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CNDJ - F05001250200020220180201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220180201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14685

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MARINILLAANTIOQUIA Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 04 de diciembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión 73.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artícul o 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 26 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó q ue LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gloria Alcira Robles Correal y Claudia R ocío Torres Barajas, folio 15 del archivo “35Sentencia20240626” del expediente digital.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

2 cédula de ciudadanía No. 70.126.392 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 39.469 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, la cual tuvo por objeto poner en conocimiento, la ocurrencia de la falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el abogado Luis Roberto Herrera Espinosa, al dej ar de asistir injustificadamente a las audiencias de juicio oral programadas el 04 y el 25 de agosto de 2022, en calidad de defensor contractual del señor Joaquín Emilio Jiménez Giraldo al interior del proceso penal que se siguió al procesado por el delito de uso de documento falso agravado en concurso con fraude procesal con radicado No. 440 60 00340 2009 00369.

4. TRÁMITE PROCESAL

La compulsa fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Gloria Alcira

con fraude procesal con radicado No. 440 60 00340 2009 00369.

4. TRÁMITE PROCESAL

La compulsa fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Gloria Alcira Robles Correal, quien, a través de auto del 14 de diciembre de 2022, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 30 de agosto,4 01 de noviembre de 2023,5 26 de febrero,6 18 de abril de 2024,7 con asistencia d e la defensora de oficio del investigado , se decretaron y practicaron pruebas, se formuló un único cargo.

El 30 de agosto de 2023, 8 en la diligencia el Magistrado sustanciador decidió emplazar la actuación, debido la falta d e comparecencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público. 2 Folio 1 del archivo “04CalidadAbogado” del expediente digital. 3 Folios 1 - 2 del archivo “06Apertura” del expediente digital. 4 Folio 1 del archivo “10ActaAudiencia30Agosto2023” del expediente digital. 5 Folio 1 del archivo “17ActaAudiencia01Noviembre2023” del expediente digital. 6 Folios 1 - 2 del archivo “22ActaAaudiencia26Febrero2024” del expediente digital. 7 Folios 1 - 3 del archivo “30ActaAudiencia18Abril2024” del expediente digital. 8 Folio 1 del archivo “10ActaAudiencia30Agosto2023” del expediente digital.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta

Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

3 El 11 de octubre de 2023, 9 se fijó edicto en el que s e especificó que sí corrido el término para que el disciplinable justificara su inasistencia, se declararía persona a usente.

El 13 de octubre de 2023, 10 la doctora Diana Alexandra Morales Builes, fue notificada que fue designada como defensora de oficio del señor Luis Roberto Herrera Espinosa.

El 01 de noviembre de 2023, 11 no fue posible instalar la diligencia debido a que la audiencia de pruebas y calificación del proceso disciplinario con radicado 2022-2653, programada para e sa fecha, la cual se extendió más de lo previsto.

El 26 de febrero de 2024, la Magistrada sustanciadora hizo un recuento de la compulsa de copias y la d efensora de oficio expresó que, intentó comunicarse con el abogado, pero no tuvo éxito con ello. Sin embargo, dejó constancia que el abogado allegó los soportes de inasistencia a la primera audiencia y en la segunda este pudo haber entendido que por la renuncia al poder no tendría la obligación de asistir a la diligencia.

Formulación de Cargos . Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de l abogado Luis Roberto Herrera Espinosa por el posible incumpl imiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:

10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 9 Folio 1 del archivo “13EdictiEmplazatorio” del expediente digital. 10 Folios 1 - 3 del archivo “14DesignaciónDefensorOficio” del expediente digital. 11 Folio 1 del archivo “17ActaAudiencia01Noviembre2023” del expediente digital.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685

Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

4 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto se le reprochó al abogado, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por su inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para el 04 y el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla , Antioquia dentro del proceso N° 2009-00369; sin

inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para el 04 y el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla , Antioquia dentro del proceso N° 2009-00369; sin justificación atendible.

La audiencia de Juzgamiento fue realizada en sesión de l 14 de mayo de 2024,12 oportunidad en la que se escuchó las alegaciones de la defensa de oficio.

La defensora de oficio alegó, que no logró tener comunicación con el disciplinado.

Aseguró que, el disciplinable actuó con tod a la diligencia del caso y que únicamente solicitó el aplazamiento del 30 de junio y 4 de agosto de 2022, a las cuales aportó las justificaciones respectivas y de manera oportuna.

