CNDJ - F05001250200020220121301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220121301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13685
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 05001250200020220121301 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró al abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, responsable de incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por lo cual se impuso como sanción CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja radicada por la señora ALEIDA INES ÁLVAREZ BENJUMEA el 20 de mayo de
1Archivo virtual/ 01PrimeraInstancia/ 015SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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20222, contra el abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ , pues el profesional del derecho suscribió un contrato de prestación de servicios con el fin de iniciar demanda de
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20222, contra el abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ , pues el profesional del derecho suscribió un contrato de prestación de servicios con el fin de iniciar demanda de simulación contra el señor JOHN JAIRO QUINTERO RUIZ, donde también le fue conferido poder para tal fin el 11 de marzo de 2020.
Indicó la quejosa que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se pactaron como honorarios el 30% del valor reconocido en la simulación, así mismo, canceló la suma de ($3.000.000 M/CTE) al firmar el poder y ($2.000.000 M/CTE) el 30 de junio de 2020, para un total de ($5.000.000 M/CTE). Posterior al pago, el profesional de l derecho le indicó a la señora ALEIDA ÁLVAREZ que el proceso ya había sido radicado y que las actuaciones estaban demoradas por la congestión de los despachos debido a la pandemia.
A pesar de ello, la quejosa notó una demora en el proceso, a lo cual consultó en la página de la Rama Judicial y evidenció que no se había iniciado ningún trámite de simulación. Por esta razón se contactó con el letrado a fin de que retornara el dinero percibido, pero no lo devolvió.
2. El 20 de mayo de 20223, el asunto ingr esó al despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO , adicionalmente se allegó al plenario certificación No. 333365 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO , adicionalmente se allegó al plenario certificación No. 333365 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 24 de junio de 2022, acreditando la calidad del letrado JOHNY WILMAR LÓPEZ
2Archivo virtual / 01PrimeraInstancia/ 002Queja 3Archivo virtual/ 01PrimeraInstancia/ 001ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.262.938 y la tarjeta profesional No. 313.226 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4.
3. La Magistrada de instancia dispuso mediante auto del 5 de julio de 2022 5 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho LÓPEZ GONZÁLEZ , fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y c alificación provisional.
4. Se allegó certificado No. 748946 del 5 de julio de 2022 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el cual evidenció que el abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.262 .938, y tarjeta profesional No. 313.226 no registraba sanciones para la época de expedición del certificado.
identificado con cédula de ciudadanía No. 15.262 .938, y tarjeta profesional No. 313.226 no registraba sanciones para la época de expedición del certificado.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional7, se llevó el 24 de enero de 2023, donde se contó con la asistencia de disciplinable y la quejosa, efectuándose las siguientes diligencias:
- Se realiz ó ampliación de queja 8 donde la señora ALEIDA ÁLVAREZ mencionó que contrató al abogado en el año 2020 para promover proceso de simulación, por lo cual acudieron a la Notaría para firmar el poder y le suministr ó la suma de ($5.000.000), monto solicitado por el letrado para iniciar el
4Archivo virtual/ 01PrimeraInstancia/ 003Calidad 5Archivo virtual/ 01PrimeraInstancia/ 004AutoApertura 6Archivo virtual/ 01PrimeraInstancia/ 007CertificadoAntecedentes 7Archivo virtual/ 02SegundaInstancia/ 09AnexoRtaSJ26155YJSG Aud24012024 8Archivo virtual/ 02SegundaInstancia/ 09AnexoRtaSJ26155YJSG Aud24012024 (mi n 10:0019:00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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proceso, quien le indicó que, si ganaban el proceso le devolvería la mitad del dinero y cobraría el 30% de las resultas del proceso de simulación, de lo contrario sola mente se quedaría con los $5.000.000.
Además, le entregó todos los documentos que le pidió el
la mitad del dinero y cobraría el 30% de las resultas del proceso de simulación, de lo contrario sola mente se quedaría con los $5.000.000.
Además, le entregó todos los documentos que le pidió el abogado. No obstante, en las diferentes comunicaciones que tenía con el letrado, este le indicaba que “ le faltaban unas cositas para radicar” también le mencion aba que el proceso estaba demorado por la pandemia. Por lo cual, ya en el año 2021, el abogado mencionó que el Tribunal había rechazado la demanda e iba a apelar la decisión. No obstante, al evidenciar diferentes evasivas por parte del abogado. ya que no r espondía mensajes y nunca estaba en la oficina, decidió hablar con otro abogado quien consultó el proceso en la página de la Rama Judicial y no encontró registro alguno de la supuesta demanda de simulación. Dicha situación, fue comentada al letrado quien e xpresó que se equivocó, así mismo ella le solicitó la devolución del dinero, pero siempre hacia caso omiso a las solicitudes.
