CNDJ - F05001250200020230059701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230059701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202300597 01 Aprobado según Acta N. 53 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE MARIO JARAMILLO MESA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 3 de marzo de 20233 por el señor Germán Antonio Sáez Arrieta, en contra de los abogados JORGE MARIO JARAMILLO MESA y Daniel Arbelá ez Rodríguez, por los siguientes hechos:
1 Archivo 21 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las Magistradas Luz Adriana Londoño Bonilla (M.P.) y Gloria Alcira Robles Correal. 3 Archivo 01, folios 4 al 6 expediente digital, trámite de primera instancia.A 13729
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3 Archivo 01, folios 4 al 6 expediente digital, trámite de primera instancia.A 13729
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202300597 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Refirió que el 5 de abril de 2017, le otorgó poder al abogado Daniel Arbeláez Rodríguez, con el fin de promover proceso ordinario laboral en contra de la empresa EDATEL S.A E.S.P., para reclamar el reintegro por d espido sin justa causa y la protección de fuero de estabilidad laboral por su condición de asociado sindical.
Adujo que el 26 del mismo mes y año, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el togado JORGE MARIO JARAMILLO MESA, con quien, en efecto, mantuvo toda la comunicación durante la relación contractual, por lo que señaló que al letrado Arbeláez Rodríguez nunca lo conoció.
Destacó que luego de que se promoviera la demanda laboral ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín , a la causa procesal le correspondió el radicado 05001310501620200009000, la que fue admitida el 24 de septiembre de 2020, pese a lo anterior, el apoderado judicial no gestionó la notificación de la demanda y por la inactividad procesal de más de dos años , en auto del 6 de septiembre de 2022, fue decretado el desistimiento tácito.
Con el escrito de queja el inconforme aportó:
procesal de más de dos años , en auto del 6 de septiembre de 2022, fue decretado el desistimiento tácito.
Con el escrito de queja el inconforme aportó:
- Contrato de Prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado Jorge Mario Jaramillo Mesa4. • Poder otorgado por el dolido al abogado Daniel Arbeláez
Rodríguez5.
4 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “003AnexosQueja”, archivo “PRUEBAS QUEJA”, folios y 1 5 Ibidem, folio 3A 13729
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ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES
Por medio de los certificados No. 1370477 y No. 1370493 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de julio de 20236, se constató que los togados Daniel Arbeláez Rodríguez y JORGE MARIO JARAMILLO MESA , se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 1.040.735.690 y No. 70.079.603, y se encuentran inscritos como abogados, titulares de las tarjetas profesionales No. 255.820 y No. 43.127, respectivamente, documentos que a la fecha se encontraba vigentes. Se aportó también certificados de antecedentes
inscritos como abogados, titulares de las tarjetas profesionales No. 255.820 y No. 43.127, respectivamente, documentos que a la fecha se encontraba vigentes. Se aportó también certificados de antecedentes disciplinarios de la misma calenda 7 en donde no se registró sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto el 3 de marzo de 2023, al Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogados de lo s encartados, mediante auto del 30 de junio siguiente8, ordenó la apertura del proceso disciplinario , y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de marzo de 2024 a las 3:00 p.m., se emitieron las notificaciones correspondientes9.
6 Ibidem, archivo 6. 7 Ibidem, archivo 5. 8 Ibidem, archivo 4 9 Ibidem, archivo 7A 13729
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El 6 de febrero de 2024, por la creación del despacho 005 en la referida Seccional el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla, quien reprogramó la
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El 6 de febrero de 2024, por la creación del despacho 005 en la referida Seccional el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla, quien reprogramó la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de abril de 2024.
2.- Audiencias del Pruebas y Calificación provisional.
La diligencia se llevó a cabo en la calenda señalada con la presencia de los disciplinables, el quejoso y la apoderada de confianza del mismo, no así del delgado del Ministerio Público.
La Magistrada de instancia dio lectura al escrito de queja, recibió la ampliación y ratificación de la misma, y recibió las versiones libres de los investigados.
Ampliación y ratificación de la queja . Depuso el inconforme que el 26 de abril de 2017 le confirió poder a los abogados para que presentaran demanda laboral por el despido sin justa causa contra la empresa EDATEL S.A E.S.P., asunto que inicialmente fue adelantado por el abogado Daniel Arbeláez Rodríguez, correspondiéndole conocer del proceso ordinario laboral No. 05001310500620170060700 al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, asunto que fue inadmitido el 21 de julio de 2017 y ante la ausencia de subsanación de la demanda, el estrado judicial la rechazó el 28 de septiembre de 2017.
