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CNDJ - F05001250200020220114301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220114301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14485

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2022 01143 01 Aprobado según acta n.° 070 de la misma fecha

Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examina r la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examina r la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Gloria Alcira Robles Correal, junto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.Página 2 | 34

de culpa, en consonancia con el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado fue investiga do y sancionad o en primera instancia en razón a qu e inobservó el término de cinco días que le otorgó el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín , para que allegara constancia de citación personal y aviso con copias de la providencia que admitió la práctica de un interrogatorio anticipado de parte y la que dispuso su programación, razón por la cual el 2 de marzo de 2020 se ordenó el archivo.

Además, se reprochó que, pese a recibi r poder el 6 de marzo de 2020 para llevar a cabo el mismo trámite y proceder a presentarlo, no cumplió lo ordenado en el auto del 9 de febrero de 2021, que le otorgaba el término de cinco días para subsanar la solicitud.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de queja disciplinaria presentada por William de Jesús Ortíz Ortíz 3. Una vez recibid a, el proceso se asignó

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de queja disciplinaria presentada por William de Jesús Ortíz Ortíz 3. Una vez recibid a, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, conforme a la constancia secretarial del 20 de mayo de 20224.

3.2. Acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho5, el 14 de diciembre de 2022 se dictó auto de apertura de la

3 Archivo 003, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 001, ibidem. 5 Archivo 004, ibidem.Página 3 | 34

investigación disciplinaria 6, decisión notificada por correo electrónico del 18 de enero de 20237.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 3 de octubre8 de 2023, 5 de febrero9, 26 de febrero10 de 2024 , trámite en el cual se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Solicitar al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín para que allegara copias del proceso 2021 070. - Realizar inspección judicial al proceso 2019 114 seguido ante el

Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín.

Una vez valoradas las pruebas, se decidió terminar la actuación por la presunta fa lta de informes y devolución de documentos dentro del proceso ejecutivo 2018 1196 seguido ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, y se formularon cargos en el siguiente sentido:

presunta fa lta de informes y devolución de documentos dentro del proceso ejecutivo 2018 1196 seguido ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, y se formularon cargos en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó que el abogado inobservó el término de cinco días que le otorgó el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín para que allegara constancia de citación personal y aviso, con copias de la providencia que admitió la práctica de un interrogatorio anticipado de parte y la que dispuso su programación, razón por la cual el 2 de marzo de 2020 se ordenó el archivo.

Además, se reprochó que, pese a haber recibido poder el 6 de marzo de 2020 para llevar a cabo el mismo trámite, no cumplió lo ordenado en el auto del 9 de febrero de 2021, que le otorgaba el término de cinco días para subsanar la solicitud.

6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. 8 Archivo 017, ibidem. 9 Archivo 027, ibidem. 10 Archivo 032, ibidem.Página 4 | 34

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 bajo la conducta alternativa de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 13

título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 13 de marzo 11 de 2024, en la cual se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que rindiera alegatos de conclusión.

3.5. Así, se profirió la sentencia del 29 de mayo de 202412, mediante la cual se declaró responsable al investigado y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

3.5. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico 30 de mayo de 202413, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el ex pediente fue remitido en consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa, en consonancia con el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma . En

11 Archivo 036, ibidem. 12 Archivo 037, ibidem. 13 Archivo 038, ibidem.Página 5 | 34

consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que el profesional investigado

consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que el profesional investigado recibió poder el 4 de febrero de 2019 para solicitar la práctica de una prueba anticipada de interrogatorio de parte al señor MEAP 14, solicitud que fue presentada por el togado el 5 de febrero de 2019 que, a su vez, fue rechazada el 2 de marzo de 2020, toda vez que, si bien el 8 de noviembre de 201 9 se tuvo por efectiva la citación para notificación personal realizada a MEAP, no ocurrió lo mismo con la not ificación por aviso.

Lo anterior, puesto que, aunque el 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín requirió al dis ciplinable para que allegara la entrega de la citación personal y el aviso, se estableció que no aportó, con la misma, copia de la providencia que admitió la práctica de la prueba y la que dispuso su programación, razón por la cual el 2 de marzo de 2020 se ordenó el archivo de la prueba extra-proceso.