- En versión libre 9 el disciplinable reconoció la responsabilidad que no haber iniciado el trámite encomendado y corroboró las mani festaciones realizadas por la quejosa. Por otro lado, indicó que le entregó de manera integral a la quejosa todos los documentos.
- La Confesión: Durante el desarrollo de la diligencia, el Magistrado interpeló al disciplinable acerca de su disposición para admitir la comisión de
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disciplinable acerca de su disposición para admitir la comisión de
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la falta. Tras recibir una detallada explicación sobre las implicaciones legales de tal decisión, el abogado expresó su voluntad de aceptar los hechos expuestos en la queja.
- Calificación de la conducta: Luego de la confesión por par te del disciplinable, la Magistrada formul ó cargos en contra del abogado JHONNY
WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ así:
Por el desconocimiento del deber de diligencia plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma ley, a título de CULPA.
Lo anterior, al considerar que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada, esto es haber iniciado el proceso de simulación en representación de la señora Al eida Álvarez Benjumea según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de marzo de 2020, pese a recibir la documentación necesaria y la suma de $5.000.000 por anticipo de honorarios.
Teniendo en cuenta que el abogado disciplina ble confesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se continuó con la etapa de juzgamiento.
honorarios.
Teniendo en cuenta que el abogado disciplina ble confesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se continuó con la etapa de juzgamiento.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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decisión proferida el 31 de enero de 2023, declaró al abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, responsable de incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37, inobservando el deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionada con censura10, la cual se fundamentó así:
La Sala de instancia por medio de las pruebas allegadas al plenario demostró que el abogado LÓPEZ GONZÁLEZ, adquirió un compromiso profesional por medio de un contrato de prestación de servicios y poder suscrito para adelantar demanda de simulación, como también que el letrado que infringió el deber objetivo de cuidado al no adelantar el proceso para el que fue contratado.
En este sentido, la comisión de la falta desplegada por el abogado resulto antijuridica ya que vulneró injustific adamente el deber profesional contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , por no iniciar el proceso de simulación encomendado, donde ignoró “ la obligación de actuar
resulto antijuridica ya que vulneró injustific adamente el deber profesional contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , por no iniciar el proceso de simulación encomendado, donde ignoró “ la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada”.
El aspecto subjetivo de la conducta se calificó por el a quo en la modalidad culposa, ya que se le atribuy ó al abogado una falta disciplinaria debido al incumplimiento del deber de atender con celosa dil igencia sus encargos al no adelantar la demanda de simulación para el cual fue contratado , mostra ndo su comportamiento con desidia, negligencia, desinterés y descuido en su rol como profesional del derecho.
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Finalmente, en lo que tiene que ver con la gradu ación de la sanción, atendiendo a los criterios de atenuación del artículo 45, se debía tener como criterios: a) la modalidad de la conducta, que en efecto es culposa pues se derivó de un actuar negligente y descuidado por el letrado, contrariando a su deb er como profesional; b) el perjuicio causado, ya que la señora ALEIDA ÁLVAREZ destinó y confió su tiempo y recursos al profesional del derecho a fin de velar por sus intereses. Empero, se vio inmersa
profesional; b) el perjuicio causado, ya que la señora ALEIDA ÁLVAREZ destinó y confió su tiempo y recursos al profesional del derecho a fin de velar por sus intereses. Empero, se vio inmersa en la incertidumbre y preocupación al no conocer el dest ino de la actuación encomendada al abogado.
Asimismo, se atendió a los criterios de atenuación producto de la confesión realizada por del disciplinable, pues su manifestación libre y voluntaria se configuró en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que exteriorizó su arrepentimiento frente a los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria.
Por lo anterior, la primera instancia consideró imponer como sanción la censura, atendiendo a los criterios razonabilidad, proporcionalidad y necesidad consagrados en la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2023 11 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público y al disciplinable quienes
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guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el
guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 23 de marzo de 2023 12 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto el 14 de abril de 202313.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución P olítica de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Leg islativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo
12Archivo virtual/ 01PrimeraInstancia/ Remisión 13Archivo virtual/ 02SegundaInstancia/ 01 Acta 05001250200020220121301 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201616 y C -112/1717 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619.
15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
la Ley 270 de 199619.
15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pé rez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la L ey 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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2. Del disciplinable.
