CNDJ - F05001250200020230196601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230196601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202301966 01 Aprobado según Acta N. 70 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de l 30 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOHN ESTIK GRAJALES VILLADA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del canon 28, ídem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 26 de julio de 20232 por el Juzgado 7° de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiples de Medellín, en el marco del proceso de pertenencia No. 050014189007 2022 00257 00 promovido por la señora Alba Luz Ledezma Gallego contra Uriel Franco y personas indeterminadas, porqu e el abogado JOHN ESTIK GRAJALES VILLADA fue designado el 18 de abril de 20233, como curador ad litem,
1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo.
indeterminadas, porqu e el abogado JOHN ESTIK GRAJALES VILLADA fue designado el 18 de abril de 20233, como curador ad litem,
1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo digital 02, carpeta primera instancia. 3 Archivo digital 30, carpeta primera instancia, proceso pertenencia 05001418900720220025700A 14417
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y pese a que aceptó la nominación el 3 de mayo de 20234, contestó de manera extemporánea el libelo.
Prueba aportada:
- Expediente digital del proceso de pertenencia 050014189007202200257 00, adelantado por el Juzgado 7° de
Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Medellín.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES
Mediante certificado número 1 ’436.821 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de agosto de 20235, se constató que el doctor JOHN ESTIK GRAJALES VILLADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.294.957, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 256 .240, documento que a la fecha se encontraba vigente , y certificado de antecedentes disciplinarios de abogados número 3’611.438 de la misma
inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 256 .240, documento que a la fecha se encontraba vigente , y certificado de antecedentes disciplinarios de abogados número 3’611.438 de la misma data en la que no registra sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto el 1 ° de agosto de 20236 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de
4 Archivo digital 31 ibidem. 5 archivo 05 y 06 cuaderno de primera instancia 6 archivo 03 ibidem.A 14417
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disciplinable del encartado, emitió auto del 8 de agosto de 20237 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m. y libró las respectivas notificaciones.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 23 de octubre de 2023, 20 de febrero y 9 de septiembre de 2024, en las cuales transcurrió lo siguiente:
Audiencia del 23 de octubre de 20238.
días 23 de octubre de 2023, 20 de febrero y 9 de septiembre de 2024, en las cuales transcurrió lo siguiente:
Audiencia del 23 de octubre de 20238.
Al diligenciamiento asistió el investigado, no así la delegada del Ministerio Público.
En la referida audiencia el togado solicitó un control de la legalidad de la actu ación, por cuanto advirtió la posible acaecencia de una futura nulidad, aduciéndole a la instructora que el auto por medio del cual el Juzgado 7° de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Medellín remitió la “compulsa” de copias, no se encontraba en firme, en razón a que había interpuesto recurso de reposición, situación que, en su criterio, afectaría el auto de apertura de investigación disciplinaria.
Petición que la Magistrada de instrucción le indicó le sería resuelta en la próxima audiencia.
7 Archivo 07, Ibidem. 8 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “12ActayVideoAudPruebas20231023”A 14417
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Como pruebas aportó correo de designación como curador ad litem, auto de designación, correo de aceptación de curaduría, acta de notificación, escrito del recurs o de reposición, auto que resolvió la
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Como pruebas aportó correo de designación como curador ad litem, auto de designación, correo de aceptación de curaduría, acta de notificación, escrito del recurs o de reposición, auto que resolvió la reposición, pantallazos de consulta de Tyba y consulta de procesos del radicado No. 050014189007202200257 00.
Audiencia del 20 de febrero de 20249.
La actuación se instaló con la comparecencia del investigado y la delegada del Ministerio Público. L a magistrada instructora abordó la solicitud elevada por el disciplinable en la sesión del 23 de octubre de 2023, en la cual pidió que se efectuara una verificación de los hechos materia de investigación disciplinaria con e l fin de evitar una futura nulidad, por cuanto el auto que ordenó la “compulsa” de copias en su contra no estaba en firme, frente a lo que se advirtió que el recurso de reposición que el togado interpuso fue resuelto.
Por lo anterior, la magistrada Instructora indicó que el quejoso no invocó ninguna de las causales contenidas en el articulo 98 de la ley 1123 de 2007, ni esbozó las razones por las que en su criterio consideró que la no firmeza del auto que dispuso la “compulsa” de copias disciplinaria, podría viciar de nulidad la presente actuación.
