CNDJ - F05001250200020220196701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220196701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A 14428
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 01967 01 Aprobado según Acta de Sala No.70 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULI ANA ÁLVAREZ VALLEJO , por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y las sancionó con MULTA de dos (2) SMMLV.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Gloria Arcila Robles Correal (M.P) y Claudia Rocío Torres Barajas.2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2022 01967 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El presente proceso se inició por queja presentada por el señor Alirio de Jesús Taborda Mesa, en la que manifestó que le otorgó poder a las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, con el fin de que continuaran con la representación de él y los señores Gerardo Antonio Cardona Montoya, Héctor Enrique Gamboa Peñaloza, Edgar Díaz Ladino, Fabio de Jesús Uribe Montoya y Jhon Jairo Gamboa Peñaloza, como demandantes dentro del proceso laboral en contra de LA MANSIÓN DEKO S.AS. y otros, radicado 2012 -01575, adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, sin que al parecer hubieran adelantado gestión alguna.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO3, identificada con cédula de ciudadanía 43.796.850, es
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO3, identificada con cédula de ciudadanía 43.796.850, es portadora de la tarjeta profesional 233096 del Consejo Superior de la Judicatura y la doctora MARLEE JULIANA ÁLVAREZ JARAMILLO 4, identificada con cédula de ciudadanía 1.036.607.783, es portadora de la tarjeta profesional 227503 del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto del 16 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 5, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 26 de septiembre de 2023, 30 de enero y 22 de febrero
3 Primera Instancia – PDF 04 4 Primera Instancia – PDF 04 5 Primera Instancia – PDF 073
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de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre de la disciplinada MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO, en la que indicó en términos generales que en compañía de la abogada MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, siempre estuvieron pendientes del proceso, que
JARAMILLO, en la que indicó en términos generales que en compañía de la abogada MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, siempre estuvieron pendientes del proceso, que realizaron las gestiones del caso, pero que el trámite del Juzgado fue lento.
- Versión libre de la abogada MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, en la que indicó en compañía de la abogada MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO, realizaron las actuaciones pertinentes dentro del proceso laboral en representación del señor Aliri o de Jesús Taborda Mesa, que no desatendieron el proceso y que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín fue moroso, pero que siempre informaron de esta situación a su representado.
- Poder conferido por los señores Alirio de Jesús Taborda Mesa
Gerardo Antonio Cardona Montoya, Héctor Enrique Gamboa Peñaloza, Edgar Díaz Ladino, Fabio de Jesús Uribe Montoya y Jhon Jairo Gamboa Peñaloza 6, a las abogadas MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULIANA MÓNICA ÁLVAREZ VALLEJO para que continuaran representándolos en el proceso radicado 2015 -01575 dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha 24 de octubre de 2018.
- Certificación expedida por el secretario judicial del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en la que se indicó que las
abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE4
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abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE4
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JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, son apoderadas en el proceso con radicado 2015 -01575, que se encontraba a la espera de la notificación de la demanda y que se aportó un link con el que se practicó inspección judicia l por parte de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Antioquia.
- Copia digitalizada del proceso laboral 2015 -015757, adelantado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el que por auto del 19 de octubre de 2020, se reconoció perso nería jurídica a las doctoras MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO y MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO, para que representaran los intereses de los señores Alirio de Jesús
Taborda Mesa Gerardo Antonio Cardona Montoya, Héctor Enrique Gamboa Peñaloza, Edgar Díaz Lad ino, Fabio de Jesús Uribe Montoya Jhon Jairo Gamboa Peñaloza, en calidad de apoderada judicial principal y apoderada sustituta respectivamente, así como el oficio del 1 de diciembre de 2020, por medio de que se aportaron los comprobantes de notificación a la parte demandante.
La magistrada de instancia calificó la actuación profiriendo cargos en contra de las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y
por medio de que se aportaron los comprobantes de notificación a la parte demandante.