Se allegó al plenario certificación No. 333365 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 24 de junio de 2022, por el cual se acreditó la calidad del JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 15.262.938 y la tarjeta profesional No. 313.226 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente20.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de agosto de 2021, se le realiz ó la calificación de la actuación endilgando la falta contenida en el artículo 1 de la Ley 1123 de 2007 por la vulneración del deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem, con la aceptación de los cargos por parte de l abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, al considerar que e ste demoró la iniciación de la gestión encomendada, esto es no haber
ibídem, con la aceptación de los cargos por parte de l abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, al considerar que e ste demoró la iniciación de la gestión encomendada, esto es no haber iniciado el proceso de simulación en representación de la señora Aleida Álvarez Benjumea según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios firmado el 11 de marzo de 2020, pese a recibir la documentación necesaria y la suma de $5.000.000 por anticipo de honorarios.
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisd iccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4. Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente l a revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por obj eto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “ y la consulta ” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artí culo 73 de la Ley 2094 de 2021 24, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en la s normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con lo s presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado frente a la aceptación de cargos de manera libre y espontanea, así como la notificaron de las actuaciones en debida forma.
24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685
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4.2. De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y co n observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que del imitan una
vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que del imitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
De la falta a la debida diligencia profesional:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En concreto, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el invest igado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma
26 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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citada, sino que también se acredita la ocurrencia de dicha conducta.
Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario esta Comisión se resaltan las siguientes pruebas base fundamental de
decisión:
▪ Recibo de caja con fecha de 11 de marzo de 2020 por la suma de 3.000.00027 ▪ Poder especial otorgado por la señora ALEIDA INES ÁLVAREZ BENJUMEA al abogado JOHNY WILMAR
▪ Recibo de caja con fecha de 11 de marzo de 2020 por la suma de 3.000.00027 ▪ Poder especial otorgado por la señora ALEIDA INES ÁLVAREZ BENJUMEA al abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ dirigido ante el Juez Civil del Circuito de Envigado para llevar a cabo proceso ordinario de simulación. ▪ Comunicación del Juzgado 01 Civil Municipal de Antioquia, Envigado donde se certificó que no se promovió demanda por parte de la señora ALEIDA INÉS ÁLVAREZ BENJUMEA, identificada con cédula No. 42.899.613 contra el señor JHON JAIRO QUINTERO RUIZ, identificado con cédula No. 70.562.80228. ▪ Contrato de prestación de servicios profesionales con fecha de 11 de marzo de 2020 suscrito por el abogado JOHNY
WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ 29.
Conforme a las pruebas incorporadas en el expediente, es evidente la ejecución de la falta endilgada al disciplinable pues actuando como apoderado de la señora ALEIDA INÉS ÁLVAREZ BENJUMEA, cometió una falta a la debida diligencia que se le
27Archivovirtual/ 01PrimeraInstancia – 002Queja (folio 5) 28Archivovirtual/ 01PrimeraInstancia/ 010RespuestaJuzgado1CivilEnvigado 29Archivovirtua/ 01PrimeraInstancia/ 002Queja (folio 8-10)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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exigía como abogado dar trámite a la demanda de simulación. Lo anterior, ya que el abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y poder ante la Notaria Civil del Circuito de Envigado el 11 de marzo de 2020, a fin de representar a la señora ÁLVAREZ BENJUMEA e iniciar proceso de simulación ante la jurisdicción ordinaria, compromiso por el cual recibió la suma de ($5.000.000) como honorarios y se pactó el 30% de las resultadas del proceso de simulación.
A pesar de que la quejosa en diferentes ocasiones preguntó por el estado del proceso, el letrado manifestaba que el proceso ya estaba radicado pero el trámite estaba demorado con ocasión a la pandemia. Sin embargo, el abogado nunca inici ó la gestión encomendada engañando a su prohijada respecto a la realidad de lo encomendado.
Por cual, a partir del material probatorio que reposa en el plenario no queda duda que el comportamiento del abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, se enmarca en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no hacer presentación de la demanda de simulación encomendada a pesar de contar con un pago anticipado de honorarios.
Conforme a lo expuesto, se evidencia la negligencia por parte del disciplinable, pues pese a que el abogado tenía un mandato por
encomendada a pesar de contar con un pago anticipado de honorarios.
Conforme a lo expuesto, se evidencia la negligencia por parte del disciplinable, pues pese a que el abogado tenía un mandato por cumplir para presentar la demanda de simulación, no lo llevó a cabo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13685 Radicado No. 050012502000202201213 01 Abogados en Consulta
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Quedando claro y sin lugar a incertidumbre que el comportamiento del abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, encuadra en la falta contemplada en el artíc ulo numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de la gestión encomendada.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”30.
Para esta Comisión está plenamente demostrado que el disciplinable desentendió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
8. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de ab ogados que
del abogado: (...)
8. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de ab ogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En este caso, está plenamente materializada la conducta del abogado JOHNY WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, ya que desconoció el deber de actuar con celosa diligencia como profesional del derecho, por cuanto era su obligación iniciar el proceso de simulación, pues se comprometió mediante el contrato de p
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