CNDJ - F05001250200020230055501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230055501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAVIER ENRIQUE MARÍN OLAYA
Informante: JUZGADO VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA S DE
MEDELLÍN Radicación: 05001-25-02-000-2023-00555-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 61
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 22 de marzo de 2024, por la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de Antioquia, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER ENRIQUE MAR ÍN OLAYA de la falta de lealtad con el cliente descrito en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JAVIER ENRIQUE MARÍN OLAYA se identifica con cédula de
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JAVIER ENRIQUE MARÍN OLAYA se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.121.837.275 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 326.721 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, folio 21 del archivo “30SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 2 Folio 1 del archivo “06AcreditaCalidad” del expediente digital.Página 2 | 29
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la compulsa copias disciplinarias por parte del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en contra del abogado Javier Enrique Marín Olaya, conforme al oficio 047 del 21 de febrero de 2023, en el que se detall ó que el letrado actuando como apoderado de los señores Sebastián Soto Carvajal, Bladimir Rafael Barcasnegra Cantillo, Eliu Laurens y Jhonatan Rafael Castellanos Martínez en el proceso penal con radicado 050016000206202303986, que se adelanta por el delito de hurto calificado y agravado realizó una deficiente defensa de sus intereses al verificarse la ausencia del conocimiento mínimo de la actuación penal.
De tal suerte que, en acta de las audiencias preliminares del 16 de febrero de 2023, en el acápite de observaciones de la misma acta, se señaló:
ausencia del conocimiento mínimo de la actuación penal.
De tal suerte que, en acta de las audiencias preliminares del 16 de febrero de 2023, en el acápite de observaciones de la misma acta, se señaló:
“La audiencia de legalización de captura fue llevada a cabo, sin embargo, al surtirse el trámite establecido en la ley 1826 de 2 017, relacionado con el traslado del escrito de acusación, el despacho evidenció la falta de defensa material y técnica de los indiciados, pues el profesional del derecho a quien se concedió la palabra, para que se pronunciara, no presentó argumento alguno relacionado con dicho procedimiento, sin embargo, al verificarse que no se había corrido traslado del escrito, se dictó un receso, y aun así, al contarse con la diligencia, no se presentaron argumentos coherentes con respecto al aludido procedimiento, advirtiéndose por el despacho un total desconocimiento en asuntos del trámite procesal por parte del señor defensor, por lo que en tratándose de un acto procesal de tanta trascendencia, en el que los procesados deben adoptar una decisión frente a la aceptació n o no de los cargos por los que se les acusa, respecto de lo cual, según lo manifestado por el abogado, no habría brindado asesoría a los 4 representados, con el propósito de garantizar el debido proceso, y con este los de defensa y contradicción de los indiciados, se suspendió el presente trámite, con el fin de que los indiciados tuviesen la oportunidad de acudir a un profesional del derecho que les brinde una asistencia material de defensa y los asista y represente debidamente.
El despacho ordenó compulsar copias a la comisión de disciplina judicial, con el fin de que
la oportunidad de acudir a un profesional del derecho que les brinde una asistencia material de defensa y los asista y represente debidamente.
El despacho ordenó compulsar copias a la comisión de disciplina judicial, con el fin de que se investigara las posibles faltas en las que pudo haber incurrido el abogado Javier Enrique Marín Olaya, identificado con cédula de ciudadanía 1.121.837.275 y portador de la tarjeta profesional 326.721 del CSJ.”Página 3 | 29
4. TRÁMITE PROCESAL
El informe fue sometido a reparto y asignado a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, a través de auto del 16 de marzo de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 24 de mayo4, 11 de septiembre 5 y 16 de noviembre de 2023 ,6 en esta última oportunidad se decretaron y practicaron pruebas y se formuló cargo único al investigado.