Sin embargo, el despacho instructor analizó que en efecto la expedición de copias se ordenó por auto del 26 de julio de 2023, y que el Juez 7 ° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín lo relevó del
Sin embargo, el despacho instructor analizó que en efecto la expedición de copias se ordenó por auto del 26 de julio de 2023, y que el Juez 7 ° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín lo relevó del encargo, y por auto del 3 de octubre de 2023, le fue desatado el medio
9 Ibidem, archivo “17ActayVideoAudPruebas20240220”A 14417
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horizontal, en el sentido de no reponer como quiera que no aport ó soporte alguno que respaldara su dicho en “ cuanto a los problemas técnicos posiblemente atribuidos a la red de internet”.
Así las cosas, manifestó la Magistrada que ninguna incidencia ten ía para la presente investigación, la circunstancia que el juzgado hubiere remitido la “compulsa” de copias sin encontrarse en firme el auto que así lo dispuso, por cuanto de haberse modificado de alguna manera el de sustanciación cuestionado, ello serviría para fundamentar una causal de justificación si el despacho hubiese previ sto que se omitió algún aspecto de notoria incidencia para esta actuación.
En resumidas cuentas, la magistrada instructora no advirtió ninguna irregularidad que estructur ara una causal de nulidad que invalid ara lo actuado hasta ese momento , por lo que se ordenó continuar con el trámite del proceso.
En resumidas cuentas, la magistrada instructora no advirtió ninguna irregularidad que estructur ara una causal de nulidad que invalid ara lo actuado hasta ese momento , por lo que se ordenó continuar con el trámite del proceso.
Acto seguido, el despacho dispuso el decreto oficioso de pruebas en el siguiente sentido:
1. Solicitar a la Alcaldía de Envigado, Antioquia, que allegara copia del Decreto No. 270 del 25 de mayo de 2023, por medio del cual se nombró al abogado John Estik Grajales Villada, como profesional universitario NUC 20000903 Código 219 Grado 04, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la planta global de la oficina de Envigado , e informara si el togado se posesionó en el cargo, y de ser así, en qué fecha y se allegara también la respectiva acta de posesión que así lo acreditara para validar el periodo de vinculación como servidor público.A 14417
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2. Oficiar a la Fundación Universitaria de Antioquia, con el fin de acreditar si durante el año 2023, el disciplinado tuvo algún tipo de vinculación como servidor publico de la entidad y , en caso afirmativo , allegar la resolución de nombramiento, acta de posesión , e indicar el periodo de su vinculación y si permanecía vinculado a la fecha.
vinculación como servidor publico de la entidad y , en caso afirmativo , allegar la resolución de nombramiento, acta de posesión , e indicar el periodo de su vinculación y si permanecía vinculado a la fecha.
Posteriormente, se procedió a recibir la versión libre:
Manifestó el investigado que el 25 de abril de 2023, fue designado por el Juzgado 7° Laboral de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, dentro de un proceso de pertenencia com o curador ad litem de las personas indeterminadas , bajo el número 050014189007202200257 00.
Indicó que el 3 de mayo de 2023, aceptó la designación y solicitó el envió del link del expediente , y a su vez que se fijaran gastos de curaduría.
Relató que el 12 de mayo de 2023, se le realizó la notificación personal como curador ad litem de personas indeterminadas dentro del aludido juicio de usucapión, y le compartieron el link del expediente, pero indicó que no se mencionó nada acerca de los gastos de curaduría.
Mencionó que se le corrió el traslado de la demanda y contabilizó los términos para contestarla, por lo que indicó que tenía previsto entre el 15 y el 29 de mayo para esa actuación, pues el día 28 era día no hábil; dejó programado el envío para el 29 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m., y que así quedara oportunamente presentada la réplica.A 14417
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y que así quedara oportunamente presentada la réplica.A 14417
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Relató que no vio en los siguientes días la actuación cargada al sistema, pero que esta situación no le pareció extraña, puesto que el juzgado no registraba con prontitud las actuaciones, por lo que señaló, a manera de ejemplo, que aún no aparecía el memorial de aceptación y tampoco el acta de notificación de la curaduría aceptada.