La magistrada de instancia calificó la actuación profiriendo cargos en contra de las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULIANA ÁLVAREZ JARAMILLO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que consagran lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6 Primera Instancia – PDF 02folio 10 7 Primera Instancia – Carpeta 38 juzgado 11 Laboral5
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, la magistrada de instancia encontró que a las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, les fue otorgado poder el 24 de octubre de 2018, por parte de los señores
instancia encontró que a las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, les fue otorgado poder el 24 de octubre de 2018, por parte de los señores Alirio de Jesús Taborda Mesa, Gerardo Antonio Cardona Montoya, Héctor Enrique Gamboa Peñaloza, Edgar Díaz Ladino, Fabio de Jesús Uribe Montoya y Jhon Jairo Gamboa Peñaloza, con el fin de que continuaran su representación dentro del proceso ordi nario laboral, radicado 2015 -01575, adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en contra de MANSIÓN DEKO S.A.S y otros, sin que desarrollaran actuaciones tendientes al impulso procesal.
Lo anterior puesto que se les reconoció personer ía jurídica el 19 de octubre de 2020 y una vez aportaron las notificaciones el 01 de diciembre de 2020, no realizaron ninguna actuación sino hasta el 28 de junio de 2022, calenda en la que solicitaron el acceso al expediente, demorando la prosecución de la s gestiones encomendadas.
Que, así las cosas, con ese comportamiento presuntamente inobservaron el deber objetivo de cuidado de atender con celosa diligencia el encargo profesional y por lo tanto incurrieron en la falta descrita a título de culpa.6
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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 24 de marzo de
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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 24 de marzo de 2024, oportunidad en la que la abogada MARLEE JULIANA ÁLVAREZ JARAMILLO, presentó alegatos de conclusión, en su favor y en el de la abogada MONICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO, en los que manifestó en términos generales que no incurrieron en falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la mora judicial fue del juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que realizaron las gestiones pertinentes al allegar la constancia de las notificaciones a la part e demandada y que en ese entendido, no había falta ni responsabilidad disciplinaria en cuanto a su conducta porque cumplieron con sus obligaciones, por lo que debían ser absueltas de los cargos endilgados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma a título de culpa y como consecuencia les impuso MULTA de dos (2) SMMLV.
Encontró la Sala de primera instancia que con las pruebas practicadas, se evidenció que del 1 de diciembre de 2020, fecha en la
título de culpa y como consecuencia les impuso MULTA de dos (2) SMMLV.
Encontró la Sala de primera instancia que con las pruebas practicadas, se evidenció que del 1 de diciembre de 2020, fecha en la que allegaron las notificaciones y hasta el 28 de junio de 2022, calenda en la que solicitaron acceso al expediente, es decir que durante un año y seis meses, las abogadas no adelantaron ninguna7
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gestión, sin presentar por lo menos una solicitud de impulso procesal, teniendo conocimiento que podrían verse afectados los derechos laborales de sus clientes, demorando la prosecución de las gestiones encomendadas.
Encontró la primera instancia que desde la fecha en que recibieron el poder, el 24 de octubre de 2018, su primera actuación fue el 1 de diciembre de 2020, fecha en la que aportaron las notificaciones, sin embargo encontró que respecto del periodo de tiempo transcurrido entre octubre de 2018 al 1 de diciembre de 2020 no se formuló ningún cargo teniendo en cuenta que las eventuales faltas realizadas hasta febrero de 2019 ya estarían prescritas, aunado al hecho de la suspensión de términos a causa de la pandemia desde el 16 de marzo hasta el 2 de agosto de 2020.
Señaló la primera instancia que no eran de recibo las exculpaciones de las abogadas, en cuanto a que la lentitud del juzgado al cargo del
hasta el 2 de agosto de 2020.
Señaló la primera instancia que no eran de recibo las exculpaciones de las abogadas, en cuanto a que la lentitud del juzgado al cargo del proceso, fue la causa para la demora en el trámite, porque debían estar pendientes de realizar seguimiento permanente a l proceso y solicitar cuantas veces fuera necesario el impulso procesal, toda vez que su diligencia implicaba estas actividades, que no existió ninguna justificación para su comportamiento, faltando al deber de la celosa diligencia; así mismo que su conduc ta fue a título de culpa, pues inobservaron al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.
Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta, la modalidad de la conducta a título de culpa, así las cosas, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso MULTA de dos (2) SMMLV.8
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DE LA APELACIÓN
Notificado el fallo sancionatorio el 1 de abril de 2024, fue apelado y sustentado por las abogadas el 4 del mismo mes y año, en el que conjuntamente plantearon sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que no se analizaron las pruebas aportadas al proceso donde se advirtió que la responsabilidad se estableció con pruebas insuficientes pues las mismas fueron realizadas sin que valorara
siguiente:
- Que no se analizaron las pruebas aportadas al proceso donde se advirtió que la responsabilidad se estableció con pruebas insuficientes pues las mismas fueron realizadas sin que valorara cada una de las actuac iones desplegadas por las suscritas en el proceso laboral adelantado.
