CNDJ - F05001250200020230168801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230168801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11914
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 202301688 01 Aprobado según Acta de Sala No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver e l recurso de apelación promovido por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2 mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO por la transgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la comisión de las faltas descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 ejusdem, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11914 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en el escrito de queja 3 radicado el 7 de junio de 2023 por la señora María Ernestina Galvis de Miranda en contra de la profesional del derecho CAROLINA ALZATE QUINTERO LÓPEZ perteneciente a la firma QUINTERO ABOGADOS & ASOCIADOS, por haber actuado de manera negligente dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado 0501 -33-33-014-2020-00132-00 adelantado en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, por haber tasado erróneamente el monto de la sanción moratoria que se le debía reconocer a la quejosa, lo que le generó un detrimento económico. Agregó que en sendas ocasiones requirió a la firma para que procedieran a reparar el daño generado, pero no obtuvo una respuesta a sus solicitudes. Con el escrito de queja se anexaron entre otre otros, los siguientes
detrimento económico. Agregó que en sendas ocasiones requirió a la firma para que procedieran a reparar el daño generado, pero no obtuvo una respuesta a sus solicitudes. Con el escrito de queja se anexaron entre otre otros, los siguientes medios de prueba: i) copia de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 0501 -33-33014-2020-00132-00, ii) copia de los 3 requerimientos efectuados a la firma Quintero Abogados & Asociados y/o Dra. Diana Carolina Alzate Quintero López.
2 Providencia proferida en sala dual integrada por las magistradas, Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 02Queja.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11914 El asunto fue repartido a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas el 15 de junio de 2023 4, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero identificada con cédula de ciudadanía número 41.960.817 y tarjeta profesional número 165819 5, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 17 de agosto de 2023 de conformidad c on lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 6, en contra de la
profesional número 165819 5, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 17 de agosto de 2023 de conformidad c on lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 6, en contra de la referida profesional del derecho.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de audiencia celebradas los días 11 de marzo de 2024 7, 5 de agosto de 20248 y 17 de septiembre de 2024 9, en las cuales se realizaron entre otras, las siguientes actuaciones:
La doliente amplió su queja exponiendo como hechos nuevos, entre otros los siguientes: i) que en diversas oportunidades intentó establecer contacto con la abo gada sin que se lo permitieran, pues normalmente el trato se sostenía era con la secretaria de la jurista, ii) que diligenció el formato que manejaba la firma para el trámite de su encargo y posteriormente hizo entrega de la documentación que le fue solicitada, iii) que en varias oportunidades aclaró en la firma su estatutos de docente del Municipio de Medellín, reiterándoles que estaba en un escalafón superior al nacional, además de hacerle entrega de todas las colillas de pagos y de otros documentos por intermedio de la secretaria, remitiéndolos por la plataforma WhatsApp, iv) que jamás recibió información personal por parte de la abogada sobre el estado de su proceso, v) que el mismo juez en la sentencia
4 Carpeta de primera instancia – archivo 04ActaReparto.pdf. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 06Calidad.pdf – se acreditó con el certificado número 1365783 del 7 de julio de 2023. 6 Carpeta de primera instancia – 08AutoApertura20230817.pdf
5 Carpeta de primera instancia – archivo 06Calidad.pdf – se acreditó con el certificado número 1365783 del 7 de julio de 2023. 6 Carpeta de primera instancia – 08AutoApertura20230817.pdf 7 Carpeta de primera instancia – archivo 16ActayVideoAudPruebas20240311.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 19ActayVideoAudPruebas20240805.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11914 llamó la atención de la profesional del derecho por el error en que incurrió, vi) que la incuria de la investigada le generó un detrimento patrimonial, pues recibió una menor cantidad de dinero, vii) que en virtud de la falta de comunicación con la abogada, impetró sendas solicitudes a la firma, sin obtener respuesta.