Indicó que los abogados nuevamente promovieron otra demanda, la que le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad,A 13729
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Indicó que los abogados nuevamente promovieron otra demanda, la que le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad,A 13729
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bajo el radicado No 05001310501620200009000, la que fue admitida el 24 de septiembre de 2020 y por inactiv idad procesal fue terminada por desistimiento tácito mediante auto del 6 de septiembre de 2022.
Versión libre del abogado JORGE MARIO JARAMILLO MESA . Afirmó el encartado que para el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios no s e encontraba bien de salud, por lo que le solicitó al compañero Daniel Arbeláez Rodríguez que le colaborara con varios asuntos profesionales y, luego de enterarse de un diagnóstico médico de gravedad, solo tuvo un día para organizar sus asuntos profesional es y personales, lapso en el que el colega adelantó la gestión profesional. Sin embargo, la demanda fue inadmitida y rechazada por la postura del despacho, decisión que fue apelada por el togado Arbeláez Rodríguez y, pese a ello, el Tribunal confirmó la resolutiva del auto interlocutorio.
En virtud de lo anterior, la demanda fue nuevamente presentada por él, como abogado promotor, logrando la admisión del ruego petitorio
confirmó la resolutiva del auto interlocutorio.
En virtud de lo anterior, la demanda fue nuevamente presentada por él, como abogado promotor, logrando la admisión del ruego petitorio laboral; no obstante, por razones de la pandemia no pudo realizar la notificación de la demanda a causa de sus especiales condiciones de salud.
Destacó que si bien la demanda se presentó con el poder que le había firmado inicialmente el quejoso a su colega Daniel Arbeláez Rodríguez, aquel no tuvo participación alguna en la segunda demanda, por lo que solicitó terminar la actuación contra el referido togado.A 13729
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Afirmó de manera libre, consciente y voluntaria que asumía la responsabilidad por el descuido del proceso, que estaba dispuesto a aceptar la sanción que dispusiera el despacho y, que s olo para aclararle al cliente, debía precisarle que en el derecho laboral la figura del desistimiento táctico era improcedente, sino para casos excepcionales lo pertinente era la declaratoria de contumacia.
La Magistrada instructora ordenó requer ir al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín la remisión del proceso bajo el radicado No 05001310501620200009000 documento que fue incorporado al disciplinario.
En oportunidad para rendir versión libre el abogado Daniel Arbeláez
Circuito de Medellín la remisión del proceso bajo el radicado No 05001310501620200009000 documento que fue incorporado al disciplinario.
En oportunidad para rendir versión libre el abogado Daniel Arbeláez Rodríguez, destacó q ue en efecto por las condiciones de salud del colega Jaramillo Mesa le prestó el apoyo al togado, pero su actuación en el referido proceso no fue más que autorizar el uso de su tarjeta profesional.
Posteriormente, la Magistrada instructora con base en los elementos probatorios decretó la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado Daniel Arbeláez Rodríguez y tuvo como válida la confesión realizada por el investigado JORGE MARIO JARAMILLO MESA, formulándole cargos al togado bajo la siguiente tesitura:
Imputación fáctica.
Se reprochó provisionalmente al abogado JORGE MARIO JARAMILLO MESA el dejar de hacer oportunamente las diligenciasA 13729
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propias de la actuación profesional, como lo era realizar las actuaciones dentro del proceso 050013105016 20200009000 que conoció el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, lo que dio lugar a que el 6 de septiembre de 2022, se decretara el desistimiento tácito dentro de la referida causa laboral por inactividad procesal.
Imputación jurídica.
lugar a que el 6 de septiembre de 2022, se decretara el desistimiento tácito dentro de la referida causa laboral por inactividad procesal.
Imputación jurídica.
El togado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normativa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional10, conducta omisiva endilgada a título de culpa.
En oportunidad para recurrir la decisión de terminación anticipada en favor del abogado Daniel Arbeláez Rodríguez, no se elevó impugnación por los legitimados.
Prueba recaudada que interese al averiguatorio.
- Expediente Digital 0500131050162020000900011.
LA DECISIÓN APELADA
10 Minuto 6:45, archivo “39AudioAudPruebas20220309”. 11 Ibidem, carpeta “018RespuestaRequerimientoJuzgadoDieciseisLaboral”.A 13729
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Mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abog ado JORGE MARIO JARAMILLO MESA con SUSPENSIÓN
Mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abog ado JORGE MARIO JARAMILLO MESA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Para fundamentar la decisión el a quo, tuvo como elementos materiales probatorios que condujeron a la certeza sobre la comisión de la falta, en primer lugar, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Germán Antonio Sáez Arrieta y el abogado JORGE MARIO JARAMILLO MESA , la confesión libre, consiente y voluntaria de la comisión de la conducta que realizó el abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 abril de 2024. Asimismo, los legajos del expediente laboral No. 05001310501620200009000 que conoció el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín.