Además, se hizo referencia a que, nuevamente, el togado recibió poder el 6 de marzo de 2020 para llevar a cabo la misma gestión, la cual fue presentada el 19 de enero de 2021 e inadmitida el 9 de febrero de 2021, sin que cumpliera lo ordenado en el auto de admisión en el término de cinco días, por lo cual fue rechazada el 23 de febrero de 2021.

Por lo anterior, se consideró que el profesional habría incurrido en la

sin que cumpliera lo ordenado en el auto de admisión en el término de cinco días, por lo cual fue rechazada el 23 de febrero de 2021.

Por lo anterior, se consideró que el profesional habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, por cuanto la conducta del profesional se tornó descuidada.

14 Por respeto a la privacidad de quienes no se encuentra n vinculados a la presente investigación disciplinaria, la Comisión hará referencia únicamente a las iniciales de los nombres.Página 6 | 34

Sobre la culpabilidad del comportamiento, se sostuvo que fue cometido a título culposo, en vista de que el profesional inobservó el deber objetivo de cuidado, demostrando negligencia, imprudencia e impericia.

Como argumento de defensa, se planteó la posible antijuridicidad del comportamiento, lo cual no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que la conducta desconoció, sin justificación, los parámetros establecidos como deber en la Ley 1123 de 2007, desatendiendo la responsabilidad que le asistía al togado.

Finalmente, se tuvo en cuenta la graved ad, modalidad, las circunstancias en que se cometieron las falta, la ausencia de criterios de atenuación, la c oncurrencia de conductas típicas y la ausencia de antecedentes, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la p rofesión por el término de cuatro (4) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

antecedentes, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la p rofesión por el término de cuatro (4) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que la providencia d e primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , c onforme al acta de reparto del 9 de octubre de 202415.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

15 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 7 | 34

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Co nstitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, un a de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palab ras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente

artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palab ras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor ran go a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia enPágina 8 | 34

procesos contencioso -administrativos16 y laborales 17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad d el superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providenc ia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providenc ia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesa les durante el trámite del proceso y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3 Garantías procesales

En tal sentido, la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, ba jo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la for ma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

Seguidamente, el proceso se llevó a cabo con la presencia de l investigado, celebrando la audienc ia de pruebas y calificación provisional en la que se puso de presente el objeto d e la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.

16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 9 | 34

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de

17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 9 | 34

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de l investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la cali ficación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2024, al cual se adjuntó copia de l a providencia objeto de notificación , sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitid o al superior en aras de surtir el grado de consulta.

6.4. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que las conductas motivo de censura disciplinaria consistieron en que el profesional investigado recibió poder el 4 de febrero de 2019 para solicitar la práctica de una p rueba

disciplinaria está vigente, puesto que las conductas motivo de censura disciplinaria consistieron en que el profesional investigado recibió poder el 4 de febrero de 2019 para solicitar la práctica de una p rueba anticipada de interrogatorio de parte al señor MEAP19, solicitud que fue presentada por el togado el 5 de febrero de 2019, que, a su vez, fue rechazada el 2 de marzo de 2020, toda vez que, si bien el 8 de noviembre de 2019 se tuvo por efectiva la cita ción para notificación

19 Por respeto a la privacidad de quienes no se encuentran vinculados a la presente investigación disciplinaria, la Comisión hará referencia únicamente a las iniciales de los nombres.Página 10 | 34

personal realizada a MEAP, no ocurrió lo mismo con la notificación por aviso.

Lo anterior, puesto que, aunque el 22 de noviembre de 2019 se requirió al disciplinable para que allegara la entrega de la citación personal y el aviso, no aportó, con la misma, copias de la providencia que admitió la práctica de la prueba y la que dispuso su programación, razón por la cual el 2 de marzo de 2020 se ordenó el archivo de la prueba extraproceso.

Además, se censuró que, nuevamente, el togado recibió poder el 6 de marzo de 2020 para llevar a cabo la misma gestión, la cual fue presentada el 19 de enero de 2021 e inadmitida el 9 de febrero de 2021, sin que cumpliera lo ordenado en el auto de admisión en el término de cinco días, por lo cual fue rechazada el 23 de febrero de 2021.

sin que cumpliera lo ordenado en el auto de admisión en el término de cinco días, por lo cual fue rechazada el 23 de febrero de 2021.