- Que la conducta es atípica porque el Código General del Proceso en su artículo 8º indica: “…Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte salvo los que la ley autoriza a promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya…” que en ese orden de ideas no puede sancionarse a un abogado cuando ha cumplido con la carga laboral impuesta y que para continuar con las demás actuaciones requiere del pronunciamiento del juez que conoce su caso que en este fallo puede observarse que la mora judicial fue trasladada c ompletamente a las disciplinables pues en el memorial del 1 de diciembre de 2020, remitieron los comprobantes de notificación que se habían realizado a la parte demandada y que para continuar con el trámite las suscritas requerían que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín se pronunciara al respecto si eran aceptadas o si debían hacerse más gestiones de notificación, que en este entendido el impulso9
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procesal correspondía al despacho citado y no a ellas, siendo entonces la conducta atípica porque fue ron diligentes y no incurrieron en la falta por la que fueron sancionadas.
- Que no existe prueba que indique que, desde el 24 octubre de 2018, las apoderadas no estuvieron pendientes del proceso, así mismo que la interpretación dada a la norma en el fallo de primera instancia desconoce la duda en favor de las disciplinadas, pues en los argumentos para imponer la responsabilidad disciplinaria se tienen en cuenta aspectos del año 2018 al 2020, que el despacho hizo referencia a hechos que fueron materia de prescripción.
- Que se encuentran inconformes con el argumento del despacho cuando indicó que: “…lo cierto es que la mora en un despacho no excusa la falta de actuación de los apoderados de las partes quienes deben estar pendientes de hacer seguimiento permanente al proceso y solicitar cuantas veces se requiere el impulso procesal…” , que es un argumento que está desprovisto de fundamento legal y típico pues no existe norma que determine la obligación del apoderado en solicitar cuantas veces se requiera el impu lso procesal, que esto es responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en materia disciplinaria.
- Que, por las anteriores razones, solicitó se revocara el fallo sancionatorio proferido en contra y se absolviera de toda responsabilidad.
objetiva, la cual se encuentra proscrita en materia disciplinaria.
- Que, por las anteriores razones, solicitó se revocara el fallo sancionatorio proferido en contra y se absolviera de toda responsabilidad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA10
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Las diligencias correspondieron por reparto el 14 de mayo de 2024, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario8.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Políti ca de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
En el presente caso se reprocha a las disciplinadas que no realizaron ninguna gestión profesional, como apoderadas de los demandante s, del 1 de diciembre de 2020 al 28 de junio de 2022, dentro del proceso laboral radicado 2015 -0157, demorando la prosecución de la investigación; por lo que se mostraron inconformes y procedieron a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los
laboral radicado 2015 -0157, demorando la prosecución de la investigación; por lo que se mostraron inconformes y procedieron a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente.
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a las apelantes, por lo siguiente:
8 Carpeta Segunda Instancia11
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Se encuentra que la primera instancia, sí analizó y valoró las actuaciones desplegadas por las abogadas dentro del proceso laboral, toda vez que, el magistrado de primera instancia realizó inspección judicial al proceso radicado 2015 -01575 adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, diligencia en la que estableció que las citadas habí an realizado escasa actividad como fue aportar el 1 de diciembre de 2020 las notificaciones a la demandada y una solicitud de acceso al expediente el 28 de junio de 2022, comportamiento por el que precisamente fueron sancionadas.
De otra parte, es importante señalar que la conducta investigada en el presente proceso disciplinario corresponde a la de las profesionales del derecho en su calidad de representantes de los demandantes Alirio de Jesús Taborda Mesa, Héctor Enrique Gamboa Peñaloza y otros y no a l a actuación de los funcionarios del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en relación con el tiempo que tardaron en realizar
de Jesús Taborda Mesa, Héctor Enrique Gamboa Peñaloza y otros y no a l a actuación de los funcionarios del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en relación con el tiempo que tardaron en realizar las actuaciones propias de ese despacho.