Versión libre. (11 de septiembre de 2023). Afirmó que el día que se presentaron los hechos, el señor Juez le preguntó, ¿abogado usted asesoró a sus re presentados?, le contestó que sí, en un momento de esos el computador por fallas técnicas no l o pudo escuchar, el Juez volvió a preguntarle, ¿usted asesoró a sus clientes en la Ley 1826?, en ese momento, pues no lo alcanzó a escuchar, cuando le respondió, no su señoría, entonces el señor Juez dijo que no e staba realizando una defensa técnica para
preguntarle, ¿usted asesoró a sus clientes en la Ley 1826?, en ese momento, pues no lo alcanzó a escuchar, cuando le respondió, no su señoría, entonces el señor Juez dijo que no e staba realizando una defensa técnica para representarlos, cuando fue al bunker de la Fiscalía, se entrevistó con cada uno de los clientes diciéndole los derechos que los amparaba y recib ió el poder de cada uno de ellos, todo esto fue más un problema técnico con lo que considero no estaba incurso en falta disciplinaria alguna.
Formulación de Cargo. (16 de noviembre de 2023). Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Javier Enrique Marín Olaya por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente descrito en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que a letra rezan:
3 Folios 01 - 02 del archivo “08AutoApertura20230316” del expediente digital. 4 Folios 01 - 02 del archivo “11ActayVideoAudPruebas20230524” del expediente digital. 5 Folios 01 - 03 del archivo “16ActayVideoAudPruebas20230911” del expediente digital. 6 Folios 01 -02 del archivo “19ActayVideoAudPruebas20231116” del expediente digital.Página 4 | 29
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesio nales. En desarrollo
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesio nales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i)Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromiso profesional”.
Decisión que en lo pertinente se sustentó, en síntesis, en que el abogado Javier Enrique Marín Olaya en audiencia preliminar desarrollada en el proceso penal con radicado 2023-03986, el día 16 de febrero de 2023, aceptó asumir la defensa de los señores Seb astián Soto Carvajal, Bladimir Rafael Barcasnegra Cantillo, Eliu Laurens y Jhonatan Rafael Castellanos Martínez, en el marco de un proceso penal para el cual no estaba capacitado, habida cuenta que, de las pruebas incorporadas, demostraron el desconocimien to que tenía frente al procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, porque cuando el Juez de Control de Garantías le concedió la palabra para que se pronunciara frente al escrito de acusación del delegado de la Fiscalía,
que tenía frente al procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, porque cuando el Juez de Control de Garantías le concedió la palabra para que se pronunciara frente al escrito de acusación del delegado de la Fiscalía, omitió indicar oportuna mente que no se le había corrido traslado del mencionado escrito y que luego de un receso, en que le fue remitido el escrito y una vez reanudada la audiencia, el togado se abstuvo de expresar sus observaciones frente al escrito de acusación, de conformidad con los artículos 377 y 538 del C.P.P. y, por el contrario, presentó argumentos incoherentes cuando advirtió “sin recursos su señoría”, así como que el señor Bladimir Rafael Barcasnegra no estaba en el lugar de los hechos; posteriormente, refirió que no habló con sus prohijados sobre el contenido del referido escrito de acusación, sino un día antes, momento para el cual no contaba con el mencionado documento; actuaciones estas que denotaron un total desconocimiento al procedimiento abreviado; habida cuenta que le era obligatorio informar a sus clientes sobre las consecuencias de aceptar o no los cargos por los que se les acusaban, lo que demuestra que su intervenciónPágina 5 | 29
durante toda la diligencia fue deficiente y evidentemente desconocedora del procedimiento penal.
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 11 de marzo de 20247, se escucharon los testimonios y se presentaron los alegatos de conclusión.
Testimonio Jhonatan Rafael Castellanos Martínez. El deponente manifestó que, conoc ía al abogado porque trabajaba en la misma empresa Funclear X S.A.S.
conclusión.
Testimonio Jhonatan Rafael Castellanos Martínez. El deponente manifestó que, conoc ía al abogado porque trabajaba en la misma empresa Funclear X S.A.S.
Aseguró que, en el momento que fue capturado el abogado les leyó los derechos de guardar silencio y a no auto incriminarse.
Indicó que, el abogado el día que fue capturado los visitó en el Bunker de la Fiscalía.
Alegó que, decidieron buscar a otro abogado porque el Juez les indicó que debían contar con otro letrado siendo José Álvarez Cabrales.
Expresó que, el proceso penal aún para el momento de la diligencia se encontraba en trámite.
Refirió que, se sintió bien representado con el disciplinable.
Testimonio Sebastián Soto Carvajal. El testigo alegó que conoc ía al abogado porque trabajaba con este en la empresa Funclear X S.A.S.