Adujo que se percató únicamente cuando el despacho lo requirió por no haber contestado la demanda, por lo que revis ó su correo y pudo constatar que efectivamente no tenía registro del envío como lo había programado, lo que lo llevó a concluir posibles fallas de la “internet”, ya que no contaba con “internet directo sino por conexión inalámbrica ”, y que sus equipos no son muy buenos, a lo que argument ó que por esta razón cuando lo designan curador solicita gastos de curaduría.
Indicó que contestó el requerimiento, pero el Juzgado por auto de fecha 26 de julio de 2023, señal ó de extemporánea la contestación de la demanda y lo relevó del cargo como curador.
De otro lado, relató que contra este auto mencionado, el 31 de julio de 2023 interpuso recurso de reposición en el cual solicitó reponer parcialmente, dejando sin efecto la orden de oficiar a la jurisdicción
De otro lado, relató que contra este auto mencionado, el 31 de julio de 2023 interpuso recurso de reposición en el cual solicitó reponer parcialmente, dejando sin efecto la orden de oficiar a la jurisdicción disciplinaria, que dicho medio fue resuelto mediante auto interlocutorio número 1832 del 3 de octubre de 2023, de manera desfavorable.
Refirió que el juzgado, en cuanto a los gastos de curaduría, no mencionó nada por cuanto el disciplinable no fij ó una suma determinada. Asimismo, insistió en que el despacho no actualiza ba las actuacionesA 14417
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en la consulta de procesos (TYBA), lo que dificult aba la revisión de las mismas.
Audiencia del 9 de septiembre de 202410.
La actuación se instaló con la concurrencia del investigado, no así de la delegada del Ministerio Público, una vez revisado el material probatorio se procedió a formular cargos.
Imputación fáctica: El investigado, al parecer, incursionó en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto: dejó de hacer oportunamente la labor encomendada propia de la gestión profesional, porque contestó de manera extemporánea la demanda de pertenencia que se promovió ante el Juzgado 7° de Pequeñas Causas
oportunamente la labor encomendada propia de la gestión profesional, porque contestó de manera extemporánea la demanda de pertenencia que se promovió ante el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, acontecer procesal que se evidenció en el auto del 26 de julio de 2023.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado al parecer vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el canon 37 numeral 1º, ídem, que a la letra consagra: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o dejar de hacer oportunamente”
10 Ibidem, archivo “22VideoAudPruebas20240909”A 14417
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Conducta que fue imputada provisionalmente a título de culpa, dado que en la misma se advirtió negligencia en el ejercicio profesional. Así mismo, se dispuso una “compulsa” de copias contra el investigado,
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Conducta que fue imputada provisionalmente a título de culpa, dado que en la misma se advirtió negligencia en el ejercicio profesional. Así mismo, se dispuso una “compulsa” de copias contra el investigado, por el presunto ejercicio ilegal de la profesión, en tanto se advirtió que para el momento de la contestación extemporánea de la demanda , el abogado el día anterior, se había posesionado como servidor público. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió el día 12 de septiembre de 202411, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión.
Como quiera que no se hizo presente el Ministerio Publico, prosiguió el togado a rendir alegatos de conclusión. El investigado argumentó que no había lugar a que se ap licara sanción alguna; sin embargo, solicitó que en caso de que se le hallara responsable de la comisión de la falta, se impusiera la menor sanción contemplada en el CDA , es decir , la censura, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En tal sentido, manifestó que en este caso no hubo ninguna afectación derivada de la actuación como curador ad litem, al tener en cuenta que se ejercía la representación de personas indeterminadas que no tenían un derecho constituido o materializado que se hubiera afectado, aunado a que posteriormente se le relevó del encargo forzoso, con lo que se ejerció la defensa por otro profesional del derecho.
11 Archivo “26VideoAudPruebas20240912”, cuaderno virtual primera instancia.A 14417
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ejerció la defensa por otro profesional del derecho.
11 Archivo “26VideoAudPruebas20240912”, cuaderno virtual primera instancia.A 14417
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Añadió que tampoco se encontra ban acreditados los criterios de agravación para la imposición de una sanción más severa.