Quiere decir lo anterior que si el despacho en mención presentaba mora, en desarrollo de la labor que les fue encomendada por parte del quejoso y sus otros representados, debían actuar conforme, presentando memoriales, oficios de impulso procesal o las acciones pertinentes, como derechos de petición, acción de tutela o la queja disciplinaria en contra del funcionario correspondiente en caso de que fuera procedente, todas estas, propias de la gestión que les fue encargada y que no cumplieron a cabalidad.
Por lo anterior, no es de recibo señalar que la inactividad procesal, es consecuencia de la mora juzgado, de acuerdo con el artículo octavo del Código General del Proceso (citado por las disciplinadas) porque como se indicó si las togadas consideraban que no había el impulso12
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procesal pertinente debían de obrar de conformidad con lo des crito anteriormente, lo que no hicieron, como quedó demostrado en el presente proceso disciplinario, en consecuencia no puede señalarse que la conducta es atípica dado que en el presente proceso se analizó y valoró la conducta de las disciplinadas y no la de los funcionarios del
presente proceso disciplinario, en consecuencia no puede señalarse que la conducta es atípica dado que en el presente proceso se analizó y valoró la conducta de las disciplinadas y no la de los funcionarios del juzgado encontrándose que efectivamente fueron indiligentes, al no realizar gestión profesional alguna entre el 1 de diciembre de 2020 y el 28 de junio de 2022 y con esta actuación demoraron la prosecución de las actuaciones pertinentes.
En cuanto a que para imponer la responsabilidad se tuvieron en cuenta aspectos del año 2018 al 2020, se debe aclarar que la primera instancia9 fue muy clara al indicar que respecto al periodo de tiempo transcurrido entre octubre de 2018 al 1 de di ciembre de 2020, no se formuló ningún cargo teniendo en cuenta que las eventuales faltas realizadas hasta febrero de 2019 ya estarían prescritas teniendo además en cuenta la suspensión de términos por la pandemia, así las cosas no se encuentra que se haya sancionado por las presuntas faltas de este lapso y en ese sentido no se hará pronunciamiento alguno.
Finalmente, se advierte que la responsabilidad de las disciplinadas no se estableció de forma meramente objetiva, por parte de la Sala de primera instancia. Por indicar en su fallo: “…lo cierto es que la mora en un despacho no excusa la falta de actuación de los apoderados de las partes quienes deben estar pendientes de hacer seguimiento permanente al proceso y solicitar cuantas veces se requiere el impulso procesal…” teniendo en cuenta que el fallo disciplinario se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las que se apreciaron conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica
procesal…” teniendo en cuenta que el fallo disciplinario se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las que se apreciaron conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica
9 Primera instancia – PDF 49 – Folio 613
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y se valoraron razonadamente, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007.
También es importante acotar que no es razonable ni proporcional con la gestión encomendada por los señores Alirio de Jesús Taborda Mesa, Héctor Enrique Gamboa Peñaloza y otros, que las disciplinadas hayan aportado la notificaciones el 1 de diciembre de 2020 y solo hayan solicitado acceso al expediente el 28 de junio de 2022, de una parte porque este tiempo no fue justificado con actuación alguna por parte de las abogadas y de la otra por que de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos fueron excedidos sin que las citadas realizaran actuación alguna olvidando la celeridad y diligencia que debían imprimir a sus actuaciones, como apoderadas de los demandantes.
En consecuencia, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó
En consecuencia, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existenci a de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad de las investigadas en l os hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Antioquia, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable a las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE14
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JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO y les impuso sanción consistente en MULTA de dos (2) SMMLV.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable a las abogadas MÓNICA
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable a las abogadas MÓNICA MARÍA BETANCUR JARAMILLO y MARLEE JULIANA ÁLVAREZ VALLEJO, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción consistente en MULTA de dos
(2) SMMLV.
SEGUNDO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servido r de la Secretaría
Judicial.15
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TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la
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TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada16
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial17
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial17
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024
Magistrada ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 050012502000 2022 01967 01
Sala n.º 070 del veinte (20) de noviembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En l a decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, que declaró disciplinariamente responsable a las abog adas Mónica María Betancur Jaramillo y Marlee Juliana Álvarez Vallejo, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y les impuso sanción consistente en multa de dos (2) SMMLV.
Sin embargo, consider é que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y les impuso sanción consistente en multa de dos (2) SMMLV.
Sin embargo, consider é que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debió absolver de la falta a las abogadas investigadas porque su conducta no se adecúa a la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2022 01967 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTEN
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