Manifestó que, en el proceso penal el letrado intervino asesorándolo y nunca le cobró.
Refirió que, el abogado les comentó que los ayudaría con los trámites.
7 Folios 01 - 02 del archivo “29AudyVideoAudJuzgamiento20240311” del expediente digital.Página 6 | 29
Señaló que, el abogado le expresó que lo estaban capturando por hurto, pero nunca les dijo que no aceptaran cargos.
Afirmó que, el Juez decidió cambiarles de abogado.
Informó que, se sintió bien asesorado por parte del abogado disciplinable.
El representante del Ministerio de Público presentó concepto, en el que
Afirmó que, el Juez decidió cambiarles de abogado.
Informó que, se sintió bien asesorado por parte del abogado disciplinable.
El representante del Ministerio de Público presentó concepto, en el que señaló que, a lo largo de la investigación disciplinaria deb ía establecerse si se actuó conforme a los presupuestos de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007.
Adujo que, si bien se le reprochó al letrado el asumir una defensa técnica sin estar capacitado, y su d esconocimiento del proceso abreviado, la intervención del jurista se derivó de una razón laboral, pues tenía contrato con una empresa cuyos empleados se vieron inmersos en un proceso penal por una actividad propia de sus labores, por lo que la empresa tení a la obligación de nombrar a alguien para asumir esa defensa, aunado a ello el aquí encartado no recibió honorarios por la mentada gestión.
Arguyó que, verificados los audios de las audiencias preliminares del 16 de febrero de 2023, y que dieron origen al presente investigativo, se percató que se actuó de forma acelerada al disponer la compulsa de copias pues dentro del mismo proceso penal exist ían mecanismos previstos para sopesar o salvar ese tipo de situaciones como la que dio lugar a la compulsa de copias, evitando un desgaste para la administración de justicia como lo acarrea un proceso disciplinario.
Refirió que no advirtió un desconocimiento del disciplinado en la actuación pues visitó a sus clientes y la relación con sus mandantes se centró en el vínculo laboral con la empresa. Adujo a su vez que sus manifestaciones en
Refirió que no advirtió un desconocimiento del disciplinado en la actuación pues visitó a sus clientes y la relación con sus mandantes se centró en el vínculo laboral con la empresa. Adujo a su vez que sus manifestaciones en la audiencia no se tornaron irrazonables y que en todo caso el deber del traslado del escrito de acusación era de la Físcalía.Página 7 | 29
Concluyó indicando que la asesoría o actuación del di sciplinable, no generó un daño, pues el proceso contin uó su curso y se presentaron falencias que no debieron ser usadas en contra del investigado, en ese entendido consideró que no se cumpl ían los presupuestos de la Ley 1123 de 2007 para generar una sanció n disciplinaria, y por ende solicit ó que la sentencia fuese absolutoria.
El disciplinable presentó alegatos de conclusión, resaltó que, no compartía la compulsa de copias ordenada dado que los indiciados eran personas carentes de recursos económicos, trabajadores que vivían del día a día y por ello decidió representarlos.
El defensor de confianza del disciplinable adujo que, verificados los audios llamó la atención que resultaba prematuro señalar que el abog ado no brindó asesoría a sus prohijados, o que no existió una debida defensa técnica, pues quien realmente incurrió en una falta fue la Fiscalía al no correr traslado del escrito de acusación a la defensa.
Resaltó que , el aquí enjuiciado visitó a sus def endidos y realizó el acompañamiento en la audiencia, esgrimió igualmente que es imposible que un profesional del derecho no tenga el conocimiento básico para informar a
Resaltó que , el aquí enjuiciado visitó a sus def endidos y realizó el acompañamiento en la audiencia, esgrimió igualmente que es imposible que un profesional del derecho no tenga el conocimiento básico para informar a sus prohijados en qué consistía el procedimiento. Insistió en la premura de la compulsa de copias, arguyendo que era más fácil observar una falla en la defensa técnica al rendir alegatos o en otro estadio del proceso penal, no ocurriendo ello en las audiencias preliminares y que en el caso en estudio, no se generó daño dentro del proceso, po r lo que a su juicio no se configura un daño tal como para que se sancione disciplinariamente al doctor Javier Enrique Marín Olaya, de quien por demás adujo que continuaba asesorando de manera altruista a los indiciados.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTAPágina 8 | 29
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 22 de marzo de 2024, 8 declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER ENRIQUE MARÍN OLAYA de la falta falta de lealtad con el cliente descrito en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, se le impuso la sanción de censura.
