CNDJ - F05001250200020230211601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230211601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14050
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020230211601 Aprobado en acta No 61 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable CARLOS HUMBERTO RESTREPO ARANGO , con ocasión de la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 14º y 19º de la Ley 1123 de 2007 e inc ursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
El 2 de agosto de 2023, l a Sociedad Q uiroz Abogados & Asociados presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS HUMBERTO RESTREPO ARANGO, porque continuó la representación de múltiples “entidades”, pese a encontr arse suspendido del ejercicio de la profesión, y aludió al proceso No. 0512 93103001201700318, seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magist rada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo (ponente) y el Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.A 14050
en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magist rada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo (ponente) y el Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.A 14050
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Trámite preliminar y apertura. Acreditado que CARLOS HUMBERTO RESTREPO ARANGO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.461.110 y es portador de la tarjeta profesional No. 200.055 expedida por el C. S. de la J. 2, así como la existencia de sanciones en su contra3, en proveído del 9 de febrero de 2024, la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la apertura de proceso disciplinario4. A este proceso se acumularon los expedientes Nos. 202302011, 2023-02112 y 2023-027295.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en presencia del investigado, los días 13 de marzo 6 y 15 de julio de 20247, incorporándose como pruebas documentales , respuesta de Flota Magdalena S.A., sobre la contratación para la repres entación judicial de la empresa8, y las obrantes en los expedientes acumulados, incluidas las copias de algunas piezas de los procesos
Flota Magdalena S.A., sobre la contratación para la repres entación judicial de la empresa8, y las obrantes en los expedientes acumulados, incluidas las copias de algunas piezas de los procesos 05001110200020150224501 (disciplinario) y 051293103001201700318 (responsabilidad civil extracontractual)9.
El encartado rindió versión libre. Precisó que cometió un error, pero no de mala fe o con la intención de “burlar a la justicia”, aclarando que en inicio intervino en el proceso civil como curador ad litem , luego, el
2 Documento 005 del expediente digital. 3 Documento 007 del expediente digital. 4 Documento 006 del expediente digital. 5 Documentos 003, 011 y 021 del expediente digital. 6 Documento 015 del expediente digital. 7 Documento 026 del expediente digital. 8 Documento 025 del expediente digital. 9 Carpetas 004, 010 y 020 del expediente digital.A 14050
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apoderado de Flota Magdalena S.A. le sustituyó el poder y cuando “llegó la audiencia”, no sabía que estaba suspendido.
Afirmó qu e en el expediente disciplinario que originó la sanción, la sentencia f ue confirmada en segunda instancia en 2022 o inicios de 2023 y “por alguna razón señora magistrada, yo no vi la notificación de
Afirmó qu e en el expediente disciplinario que originó la sanción, la sentencia f ue confirmada en segunda instancia en 2022 o inicios de 2023 y “por alguna razón señora magistrada, yo no vi la notificación de la sanción, y no niego que después de que me di cuenta la busqué en el correo electrónico, que por demás en este momento tengo más de 1500 correos sin revisar, encontré esa notificación y yo no la había visto”10, luego, la empresa mandante se lo advirtió y renunció inmediatamente al poder.
Formulación del cargo. En la última sesión la magistrada instructora imputó la probable infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14º y 19 º de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejer cer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejer cer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
10 Minutos 18:33 a 18:54 de la grabación de audiencia del 13 de marzo de 2024.A 14050
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ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo anterior, comoquiera que pudo violar las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por c uanto estando suspendido a partir del 26 de mayo de 2023, continuó como apoderado de la dem andada Flota Magdalena S.A. al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 051293103001201700318, seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, y solo renunció el 31 de julio del mismo año.
Audiencia pública de juzgamiento. En presencia del disciplinado, tuvo lugar el 23 de julio de 202411. Sin pruebas por practicar, alegó de conclusión postulando argumentos similares a los consign ados en el recurso de apelación.
tuvo lugar el 23 de julio de 202411. Sin pruebas por practicar, alegó de conclusión postulando argumentos similares a los consign ados en el recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
En proveído del 30 de julio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HUMBERTO RESTR EPO ARANGO , como autor de la falta enrostrada12.
Efectuada la valoración de las pruebas, señaló que violó el régimen de incompatibilidades, dado que actuó como apoderado de la demandada Flota Magdalena S.A., al interior del proceso de responsabilidad civil
11 Documento 028 del expediente digital. 12 Documento 029 del expediente digital.A 14050
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extracontractual No. 051293103001201700318 , adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, y pese a que fue sancionado en el ejercicio de la profesión desde el 26 de mayo de 2023, continuó la representación, interpuso recursos y solo renunció el 31 de julio siguiente.
Estimó quebrantados sin justificación a lguna los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 º y 19º de la Ley 1123 de
31 de julio siguiente.