Manifestó que, el abogado aportó una incapacidad médica, la cual fue aportada el 24 de junio de 2022, emitida por la Clínica de las Nievas, tal como reposa en el anexo 53 del expediente con radicado N° 2009-00369.

Conforme a la inasistencia a la segunda audiencia, el letrado aportó una justificación de audiencia programada en la misma hora de la diligencia y solicitó el aplazamiento.

12 Folio 01 “34ActaAudiencia14Mayo2024” del expediente digital.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

5 Aclaró que, respecto del primer aplazamiento el Juzgado accedió, sin ningún inconveniente.

Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

5 Aclaró que, respecto del primer aplazamiento el Juzgado accedió, sin ningún inconveniente.

Así las cosas, al analizar las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que el disciplina do no i ncurrió en falta, dado que dentro de sus competencias aportó las constancias necesarias de forma oportuna.

Por lo anterior, solicitó al despacho absolver al señor Luis Roberto Herrera Espinosa de la falta endilgada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Co misión Seccional de Discipl ina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 26 de junio de 2024 declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia , le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión .

Para fundamentar la decisión, la Secc ional indicó que, no cabe duda que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que, que desde el 8 de noviembre de 2021 en que el disciplinable fungió como defensor contractual del procesado Joaquín Emilio Jiménez Giraldo y ha sta el 25 de agosto de 2022, se programaron 7 audiencias de juicio oral, las que fueron notificadas a su correo electrónico desde el 25 de noviembre de 2021; de las cuales, el abogado compareció a 4, en una solicitó

el 25 de agosto de 2022, se programaron 7 audiencias de juicio oral, las que fueron notificadas a su correo electrónico desde el 25 de noviembre de 2021; de las cuales, el abogado compareció a 4, en una solicitó aplazamiento mismo que fue aceptado. Sin embargo, no compareció a dos fechas de juicio oral, siendo estas las del 04 de agosto de 2022 y del 25 de agosto de 2022, sin justificación atendible.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

6 Es de señalar que solo unas horas antes de audiencia prevista para el 4 de agosto de 2022 a la 1:30 pm. , el in vestigado solicitó su aplazamiento señalando que, debía atender otra audiencia ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín; sin embargo, instalada la vista pública sin que se hubiese aceptado la petición, el togado no se presentó, razón por la cual no pudo realizarse. Ante esta situación, el juez director del proceso lo requirió para que aportara, “(…) la constancia con fecha de notificación de las Audiencias que indicó tener programadas para la misma fecha, la cual deberá acreditar que fueron programadas con antelación al 25 de Noviembre de 2021” y reiteró la próxima fecha de audiencia de juicio oral, a saber, 25 de agosto de 2022; no obstante, el jurista al responder el requerimiento, omitió esa información limitán dose a indicar que se trataba de una diligencia con persona privada de la libertad.

audiencia de juicio oral, a saber, 25 de agosto de 2022; no obstante, el jurista al responder el requerimiento, omitió esa información limitán dose a indicar que se trataba de una diligencia con persona privada de la libertad.

Al respecto, según certificación emitida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín, señaló que en el proceso con radicado 050016000206202115703 seguido en contra de persona privada de la libertad, el abogado Luis Roberto Herrera Espinosa es el defensor del procesado; así mismo, informó que la audiencia preparatoria del 4 de agosto de 2022 prevista para la 1:30 p.m ., fue notificada por estados en audiencia de acusación que se celebró el 9 de mayo de 2022; llegada la fecha no se instaló, dado que la delegada de la Fiscalía General de la Nación no se encontraba en condiciones para realizarla, a pesar de que las demás par tes est aban disponibles desde la 01:30 de la tarde, haciéndose necesario la suspensión de la misma y reprogramándola para el día 6 de septiembre de 2022 a las 11:00 de la mañana, con una duración total de 00:06:57.

Se desprende así que la indiligencia con la que el letrado pretendió justificar su inasistencia fue programada y comunicada el 9 de mayo de 2022, es decir, pasado seis meses del 25 de noviembre de 2021 fecha en que se comunicó previamente la del caso del señor Joaquín Emilio Jiménez Giraldo, de tal man era que no quedó justificada su inasistencia, lo queRadicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685

comunicó previamente la del caso del señor Joaquín Emilio Jiménez Giraldo, de tal man era que no quedó justificada su inasistencia, lo queRadicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

7 motivó la compulsa de copias. Adicionalmente, la audiencia a la que asistió, tuvo una duración de 6:57 minutos; sin embargo, el disciplinable no se conectó de manera virtual a la audiencia citada en el d espacho que compulsó copias.

