CNDJ - F05001250200020220248301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220248301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11912
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 02483 01 Aprobado según Acta No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS y lo sancionó con CENSURA por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación, surgió por queja presentada el 02 de noviembre de 2022 por la señora Orfelia Vargas Páez, interna en el establecimiento penitenciario y carcelario El Pedregal de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, en la que señaló que el abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS actuó como su defensor
carcelario El Pedregal de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, en la que señaló que el abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS actuó como su defensor de confianza en el proceso con CUI 05045600000020200003300 ante el Juzgado
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será a encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11912 Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde fue acusada por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. Explicó que el abogado BUCHELI fue desplazado de su defensa por disposición del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 14 de septiembre de 2022 por su omisión en el ejercicio de la defensa técnica. Adicionalmente expuso que el jurista incumplió su deber de comparecer a varias audiencias, entre ellas, la de acusación de 22 de octubre de 2020 y la audiencia preparatoria - verificación preacuerdode 31 de marzo de 2022. Así mismo, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria del 14 de mayo de 2021, afectando con su falta de diligencia el derecho de defensa de su poderdante y la oportuna
aplazamiento de la audiencia preparatoria del 14 de mayo de 2021, afectando con su falta de diligencia el derecho de defensa de su poderdante y la oportuna administración de justicia. Asimismo, presentó a última hora incapacidades médicas. De otro lado, advirtió que el abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS en marzo de 2022 le solicitó a su poderdante la entrega de $1.800.000 con el fin de darlos a un perito y que este acreditara la indemnización de perjuicios a la víctima, suma que fue entregada en efectivo por el hijo de la quejosa, Jonadad Ortigoza Vargas. Sin embargo, la fiscalía no tenía conocimiento de esa situación, así como tampoco aparecía consignada esa suma de dinero. Agregó que no le fueron expedidos los respectivos recibos, sumado a que posteriormente pudo establecerse que el monto de los perjuicios era de $600.000. Posterior a ello, el profesional del derecho no contestó sus llamados, ni las que su familia le hacía, así como tampoco asistió a las audiencias. Motivo por el que contrató los servicios de otro abogado. Agregó que el nuevo apoderado intentó comunicarse con el litigante quien vía WhatsApp le indicó que desconocía si se había indemnizado a la víctima y que además no expediría el paz y salvo, como quiera que se le debían honorarios. Con la queja se allegó copia3 de los siguientes documentos: poder otorgado al abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI; acta de audiencia de septiembre 14 de 2022; acta de audiencia del 31 de marzo de 2022; acta de audiencia del 22 octubre de 2020;
abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI; acta de audiencia de septiembre 14 de 2022; acta de audiencia del 31 de marzo de 2022; acta de audiencia del 22 octubre de 2020;
2 Sala dual integrada por los H.M. Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 3 Archivo digitalizado 04.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11912 mensajes de WhatsApp entre el hijo de la quejosa y el abogado; correos requiriendo al profesional del derecho y comprobante de pago de los perjuicios a la víctima del proceso penal. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.085.937.453, es portador de la tarjeta profesional N.º 324276 del Consejo Superior de la Judicatura4. Mediante auto del 09 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia5, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo, en sesiones de fechas 06 de mayo y 22 de julio de 2024, a las que asistió el disciplinado en compañía de defensor de oficio6, dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:
en sesiones de fechas 06 de mayo y 22 de julio de 2024, a las que asistió el disciplinado en compañía de defensor de oficio6, dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:
- Ampliación y ratificación de la queja: precisó que contrató los servicios profesionales del abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS desde el momento en que fue privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal, quien compareció a la primera audiencia, no así a las tres diligencias siguientes, al punto que el juez le advirtió que debía gestionar lo necesario para conseguir un defensor de oficio. Lo anterior, pese a que ya le había cancelado la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios por las audiencias en las que la asistiría.
Ante la incomparecencia de su apoderado, el juez de la cau sa advirtió que no aceptaría más inasistencias y que en su lugar debía suministrar los datos de un apoderado diferente, como en efecto lo hizo al otorgar poder a otro abogado, litigante que actuó por cinco meses más hasta emitirse el fallo condenatorio, pues este abogado entabló comunicación con el fiscal del caso.