De allí que no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción para las conductas censuradas, por lo que la potestad sancionatoria del Estado se encuentra vigente.

6.5 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 20, en la modalidad dolosa o culposa 21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de

20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.Página 11 | 34

su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional23. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional23. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre e l abogado y la actuación para la que fue contratado»24.

Es de recordar, en este punto , que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportuname nte las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, c omo son (i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe advertir que el juicio de adecuación que efectúa el juez di sciplinario debe enmarcarse de forma precisa sobre alguna de las conductas alternativas en que puede darse la falta a la debida diligencia profesional. Lo anterior, dado que cada una difiere en su significado,

22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como fal ta en la ley vigente al momento de su realización y

22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como fal ta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Ibidem.Página 12 | 34

por lo que su delimitación precisa le permite al disciplinable o a su apoderado de confianza o defensor de oficio, estructurar su defensa frente a la conducta alternativa que fue objeto del auto de cargos.

En el caso en concreto, la det erminación de las conductas alternativas de la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue debidamente establecida por la primera instancia. Ello es así, pues en la formulación de cargos, el a quo escogió la de dejar de h acer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, de un lado, inobservó el término de cinco días que le otorgó el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín para que allegara citación personal y aviso con copias de la providencia que admitió la práctica de la prueba y la que dispuso su programación, razón por la cual el 2 de marzo de 2020 se ordenó el archivo de la prueba extra proceso.

De otro lado, porque pese a haber recibido poder el 6 de marzo de 2020 para llevar a cabo la misma gestión, que fue presentada el 19 de enero

por la cual el 2 de marzo de 2020 se ordenó el archivo de la prueba extra proceso.

De otro lado, porque pese a haber recibido poder el 6 de marzo de 2020 para llevar a cabo la misma gestión, que fue presentada el 19 de enero de 2021 e inadmitida el 9 de febrero de 2021, no cumplió lo ordenado en el auto de inadmisión en el término de cinco días, por lo cual fue rechazada el 23 de febrero de 2021.

Entonces, resulta procedente el estudio de cada conducta reprochada de manera individual, así:

De la conducta relacionada con haber inobservado el término de cinco días que le otorgó el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín para que allegara constancia de citación personal y aviso con copias de la providencia que admitió l a práctica de un interrogatorio anticipado de parte y la que dispuso su programación, razón por la cual el 2 de marzo de 2020 se ordenó el archivo:Página 13 | 34

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que el 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín requirió al investigado para que allegara, en el término de cinco días, la constancia de entrega de la citación personal y el aviso , realizados respecto del señor MEAP , para la práctica de un interrogatorio anticipado de parte:

En cumplimiento de lo ordenado, el profesional del derecho, el día 25 de noviembre de 2019, allegó memorial en el que se pronunció sobre el requerimiento realizado por el despacho judicial, así:Página 14 | 34

En cumplimiento de lo ordenado, el profesional del derecho, el día 25 de noviembre de 2019, allegó memorial en el que se pronunció sobre el requerimiento realizado por el despacho judicial, así:Página 14 | 34

Así, el profesional aportó con el anterior memorial las constancias de envío de la notificación aviso, pero no precisó en el escrito que entre los anexos se encontraba la copia de la providencia que admitió la práctica de prueba y que la programó.

En ese orden de ideas, véase que el abogado cumplió el requerimiento, aunque pudo incurrir en alguna equivocación al anunciar en el escrito que adjuntaba copia de la providencia, sin embargo, este comportamiento no se acompasa con el rep roche disciplinario estructurado por la primera instancia, según el cual el investigado habría dejado de hacer oportunamente las diligenciasPágina 15 | 34

propias de la actuación profesional, pues en estricto sentido se dio cumplimiento a lo requer ido, pero la Comisión no está llamada a convertirse en un agente de inspección del correcto cumplimiento de las órdenes de los jueces, para proceder a sancionar el mínimo error de los abogados.

En otros términos, el profesional del derecho sí realizó los trámites de citación p ara notificación por aviso, pero omitió incorporar las respectivas providencias, lo que no puede verse como un incumplimiento a la labor encargada, sino a un cumplimiento defectuoso, que bien pudo conducir a requerir al profesional pa ra aclarar los términos en los que se surtía la notificación por aviso.