Estimó quebrantados sin justificación a lguna los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 º y 19º de la Ley 1123 de 2007, que le demandaban respetar el régimen de incompatibilidades y renunciar o sustituir el mandato en virtud de la sanción sobreviniente.
Ratificó la imputación dolosa de la falta, porque conocía que estaba inhabilitado para continuar la representación dada la suspensión en el ejercicio de la profesión , aun así, se abstuvo de desligarse de la gestión. Dicha modalidad, sumada a “la gravedad” , existencia de antecedentes y un análisis de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, justificaron la sanción impuesta.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el disciplinado apeló 13. Recalcó en que no se demostró la debida notificación de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 05001110200020150224501 , en concreto, el acuse de recibido de correo electrónico, tampoco se fijó edicto subsidiario, y solo se enteró cuando los qu ejosos le informaron, en tal medida, ob ró con la convicción de que se conducta no constituía falta.
13 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 30 de julio de 2024, y el recurso se interpuso el 5 de agosto del mismo año. Documentos 030 a 032 del expediente digital.A 14050
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interpuso el 5 de agosto del mismo año. Documentos 030 a 032 del expediente digital.A 14050
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Refirió que en el expediente 05001250200020230 272900 -acumulado a esta actuación-, se ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que certificara la efectiva notificación del fallo que lo sancionó, sin embargo, “el despacho no tuvo en cuenta, ni valoro (sic) esta prueba; que a la postre beneficiaba al disciplinado”14.
Por último, relató presuntas irregularidades al interior del proceso 2015-02245-01, que a su juicio violaron el debido proceso, y en tal medida, “este despacho, no puede convalidar esa falencia procesal, por que estaría violando doblemen te los derechos fundamentales del procesado”15.
Concedido el medio de impugnaci ón16, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 23 de agosto de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta
de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación18, se resolverá el recurso
14 F. 4 del recurso. 15 F. 5 del recurso. 16 En auto del 22 de agosto de 2024. Documento 035 del expediente digital. 17 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.A 14050
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exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
El argumento principal de alzada postulado por el disciplinado, refiere que no fue notificado en debida forma de la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario No. 05001110200020150224501, sin que sea n materia de cuestionamiento sus actuaciones desarrolladas en el ejecutivo que originaron la queja, por tanto, resulta necesario hacer un recorrido por los medios de prueba pertinentes.
De la copia del citado disciplinario, se extrae que e l 15 de marzo de 2023, esta Corporación conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de l a Judicatura de
2023, esta Corporación conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de l a Judicatura de Antioquia, disponiendo confirmar la sanción de suspensión por diez (10) meses en el ejercicio profesional y multa de tres (3) SMLMV para el 2012, contra el abogado CARLOS HUMBERTO RESTREPO ARANGO19. Dicha decisión se notificó conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022, mediante envío del telegrama S.J.H.T.L. 14356 del 8 de mayo de 2023 al correo electrónico chrestrepo@gmail.com20.
Examinado el trámite posterior, el 12 de octubre de 2023, e l Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó lo siguiente:
“(…) la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a ésta Unidad la sentencia aprobada mediante Acta No. 19 del 15 de marzo de 2023, junto co n la constancia secretarial de ejecutoria del 18 de mayo del año en curso, el cual medi ante oficio No. SJHJTI 14362 del 18 de mayo de 2023, sobre el proceso 05001110200020150224501 se ordenó el
19 Expediente digital, carpeta 04, subcarpeta 011, documento “Segunda Instancia 2015-2245 01” F. 30 a 56. 20 Expediente digital, carpeta 04, subcarpeta 011, documento “Segunda Instancia 2015-2245 01” F. 59 y 60.A 14050
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registro de la sanción impuesta al abogado Carlos Humberto Res trepo Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.461.110 y portador de la d e la Tarjeta Profesional de Abogado No. 200.055, consistente en SANCION del ejercicio de la profesión por el término de 10 meses, la cual efectivamente se realizó con fe cha de ejecución a partir del 26 de mayo de 2023 al 25 de marzo de 2024 y multa de 3 SMMLV.
La constancia de esta diligencia fue comunicada al Abogado Restrepo Arango, mediante oficio No. 784 del 23 de mayo de 2023, a través del correo electrónico chrestr epo@gmail.com registrado por el sancionado a través del Sistema de Información -SIRNA, cuya copia se adjunta”21.