El 24 de agosto de 2022, el disciplinable presentó renuncia al poder con motivo de la compulsa de copias realizada por el despacho y pese a que el artículo 76 del C.G.P., concretamente, el cuarto inciso que dispone: “ La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”, llegado el 25 de agosto de 2022, el investigado no se presentó, sin ju stificación valedera, a la audiencia de juicio oral comunicada desde el 25 de noviembre de 2021 y reiterada en su comunicación del 18 de agosto de 2022, puesto que no le había sido aceptada la renuncia, la cual no cumplía además con los requisitos consagrados en el artículo en cita, en particular, no se anexó la comunicación enviada a su cliente, requisito sin e qua non se podía siquiera empezar a contar el término de 5 días para que se hiciera efectiva la renuncia”.

requisitos consagrados en el artículo en cita, en particular, no se anexó la comunicación enviada a su cliente, requisito sin e qua non se podía siquiera empezar a contar el término de 5 días para que se hiciera efectiva la renuncia”.

Así, se le reproch ó disciplinariamente al abog ado Luis Roberto Herrera Espinosa, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por su inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para el 04 y 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla -Antioquia dentro del proceso CUI 05 440 60 00340 2009 00369; sin justificaciones atendibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo corroboró que el togado el infringió el deber de diligencia profesional, pr evisto en el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto Deontoló gico de Abogado. En este caso, como se analizó, las pruebas refieren que el abogado dejó de hacer la labor encomendada toda vez que, cuando el investigado asumió la defensa del señor Joaquín Emi lio Jiménez Giraldo, se obligó a realizar oportunamente las actuacionesRadicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

8 necesarias en procura de sus intereses y de atender con celosa diligencia el asunto confiado; no obstante, el disciplinable no cumplió su gestión cuando se abstuvo de asistir a las audiencias penales sin justificación alguna.

En lo que tiene que ver con la culpabilidad como principio, para el caso en

asunto confiado; no obstante, el disciplinable no cumplió su gestión cuando se abstuvo de asistir a las audiencias penales sin justificación alguna.

En lo que tiene que ver con la culpabilidad como principio, para el caso en estudio, enc ontró la Sala que la conducta omisiva asumida por el disciplinable consist ió en la no realización de las diligencias propias de la actuación profesional de manera negligente verificándose la ejecución del ilícito a título de culpa.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , ello en atención a la modalidad de la conducta en la que se ejecutó el ilícito. A su vez, no se observaron causales de atenuación y el investigado no co ntaba con antecedentes disciplinarios.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

Una vez recibido el proceso en la Corporación, el día 10 de octubre de 2024 se asignó el asunto al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el grado jurisdiccional de consulta.13

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, as í como lo

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, as í como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

13 Folio 1 del archivo “001Acta” del expediente digital.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

9 A pesar que el artí culo 56 de la Ley 2430 de 2024, que entró en vigencia el nueve (9) de octubre, que modifica la ley Estatutaria de Administración de Justicia, eliminó dicha figura, la Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, continuará conociendo en el grado jurisdiccional de consulta, todas aquellas sentencias desfavorables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse de situaciones consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al disciplinado , de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley

Disciplina Judicial de Antioquia , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al disciplinado , de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deb er cont emplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión .

  • Respeto a las garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el dere cho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.14

Así, el debido proceso en materia disciplinaria 15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

10

Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

10 La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso d isciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.

En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, en contra del togado Luis Roberto Herrera Espinosa y que, una vez acreditad o la condición de abogado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pr uebas y calificación provisional y de juzgamiento, oportunidad en las cuales se dec retaron y practicaron pruebas, se formuló el cargo y se presentaron alegatos de conclusión con la presencia del defensor de oficio.

Asimismo, se verificó que se profirió sentencia de primera instancia el día 26 de junio de 2024, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las prueba s, la valoración jurídica del c argo, l os argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.

Por consiguiente , se evidenció que s e efect uaron las comunicaciones y

culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.

Por consiguiente , se evidenció que s e efect uaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia de instancia el 03 de julio de 2024 ,16 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, se advierte que el disciplinable habría dejado de asistir a las 16 Folios 110 del archivo “36NotificacionSentencia” del expediente digital.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

11 audiencias de juicio oral programadas para el 04 17 y el 25 de agosto de 2022,18 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimie nto de Marinilla , Antioquia dentro del proceso N° 2009-00369; sin justificación atendible, calenda desde la cual, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Análisis del caso

  • Tipicidad

Al disciplinado se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación p rofesional, es decir, al no haber asistir a las audiencias de juicio oral progra madas para el

Al disciplinado se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación p rofesional, es decir, al no haber asistir a las audiencias de juicio oral progra madas para el 04 y el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla Antioquia dentro del proce so N° 2009-00369.