La Seccional de instancia estimó que, el discipl inado incurrió en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , toda vez que quedó demostrado que en el expediente penal con radicado 2023-03986, en
La Seccional de instancia estimó que, el discipl inado incurrió en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , toda vez que quedó demostrado que en el expediente penal con radicado 2023-03986, en el que se adelantó en contra de los señores Sebastián Soto Carvajal, Bladimir Rafael Barcasnegra Cantillo, Eliu Laurens y Jhonatan Rafael Castellanos Martínez por el delito de hurto calificado y agravado.
Se evidenció que, el 16 de febrero de 2023, se tuvo por objeto evacuar la audiencia preliminar de legalización de captura, traslado escrito de acusación en los términos del procedimiento abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017 e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, oportunidad en la cual, los ciudadanos otorgaron poder al abogado Javier Enrique Marín Olaya para que asumiera la defensa contractual.
Instalado el acto, el delegado de la Fiscalía 185 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín solicitó se impartiera legalidad al procedimiento de captura de los mencionados implicados, para lo cual expuso los motivos por los cuales fueron aprehendidos por el delito de hurto calificado y agravado en situación de flagrancia el 15 de febrero de 2023 a las 13:15 horas y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a las 14:40 horas, conforme lo previsto en los artículos numerales 1° y 3° del artículo 301 del C.P.P.
El Fiscal explicó que, se verificó el respeto a los derechos y garantías
a disposición de la Fiscalía General de la Nación a las 14:40 horas, conforme lo previsto en los artículos numerales 1° y 3° del artículo 301 del C.P.P.
El Fiscal explicó que, se verificó el respeto a los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos. Con relación los señores Eliu Laurens y Jhonatan Rafael Castellanos Martínez por tratarse de ciudadanos
8 Folios 01 - 22 del archivo “30SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Página 9 | 29
venezolanos, se les preguntó si deseaban informara a un representante consular o diplomático, pero refirieron que no. Finalmente, abordó lo relacionado con la denominada línea de tiempo, en el sentido que se encontraban dentro de las 36 horas que demanda el artículo 302 del C.P.P., para que el juez de control de garantías se pronunciara sobre la legalidad de la aprehensión, así como a la posterior solicitud de medida de aseguramiento e indicó que corrió traslado de los elementos materiales probatorios a la defensa.
El juez advirtió que la participación del representante de víctimas se daba a partir de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.P en eventual imposición de medida de aseguramiento, por lo que concedió la palabra al defensor convencional para que se pronunciara frente a las esti pulaciones del delegado de la Fiscalía, quien al respecto manifestó en minuto 26:55: “ su Señoría, conforme con la decisión del señor Fiscal”.
Luego de analizar los motivos de la captura, valorar la protección a los derechos y garantías de los ciudadanos y revisar la línea de tiempo, el Juez impartió legalidad al procedimiento de captura de los indiciados de
Luego de analizar los motivos de la captura, valorar la protección a los derechos y garantías de los ciudadanos y revisar la línea de tiempo, el Juez impartió legalidad al procedimiento de captura de los indiciados de conformidad con lo previsto en los art ículos 301, 302 y 303 del C.P.P., decisión que se notificó en estrados y advirtió que contra esta procedían los recursos ordinarios, por lo que concedió la palabra al delegado de la Fiscalía y posteriormente a la defensa técnica, quienes se abstuvieron de interponer recursos, por lo que quedó en firme la decisión que declaró la legalidad al procedimiento de captura de los ciudadanos.
Continuó la audiencia de traslado del escrito de acusación acorde con el procedimiento abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017. El juez le preguntó al defensor convencional, si se dio estricto cumplimiento a los artículos 536 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, adicionadas por la Ley 1826 de 2017, si presentaba objeción al respecto y si se garantizó el debido pro ceso con relación a sus prohijados. Al respecto, refirió el defensor en minuto 37:08 “Sin recursos Señoría”.Página 10 | 29
Ante la respuesta, el juez le indicó: “yo entiendo que usted es un profesional del derecho y que obviamente está en capacidad de asumir una defens a en procura de los intereses de estas personas, pero la pregunta que yo le hago es si usted ha actuado alguna vez en un proceso de carácter penal”, a lo que mencionó “Sí su Señoría”.
El titular indicó ante su respuesta, que al parecer no estaba respondie ndo a
es si usted ha actuado alguna vez en un proceso de carácter penal”, a lo que mencionó “Sí su Señoría”.
El titular indicó ante su respuesta, que al parecer no estaba respondie ndo a lo que le estaba preguntando, porque cuando le conced ió la palabra para ejercer el derecho de defensa y contradicción en favor de los ciudadanos, simplemente dijo sin recursos o de acuerdo con lo que dice el señor fiscal, pero en este caso concreto, se indicó “le estoy preguntando sobre el trámite relacionado en la Ley 1826 de 2017 y me vuelve a decir que ¡ sin recursos! cuando lo que se está preguntando es en relación con ese trámite que se ha surtido, si se ha ajustado a los parámetros legales, si se le ha corrido traslado del escrito de acusación, si asesoró a sus procurados judiciales sobre este tópico.” Sobre el particular, mencionó el defensor técnico en minuto 39:00: “Su Señoría, que pena, no le había escuchado la pregunta, no me ll egó traslado del escrito de acusación su Señoría.”
Se le preguntó al delegado de la Fiscalía si pudo correr traslado al abogado del escrito de acusación y a las personas que aparecían vinculadas en la actuación, a lo que el delegado expresó que en efecto no se lo remitió al letrado por cuanto fue enviado a la abogada de defensoría pública. (Min: 39:51) Por tal razón, se concedió un receso para que el letrado recibiera y conociera del escrito de acusación.
Reanudada la audiencia el defensor aceptó que recibió el traslado del escrito de acusación y del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía. El titular
conociera del escrito de acusación.
Reanudada la audiencia el defensor aceptó que recibió el traslado del escrito de acusación y del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía. El titular del despacho preguntó si se garantizó el debido proceso en la audiencia de traslado del escrito de acusación. A lo que respondió en minuto 00:54: “Señoría solamente tengo una posición y es con el señor Bladimir Rafael Barcasnegra, el señor no estaba en el lugar de los hechos, él llegó a entregar la carpeta a los compañeros del permiso que se solicitaba y lo pusieron a disposición su Señoría.”Página 11 | 29
El juez le indicó que tal situación se decidiría con posterioridad por cuanto no era el objeto de la audiencia de traslado de acusación y le reiteró la pregunta, si se cumplió con los parámetros establecidos con este procedimiento abreviado de la ley 1826 de 2017. El defensor contestó: “Si su Señoría” (min: 01:43) Se le preguntó si brindó la asesoría a los ciudadanos respecto del contenido del mismo, a lo que mencionó “ Si señor yo me entrevisté con ellos ayer en la Fiscalía su Señoría” (min: 01:55).
El agente j udicial le cuestionó en qué los asesoró si a esa fecha no había obtenido el escrito de acusación, sobre ello mencionó “Respecto del escrito de acusación, no su Señoría, yo simplemente me entrevisté con ellos, le pregunté cómo había sido la situación referente a la captura, su Señoría. (min: 02:12)”. El juez le cuestionó nuevamente: “ ¿Pero usted los asesoró
pregunté cómo había sido la situación referente a la captura, su Señoría. (min: 02:12)”. El juez le cuestionó nuevamente: “ ¿Pero usted los asesoró sobre este procedimiento abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017 ?”, a lo que indicó “ Yo solamente me entrevisté con ellos, su Señoría y les tomé el poder como tal su Señoría.”
El juez decretó otro receso y una vez continuado el acto, indicó que “ la intervención del señor defensor ha sido mínima y quizás más bien nula, porque frente a la audiencia que antecedía no tenía que emitir mayor pronunciamiento…,” y a tono con el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, “se advierte que el señor defensor, en principio, cuando se le solicita que se pronuncie respecto del traslado del escrito de acusación, si se ha cumplido con los términos e stablecidos”, manifestó que “sin recurso”; y ya posteriormente se advierte que no se le ha corrido traslado de ese escrito por parte del señor fiscal delegado y luego del receso se le pregunta nuevamente al profesional que se pronuncie al respecto, si ha brindado una asesoría a los ciudadanos frente al escrito de acusación y simplemente, pues manifiesta sobre otras situaciones que no toca con este procedimiento abreviado.
Aquí, en este trámite, se deb ió tomar una decisión muy trascendental por parte de es tos ciudadanos; sin embargo, al parecer no han recibido la asesoría que se debe hacer por parte del profesional del derecho. Es evidente que la defensa ha sido meramente formal , no ha presentado argumento
parte de es tos ciudadanos; sin embargo, al parecer no han recibido la asesoría que se debe hacer por parte del profesional del derecho. Es evidente que la defensa ha sido meramente formal , no ha presentado argumento puntual y concreto frente a las solicitudes que ha realizado la fiscalía y enPágina 12 | 29
relación con este trámite de la Ley 1826 de 2017, es una deficiencia que obviamente vulnera el derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política y con esto, el derecho de defensa y de contradicción.
Es al Juez de control de garantías, que le correspondió verificar que las partes que actúan en el trámite, principalmente el defensor, asum an el rol que le corresponde y presentar los argumentos, obviamente, si hay lugar a ellos, pero en este caso conc reto, ha sido total el pronunciamiento por parte del señor defensor, es decir que no conoce aplicable lo que es la dinámica del proceso penal y menos lo que es el procedimiento abreviado , de acuerdo con lo que ha manifestado en su intervención, y en ese ca so concreto, no es posible entonces que el juzgado pueda continuar con el trámite de esta audiencia, obviamente hay una ausencia total de defensa técnica y material para estos ciudadanos, de ahí entonces que el despacho habrá se suspender el desarrollo de estas audiencia
En el caso que ocupa, obsérvese que se trató de un caso de captura en flagrancia por delito investigable de oficio de hurto calificado y agravado; el delegado de la fiscalía después de revisar el caso concluyó que la captura fue legal, que existió mérito para acusar, por lo que dio traslado del escrito de
flagrancia por delito investigable de oficio de hurto calificado y agravado; el delegado de la fiscalía después de revisar el caso concluyó que la captura fue legal, que existió mérito para acusar, por lo que dio traslado del escrito de acusación y solicitó ante juez de control de garantías, la legalización de la captura, audiencia de traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento.
Nótese que una vez el Juez de control de garantías, declaró la legalidad al procedimiento de captura de los indiciados, concedió la palabra a la defensa convencional para que e xpresara sus observaciones frente al traslado de escrito de acusación, si se dio estricto cumplimiento a los artículos 536 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, adicionadas por la Ley 1826 de 2017, si presentaba objeción al respecto y si se garan tizó el debido proceso con relación a sus clientes; sin embargo, respondió “ Sin recursos Señoría” . (minuto 37:08), Ante su respuesta, el agente judicial le aclaró nuevamente lo que le estaba preguntando, entre esto, si se le corrió el traslado del escrito de acusación, respecto de lo cual en minuto 39:00 indicó:Página 13 | 29
“Su Señoría, que pena, no le había escuchado la pregunta, no me llegó traslado del escrito de acusación su Señoría.”
El juez verificó con el delegado de la Fiscalía que en efecto no se corrió traslado del escrito para lo cual otorgó un receso a efectos de que le fuese remitido el escrito al defensor y para que este se comunicara con sus prohijados.
traslado del escrito para lo cual otorgó un receso a efectos de que le fuese remitido el escrito al defensor y para que este se comunicara con sus prohijados.
Reanudada la misma, se le concedió la palabra al defensor que en minuto 00:54 refirió “ Señoría sola mente tengo una posición y es con el señor Bladimir Rafael Barcasnegra, el señor no estaba en el lugar de los hechos, él llegó a entregar la carpeta a los compañeros del permiso que se solicitaba y lo pusieron a disposición su Señoría .” Esta afirmación mostró un notorio desconocimiento de las actuaciones que debía realizar como defensa, tan es así que el agente judicial le indicó que su intervención estuvo fuera de tono y ello no por cuanto fuera grosero, sino porque trajo un tema que nada tenía que ver con lo que se le estaba preguntando, se echa de menos intermitencia o falla de conexión de internet, aunado a que el letrado se abstuvo de indicar al juez si presentaba alguna falencia que le impidiera escuch
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