Se escuchó el testimonio del profesional del derecho Cesar Parra Galvis, quien indicó entre otras cosas lo siguiente: i) que era sobrino de la quejosa, quien en una ocasión le había consultado sobre unas situaciones que le había encargado a la firma Quintero Abogados, ii) que realizó la revisión en la página de la rama judicial para poder verificar el estado de las gestiones, puesto que la doliente le manifestó la dificultad que tenía para obtener información por parte de la firma de abogados que había contratado, iii) que al revisar el asunto observó que ya existía sentencia, así que le aconsejó a su tía elevar la solicitud al juzgado para conocerla, iv) que remitió la petición en calidad de
abogados que había contratado, iii) que al revisar el asunto observó que ya existía sentencia, así que le aconsejó a su tía elevar la solicitud al juzgado para conocerla, iv) que remitió la petición en calidad de abogado y pudo conocer el expediente, pero al revisar el fallo constató la omisión en la que incurrió la firma, motivo por el cual aconsejó a la inconforme para que dialogara con sus abogados, v) que la doliente no obtuvo información, motivo por el cual elevaron 3 peticiones solicitando información sobre e l proceso y una explicación sobre la liquidación que realizaron de manera errónea.
Se escuchó la declaración de la señora Estefanía Cordero Bermúdez, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que laboraba en la firma Quintero Abogados & Asociados, ii) que tenía conocimiento del proceso que se le estaba adelantando a la quejosa, iii) que en dicho proceso se obtuvo sentencia favorable para la doliente, iv) que la
9 Carpeta de primera instancia – archivo 21ActaAudienciaPruebas20240917.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11914 liquidación se había efectuado teniendo en consideración los documentos aportados por la doliente.
Se escuchó el testimonio de la señora Keyla Yelitza Gutiérrez Arguello, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que laboraba en la firma Quintero Abogados & Asociados, ii) que conocía del
Se escuchó el testimonio de la señora Keyla Yelitza Gutiérrez Arguello, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que laboraba en la firma Quintero Abogados & Asociados, ii) que conocía del proceso de la quejosa, iii) que dicho trámite ha bía salido favorable a la doliente y se habían pagado las pretensiones de conformidad con lo solicitado.
La investigada rindió su versión libre, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que no había lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria, puesto que la quejosa al momento de firmar el poder debía anexar los documentos necesarios para esclarecer el tema de su salario, ii) que en el contrato de prestación de servicios se pactó que la cliente estaba en la obligación de suministrar los documen tos necesaria para la radicación de la demanda, iii) que procedió de conformidad con los documentos que aportó la quejosa, quien no anexó los salarios que devengaba, teniendo en cuenta que normalmente los docentes se regían por una tabla de escalafón nacional y dependiente del grado, el salario era el mismo, iv) que la jurisdicción administrativa había fallado de manera masiva en esa clase de procesos, sin tener en cuenta el certificado del salario, pues por el contrario, había tenido en consideración la ba se del escalafón nacional del docente, v) que a la quejosa se le profirió sentencia favorable de conformidad con los días de mora que se expusieron en la demanda.
La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho en los siguientes términos:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la demanda.
La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho en los siguientes términos:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Recuento fáctico:
Afirmó que del expediente con radicado 0501 -33-33-014-2020-0013200 que se adelantaba en el Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín, se tenía que la quejosa le confirió poder a la investigada el 31 de enero de 2019 para insta urar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio, posteriormente la demanda fue presentada el 10 de julio de 2020, oportunidad e n la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, en consecuencia, se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y se le ordenara reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Agregó que en consecuencia de lo anterior, se sancionó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pre stación Sociales del Magisterio y se ordenó reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías equivalentes a un día de salario por
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pre stación Sociales del Magisterio y se ordenó reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías equivalentes a un día de salario por cada día de retraso, asimismo, expresó que la disciplinable presentó la liquidación de las prestaciones por u n total de $35.064.684 e indicó que dicha liquidación se había llevado a cabo teniendo en cuenta el promedio del salario devengado por el demandante al momento de efectuar la petición de cesantías multiplicado por el número de días en que se incurrió en mora por la parte demandada para cancelar la suma de dinero reconocida por concepto de la referida prestación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Esgrimió que la demanda fue admitida mediante auto del 8 de septiembre de 2020, asimismo, que la entidad contestó el 14 de enero 2021 y, que medi ante auto del 21 de abril de 2021 se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se concedió el traslado para alegar, anunciándose que se proferiría sentencia anticipada por escrito.