En efecto, s e encuentra acreditado en el plenario que unas horas antes de audiencia prevista para el 4 de agosto de 2022 a la 1:30 pm., el investigado solicitó su aplazamiento señalando que, debía atender otra audiencia ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito co n Funciones Mixtas de Medellín; sin embargo, el abogado sin esperar que el Juzga do le aceptara la solicitud, decidió no presentarse. Por este motivo, el juez decidió que el letrado debía aportar la constancia de la citación a la audiencia que estaba progra mada con miras a determinarse que esta fue previa al 25 de noviembre de 2021.

El abogado decidió atender el requerimiento, pero omitió cumplir con la orden presentada por el Juzgado.

Así las cosas, se verificó conforme al material probatorio que la noti ficación de la diligencia Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mi xtas

orden presentada por el Juzgado.

Así las cosas, se verificó conforme al material probatorio que la noti ficación de la diligencia Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mi xtas 17 Folios 1 - 2 del archivo “068ActaContinuacionJuicio200900369OralJoaquinEmilioJimenez 04-08-22” del expediente digital. 18 Folios 1 - 3 del archivo “082Acta Continuación Juicio Oral. Joaquín Emilio Jiménez Giraldo” del expediente digital.Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

12 de Medellín, fue programada y comunicada el 9 de mayo de 2022, es decir, pasado seis meses del 25 de noviembre de 2021 fecha en que se comunicó previamente la del caso del señor Joaquín Emilio Jiménez Giraldo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el argumento presentado ante el Juzgado fue desvirtuado, ya que el abogado tuvo la posibilidad de poder reagendar la audiencia ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funcion es Mixtas de Medellín, puesto que ya contaba con la asignada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla Antioquia , siendo además que lo cierto es que la duración de la diligencia no se extendió más de 7 minutos, razón por la cual pudo asistir a la audiencia programada con anterioridad por el juzgado informante.

Por otro lado, el abogado al observar que el Juzgado le compulsaría copias , decidió el 24 de agosto de 2022, presentar renuncia al poder, tal como se muestra a continuación:

Por otro lado, el abogado al observar que el Juzgado le compulsaría copias , decidió el 24 de agosto de 2022, presentar renuncia al poder, tal como se muestra a continuación:

“Buenas noches, de la manera más atenta me permito comunicar al despacho que, estando revisando la carpeta digital HOY del proceso en que es acusado el ciudadano JOAQUIN EMILIO JIMENEZ GIRALDO, Spoa 2009 -00369, a efecto de prepararme para la au diencia citada para el día de mañana a las 9 horas, me encuentro con la sorpresa de que el despacho ha ordenado compulsar copias para que se me investigue disciplinariamente por no haber asistido a audiencia programada para el día 4 de agosto de la present e anualidad, No obstante haber contestado el requerimiento dentro del término señalado, justificando la inasistencia. Debido a lo anterior, y dado que en mis casi 40 años de ejercicio profesional es la primera vez que esto me ocurre, me permito comunicarle que RENUNCIO AL PODER QUE SE ME OTORGÓ por el acusado para su asistencia jurídica, debido a que no encuentro garantías para la defensa en este proceso, donde no se respeta ese principio fundamental consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, y ad emás, quien funge como representante de la sociedad parece más un representante de la víctima. El acusado se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios por esta representación judicial.. Cordialmente, LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA. C.C. No.70.126.392”Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta

HERRERA ESPINOSA. C.C. No.70.126.392”Radicación: 05001-25-02-000-2022-01802-01 A 14685 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

13 Por lo anterior, se debe tener presente lo contemplado en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, el cual establece:

“La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el ju zgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.

Ante esto, el escrito que presentó el abogado un día antes de la diligencia, per se no era aceptable para generar efectos inmediatos y además no acompañó a la solicitud la comuni cación que le envió a su poderdante. Por lo tanto, debió presentarse a la diligencia de audiencia celebrada el 25 de agosto de 2022.

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a l disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original)

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado

descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original)

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”.

  • Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el a bogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artíc ulo 28 ibídem , que refiere:Radicación: 0500

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