CNDJ - F05001250200020230299601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230299601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11920
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SabanalargaAtlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020230299601 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Marisol López Zuluaga, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, por la infracción al deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
Juan Ricardo Merchán Brackman contrató a la abogada López Zuluaga en el año de 2022, para adelantar el proceso divisorio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-988786, en cuyo trámite la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el bien estaba afectado a vivienda familiar,
1 Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo, en sala dual con el magistrado Carlos Mario Muñoz Herrera.A 11920
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siendo la jurisdicción de familia o civil la competente para levantar la limitación de dominio.
Por lo anterior, consideró que adelantó un proceso improcedente que condujo a una condena en costas y agencias en derecho por valor de $9.472.320.2
TRÁMITE PROCESAL
Surtido el trámite establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 15 de enero de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 19 de junio4 y 15 de octubre de 20245, incorporándose al expediente: i) copia del proceso divisorio, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, radicado bajo el No. 05360 40 03 002 2022 00366 006, ii) copia del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, radicado No. 2022-00176-007, iii) copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-9887868.
En versión libre, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 406 del Código General del Proceso, las únicas razones para no someter un inmueble a un trámite divisorio son la existencia de un
001-9887868.
En versión libre, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 406 del Código General del Proceso, las únicas razones para no someter un inmueble a un trámite divisorio son la existencia de un pacto de indivisión entre los propietarios o que se reconozca por vía judicial la calidad de poseedor.
2 Archivo 002 3 Archivo 004 4 Archivo 021 5 Archivos 24 y 25 6 Archivos 008 y 016 7 Archivo 013 8 Archivo 018A 11920
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De otro lado, desde el inicio de la relación profesional manifestó al quejoso que la afectación del inmueble se hizo de forma irregular, ya que la norma exigía que se hiciera entre esposos o compañeros permanentes, y en el caso particular, no se daban estos presupuestos, razón por la cual consideró viable adelantar el proceso divisorio, y luego la solicitud de levantamiento de esta medida.
Detalló que su cliente fue demandado en un proceso de alimentos, donde el juez manifestó en la audiencia celebrada en mayo de 2023 que “tomaría cartas en el asunto en el proceso divisorio”, y después de eso, se presentaron inconvenientes con su mandante, toda vez que insistía en presentar una queja disciplinaria en contra del funcionario, y se negó por no contar con asidero.
Debido a lo anterior, le fue solicitada la renuncia al mandato que
eso, se presentaron inconvenientes con su mandante, toda vez que insistía en presentar una queja disciplinaria en contra del funcionario, y se negó por no contar con asidero.
Debido a lo anterior, le fue solicitada la renuncia al mandato que entregó sin reparos, y con posterioridad se profirió la sentencia en el divisorio, donde el demandante fue condenado en costas, ante lo cual, le informó que ya no era su apoderada, pero que contaba con la posibilidad de apelar porque era un proceso de doble instancia.
En ampliación de la queja, el señor Merchán Brackman agregó que con ocasión de los problemas presentados con su expareja, decidió contratar a la letrada con el fin de salvaguardar el inmueble que tenían, y que la medida de afectación tenía como finalidad proteger a su hija menor.
En la última sesión, se formuló un cargo único por desconocer el deber de obra con diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 delA 11920
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Código Disciplinario del Abogado9 y la posible incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem10, porque descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al omitir la revisión y análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 001988786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
porque descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al omitir la revisión y análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 001988786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, que le fue entregado en el año de 2021 para presentar la demanda divisoria de venta común, radicada ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Itagüí el 03 de mayo de 2022, desconociendo lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, norma especial que regula la afectación de bienes a patrimonio familiar y limita la disponibilidad de los mismos, por lo que no resultaba procedente incoar esa acción.
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 21 de octubre de 202411, donde la disciplinada alegó de conclusión, argumentando que desde el inicio de la relación profesional, advirtió a su cliente que debía proceder al levantamiento de la afectación de vivienda familiar, ya que no cumplía con el lleno de los requisitos legales, pero los inconvenientes generados en el proceso de alimentos seguido contra el quejoso, llevaron a que este solicitara la renuncia del poder y no tuviera la oportunidad de presentar la solicitud ante el competente.
