CNDJ - F05001250200020220237801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020220237801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14745

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020220237801 Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha

ASUNTO

Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se impuso una censura al doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO2, tras acreditar que incurrió a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La señora Marlene del Socorro Botero Vargas solicitó investigar al togado3, indicando que fue negligente en las siguientes tres actuaciones:

  1. Demanda ordinaria laboral, para que la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA realizara los aportes a seguridad

1 Sala Dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 71339611 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 168.836. Archivo digital 06Calidad 3 Archivo digital 02QuejaA 14745

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RADICACIÓN NO. 05001250200020220237801

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 2 | 18 social de su esposo -Pablo Emilio Restrepo Díaz (q.e.p.d.)- y que COLPENSIONES le reconociera una pensión de sobrevivientes, gestión por la que el 26 de octubre de 2020 pagó $1.000.000,oo y suscribió un poder. ii. Interponer una acción de tutela contra las mismas entidades, por violación a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. iii. Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Superintendencia de Sociedades, al establecer que la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA se encontraba en liquidación forzosa. Para ello, confirió un nuevo mandato el 19 de abril de 2022 y canceló $1.000.000,oo.

Censuró que el abogado nunca informó el devenir de estos asuntos y tras elevar personalmente distintas peticiones , se enteró en julio y agosto de 2022, que no adelantó trámite alguno, por lo que decidió terminar la relación profesional.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de sujeto disciplinable4 y la existencia de un antecedente -censura impuesta en fallo del 22 de marzo de 2018-5, en

terminar la relación profesional.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de sujeto disciplinable4 y la existencia de un antecedente -censura impuesta en fallo del 22 de marzo de 2018-5, en proveído del 4 de noviembre de 2022 se dispuso la apertura de l proceso6. L a audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 18 de octubre de 20237, 22 de febrero8 y 16 de mayo

4 Archivo digital 06Calidad 5 Archivo digital 07Antecedentes 6 Archivo digital 08AutoApertura20221104 7 Archivo digital 24ActayVideoAudPruebas20231018 8 Archivo digital 32ActayVideoAudPruebas20240222A 14745

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ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 3 | 18 de 20249, oportunidades en las cuales la señora Botero Vargas ratificó10 las manifestaciones de su queja y aseguró haber suministrado los documentos necesarios para solicitar la pensión de sobrevivientes. Al ser interrogada por la razón de que el poder de la acción de tutela no tuviera firmas, indicó que solo suscribió el de octubre de 2020 -dirigido al Juez Laboral del Circuito de Medellín - y el de abril de 2022 -para la Superintendencia de Sociedades-. Concretó que la comunicación con el togado a través de correo electrónico era asistida por su hijo -Juan Pablo

Laboral del Circuito de Medellín - y el de abril de 2022 -para la Superintendencia de Sociedades-. Concretó que la comunicación con el togado a través de correo electrónico era asistida por su hijo -Juan Pablo Restrepo Botero-, y que en diciembre de 2022 buscó un nuevo abogado.

En versión libre, GAVIRIA CASTILLO manifestó11 que al analizar la documentación, evidenció que la cooperativa estaba en liquidación, lo que implicó realizar averiguaciones acerca de quién era el liquidador a cargo, labor que se dificultó por la virtualidad adoptada en la pandemia. En el año 2022, se le ocurrió que podían pedir información a COLPENSIONES, a fin de establecer si el fallecido tenía aportes. Para ello, le firmaron un segundo poder en abril de 2022, no obstante, e n agosto de esa calenda Juan Pablo Restrepo Botero informó que su progenitora ya no quería adelantar la actuación.

Aseveró que antes de iniciar la diligencia, había transferido a la cuenta de la señora Marlene del Socorro Botero Vargas los $2.000.000,oo pagados a título de honorarios, y que durante 2022 tuvo dificultades por adicción al alcohol, que lo llevaron a ser hospitalizado en enero de 2023 bajo el diagnóstico de hepatitis aguda alcohólica, para lo cual estaba recibiendo tratamiento médico y psicológico.