De otra parte, indicó que el profesional encartado le solicitó la entrega de $1.800.000 para que se contratara un perito que constatara que estaba indemnizando, por lo que su familia le ayudó y su hijo le hizo entrega del dinero en efectivo en marzo de 2022, quien tampoco le entregó recibo de ello. Sin
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en efectivo en marzo de 2022, quien tampoco le entregó recibo de ello. Sin
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A - 11912 embargo, ante la ausencia del abogado inculpado, contrató los servicios de otro profesional, quien le informó que nunca se hicieron gestiones al respecto.
Dijo que el abogado le manifestaba que si se hacía el pago de la indemnización se podría obtener rebaja de pena y que por ello era necesario establecer los perjuicios con un perito quien cobraba aproximadamente $1.800.000 o $2.000.000, cuando en realidad solo hizo entrega a la Fiscalía de la suma de $600.000 por concepto de indemnización de la víctima. Circunstancia que le generó graves perjuicios de índole jurídico, económico y psicológico, dado que le canceló por sus honorarios la suma de $3.000.000.
Finalmente, manifestó que el jurista que contrató para la prosecución del proceso se reunió con el abogado disciplinado, quien aceptó su responsabilidad y los hechos denunciados, se disculpó por sus actuaciones y le canceló a manera de indemnización la suma de $3.800.000. Cifra respecto de la cual advirtió en su testimonio, que, si bien no correspondía al dinero que perdió, reconocía que el profesional del derecho la asistió a dos audiencias por las que debía pagar honorarios y que con el dinero rest ituido por el abogado sentía que se hizo justicia en su caso.
perdió, reconocía que el profesional del derecho la asistió a dos audiencias por las que debía pagar honorarios y que con el dinero rest ituido por el abogado sentía que se hizo justicia en su caso.
- Copia7 del expediente del proceso penal con CUI 05456000000202000033 tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido contra Orfelia Vargas Páez y otros tres acusados, por los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada. Dentro de dicho asunto, el 28 de julio de 2020 se repartió el escrito de acusación, donde figuraba como apoderado de la señora Vargas Páez el abogado B UCHELI HOYOS. Luego, mediante auto de 31 de julio de 2020 el despacho asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para audiencia de formulación de acusación para el 22 de octubre de 2020 a las 9:00 a.m, sin embargo, instalada la diligencia en esa calend a se dejó constancia de que “se trató de ubicar al abogado Óscar Buchelly al abonado telefónico 3506161004, sin lograrse contacto con el mismo. Como consecuencia de ello y al no encontrarse todos los sujetos procesales para llevarse a cabo la audiencia de acusación se hace necesario la reprogramación de la misma”.
6 Designado mediante auto del 23 de abril de 2024 – archivo digitalizado 27. 7 Archivo digitalizado 10 y 33.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11912 La diligencia se reprogramó para el 1° de febrero de 2021, oportunidad en que se pudo llevar a cabo con la asistencia del profesional ahora investigado y se fijó fecha para audiencia preparatori a para el 14 de mayo de 2021. Posteriormente, mediante correo electrónico el litigante encartado solicitó al juzgado el aplazamiento de la vista pública por dos horas más tarde de lo previsto, aduciendo que tenía una prueba de Covid -19 y adjuntó copia de incapacidad médica. En consecuencia, el operador judicial accedió al aplazamiento de la audiencia y se reprogramó para el 1° de septiembre de 2021.
En la referida calenda no se efectuó la diligencia porque no comparecieron dos de los procesados, sin embarg o, el doctor BUCHELI sí lo hizo, por lo que se reprogramó la audiencia para el 25 de enero de 2022. En esta fecha, se dejó constancia de la asistencia, entre otros, del profesional del derecho BUCHELI, no así los procesados, por lo que no se pudo efectuar la audiencia y se reprogramó para el 31 de marzo de 2022.
El 31 de marzo de 2022, se instaló la diligencia y se advirtió por el delegado de la Fiscalía que “había llegado a un preacuerdo con el señor Armando de Jesús Escobar Vargas y Yenifer Hoyos Arango, dejando constancia que conforme el Art 349 se hizo el reintegro del dinero a cada una de las víctimas , así como la indemnización”. Adicionalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Escobar Vargas y Yenifer Hoyos Arango, dejando constancia que conforme el Art 349 se hizo el reintegro del dinero a cada una de las víctimas , así como la indemnización”. Adicionalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dejó constancia que “ el defensor Óscar Buchelly no compareció a la diligencia de allí que no se pueda llevar a cabo la audiencia preparatoria al no reunirse todos los sujetos procesales”. Se reprogramó la audiencia preparatoria y verificación de preacuerdo para el 25 de abril de 2022 a las 3:00 p.m.