Señaló que la conducta objeto de este proceso disciplinario de ninguna manera mostró una conducta de falta de ética profesional, por lo que consideró que la censura como sanción ser ía suficiente, e indicó que para él como abogado esto era un llamado de atención para atender con mayor cuidado los asuntos que se le asignaran.
También solicitó a la magistrada instructora le fueran analizad as la s decisiones tomadas en los procesos disciplinarios con radicado s números 410012502000202200367 01 y 500125020200202200079 01, con el fin de verificar la imposición de censura a abogados que cometieron falta en similares circunstancias a las investigadas en este asunto.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOHN ESTIK GRAJALES VILLADA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOHN ESTIK GRAJALES VILLADA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 ° del canon 28, ídem.
12 Folios del 1 al 11 Archivo 027, cuaderno de primera instanciaA 14417
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En cuanto a la tipicidad, consideró la primera instancia que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el investigado había incurrido en dicha falta, p or cuanto dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, al contestar extemporáneamente el traslado de la demanda de pertenencia instaurada por la señora Alba Luz Ledezma Gallego contra Uriel Franco y personas indeterminadas como curador ad litem dentro del proceso No. 050014189007202200257 00 que se adelantó por el Juzgado 7° de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Medellín.
Resaltó el a quo que en virtud de las pruebas aportadas se concluyó que ha bía lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado GRAJALES VILLADA, porque se contó con certeza de la comisión de la falta disciplinaria y del desconocimiento del deber mencionado , por
que ha bía lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado GRAJALES VILLADA, porque se contó con certeza de la comisión de la falta disciplinaria y del desconocimiento del deber mencionado , por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era contestar dentro del término de 10 días la demanda en representación de las personas indeterminadas, pues a pesar de que fue debidamente notificado el 12 de mayo de 2023 de la designación como curador ad litem y se le remitió link de acceso al expediente digital, el término de 10 días venció el 29 de mayo de 2023 sin que el jurista cumpliera con la carga que le correspondía de contestar la demanda y sólo lo hizo hasta el 413 de julio de 2023, por lo que se tuvo como extemporánea la réplica.
Respeto a la antijuridicidad de la conducta, a dvirtió el a quo “que efectivamente el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el doctor JOHN
13 Se reitera, el día anterior, 3 de julio de 2023, el disciplinable se posesionó como servidor público y de ahí la nueva expedición de copias por su posible incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.A 14417
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ESTIK GRAJALES VILLADA, se sustrajo de dar adecuado impulso y trámite a la gestión encomendada y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, afectándose sustancialmente del deber profesional impuesto”.
En torno a la culpabilidad, la primera instancia señaló que la conducta se cometió a título de culpa, por cuanto el abogado actuó negligente e incuriosamente y con ello desatendió el deber objetivo de cuidado, pues dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, destacó el a quo que el hecho cuestionado fue que una vez se le corrió traslado de la demanda, no cumplió con la carga procesal de contestar la en tiempo, dado que podía hacerlo hasta el 29 de mayo de 2023.
Para dosificar la sanción de CENSURA, la Seccional de primer nivel acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, anotó que como criterios generales era dable aplicar la modalidad de la conducta -culpa-, al desconocer el deber objetivo del cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos y la “ausencia de antecedentes disciplinarios” registrados dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.
DE LA CONSULTA
La sentencia de primer grado se notificó el 3 de octubre de 2024 14 al disciplinable y al representante del Ministerio Público:
a la comisión de la falta.
DE LA CONSULTA
La sentencia de primer grado se notificó el 3 de octubre de 2024 14 al disciplinable y al representante del Ministerio Público: jeabogado1@gmail.com y lmarinp@procuraduria.gov.co . Ninguno de
14 Folios del 1 al 3 Archivo 028, cuaderno de primera instanciaA 14417
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ellos interpuso recurso de apelación alguno , razón por la cual , al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 25 de octubre de 2024 15, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la
las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20 07, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
15 Archivo digital 01, cuaderno virtual de segunda instancia.A 14417
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1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fu e modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fu e modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carác ter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberáA 14417
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sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberáA 14417
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estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado juris diccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de niv el superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”16.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica vigente para el momento de la expedición de la sentencia de primera instancia, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso
de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, segú n lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por el
16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202301966 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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implicado en la actuación; se pract icaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.
Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizada
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