En un caso reciente, la Comisión confirmó la terminación de las

defectuoso, que bien pudo conducir a requerir al profesional pa ra aclarar los términos en los que se surtía la notificación por aviso.

En un caso reciente, la Comisión confirmó la terminación de las diligencias disciplinarias por cuanto no se encontró relevante la conducta de no llevar a cabo, de forma correcta, el trámite para la realización de una inspección judicial, en el siguiente sentido:

A manera de conclusión, resulta procedente resaltar que este órgano disciplinario no puede censurar el hecho de que, ante las solicitudes o actuaciones de los abogados, los despachos judiciales que conozcan cada asunto en particular realicen requerimientos, pues ello no quiere decir que se cometa una conducta que atenta contra el deber a la debida diligencia que le asiste a todos los profesion ales del derecho, sino que, en el marco del ejercicio, se presenten circunstancias que son propias de todos los seres humanos y subsanables por quien ejerce con el cuidado debido la profesión; en su lugar, lo que sí generaría reproche disciplinario sería e l no atender los requerimientos hechos por la autoridad competente, lo que no ocurrió en el caso particular25.

Además de lo anterior, sobre la conducta alternativa de descuidar, la

Comisión ha sostenido:

El “descuidar” las diligencias propias de la actua ción profesional corresponde a una conducta de ejecución instantánea, concretada

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de agosto de 2024, radicado 11001250200020230185301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 16 | 34

en un solo acto; pero también se puede dar en el plano de la

11001250200020230185301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 16 | 34

en un solo acto; pero también se puede dar en el plano de la ejecución continuada, verbigracia, cuando el abogado ha denotado varios actos de descuido a lo largo del negocio e ntre particulares, el trámite conciliatorio, el procedimie nto administrativo o el proceso judicial.

Es el típico caso de la falta de defensa técnica por parte del profesional del derecho que asiste al procesado de una causa penal, cuando por razones ajen as a la estrategia o posición asumida de cara al asunto deja de hacer lo que está a su alcance para defender los intereses de su representado o lo hace de forma abiertamente negligente o desaplicada. También encuadra aquí el abogado que es contratado para elaborar un contrato y por falta del elemental cuidado el documento deja de cumplir con las solemnidades que la ley prevé; o quien presenta una petición y con similar displicencia, abulia o dejadez no incluye los elementos fácticos, jurídicos o de referencia necesarios para su trámite26.

Con todo, véase que el pr ofesional investigado, primero, sí atendió el requerimiento del despacho judicial ante el que actuaba, pero lo hizo de forma defectuosa, conducta que está lejos de ser un dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la a ctuación profesional, pues el investigado atendió el término establecido por el despacho judicial para aportar la constancia de notificación por aviso, aunque omitiera señalar en su contenido que adjuntó copia de la providencia que era objeto de notificación.

En estos escenarios , es claro que la autoridad disciplinaria no está llamada a calificar la actuación del profesional del derecho para

omitiera señalar en su contenido que adjuntó copia de la providencia que era objeto de notificación.

En estos escenarios , es claro que la autoridad disciplinaria no está llamada a calificar la actuación del profesional del derecho para establecer, por ejemplo, (i) que contestó en el término la demanda, pero debió presentar una excepción en concreto; o (ii) que solicitó pruebas en la debida oportunidad, pero debió requerir una en particular, escapa de la órbita de la competencia de la jurisdicción disciplinaria.

En consecuencia, la Comisión no comparte el análisis de tipicidad efectuado por la prime ra instancia, por lo que procederá a revocar la

26 Comisión Nacional de Disci plina Judicial, providencia del 25 de septiembre de 2024, radicado 17001250200020210019700.Página 17 | 34

providencia sancionatoria en lo que respecta a la conducta de marras, para en su lugar absolver al disciplinable.

De la conducta relacionada con que, pese a haber recibido poder el 6 de marzo de 2020 para llevar a cabo una solicitud para la práctica de un interrogatorio anticipado de parte, que fue presentada el 19 de enero de 2021 e inadmitida el 9 de febrero de 2021, no cumplió lo ordenado en el auto de inadmisión en el término de cinco días, por lo cual fue rechazada el 23 de febrero de 2021.

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