El 25 de abril de 2022 el despacho dejó como constancia que no se podía efectuar la diligencia por situaciones administrativas al interior del juzgado y la reprogramó para el 7 de julio de 2022 a las 3:30 p.m., pero el delegado de la Fiscalía solicitó ap lazamiento de la misma, a lo que el despacho accedió y se fijó para el 14 de septiembre de 2022 a las 3:30 p.m.
Instalada la audiencia del 14 de septiembre de 2022, se dejó constancia de que el abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS no compareció y en virtud de ello indicó a las partes: “Refirió la señora ORFELIA VARGAS PAEZ laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11912 imposibilidad de comunicación que ha tenido con el representante de sus intereses judiciales, el Dr. Óscar Bucherlly, viéndose afectada para resolver su situación jurídica, depreca el desplazamiento del mismo. Informó que presuntamente podía contactar con abogado, aportando datos del mismo. Una vez instalada la diligencia judicial la Fiscalía indicó el interés de realizar preacuerdo por parte de los otros 2 ciudadanos objeto de investig ación, por lo cual solicita mutación de la naturaleza de la diligencia, lo anterior conforme la cancelación de perjuicios realizada por los procesados. Lo anterior hasta tanto sea asignado o contratado por parte de la señora Vargas Páez profesional de derecho que represente sus intereses. El despacho ordena el desplazamiento del Dr. Óscar Buchelly como apoderado de la señora ORFELIA VARGAS PAEZ, atendiendo a la omisión en el ejercicio de la defensa técnica a la premencionada. Además, la imposibilidad de lle var a cabo la presente diligencia judicial atendiendo a que no se encuentra integradas las partes de forma completa para el desarrollo de la audiencia”.
Finalmente, el 10 de marzo de 2023, se llevó a cabo la diligencia con la asistencia de otro apoderado, se verificó el preacuerdo y se emitió la respectiva sentencia.
- Certificación8 expedida por la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia en la cual indicó: “… efectivamente en esta Fiscalía se adelantó investigación penal contra la señora ORFILIA VARGAS PÁEZ , por los delitos de concierto para
sentencia.
- Certificación8 expedida por la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia en la cual indicó: “… efectivamente en esta Fiscalía se adelantó investigación penal contra la señora ORFILIA VARGAS PÁEZ , por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de extorsión, proceso que terminó por preacuerdo celebrado con la acusada, mediante sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Ci rcuito Especializado de Antioquia. Así mismo, se informa que la ciudadana VARGAS, con el fin de poder acceder a los beneficios de rebaja de pena por preacuerdo, debió no sólo reintegrar los dineros obtenidos a través de la conducta punible, sino que además se efectuó el pago de los perjuicios de la víctima, lo cual se hizo de forma solidaria con otro de los coprocesados; y ante la dificultad de contactar a la víctima para reintegrarle el dinero, la ciudadana VARGAS por medio de su abogado realizó una consig nación el 15/11/2022 por la suma de seiscientos mil (600.000) pesos, en la cuenta de depósitos judiciales que para tal fin tiene la Fiscalía General de la Nación en el Banco Agrario. (Se anexa a este oficio copia de dicho depósito) …”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Constancia9 de la i ndemnización efectuada por el abogado investigado a la quejosa, de fecha 19 de julio de 2024, por la suma de $3.800.000. Concepto: “indemnización integral por los perjuicios materiales y morales sufridos por la quejosa en virtud de los hechos que generaron el proceso disciplinario del radicado”.
- Versión libre del abogado investigado: dijo que fue cierta la contratación de sus servicios por parte de la quejosa. Indicó que inicialmente le entregaron la suma de $600.000 para hacer el reintegro de lo apropiado con la conducta punible.
Explicó que su inasistencia a algunas de las audiencias obedeció a problemas de salud, por lo que remitió al despacho las respectivas incapacidades médicas, las que fueron aceptadas y por ende se reprogramaban las audiencias.
Respecto a la suma de $1.800.000 que recibió por parte del hijo de su cliente en marzo de 2022, advirtió que había contactado a alguien que se encargaría de realizar el peritaje, pero que, en cualquier caso, dejó transcurrir el tiempo sin que cumpliera con d icho compromiso. Adicionalmente expuso que debido a algunas dificultades presentadas con el hijo de su cliente y ante la desvinculación que le hizo el despacho del proceso, nunca hizo el reintegro de aquella suma de dinero.
Reconoció que cometió un error y fue negligente al dejar pasar tanto tiempo sin cumplir con sus deberes profesionales; se arrepentía de haber tomado ese
desvinculación que le hizo el despacho del proceso, nunca hizo el reintegro de aquella suma de dinero.
Reconoció que cometió un error y fue negligente al dejar pasar tanto tiempo sin cumplir con sus deberes profesionales; se arrepentía de haber tomado ese dinero y no restituirlo y de no acudir a las diligencias, por lo que confesaba la comisión de esas conductas y pedía disculpas públicas. Una vez la magistrada instructora le puso de presente los beneficios de la confesión, de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable confesó haber incurrido en las conductas que motivaron la queja. En efecto, el abogado ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS, de manera libre y espontánea, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de julio de 2024, declaró su responsabilidad frente a las acusaciones realizadas por la quejosa y en consecuencia confesó, de manera pura y simple la falta disciplinaria.
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A - 11912 Así las cosas, con fundamento en la confesión del disciplinado de forma voluntaria, unilateral, pura y simple y de los elementos de prueba allegados, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de julio de 2024 se le formuló cargos al doctor ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS por la posible incursión en las
pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de julio de 2024 se le formuló cargos al doctor ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 2 8 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas ir reales o ilícitas (…).
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplen tes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11912 cumplimiento del mismo (…).” (cursiva de la Sala).
Al respecto, manifestó la magistrada de instancia que contaba con los medios de prueba para calificar la actuación disciplinaria de forma provisional en grado de probabilidad, toda vez que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que no compareció a las audiencias de formulación de acusación de 22 de octubre de 2020 y preparatorias de 31 de marzo y 14 de septiembre de 2022, sin que justificara su inasistencia. Ello pese a que estaba actuando en virtud del poder conferido por la señora Orfelia Vargas Páez al interior del proceso penal con SPOA 05045600000020200003300 seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, advirtiéndose el desconocimiento del deber objetivo de cuidado.
De otra parte, porque el disciplinado, recibió dineros por expensas irreales, ya que obtuvo de su cliente la suma de $1.800.000 que fueron entregados por el hijo de la quejosa en efectivo en marzo del año 2022, para sufragar los servicios correspondientes a un presunto peritaje que no había sido contratado ni ordenado en manera alguna dentro del trámite.
Finalmente, se determinó que no existía mérito para enrostrar disciplinariamente falta por presuntamente no expedir recibos, dado que el profesional del derecho confesó
manera alguna dentro del trámite.
Finalmente, se determinó que no existía mérito para enrostrar disciplinariamente falta por presuntamente no expedir recibos, dado que el profesional del derecho confesó de manera pura y simple que había recibido aquellas sumas de dinero y frente a los pagos y su monto no se generó ninguna controversia en el caso sub examine.
Indicó que quedaban esclarecidos y concretados los cargos que procedían de acuerdo a los hechos materia de queja y a las pruebas obrantes en el proceso, aunados a la confesión que hiciera el disciplinado y así correspondía dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en orden a ello pasaba al Despacho para la emisión de la sentencia teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 45 de la citada norma.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11912 ÓSCAR ANDRÉS BUCHELI HOYOS y lo sancionó con CENSURA por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente.
2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente.
Lo anterior al considerar que, de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en legal forma, dentro del presente proceso disciplinario, se estableció en grado de certeza la inactividad del litigante, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, para el caso, asistir a las audiencias de formulación de acusación del 22 de octubre de 2020 y preparatorias del 31 de marzo y 14 de septiembre de 2022, sin que se presentara justificación de su inasistencia, pese a que se había comprometido a representar los intereses de la señora Orfelia Vargas Páez. Diligencias que fueron todas debidamente notificadas, por lo que al profesional del derecho se le exigía diligencia en cuanto a las actuaciones desplegadas al interior del proceso, y por ende asistir a las audiencias programadas en desarrollo de todo el trámite procesal.