9 Archivo digital 35ActayVideoAudPruebas20240516 10 Récord 2:00 a 42:30 del registro videográfico al cual se accede med iante el enlace contenido en el archivo digital 32ActayVideoAudPruebas20240222 11 Récord 44:00 a 57:30 ibid.A 14745

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32ActayVideoAudPruebas20240222 11 Récord 44:00 a 57:30 ibid.A 14745

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ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 4 | 18 En esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas:

  1. Las aportadas con la queja, esto es, copia de los poderes, soporte de pago de honorarios y correos electrónicos enviados por el hijo de la quejosa12. ii. Copia del recibo de una trasferencia realizada el 22 de febrero de 2024 por $2.000.000,oo 13, así como de la historia clínica del implicado en veintitrés folios14. iii. Oficio Nro. 2022-01-822121 del 22 de noviembre de 2022, suscrito por el Coordinador del Grupo de Relación de Estado – Ciudadano de la Superintendencia de Sociedades15. iv. Documentos remitidos por COLPENSIONES, sobre las solicitudes elevadas frente a los aportes del señor Pablo Emilio Restrepo Diaz

(q.e.p.d.)16.

  1. Información suministrada por la Supersolidaria 17, respecto de la toma de posesión de la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA, tras su liquidación forzosa ordenada en resolución Nro. 20224400076942 del 10 de marzo de 2022.

En la última sesión, la magistrada instructora formuló18 un cargo, en razón a la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º

20224400076942 del 10 de marzo de 2022.

En la última sesión, la magistrada instructora formuló18 un cargo, en razón a la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200719 e incursión a título de culpa, en

12 Que obran en la carpeta digital 03AnexoQueja 13 Archivo digital 31AportaPruebaInvestigado 14 Archivo digital 33AportaPruebasInvestigado 15 Archivo digital 2022-01-822121, que obra en la carpeta digital 15RtaSupersociedades 16 Que obran en la carpeta digital 17RtaColpensiones 17 Que obra en las carpetas digitales 27SuperintedenciaSolidaria y 28RtaSupersolidaria 18 Récord 3:30 a 19:30 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 35ActayVideoAudPruebas20240516. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 14745

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ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 5 | 18 la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem20, porque habiendo sido

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ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 5 | 18 la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem20, porque habiendo sido contratado el 26 de octubre de 2020 para adelantar la reclamación administrativa y posterior demanda laboral contra la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA y COLPENSIONES, a fin de que se realizaran los aportes a seguridad social del señor Pablo Emilio Restrepo Diaz (q.e.p.d.) y el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Marlene del Socorro Botero Vargas, al parecer demoró la iniciación de esa gestión hasta agosto de 2022, cuando esta última prescindió de sus servicios.

Por otra parte, ordenó21 la terminación anticipada de la actuación, frente a los hechos atinentes a promover una acción de tutela contra las mismas entidades , y solicitar la pensión de sobrevivientes ante la Superintendencia de Sociedades, determinación que no fue impugnada.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 17 de junio de 2024 22. Luego de desistir23 de los testimonios de Marlene del Socorro Botero Vargas y Juan Pablo Restrepo Botero, el implicado presentó alegatos de conclusión24, donde anotó que si bien su historia clínica era del año 2023, la enfermedad por alcoholismo inició en 2020 y se incrementó en 2022. Finalmente, ofreció disculpas a la quejosa y adujo que esperaba haber resarcido el perjuicio causado con la devolución de los $2.000.000,oo pagados a título de honorarios.

Finalmente, ofreció disculpas a la quejosa y adujo que esperaba haber resarcido el perjuicio causado con la devolución de los $2.000.000,oo pagados a título de honorarios.

20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Récord 19:31 a 24:30 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 35ActayVideoAudPruebas20240516. 22 Archivo digital 43ActayVideoAudJuzgamiento20240617 23 Récord 2:55 a 3:30 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 43ActayVideoAudJuzgamiento20240617 24 Récord 4:00 a 7:20 ibid.A 14745

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P á g i n a 6 | 18

LA DECISIÓN CONSULTADA

En pro videncia del 26 de junio de 2024 25, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO, por incurrir en la conducta imputada -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, al constatar que el 26 de octubre de 2020 fue facultado para adelantar la reclamación

GAVIRIA CASTILLO, por incurrir en la conducta imputada -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, al constatar que el 26 de octubre de 2020 fue facultado para adelantar la reclamación administrativa y posterior demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA y COLPENSIONES, tendiente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Marlene del Socorro Botero Vargas, recibiendo el mismo día un anticipo de honorarios de $1.000.000,oo, y una cifra igual el 20 de abril de 2022, no obstante, demoró la iniciación de la gestión encomendada hasta agosto de 2022 , cuando la ciudadana terminó unilateralmente la relación contractual.

Estableció que su comportamiento quebrantó sin justificación alguna el deber de asumir con celosa diligencia los encargos profesionalesnumeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues si bien intentó excusar la demora en las medidas adoptadas por el Covid – 19, lo cierto era que al momento de otorgarse el mandato, las entidades públicas ya funcionaban con normalidad. A su vez, el estado de liquidación de la cooperativa solo se decretó el 10 de marzo de 2022, y respecto de su problema de salud, solo se tenían soportes a partir de enero de 2023 . La culpabilidad se ratificó a título de culpa, por el “(…) desconocimiento del deber objetivo de cuidado”26.

25 Archivo digital 44Sentencia20240626 26 Folio 9 ibid.A 14745

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de cuidado”26.

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P á g i n a 7 | 18 Como criterios orientadores para la graduación de la sanción -censurael a quo valoró la modalidad culposa -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, que procuró por iniciativa propia resarcir el perjuicio causado, mediante la devolución de los $2.000.000,oo recibidos a título de honorarios -numeral 2º del literal B -, y haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la conducta que se investiga -numeral 6º del literal C-, por la censura impuesta en fallo del 22 de marzo de 2018.

Para notificar el fallo, el 2 de julio de 202427 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de copia de la sentencia, no obstante, ninguno interpuso recurso de apelación , quedando ejecutoriada el 9 de julio de 2024 28. Así, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 17 de octubre de 2024, se asignó al magistrado que funge como ponente29.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones

como ponente29.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

27 Archivo digital 45NotificaSentencia 28 Archivo digital 001 05001250200020220237801actadef, de la carpeta de segunda instancia. 29 Archivo digital 001actareparto, de la carpeta de segunda instancia.A 14745

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P á g i n a 8 | 18 Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Efectuado el control de legalidad que caracteriza este grado jurisdiccional, se advierte que la primera instancia respetó los derechos y garantías de l sancionado, pues recibida la queja y acreditada la calidad de destinatario de la Ley 1123 de 2007 -a través del certificado de vigencia Nro. 669824 del 4 de noviembre de 2022 -30, se obtuvo la dirección de correo electrónico reportada por aquel ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaharlygaviria@hotmail.com-, a donde fueron enviadas las comunicaciones sobre la audiencia de pruebas y calificación provisional31.

30 Archivo digital 06Calidad. 31 Archivo digital 018OfNotificaAperturaA 14745

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P á g i n a 9 | 18 El derecho de defensa se garantizó con su asistencia a las tres sesiones de dicha diligencia regulada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200732, donde rindió versión libre de todo apremio, aportó pruebas y solicitó dos testimonios con posterioridad a la notificación del cargo. A su vez, durante la audiencia de juzgamiento -artículo 106 ibidem33-, de manera voluntaria desistió de escuchar a la quejosa y su hijo, presentando alegatos de conclusión en los términos reseñados en los antecedentes.

Sobre la publicidad de la decisión sancionatoria, se constató que una copia fue remitida junto con el enlace de acceso al expediente a los correos electrónicos de l representante del Ministerio Públicolfsanin@procuraduria.gov.coy del investigadoharlygaviria@hotmail.com-34, pero ninguno interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 81 ibidem35 que vencieron el 9 de julio de 2024, lo que habilita el conocimiento de esta Superioridad por vía del grado jurisdiccional de consulta.

Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, esta Corporación analizará los elementos de la responsabilidad:

vía del grado jurisdiccional de consulta.

Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, esta Corporación analizará los elementos de la responsabilidad:

32 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiend o solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) 33 Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su de fensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. (…). 34 Archivo digital 45NotificaSentencia 35 Artículo 81. Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas

35 Artículo 81. Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.A 14745

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P á g i n a 10 | 18 El doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO fue llamado a juicio disciplinario, por presuntamente cometer la conducta típica descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, en razón a la queja que presentó la señora Marlene del Socorro Botero Vargas . Bajo la gravedad del juramento, dicha ciudadana narró36 que lo contrató el 26 de octubre de 2020 , para que la representara en un a reclamación administrativa y proceso ordinario laboral como cónyuge sobreviviente del señor Pablo Emilio Restrepo Díaz (q.e.p.d), contra la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA y COLPENSIONES, gestión por la cual

administrativa y proceso ordinario laboral como cónyuge sobreviviente del señor Pablo Emilio Restrepo Díaz (q.e.p.d), contra la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA y COLPENSIONES, gestión por la cual canceló $2.000.000,oo a título de honorarios y suministró la información requerida. No obstante, para agosto del año 2022 no había desplegado actuación alguna a su favor, lo que condujo a terminar la relación profesional.

Sus manifestaciones fueron corroboradas con las siguientes pruebas:

  • Poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Medellín (reparto), con nota de presentación personal realizada ante la Notaría Segunda de Envigado el 26 de octubre de 2020, en el que se lee:

“MARLENE DEL SOCORRO BOTERO VARGAS, mayor de edad y vecina del municipio de Andes (Ant.) e identificada con C.C. 32.441.655; obrando en calidad de cónyuge sobreviviente, por medio del presente escrito manifiesto que otorgo poder especial, amplio y suficiente al Doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO, también mayor de edad y vec ino de la ciudad de Medellín, Abogado Titulado y en Ejercicio, identificado con C.C. 71.339.611 y T.P. 168.836 del C.S. de la J; para que en mi nombre y representación inicie y lleve a su terminación DEMANDA ORDINARIA

LABORAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

36 Récord 2:00 a 42:30 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 32ActayVideoAudPruebas20240222A 14745

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P á g i n a 11 | 18 SOBREVIVIENTES en contra de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representadas legalmente por quienes hagan sus veces al momento de la presentación de esta demanda, para que mediante el proceso ordinario correspondiente se condene a las empresas demandadas al reconocimiento y pago de PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE CÓNYUGE SOBREVIVIENTE, EL

RETROACTIVO PENSIONAL, LA INDEXACIÓN DE TODAS LAS SUMAS

DE DINERO RECONOCIDAS Y LAS COSTAS Y AGENCIAS EN

DERECHO.

Mi apoderado queda facultado para transigir, recibir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir y demás facultades conferidas legalmente e inherentes al mandato judicial.

Sírvase, por lo tanto, señor Juez, reconocerle personería a m i apoderado para actuar en los términos y para los efectos del presente poder. ”37. (Subrayas fuera del original).

  • Extracto de la cuenta de ahorros de la señora Botero Vargas, donde se evidencia que el 26 de octubre de 2020 realizó una transferencia

(Subrayas fuera del original).

  • Extracto de la cuenta de ahorros de la señora Botero Vargas, donde se evidencia que el 26 de octubre de 2020 realizó una transferencia por $1.000.000,oo 38. También obra el comprobante de otra trasferencia efectuada el 20 de abril de 2022 a la cuenta de ahorros Nro. 238 -330453-93 por el mismo valor , c ifras que vale la pena precisar, reconoció haber recibido el togado.
  • Correos remitidos los días 23 39 y 26 de octubre de 2020 40, 16 de agosto de 2021 41 y 12 de abril de 2022 42 desde el usuario

dmarleny@une.net.co, con destino al abogadoharlygaviria@hotmail.com-, donde el hijo de la quejosa , Juan Pablo Restrepo Botero -autorizado para mediar la interacción digital a

37 Archivo digital Anexo 1 - Poder Octubre 26 2020, que obra en la carpeta 03AnexoQueja. 38 Archivo digital Anexo 5 - Extracto Bancolombia Octubre 2020, ibid. 39 Archivo digital Anexo 7 - Correo Octubre 23 2020, ibid. 40 Archivo digital Anexo 8 - Correo Octubre 26 2020, ibid. 41 Archivo digital Anexo 9 - Correo Agosto 26 2021, ibid. 42 Archivo digital Anexo 10 - Correo Abril 12 2022, ibid.A 14745