En efecto, el 24 de mayo de 2023, esa dependencia remitió comunicación al encartado al correo electrónico chrestrepo@gmail.com22 y adjuntó el oficio No. 784 del día anterior, en cuyo contenido se observa23:
21 Expediente digital, carpeta 04, subcarpeta 009, documento “ConstanciaReciboCorreo”. 22 Expediente digital, carpeta 04, subcarpeta 009, documento “Notificación Sancionado”. 23 Expediente digital, carpeta 04, subcarpeta 009, documento “Oficio SAN CARLOS HUMBERTO RESTREPO ARANGO
22 Expediente digital, carpeta 04, subcarpeta 009, documento “Notificación Sancionado”. 23 Expediente digital, carpeta 04, subcarpeta 009, documento “Oficio SAN CARLOS HUMBERTO RESTREPO ARANGO 20230526”.A 14050
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En este punto, impera resaltar que contrario a lo afirmado por el apelante, como se desprende de los párrafos precedentes, sí se incorporó y tuvo en cuenta la prueba solicitada al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el sentido de certificar la notificación de la sanción. Al respecto, el fallador a quo en su valoración destacó:
“Adicionalmente, la Unidad de Registro Naciona l de Abogados URNA mediante correo electrónico de 12 de octubre de 2023 informó al despacho: (…) La constancia de esta diligencia fue comunicada al Abogado Restrepo Arango, mediante oficio No. 784 del 23 de mayo de 2023, a través del correo electrónico chr estrepo@gmail.com registrado por el sancionado a través del Sistema de Información -SIRNA, cuya copia se adjunta. Es así como esta Unidad anota la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas e informa a la sociedad aquellos que se encuentran actua lmente sancionados; es decir con sanciones que están en ejecución, comunicando si la tarjeta del profesional se encuentra en estado de “VIGENCIA o NO
VIGENCIA”.
impuestas e informa a la sociedad aquellos que se encuentran actua lmente sancionados; es decir con sanciones que están en ejecución, comunicando si la tarjeta del profesional se encuentra en estado de “VIGENCIA o NO
VIGENCIA”.
Así las cosas, la justificante planteada por el disciplinado, no desvirtúa que la notificación se surtió con la rigurosidad que exige el Código Deontológico del Abogado, en tanto que siempre se respetó su derecho de defensa, a través de la designación de un apoderado de oficio, y de contradicción y de defensa, al haberse remitido en el tiempo oport uno l as decisiones de primera, segunda instancia y la entrada en vigencia de la sanción, en todos los casos, al mismo correo electrónico que se encontraba registrado ”24. (Subrayado fuera de texto).
De esta reseña, se deduce con claridad que el letrado sí fue notificado de la decisión del 15 de marzo de 2023, que lo sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, de igual modo, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares informó el 24 de mayo de 2023, que desde el día anterior c omenzó a regir, por tanto,
24 F. 15 y 16 del fallo.A 14050
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deviene inadmisible alegar que no tuvo conocimiento de la
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deviene inadmisible alegar que no tuvo conocimiento de la circunstancia que le impedía ejercer la profesión.
A tal punto, que en versión libre admitió que dichas comunicaciones arribaron a su correo electrónico chrestrepo@gmail.com, por lo cual, en consonancia con los medios de prueba incorporados en debida forma, se concluye que fue enterado y resulta innecesario profundizar en el análisis acerca de si la autoridad disciplinaria al interior del expediente No. 05001110200020150224501 efectuó las notificaciones en debida forma o si incurrió en irregular idades que afectaron el debido proceso, pues no es este el escenario natural para zanjar dicho debate.
Sobre la ausencia de acuse de r ecibido, al margen de las distintas posturas sentadas al respecto, lo cierto es que en el sub examine aparece acreditado que la notificación y comunicación de la sentencia y la vigencia de la sanción se efectuaron en debida forma, y solo hasta la apelación el disciplinable, después de reconocer su recibo, alega su total desconocimiento sin que obre medio de prueba alguno que respalde su dicho.
Como consecuencia de lo anterior, decae la prosperidad de la causal de exclusión de responsa bilidad invocada por e l recurrente, pues además de que no precisó si se trató de un error de hecho o de derecho, ni siquiera ofreció una mínima sustentación enfilada a demostrar que continuó desempeñándose en el proceso ejecutivo bajo la convicción de no estar cometiendo falta disciplinaria; sin embargo,
derecho, ni siquiera ofreció una mínima sustentación enfilada a demostrar que continuó desempeñándose en el proceso ejecutivo bajo la convicción de no estar cometiendo falta disciplinaria; sin embargo, como se acredita del material probatorio y él mismo lo reconoció, sabía que cursaba un proceso disciplinario en su contra, ubicó con facilidadA 14050
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la fecha en que la segunda instancia confirmó el fallo sancionatorioinicios de 2023 -, y es claro que se le informó de la fecha en que empezó a regir.
Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia impugnada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HUMBERTO RESTREPO ARANGO, por quebrantar los deberes señalados en el artículo 28 numeral es 14º y 1 9º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem.
artículo 28 numeral es 14º y 1 9º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos elec trónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de rec ibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión delA 14050
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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Regist ro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaA 14050
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario