CNDJ - F05001250200020230014601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230014601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR
Informante: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA Radicación: 05001-25-02-000-2023-00146-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 04 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constituci ón Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, 2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada
por el término de dos (2) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gloria Alcira Robles Correal y Claudia Rocío Torres Barajas, folio 13, del archivo “042SentenciaSancionatoria” del expediente digital.Página 2 | 19
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici a certificó que MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.769.973 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 160.528 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su orige n en la compulsa de copias 4 que realizó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, contra el investigado, quien ejerciendo como apoderado y defensor del señor Julián Esteban Urrego Ortiz; dentro del proceso penal con rad. 050306030420220004, no compareció a las sesiones de la audiencia de juicio oral programadas el 29 de noviembre de 2022, el 11 y 30 de enero de 2023.
4. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada al Magistrado
juicio oral programadas el 29 de noviembre de 2022, el 11 y 30 de enero de 2023.
4. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Sustanciador, a través de auto del 15 de marzo de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.5
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 10 de agosto,6 4 de octubre de 2023, 7 06 de febrero8 y 12 de marzo de 2024 ,9 con asistencia del disciplinable, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.
Versión Libre. El disciplinable manifestó que, el 11 de octubre de 2022 nació su nieto con un problema cardiaco. El 6 de febrero de 2023 fue
3 Folio 01 del archivo “004CalidadAbogado” del expediente digital. 4 Archivo “002QUEJA” del expediente digital. 5 Folios 01 - 02 del archivo “006Apertura” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “015ActaAudiencia10Agosto2023” del expediente digital. 7 Folio 01 del archivo “023ActaAudiencia04Octubre2023” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “028ActaAudiencia06Febrero2024” del expediente digital. 9 Folios 01 - 02 del archivo “035ActaAudiencia12Marzo2024” del expediente digital.Página 3 | 19
operado. Respecto de la inasistencia a la audiencia del 28 de noviembre de
9 Folios 01 - 02 del archivo “035ActaAudiencia12Marzo2024” del expediente digital.Página 3 | 19
operado. Respecto de la inasistencia a la audiencia del 28 de noviembre de 2022, presentó la respectiva justificación el día 30 de noviembre de 2022.
El 11 de enero de 2023 conversó telefó nicamente con la asistente del despacho y le informó que había tenido un error de agenda y le informó que atendiendo su solicitud se reprogramaría, por eso no presentó justificación ni soportes.
Alegó que, no era su intención dilatar el proceso, máximo c uando ya se había iniciado la audiencia de juicio oral y estaba en trámite un preacuerdo.
Refirió que, faltó a las audiencias por circunstancias de calamidad domestica que escapan de su dominio, puesto que su nieto estuvo muy enfermo para esas épocas.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Miguel Ángel López Betancur por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 d e 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate par a el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto el abogado dentro del proceso penal con rad. 20220004, no asistió ni justificó su incomparecencia a la audiencia de acusación fijada, al no comparecer a las audiencias programadas los días 29 de noviembre de 2022, 11 de enero de 2023 y 30 de enero de 2023.Página 4 | 19
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 20 de marzo de 202410 con asistencia del disciplinable y el Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público presentó concepto en el que manifestó que efectivamente se presentó una desatención por parte del profesional del derecho al no comparecer a las diligencias, sin que exista justificación atendible, de manera tal que no existen elementos que lo puedan exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.
El abogado Miguel Ángel López Betancur rindió sus alegatos de conclusión, en los que solicitó no ser sancionado disciplinariamente, en cuanto a la inasistencia del 29 de noviembre de 2022, informó
El abogado Miguel Ángel López Betancur rindió sus alegatos de conclusión, en los que solicitó no ser sancionado disciplinariamente, en cuanto a la inasistencia del 29 de noviembre de 2022, informó telefónicamente al despacho que no asistió por un error de programación en su agenda, adicionalmente, tuvo que atender otro compromiso profesional con personas capturadas, atendió una audiencia concentrada a las 2:00 p.m.
Alegó que, a raíz de los problemas de salud de su nieto no pudo comparecer a algunas audiencias y para el 11 de enero de 2023, se presentó un error en el agendamiento. A su vez, los aplazamientos fueron justificados e incluso aceptados por el Juzgado.
Indicó que, no cuenta con antecedentes disciplinarios y nunca fue su intensión actuar de forma desleal con la administración de justicia, razón por la cual solicita se absuelva o de lo contrario se le imponga la sanción menos gravosa, siendo una censura.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de abril de 2024, 11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia condenó al abogado Miguel Ángel López Betancur de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al
10 Folio 01 del archivo “041ActaAudiencia20Marzo2024” del expediente digital. 11 Folios 1 - 13 del archivo “042SentenciaSancionatoria” del expediente digital.Página 5 | 19
quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la
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quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, de los elementos d e convicción recaudados, especialmente las pruebas documentales, en particular la copia digital del proceso penal CUI 2022 -0004, tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se observan entre otras actuaciones que:
El 18 de mayo de 2022, se llevó a cabo audiencia de acusación y se reconoció personería jurídica al disciplinable, para que actuara en representación del señor Julián Esteban Urrego Ortiz. Se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el día 06 de julio de 2 022, diligencia a la que compareció el investigado, sin embargo, solicitó el aplazamiento señalando que no tenía agendada la audiencia y que además se encontraba con su hija en una “situación de salud”. El despacho aceptó y reprogramó la diligencia para el día 29 de julio de 2022.
La audiencia prevista para el 29 de julio de 2022, no se llevó a cabo ante solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable quien , según constancia de la oficial mayor , Diana María Suarez Zapata, manifestó que debido a p roblemas económicos del procesado apenas iba a desarrollar su trabajo metodológico. El juez aceptó la solicitud y reprogramó la diligencia para el día 01 de septiembre de 2022.
debido a p roblemas económicos del procesado apenas iba a desarrollar su trabajo metodológico. El juez aceptó la solicitud y reprogramó la diligencia para el día 01 de septiembre de 2022.
La audiencia prevista para el 01 de septiembre de 2022, no se llevó a cabo ante solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable, quien según constancia de la oficial mayor Diana María Suarez Zapata, manifestó que se encontraba en la ejecución de unos actos investigativos. El juez aceptó la solicitud y reprogramó la diligen cia para el día 19 de septiembre de 2022, audiencia a la que compareció el disciplinable, se fijó como fecha para la audiencia de juicio oral, el día 02 de noviembre de 2022.Página 6 | 19
El 02 de noviembre de 2022, con la asistencia del abogado, se llevó a cabo audiencia de juicio oral y se programó su continuación para el día 08 de noviembre de 2022. Audiencia que no se pudo llevar a cabo ante la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable, quien manifestó que no había podido ubicar a un testigo. El jue z aceptó la solicitud y reprogramó para el día 18 de noviembre de 2022, no obstante, el disciplinable solicitó nuevamente el aplazamiento.
De la inasistencia a la audiencia de juicio oral prevista para el día 29 de noviembre de 2022, se evidenció que, med iante auto del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se pronunció con respecto a la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable, para el día 18 de noviembre de 2022, así:
de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se pronunció con respecto a la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable, para el día 18 de noviembre de 2022, así:
“En atención a la constancia secretarial que antecede, se accede por última vez a la petición presentada por la Defensa, y se cancela la audiencia de Juicio oral prevista para el 18 de noviembre de 2022. Toda vez que la tarea de ubicar a la testigo es de la parte, el Defen sor deberá, personalmente o a través de un investigador que designe, adelantar las gestiones que sean necesarias para ubicarla y averiguar sus datos para la citación, como número celular y correo electrónico, además de informar al Despacho sobre dichos datos de ubicación por lo menos dos (2) días hábiles antes de la audiencia. Se reprograma la diligencia para el veintinueve (29) de noviembre de 2022, a las 13:00 horas. Los términos corren por cuenta de la Defensa”
El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado ins taló la audiencia, sin embargo, no se pudo llevar a cabo, ante la inasistencia del disciplinable, quien fue requerido para que en el término de 2 días justificara su no comparecencia. Al respecto mediante mensaje de correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2022, el disciplinable se justificó así:
“(…) MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR, mayor y vecino de la ciudad de Medellín, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 71.769.973 de Medellín, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional Nro.
“(…) MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BETANCUR, mayor y vecino de la ciudad de Medellín, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 71.769.973 de Medellín, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional Nro. 160.528 del C.S. de la J. Apoderado judicial del señor JULIÁN ESTEBAN URREGO ORTIZ dentro del proceso que actualmente se sigue en su contra por el presunto punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo, por medio del presente escrito y de man era respetuosa me dirijo a su despachoPágina 7 | 19
con el fin de informar los motivos por los cuales no asistí a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el día de ayer a las 13:00 horas. (Resaltado del Despacho).
Lo anterior se debió en un error del suscrito al momento de programar la audiencia, razón por la cual al no tener referenciada la diligencia me ocupe en primer lugar con la atención de un grupo nutrido de personas capturadas en la madrugada del día de ayer en el municipio de Caldas Antioq uia, dentro de los cuales represento los intereses de los señores: JHON HEIDER BEDOYA
YEPES, NELSON DAYRO VILLADA MURILLO, MAURICIL ALONSO
SÁNCHEZ ACEVEDO, JORGE MARIO AGUDELO RAIGOZA, JUAN
CARLOS GARCIA Y LA SEÑORA PIEDAD GRISEL MORALES VELEZ
Aunado a l o anterior, también realice audiencia a las 14:00 horas ante el juzgado 36 penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, por eso en El cual represento los intereses del señor RUBEN DARIO GARCIA,
Aunado a l o anterior, también realice audiencia a las 14:00 horas ante el juzgado 36 penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, por eso en El cual represento los intereses del señor RUBEN DARIO GARCIA, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto punible de Violencia Intrafamiliar. Allegare copia de la respectiva acta. Ruego así mismo, indulgencia al despacho, puesto que se trató de un error del suscrito, nunca con el ánimo de torpedear el trámite del proceso” (Sic)
La justif icación anterior no fue aceptada por el Juez, en tanto que simplemente se limitó a decir que se le había olvidado la fecha y hora de la celebración de la audiencia, excusa que no se trata de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, al contrario, ese actuar del abogado deja ver su descuido con la gestión encomendada, pues a sabiendas que se le había advertido que por última vez se le aceptaba un aplazamiento, debió estar más cuidadoso del desarrollo del proceso.
De la inasistencia a la audiencia de ju icio oral prevista para el día 11 de enero de 2023, se observó que, en el acta del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, programó fecha y hora para la audiencia de juicio oral a llevarse a cabo el día 11 de enero de 2023, a las 13:00 horas, fecha que le fue comunicada al disciplinable al correo electrónico a saber miguelasesorialegal@hotmail.com, pese a que el abogado tenía pleno conocimiento de la audiencia, puesto que respondió al requerimiento por la
disciplinable al correo electrónico a saber miguelasesorialegal@hotmail.com, pese a que el abogado tenía pleno conocimiento de la audiencia, puesto que respondió al requerimiento por la inasistencia a la audiencia del 29 de noviembre y a sabiendas de losPágina 8 | 19
múltiples aplazamientos y de las advertencias realizadas por el despacho, el hoy investigado no compareció, ni justificó su inasistencia ante el despacho correspondiente. Igual conducta sucedió respecto a su incomparecencia a la vista del 30 de enero de 2023.
La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que no atendió de forma oportuna la s diligencias judiciales que se programaron al interior del proceso penal con radicado 2022 -0004, los días el 29 de noviembre de 2022, 11 y 30 de enero de 2023.
La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cump liendo el deber de diligencia profesional, fue negligente en el encargo de asistir a su poderdante.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en ocasión a la gravedad, la modalidad de la conducta culposa y el criterio descrito en el numeral 4 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir, las modalidades y circunstancias en que se come tió la falta, en atención a que fueron 3
la modalidad de la conducta culposa y el criterio descrito en el numeral 4 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir, las modalidades y circunstancias en que se come tió la falta, en atención a que fueron 3 inasistencias a las diligencias previamente programadas por el Juzgado informante.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión,12 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, el motivo de disenso se dirigía única y exclusivamente a la graduación de la sanción impuesta en el fallo.
Refirió que, lo primero era advertir que la primera instancia al momento de realizar la graduación de la sanción disciplinaria conforme al artículo 45 de la ley 1123 de 2027, se limitó a transcribir los artículos 11 y 13 de la precitada ley y a renglón seguido adujo que reunidos los elementos necesarios para que se estructure la falta disciplina se procede a la sanción
12 Folios 01 - 06 del archivo “044Apelacion” del expediente digital.Página 9 | 19
con acopio en la gravedad, modalidad y ci rcunstancias en las que se cometió la falta, no avizorándose circunstancias de atenuación o agravación.
En este punto cabe destacar que la adecuación de la sanción disciplinaria que finalmente se le impuso, no se hizo bajo los supuestos relacionados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007.
Simplemente se deduce la necesidad de una sanción solo fincado en una enunciación de la gravedad y modalidad de la conducta, pero sin ahondar en ello.
el artículo 45 de la ley 1123 de 2007.
Simplemente se deduce la necesidad de una sanción solo fincado en una enunciación de la gravedad y modalidad de la conducta, pero sin ahondar en ello.
Es claro que, para el a quo , la falta disciplinaria está cataloga da como grave. Sin embargo, para el recurrente la entidad de la falta no puede tenerse como grave sino como una falta leve en atención a la ausencia de dolo. No se dilucidó dentro del proceso un ánimo de la defensa por entorpecer el decurso del proceso.
Asimismo, indicó que no contaba con antecedentes disciplinarios, lo cual debía valorarse a su favor como un criterio de atenuación, a su vez señaló que si bien su situación personal no lo libraba de responsabilidad sí se debió tener en cuenta dentro del criterio descrito en el numeral 5 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 o como un atenuante para la dosificación de la sanción.
Bajo el acápite de otros argumentos arguyó que la sanción implica un grave perjuicio para aquel y el sustento de s u familia y de su nieto, quien aún continua con aflicciones en su salud y que depende económicamente de aquel, de ahí que solicitara la imposición del correctivo de censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judici al de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 22 de julio de 2024, el proceso de la referencia fuePágina 10 | 19
asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.13
8. CONSIDERACIONES
asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.13
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
El recurrente se defendió en su recurso de alzada alegando que, el motivo de disenso se dirigió única y exclusivamente a la graduación de la sanción impuesta en el fallo.
Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 del 2007 , la consecuencia jurídica dispuesta por el legislador por la incursión de una falta disciplinaria consiste en la imposición de una sanción que pueda versar dependiendo de los criterios de graduación dispuestos en el artículo 45 ibidem en censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
En el presente caso, se observa que al investigado se le sancionó con el
que pueda versar dependiendo de los criterios de graduación dispuestos en el artículo 45 ibidem en censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
En el presente caso, se observa que al investigado se le sancionó con el mínimo quantum de suspensión establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por el término de dos (2) meses, en apl icación de los
13 Folio 1 del archivo “001ActaDeReparto” del expediente digital.Página 11 | 19
criterios generales de la modalidad culposa de su conducta y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta ; elementos que se encontraron comprobados en el trámite disciplinario, pues en efecto, se observó que la falta fue reite rada en tres ocasiones y que este se ejecutó a título de culpa, ante la negligencia en el cumplimiento de las labores asignadas que lo conminaba a asistir a las diligencias programadas por el Juzgado informante, aún más cuando lo cierto es que según la rel ación efectuada por la instancia, las audiencias habían sido aplazadas en reiteradas ocasiones y se había indicado que no se iban a permitir más trabas en el trámite, siendo por tanto necesario que el letrado hubiera actuado con el debido cuidado y no como sucedió no preparar la audiencias sino solo dejar de asistir sin excusarse debidamente ante la autoridad judicial.
No obstante, la Corporación advierte que la Seccional tuvo en cuenta la “gravedad” de la conducta, sin embargo, tal aspecto no es un crit erio general de graduación de la sanción previsto en el artículo 45 de la Ley
judicial.
No obstante, la Corporación advierte que la Seccional tuvo en cuenta la “gravedad” de la conducta, sin embargo, tal aspecto no es un crit erio general de graduación de la sanción previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que este no podría ser utilizado como un criterio para la dosificación del correctivo. Empero, resulta pertinente aclararle al recurrente que, en el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la norma citada, no se establece diferenciación entre faltas graves o leves, como sí sucede en el régimen establecido para los empleados y funcionarios que se rigen por la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, a pesar del yerro en el que incurrió la instancia, la Corporación considera que no resulta procedente, necesario y razonable la reducción de la sanción, al encontrarse comprobado los 2 criterios generales referidos y ante la improsperidad de los argumentos de alzada.
En efecto, el disciplinado señaló que no actuó con dolo y que por ello, debía reducirse el correctivo, sobre ello se advierte que la modalidad de la conducta imputada fue a título de culpa y no de dolo; ello en atención a la negligencia en el cumpli miento de las labores encomendadas, que lo obligaban a asistir a las diligencias citadas por la autoridad judicial y que con anterioridad habían sido aplazadas por propiamente solicitudes delPágina 12 | 19
letrado, de ahí que el deber de diligencia lo conminaba a cumpli r con su compromiso profesional, lo cual en efecto no realizó, además las inasistencias reprochadas no fueron una sola sino 3 de manera consecutiva,
letrado, de ahí que el deber de diligencia lo conminaba a cumpli r con su compromiso profesional, lo cual en efecto no realizó, además las inasistencias reprochadas no fueron una sola sino 3 de manera consecutiva, de ahí que no resulte posible la reducción de la sanción de suspensión, ello sin dejar de advertir que la i nstancia impuso el quantum del correctivo referido en el valor mínimo según los términos del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
Además, debe advertirse que no se imputó una actuar dilatorio o de entorpecer el curso del trámite como lo refirió el recurre nte, en ocasión a que el ilícito reprochado fue el descrito en el numeral 1° del artículo 37 y no el consagrado en el numeral 8° del artículo 33 ibidem.
Por otra parte, debe aclararse que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye per se causal de atenuación como lo pretende el disciplinado, porque en el presente caso no concurren las demás circunstancias previstas en el literal B de la norma en cita, esto es, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos ni el haber procurado, por iniciativa propia resarcir o compensar el daño.
De igual manera, se advierte que si bien es comprensible que el disciplinado como abuelo de su nieto ofreciera un apoyo respecto a su situación de salud, se advierte que tal como lo determinó la instanci a al verificar los documentos obrantes en el plenario, no se encuentra que respecto de las 3 inasistencias de las audiencias reprochadas el menor estuviera internado o hubiera sido atendido por alguna afección por ese lapso, de ahí que esta
documentos obrantes en el plenario, no se encuentra que respecto de las 3 inasistencias de las audiencias reprochadas el menor estuviera internado o hubiera sido atendido por alguna afección por ese lapso, de ahí que esta circunstancia n o pueda ser tenida en cuenta como un atenuante para la imposición de la sanción, pues ello no se encuentra establecido así en la Ley 1123 de 2007 y tampoco es posible que esto se valore bajo la perspectiva del criterio general establecido en el numeral 5° del literal A del artículo 45 ibidem (como lo pidió el apelante) en ocasión a que este no fue tenido en cuenta y valorado por la instancia, pues de haberse estudiado ese criterio hubiera sido negativo en contra del letrado, además que no se avizoró esa sit uación personal como una circunstancia que le excluyera de responsabilidad disciplinaria y lo librara de actuar con celosa diligencia.Página 13 | 19
Igualmente, no tiene vocación de prosperidad el argumento del recurrente respecto a que “es necesario anotar que dentro del proceso penal en el cuál represente los intereses del señor JULIAN ESTEBAN URREGO, el mismo tenía conocimiento de la situación por la cual estaba atravesando en aquel momento y su respuesta fue de apoyo por cuánto comprendía que son situaciones que no s puede pasar a cualquiera en alguna etapa de la vida. Ello lo invoco ya que también tiene injerencia directa en lo presupuestado en el numeral tercero del articulo 45 de la ley 1123 de 2007” , pues lo cierto es que el criterio general del perjuicio causado no fue tenido en cuenta por la instancia para la dosificación del correctivo impuesto.
en el numeral tercero del articulo 45 de la ley 1123 de 2007” , pues lo cierto es que el criterio general del perjuicio causado no fue tenido en cuenta por la instancia para la dosificación del correctivo impuesto.
En todo caso, se advierte que según lo ha expuesto la Comisión la falta reprochada es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un perjuicio, pues se “le recuerda al recurrente que la incursión de responsabilidad disciplinaria en el régimen de los abogados ocurre cuando se infringe uno de los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007 y esa conducta encuadra en uno de los ilícitos allí descritos, lo cual se acreditó en el epígrafe, sin que sea necesario la comprobación de un daño, al ser la falta a la debida diligencia, un ilícito de mera conducta.”
Finalmente, se advierte que si bien la sanción disciplinaria implica la suspensión en ejercicio de la pr ofesión por el término de dos (2) meses y que según el recurrente puede afectar el sustento de su familia y su nieto que continua con afecciones de salud, se anota que ello es la consecuencia de la comprobación de la ejecución de la falta disciplinaria rep rochada y de la dosificación de la sanción realizada por la Seccional.
Además, se insiste que el correctivo impuesto
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