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P á g i n a 12 | 18 través de e-mails y conversaciones de WhatsApp-, remite información y documentos , avisa sobre el pago de honorarios , y solicita que se comunique con él para la toma de decisiones:

  • Respuesta de COLPENSIONES, en la que se acredita que la única solicitud elevada respecto de los aportes del señor Pablo Emilio Restrepo Díaz, fue promovida directamente por Marlene del Socorro Botero Vargas y resuelta mediante resolución Nro. 64581 del 7 de marzo de 202343.
  • Correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2023, donde el Profesional Universitario Grado 12 de la Oficina Judicial de Medellín, informó que: “(…) luego de consultar la base de datos del Sistema de Reparto SARJ, NO se encontró ningún registro de demanda

43 Archivo digital {C1FFC5A7-09E2-45EE-AC8D-C1C4AA70F3EA}, que obra en la carpeta 17RtaColpensionesA 14745

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 05001250200020220237801

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 13 | 18 laboral o acción de tutela donde aparezca como demandante la

RADICACIÓN NO. 05001250200020220237801

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 13 | 18 laboral o acción de tutela donde aparezca como demandante la ciudadana Marlene del Socorro Botero Vargas con C.C. 32.441.655”44. (Subrayas fuera del original).

La anterior reseña probatoria, evidencia que en efecto demoró la iniciación de la reclamación administrativa y posterior demanda laboral desde el 26 de octubre de 2020 , cuando recibió poder, honorarios y documentación, hasta el mes de agosto de 2022, momento en el cual, su cliente terminó de manera unilateral la relación contractual.

Con este comportamiento se apartó de l deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación alguna -artículo 28 numeral 10° ibidem-, toda vez que tal y como adujo la primera instancia, los argumentos planteados en su defensa se desestimaron o no contaban con soporte:

Sostuvo que tras advertir el proceso de liquidación de la cooperativa, debió realizar averiguaciones ante la Superintendencia de Sociedades, las cuales se demoraron por las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia Covid – 19. Al respecto, la seccional advirtió que “(…) para el 26 de octubre de 2020, momento para el cual al abogado le fue conferido poder para actuar, ya se había levantado la suspensión de términos en la Rama Judicial y las entidades públicas funcionaban con normalidad”45. Adicionalmente, la liquidación forzosa administrativa solo se ordenó “(…) mediante resolución número 20224400076942 del 10 de marzo de 2022” 46, luego nada le impedía solicitar la realización de

normalidad”45. Adicionalmente, la liquidación forzosa administrativa solo se ordenó “(…) mediante resolución número 20224400076942 del 10 de marzo de 2022” 46, luego nada le impedía solicitar la realización de

44 Folio 1 del archivo digital 26RtaApoyoJudicial 45 Folio 7 del archivo digital 44Sentencia20240626 46 Ibid.A 14745

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P á g i n a 14 | 18 los aportes y por esa vía, el reconocimiento de una acreencia exigible ante la jurisdicción ordinaria.

También pretendió exculparse en una adicción al alcohol con cuadro evolutivo desde el año 2020, no obstante, la epicrisis adosada revela que “(…) en enero de 2023 fue hospitalizado y aportó copia de su historia clínica impresa el 30 de marzo de 2023, en donde consta consulta del 5 de enero de 2023 con hospitalización hasta el 11 de enero de 2023 con diagnóstico de hepatitis alcohólica” 47, lo que impedía concluir que sus dificultades médicas fueron la causa de que no obrara con probidad entre 2020 y 2022. Además, de encontrarse en una circunstancia que en su criterio le impedía desarrollar a cabalidad el mandato, bien pudo renunciar previa comunicación a su cliente, pero no obra prueba de ello.

En lo atinente a la culpabilidad, el a quo concluyó que el togado actuó

circunstancia que en su criterio le impedía desarrollar a cabalidad el mandato, bien pudo renunciar previa comunicación a su cliente, pero no obra prueba de ello.

En lo atinente a la culpabilidad, el a quo concluyó que el togado actuó bajo la modalidad de culpa, al demostrar d

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