Relacionó que el 9 de diciembre de 2021, se profirió sentencia concediendo las súplicas de la demanda.
Expresó que era posible establecer que la liquidación presentada en la demanda por la apoderada de la inconforme se realizó basada en la asignación básica o el promedio del salario diario que devengaba la
concediendo las súplicas de la demanda.
Expresó que era posible establecer que la liquidación presentada en la demanda por la apoderada de la inconforme se realizó basada en la asignación básica o el promedio del salario diario que devengaba la demandante al moment o de efectuar la petición de las cesantías, teniendo como salario base para tal liquidación la suma de $3.641.927 para el 2018 y $3.919.989 para el 2019, lo cual multiplicado por los días de mora, que eran 278 generaba un total de $35.064.684, suma que pre tendía se reconociera la disciplinable, pero que no obstante, omitió la jurista que al tratarse de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad respecto de las cesantías definitivas, las asignación básica salarial a tener en cuenta debía ser la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, de tal manera que, de conformidad con lo probado, la asignación básica salarial que se debía tener en cuenta al momento de elaborar la liquidación era la suma de $5.155.655 y por ende la liquida ción efectuada teniendo como base ese valor, correspondía a la suma de $46.400.655, generándose una diferencia de $11.336.211, sobre la suma que había presentado la profesional del derecho.
Primer cargo:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo haber incurrido en
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Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Imputación fáctica: la investigada presuntamente tasó erróneamente el monto de la sanción moratoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Ernestina Galvis Miranda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educac ión, efectuando la liquidación teniendo en cuenta el promedio del salario diario devengado por la demandada al momento de elevar la petición de la cesantía, cuando de conformidad con la sentencia SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, debió liquidarse de conf ormidad con la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, lo que generó un detrimento económico a su cliente de $11.336.211, pues la autoridad judicial solamente reconoció la suma que relacionó la parte demandante en sus pretensiones.
Concretó que, el verbo rector que se le endilgaba correspondía a descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.
Segundo cargo:
Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem,
Segundo cargo:
Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación fáctica: la profesional del derecho, pese a las tres peticiones que le radicó la quejosa, solicitándol e información acerca del asunto y respecto de la liquidación errada 10, aparentemente omitió rendirle informes a su cliente, de tal manera que la quejosa se vio en la obligación de acudir a otro profesional para poder conocer el avance del proceso.
Agregó que el verbo rector endilgado correspondía a omitir la rendición informes cuando le sean solicitado por el cliente.
La etapa de juzgamiento se llevó a cabo en sesión de audiencia celebrada el 4 de octubre de 2024 11 en la cual se llevaron a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:
Se escuchó la declaración de la señora Cristina Johana Salazar Ramírez, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que trabajaba en la firma Quintero Abogados & Asociados, ii) que tuvo contacto con la quejosa vía telef ónica, pero que en realidad la misma sostenía comunicación con las abogadas Keyla Yelitza Gutiérrez Arguello y Estefanía Cordero Bermúdez.
la quejosa vía telef ónica, pero que en realidad la misma sostenía comunicación con las abogadas Keyla Yelitza Gutiérrez Arguello y Estefanía Cordero Bermúdez.
Se escuchó la ampliación de la declaración de la señora Keyla Yelitza Gutiérrez Arguello, quien indicó entre otras cosas, lo siguiente: i) que mantuvo contacto con la quejosa, ii) que le explicó de manera detallada cómo se realizaba la liquidación de la sanción moratoria.
Se escuchó la ampliación del testimonio de la señora Estefanía Cordero Bermúdez, quien afirmó en tre otras cosas lo siguiente: i) que la quejosa acudía constantemente a las instalaciones de la firma, ii)
10 Las solicitudes fueron realizadas el 6 de abril, 11 de mayo de 2022, 14 de septiembre de 2022 11 Carpeta de primera instancia – archivo 25ActayVideoAudJuzga20241004.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11914 que siempre se le otorgó asesoría, iii) que normalmente el “filtro” -sicen la oficina lo realizaba la secretaria, quien atendía a los clientes y según la necesidad lo dirigía a un asistente o a un abogado, iv) que en el caso de la inconforme, siempre se comunicó con la doctora KeylasicSe recibió la ampliación de la versión libre de la disciplinable, quien realizó las siguientes afirmaciones: i) que su oficina contaba con
el caso de la inconforme, siempre se comunicó con la doctora KeylasicSe recibió la ampliación de la versión libre de la disciplinable, quien realizó las siguientes afirmaciones: i) que su oficina contaba con personal capacitado para atender las inquietudes de los clientes, ii) que una vez se efectuó el primer pago, se comunicaron con la quejosa para informarle del mismo, iii) que cuando se realizó el segundo pago, la doliente solicitó la sentencia, la cual fue enviada a través de correo electrónico, iv) que cuando la inconforme se acercó a la oficina para solicitar información, la investigada se encontraba en licencia de maternidad, pero que fue atendida por la profesional del derecho Keyla -sic-, quien le explicó cómo se realizaba la liquidación de la sanción por mora, pero que pese a ello, la cliente no quedó satisfecha, lo que generó que les radicara varios derechos de petición.
El abogado de confianza de la investigada, presentó sus alegatos de conclusión, indicando entre otras cosas lo siguiente: i) que en el sub lite se estaba en frente de una interpretación dogmática que no podía ser objeto de reproche disciplinario, ii) que las decisiones jurídicas eran dogmáticas y hacían par te de la dialéctica, en tanto cada cual tenía sus propios criterios frente a un asunto determinado, iii) que sería muy grave que por un concepto jurídico de la abogada que no resultara coincidente con el del juez se generara un actuar constitutivo de falta disciplinaria, iv) que el derecho era una ciencia del deber ser, lo que implicaba que fuera muy riesgoso que en cada diferencia conceptual jurídica Inter partes terminaran los abogados con unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
de falta disciplinaria, iv) que el derecho era una ciencia del deber ser, lo que implicaba que fuera muy riesgoso que en cada diferencia conceptual jurídica Inter partes terminaran los abogados con unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11914 sanción para la parte que era derrotada judicialmente, v) que la actuación profesional de la disciplinable se basó en la información suministrada por la quejosa, vi) que no era dable utilizar la analogía en el derecho público sancionatorio, ni tampoco se podía acomodar una simple contradicción jurídica como si se tra tase de una falta disciplinaria, pues podría generarse un “ boquete peligrosista” en la interpretación y aplicación de la normatividad disciplinaria, vii) que al tratarse de una presunta falta a la debida diligencia, no podía considerarse la configuración d e una falta cuando la sentencia había resultado favorable para la quejosa, lo que indicaba que no había culpa, resaltando que en el sub examine se había adelantado el trámite con normalidad, se informó de la sentencia y se había llevado a feliz término el asunto, motivo por el cual no había lugar a sanción disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES ( 3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES ( 3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 ejusdem, a título de culpa.
Para sustentar su decisión, procedió a analizar cada una de las faltas de la siguiente manera:
Respecto de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En relación con la tipicid ad argumentó que con el material probatorio aportado al plenario se podía constatar que el 31 de enero de 2019 la quejosa le confirió poder a la investigada para instaurar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio, que posteriormente la demanda fue presentada el 10 de julio de 2020, oportunidad en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de
Prestación Sociales del Magisterio, que posteriormente la demanda fue presentada el 10 de julio de 2020, oportunidad en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, en consecuencia, que se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy se le ordenara reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo.
Asimismo resaltó que observaba que la disciplinable a su vez presentó la liquidación de las pretensiones por un total de $35.064.684 e indicó: “ L a anterior liquidación se llevó a cabo teniendo en cuenta el promedio del salario devengado por el demandante al momento de efectuar la petición de cesantía, multiplicado por el número de días en que se incurrió en mora por la parte demandada para cancelar la suma de dinero reconocida por concepto de la referida prestación” -sicy que según el cuadro de liquidación obrante en la demanda el salario devengado para el año 2018 era $3.641.927 y para el año 2019 $3.919.989, sin aportar soporte o comprobante que dieran cuenta de ello.
Agregó que la demanda se había admitido mediante auto del 8 de septiembre de 2020 y en ese proveído se ordenó exhortar a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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septiembre de 2020 y en ese proveído se ordenó exhortar a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11914 Secretaría de Educación – Municipio de Medellín para que allegara el certificado de los salarios devengado s por la parte actora durante el último mes de prestación de servicios, lo que quería decir, que correspondía al mes de enero de 2018, por lo que la entidad contestó el 14 de enero de 2021, de tal manera que el 21 de abril de 2021 se decretaron las pruebas , se fijó el litigio, se concedió traslado para alegar y se anunció que se proferiría sentencia anticipada por escrito.
Indicó que el 9 de diciembre de 2021 se emitió sentencia concediendo las súplicas de la demanda, resaltando entre otras cosas lo sigui ente: “en cuanto al salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la cesantías definitivas, establece la sentencia de unificación (SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018) que será la asignación básica diaria que devengaba al momento del retiro del servicio, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto de acuerdo a la regla jurisprudencial establecida en el numeral 193 – 3.5.3). Ahora bien, está demostrado el valor de la asignación básica que la accionante devengaba para el mes de enero de 2018, fecha en que se
numeral 193 – 3.5.3). Ahora bien, está demostrado el valor de la asignación básica que la accionante devengaba para el mes de enero de 2018, fecha en que se desvinculó del servicio, esto es cinco millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos [$5.155.655]; por ende la sanción moratoria correspondería a la cantidad resultan te de multiplicar ciento setenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco pesos $171.855 que es el salario diario del mes de enero de 2018 por 270 días, que fueron los días de mora, imputables a la Administración, lo cual arrojaba un total de cuarenta y seis millones cuatrocientos mil ochocientos noventa y cinco pesos [$46.400.895], sin embargo, la parte actora estableció el monto de sus pretensiones la suma de $35.064.684 pesos” -sic-COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 11914 Argumentó el a quo que de la ampliación de la queja se desprendía que en varias ocasiones la inconforme les aclaró su estatus de docente catorcenal del Municipio de Medellín y, por ende, que estaba en un escalafón superior al nacional, además que le hizo entrega de todas las colillas de los pagos y de otros documentos por inter medio de su secretaria a través de WhatsApp, sin embargo, que jamás recibió información de manera personal por la abogada sobre el estado de su proceso.
Indicó que la sala advertía que efectivamente se constató la existencia
de su secretaria a través de WhatsApp, sin embargo, que jamás recibió información de manera personal por la abogada sobre el estado de su proceso.
Indicó que la sala advertía que efectivamente se constató la existencia de una relación abogado -cliente entre la quejosa y la investigada, además que de conformidad con la documental se podía establecer que la liquidación presentada en el libelo genitor por la apoderada de la inconforme se realizó según su dicho y con fundamento en la asignación básica o el promedio del salario diario que devengaba la demandante al momento de efectuar la petición de cesantías, teniendo como salario base para tal liquidación, las sumas de $3.641.927 para el 2018 y $3.919.989 para el 2019 que multiplicado por los días de mora correspondiente a 278 generaban un total de $35.064.684, no obstante, que en los anexos de la demanda no se acreditaron los salarios devengados, pues únicamente se allegó con la demanda la constancia del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de fecha 5 de marzo de 2022, poder conferido por la quejosa y un derecho de petición presentado ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde se solicitaba el reconocimiento y pago de l a sanción por mora en favor de la inconforme, así mismo indicó que se relacionó en la demanda la resolución número 201950003025 del 16 de enero de 2019 por la cual se reconocía y ordenaba el pago de cesantíasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 01688 01
2019 por la cual se reconocía y ordenaba el pago de cesantíasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 01688 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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A - 11914 definitivas a un docente municipal y la notific ación personal de la precitada resolución.
Que en virtud de lo anterior, fue que el Juzgado de conocimien
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