la plataforma WhatsApp solicitó a la quejosa las pruebas que requería para sustentar la demanda, pese a que para el instante de las conversaciones no solamente ya había caducado la acción de reparación directa, sino que ya había presentado el líbelo demandatorio sin dichos medios probatorios, de tal manera que no se excusaba la incuria del profesional del derec ho, por el contrario, consideró la instancia configurado los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de la antijuridicidad argumentó que se había comprobado que el profesional del derecho había transgredido el deber descrit o en
consideró la instancia configurado los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de la antijuridicidad argumentó que se había comprobado que el profesional del derecho había transgredido el deber descrit o en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se comprobó la falta de diligencia del disciplinable, quien debiendo ser un facilitador de la efectividad de los derecho de su cliente, en este caso fue quien impidió el ejercicio de los mismos, sin justificación alguna.
Agregó que lo anterior se confirmaba con la confesión que había realizado el abogado aceptando de manera libre, informada y voluntaria, la comisión de la falta y la responsabilidad que de ella se derivaba, intentando incluso resarcir el daño al devolver los $150.000 recibidos por concepto de honorarios.
En relación con la culpabilidad, fundamentó que la jurisdicción disciplinaria se enmarcaba dentro de la concepción garantista del derecho sancionador contemporáneo, al recha zar la rigidez del juicioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de punibilidad sobre los actos humanos, teniendo en consideración que la sola circunstancia de la realización objetiva de la conducta, sin tomar en consideración la intervención de la voluntad, no denotaban la responsabilidad, res altando que no se podía imponer sanciones por faltas realizadas con culpabilidad -sic-, erradicándose toda forma de
tomar en consideración la intervención de la voluntad, no denotaban la responsabilidad, res altando que no se podía imponer sanciones por faltas realizadas con culpabilidad -sic-, erradicándose toda forma de responsabilidad objetiva, tal como lo señalaba el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007.
Expresó que de conformidad con lo anterior, se podía c oncluir respecto de la falta endilgada al disciplinable que la misma fue cometida a título de culpa, la cual se manifestó para este caso en forma de negligencia por no haber realizado oportunamente las gestiones profesionales.
Para sustentar la dosimetría de la sanción afirmó que se debía tener en cuenta tanto la función de la sanción disciplinaria como los criterios de graduación de la misma, tal como lo ordenaban los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que, teniendo en consideración que se encontraban reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuraban la falta disciplinaria, el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el disciplinable debía ser sancionado siguiendo para ellos los parámetros indicados en el ar tículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a saber, la modalidad y las circunstancia en que se cometió la falta.
Manifestó que debía tenerse en cuenta los criterios generales consagrados en el literal a) numeral 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al perjuicio causado, por cuánto por la incuriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del abogado, la quejosa y su hijo no pudieron tener acceso a la administración de justicia, dada la caducidad de la acción declarada por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín, misma que había operado el 15 de noviembre de 2020.
Frente a los criterios de atenuación, hizo referencia al descrito en el literal b) numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a la confesión, teniendo en cuenta que en el sub lite esta se realizó de manera libre, consciente e informada.
Aclaró que no se tendría en cuenta el criterio de atenuación descrito en el numeral 2 del mismo literal, artículo y normatividad, por cuanto resultaba desproporcionado e irrisorio el resarcimiento que preten día el investigado al consignar el valor correspondiente a $150.000 que fueron entregados por la quejosa hacía 5 años, considerando que la referida suma no compensaba absolutamente el daño causado al haber vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la quejosa y su hijo, por la incuria del abogado.
Finalmente expuso que, observándose que se encontraba probada la falta y que la misma había sido cometida a título de culpa , se impondría como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCI CIO DE LA
Finalmente expuso que, observándose que se encontraba probada la falta y que la misma había sido cometida a título de culpa , se impondría como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCI CIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE
CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES PARA EL AÑO 2020.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervini entes, se notificó laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 2 de agosto de 20239
Por su parte, el disciplinable mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación 10 en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo sus puntos de reparo que se relacionan a continuación11:
- Se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto la sanción a imponer debió ser censura.
- Las pretensiones de la acción de reparación directa no tenían vocación de prosperidad, en tanto no podía la quejosa alegar su propia culpa, tal como lo indicaron los abogados de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en una audiencia de conciliación que sostuvieron, máxime cuando los
vocación de prosperidad, en tanto no podía la quejosa alegar su propia culpa, tal como lo indicaron los abogados de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en una audiencia de conciliación que sostuvieron, máxime cuando los derechos ya habían sido reestablecidos por la Nación en un tiempo relativamente corto.
- La sanción fue desproporcionada, pues confesó la comisión de la falta de manera libre y voluntaria.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
9 Carpeta de primera instancia – Archivo 37Notificacion.pdf. 10 Carpeta de primera instancia – Archivo 38RecursoDeApelacionYAnexos.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política d e Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamen te a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamen te a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues s u labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.12
Consideraciones previas.
a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
d.- Se observa que en el sub lite, el disciplinable confesó la comisión de la conducta descrita como falta el 29 de mayo de 2023, de tal
11 El sustento de los puntos de reparo se proceden a relacionar en acápite posterior.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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manera que se observa dicho acto cumple con los requisitos dispuestos por el legislador, teniendo en consideración que esta Colegiatura ha precisado que l a confesión debe ser libre, informada y espontánea:
“En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos
dispuestos por el legislador, teniendo en consideración que esta Colegiatura ha precisado que l a confesión debe ser libre, informada y espontánea:
“En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 86 13 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Le
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