Elementos materiales de prueba que demostraron la existencia de la relación entre mandante y mandatario, y que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, pues el profesional investigado no cumplió con las cargas procesales que impuso el despacho cognoscente y permitió que se decretara el desistimiento tácito mediante auto del 6 de septiembre de 2022.A 13729
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procesales que impuso el despacho cognoscente y permitió que se decretara el desistimiento tácito mediante auto del 6 de septiembre de 2022.A 13729
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Respecto de la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia enfatizó en que, el abogado al no cumplir con la gestión encomendada, dejó de actuar con celosa diligencia, desatendió sus obligaciones contractuales y los intereses que el clien te le había confiado, de ahí que la falta imputada se consideró íntimamente ligada al incumplimiento del deber profesional de obrar con la debida diligencia, desarrollado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Con relación a la configuración de la responsabilidad subjetiva, la Sala de instancia determinó que la conducta fue culposa, por cuanto se evidenció el descuido, negligencia e incuria en la gestión profesional.
Para la dosificación de la acción la primera instancia tuvo en consideración a los principios dispuestos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el criterio de dosificación contemplado en el numeral 3° del literal A) del artículo 45 Ibidem, por cuanto con el comportamiento indiligente del abogado se le causó un perjuicio al cliente dado que se le impidió acceder a la indemnización por despido injusto y reintegro del trabajador; por otro lado, como criterio de atenuación se dio
indiligente del abogado se le causó un perjuicio al cliente dado que se le impidió acceder a la indemnización por despido injusto y reintegro del trabajador; por otro lado, como criterio de atenuación se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del literal b.) del artículo 45 ejusdem en tanto el to gado confesó la comisión de la falta y no contaba con antecedentes disciplinarios. Además, aplicó el criterio de agravación dispuesto en el numeral 2° del literal C) del artículo 45 del CDA, dado que el abogado impidió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Germán Antonio Sáez Arrieta.A 13729
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DE LA APELACIÓN
El recurso12 fue interpuesto el 10 de julio de 2024 por el disciplinado, en el que controvirtió la dosimetría de la sanción de la que señaló que la consideraba excesiva p or cuanto la primera instancia no valoró en su debida dimensión la aceptación libre y espontánea de los hechos, la enfermedad padecida por el sancionado para la época de los acontecimientos y de la que aún no salía para el momento de la presentación del recurso, como tampoco, el yerro del Juzgado Laboral que decretó un desistimiento tácito pese a que en asuntos laborales lo dable era decretar la contumacia y la ausencia de antecedentes
presentación del recurso, como tampoco, el yerro del Juzgado Laboral que decretó un desistimiento tácito pese a que en asuntos laborales lo dable era decretar la contumacia y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Respecto del posible daño al quejoso, refirió que la de manda tenía escasas posibilidades de éxito y que de 10 o 12 trabajadores que representó por las mismas circunstancias ninguna demanda había prosperado.
Señaló, que:
“Si bien las anteriores circunstancias no justifican mi actuar y las consecuencias que se derivan del mismo, solicito al Ad Quem que revise la sanción impuesta atendiendo a las razones expuestas y dentro de los principios consagrados en la ley para su cuantificación, máxime que revisadas algunas sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para casos similares como el que nos convoca, la sanción ha sido más benigna.”
12 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13729
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TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la providencia el 8 de julio de 2024 13 a los correos electrónicos del investigado y el representante del Ministerio Público, el pri mero, como viene de verse, presentó recurso en término 14
Notificada la providencia el 8 de julio de 2024 13 a los correos electrónicos del investigado y el representante del Ministerio Público, el pri mero, como viene de verse, presentó recurso en término 14 mediante correo electrónico remitido a la Seccional de instancia, la Magistrada sustanciadora lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 2 de agosto siguiente15.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Repartido el proceso mediante acta del 12 de agosto de 2024 16, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de exami nar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma
13 Ibidem, archivo 22. 14 Ibidem, archivo 24, se formuló la alzada el 10 de julio de 2024 ello dentro del término para apelar. 15 Ibidem, archivo 27. 16 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 13729
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disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el nume ral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- De la legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que
artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3. Del caso concreto.
Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estosA 13729
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revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En t odo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, e l ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta el argumento encaminado en
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta el argumento encaminado en cuestionar el tipo de sanción sobre el cual la apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlo.
- Sanción excesiva
Como viene de verse el sancionado deprecó la imposición de la sanción más benigna, en tanto consideró que la primera instancia no valoró en debida forma la confesión de la falta, las circunstancias de salud que padecí a para el momento de los hechos, el yerro del Juzgado Laboral al decretar un desistimiento tácito y no la contumacia como corresponde a esa especialidad y que el perjuicio causado al cliente resultaba incierto, por cuanto la expectativa de prosperidad de la demanda laboral era escaza.
17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13729
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Como viene de verse en el recuento procesal e incluso en el medio de impugnación, el sancionado nada cuestionó sobre la comisión de la falta y la responsabilidad derivada de ella, luego debe entenderse que los reparos se enru tan en debatir la dosimetría de la sanción, asunto sobre el cual es dable diferir, pues no se controvierte la
la falta y la responsabilidad derivada de ella, luego debe entenderse que los reparos se enru tan en debatir la dosimetría de la sanción, asunto sobre el cual es dable diferir, pues no se controvierte la aceptación de la responsabilidad sino la pena impuesta por la primera instancia.
De entrada, advierte la Comisión que no le asiste razón alguna al recurrente, por cuanto la primera instancia en verdad hizo una adecuada enunciación y motivación de los criterios que consideró llamados a aplicar al caso en concreto.
Destacó inicialmente el a quo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcio nalidad contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Mención que resulta acertada en tanto el legislador dispuso:
“ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los p rincipios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”
En punto de los criterios resaltó la primera instancia que:
Con ese enfoque, vale recordar que inveteradamente la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -591 de 1993, que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal:
“La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea
su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal:
“La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el gradoA 13729
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de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo imp uesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.
Acorde a la cita jurisprudencial referida, es claro que en cada caso en concreto, el fallador de instancia debe hacer el juicio de ponderación y en el sub lite para la Comisión, el perjuicio causado al cliente fue el primer criterio de graduación que consideró llamado a aplicar.
El referido presupuesto se encuentra contemplado en el numeral 3° del literal A del artículo 45, disposición normativa que a la letra señala:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales:
3. El perjuicio causado”.
considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales:
3. El perjuicio causado”.
Consideró el fallador que el perjuicio causa do al señor Germán Antonio Sáez Arrieta debía ser tenido en consideración, dado que se frustró la posibilidad de lograr su reintegró y el reconocimiento de una indemnización por despido sin justa causa.
Frente al particular, el recurrente destacó que la p osibilidad de prosperidad de la demanda era escasa y, que por tal motivo, no se podría considerar que se le causó un perjuicio al poderdante. Cuestionamiento que no resulta prosperó, en tanto no se puede desconocer que en asuntos laborales la protección de los derechos de asociación son de gran relevancia para el Estado Social de Derecho y, en ese orden, no puede perderse de vista que el contratoA 13729
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de prestación de servicios tuvo como objeto promover el proceso ordinario laboral a efectos de que se declarara que el despido del mandante, como trabajador de la empresa EDATEL S.A E.S.P., resultaba ilegal en tanto el mismo pertenecía a la organización sindical “Unión Sindical Grupo Empresarial EPM-UNIGEEP”.
Es dable inferir, que la valoración respecto del perjui cio causado es
resultaba ilegal en tanto el mismo pertenecía a la organización sindical “Unión Sindical Grupo Empresarial EPM-UNIGEEP”.
Es dable inferir, que la valoración respecto del perjui cio causado es acertada, pues el derecho a la libertad sindical es de naturaleza compleja y, comporta a la vez, una titularidad individual y colectiva que, a la postre, solo puede garantizarse por la jurisdicción laboral a la que le corresponde determinar si las decisiones de los empleadores relacionados con los trabajadores sindicalizados se ajustan a la ley. Por tanto, es cierto que al permitir la declaratoria del desistimiento tácito que decretó el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, se afectó al cliente y se le privó de la oportunidad de que el juez natural dispusiera el reintegro del trabajador, así como el reconocimiento de la indemnización que hubiese tenido que cancelar el empleador de haber resultado vencido en juicio.
Ahora bien, en cuant o a la valoración de la debida dimensión de la aceptación libre y espontánea de los hechos que realizó el togado de la incursión en la falta, para la Comisión, es palmario que la primera instancia acertó en la aplicación del referido criterio. Recordemos con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los art
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