El material probatorio obrante en el dossier sustentó con suficiencia el juicio de reproche disciplinario realizado, pues con su proceder ajustó su conducta en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, además porque el mismo profesional del derecho confesó los hechos constitutivos de falta disciplinaria.
Que, con esa conducta, el abogado inobservó el deber de obrar con celosa diligencia sin justificación alguna y sin advertir causal alguna de exclusión de responsabilidad; actuando de forma culposa, toda vez que su omisión obedeció a la negligencia y descuido, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia
sin justificación alguna y sin advertir causal alguna de exclusión de responsabilidad; actuando de forma culposa, toda vez que su omisión obedeció a la negligencia y descuido, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos y la asunción de un poder de representación judicial.
De otra parte, en relación con el deber de honradez, precisó el a quo que esta se estructuró a partir de la solicitud que hiciere el togado a su cliente, de la suma de $1.800.000 para el pago de un presunto peritaje con el que se comprobaría que estaba realizando gestiones tendientes a indemnizar a la víctima. Dinero que en efecto le fue entregado por los familiares de la acusada, y que reconoció el togado haber recibido para la realización de un peritaje. Sin embargo, se tiene por acreditado, que aquella erogación nunca se exigió por parte del despacho de conocimiento, así como tampoco se adelantó ninguna actuación en dicho sentido por parte del abogado,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11912 ni se contrataron los servicios de un perito, ni existía la necesidad de proveerlo, ni siquiera el propósito para el que se solicitó resultaba plausible.
De lo anterior se tuvo certeza, además, por la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por la quejosa, concluyendo la Sala que en todo caso la exigencia y obtención del dinero para el pago de ese dictamen pericial fue efectuada sin que
De lo anterior se tuvo certeza, además, por la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por la quejosa, concluyendo la Sala que en todo caso la exigencia y obtención del dinero para el pago de ese dictamen pericial fue efectuada sin que existiera la contratación del perito en mención, máxime que se acreditó que se realizó la consignación de $600.000 con cargo a la indemnización de la víctima a órdenes de la Fiscalía.
Es decir que la suma de $1.800.000, en consonancia con lo testificado por parte de la quejosa, obedeció a la exigencia de una expensa que para el momento en que se solicitó no tenía existencia cierta dentro del proceso, tampoco para el pago de un peritaje externo, mismo que nunca se contrató.
Conducta antijuridica porque vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la causa genitora del emolumento era ilusoria o propia de la ficción creada por el togado encartado con el fin de obtener un protervo lucro económico y defraudar la carga deontológica de honradez profesional. Comportamiento en la modalidad dolosa, porque conocía del deber de honradez impuesto, sin embargo, dirigió su voluntad a la inobservancia, y al tener la capacidad de determinarse y pudiendo ajustar su proceder al recto obrar, no lo hizo.
La primera instancia tuvo en cuenta la confesión efectuada como eje trasversal de las conductas enrostradas, ya que, el profesional de manera libre y espontánea aceptó su responsabilidad frente a los hechos denunciados, pues sostuvo que en efecto recibió
La primera instancia tuvo en cuenta la confesión efectuada como eje trasversal de las conductas enrostradas, ya que, el profesional de manera libre y espontánea aceptó su responsabilidad frente a los hechos denunciados, pues sostuvo que en efecto recibió y exigió los dineros que presuntamente serían destinados para el pago de un peritaje con el que se establecería el quantum de los perjuicios de la víctima. Así como también aceptó la no concurrencia a las audiencias programadas por el despacho y que tampoco se comunicó nuevamente con la señora Orfelia Vargas Páez, al haber sido apartado de su rol como defensor por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios de graduación señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial, resaltó los de atenuación del literal B numerales 1 y 2 de la norma en cita, dada la confesiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2022 02483 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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A - 11912 antes de la formulación de cargos y porque procuró el resarcimiento del perjuicio ocasionado a la quejosa ofendida con su actuar antijurídico, al restituir el dinero recibido por concepto de expensas irreales y una suma adicional convenida como valoración del daño a la quejosa, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de CENSURA.
DE LA CONSULTA
valoración del daño a la quejosa, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de CENSURA.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, el 30 de julio de 2024
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