Con posterioridad, el Juez Segundo Civil Municipal de Itagüí negó las pretensiones de la demanda, argumentando la afectación de vivienda familiar e imponiendo una condena en costas desproporcionada, frente a la cual, su nuevo apoderado no sustentó en debida forma el recurso de apelación, y por ello, fue declarado improcedente.
familiar e imponiendo una condena en costas desproporcionada, frente a la cual, su nuevo apoderado no sustentó en debida forma el recurso de apelación, y por ello, fue declarado improcedente.
9 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 10ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 11 Archivo 023A 11920
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Sobre la afectación a vivienda familiar, destacó que existían casos donde se ordenó la división del inmueble afectado, a pesar de este tipo de gravámenes, refiriendo decisiones proferidas en los siguientes procesos: i) radicado No. 66001310300120090024100 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, ii) radicado No. 76111221300220200001701 del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tuluá, confirmado por el Tribunal Superior, Sala Civil de Buga, iii) radicado No. 2000-21393, adelantado por el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, y iv) radicado 2022-00270-01,
Sala Civil de Buga, iii) radicado No. 2000-21393, adelantado por el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, y iv) radicado 2022-00270-01, seguido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En relación con la modalidad culposa de la conducta, señaló que al presentarse posiciones encontradas sobre el tema, emergían dudas que debían ser resueltas a su favor, y se configuraba una causal de exclusión de responsabilidad, por obrar con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria.
DECISIÓN APELADA
El 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a la abogada por la incursión en la falta enrostrada12, al considerar que obraba prueba de la relación profesional con el quejoso, y del inicio del proceso divisorio tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí en contra de la señora Sandra Milena Londoño Restrepo, donde omitió verificar el certificado de libertad y tradición No. 001-988786 que constataba la afectación del inmueble a patrimonio de familia, motivo
12 Archivo 027A 11920
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por el cual, las pretensiones de la demanda fueron denegadas, al no
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por el cual, las pretensiones de la demanda fueron denegadas, al no proceder la división ad-valorem del predio, resultando condenado en costas el demandante.
Por lo anterior, quedaba en evidencia la responsabilidad de la letrada, toda vez que en desarrollo de la asesoría a su cliente y antes de radicar la demanda divisoria, incurrió en grave descuido al omitir la revisión y análisis de la situación jurídica del bien objeto de disputa, desconociendo lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, norma regulatoria de la afectación de bienes a patrimonio familiar.
Acerca de los fallos judiciales referidos por la abogada, con los cuales pretendía demostrar la diferencia de criterios respecto de la procedencia de instaurar procesos divisorios sobre bienes con afectación a vivienda familiar, destacó el a quo que eran contundentes al advertir la improcedencia de la demanda divisoria cuando se presentaban limitaciones a la propiedad.
En referencia a la causal de exclusión de responsabilidad, adujo que el certificado de libertad y tradición del inmueble que daba cuenta de la afectación, estuvo a su disposición desde el inicio del encargo, por lo tanto, no estaba soportado el error invencible que sustentara el eximente pretendido.
En punto de la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa por el desconocimiento del deber de cuidado, y aclaró que en el trámite del proceso divisorio no hizo referencia alguna al gravamen del inmueble, situación que corroboraba que al momento de presentar la demandaA 11920
desconocimiento del deber de cuidado, y aclaró que en el trámite del proceso divisorio no hizo referencia alguna al gravamen del inmueble, situación que corroboraba que al momento de presentar la demandaA 11920
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desconocía este hecho, con lo cual omitió atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Como criterios de graduación de la sanción, analizó el perjuicio causado al quejoso, a partir de la condena en costas que recayó sobre él, por interponer una demanda improcedente.
RECURSO DE APELACIÓN
En término13 la abogada apeló14. Reiteró que de acuerdo con los pronunciamientos y fallos que fueron aportados al expediente, hay diversas posturas sobre la procedencia del trámite divisorio frente a inmuebles afectados a patrimonio de familia y el Código General del Proceso no plantea esta situación de manera clara.
Por lo anterior, postuló la existencia de una duda razonable que debe ser resuelta a su favor, comoquiera que “no es clara la normatividad y de ellos se desprende los números de sentencias y fallos encontrados, sumado a eso, del artículo que regula la materia sólo ofrece dos caminos para que un proceso de esta naturaleza sea prohibido, en donde se puede sancionar si efectivamente varias tesis avalan la
de ellos se desprende los números de sentencias y fallos encontrados, sumado a eso, del artículo que regula la materia sólo ofrece dos caminos para que un proceso de esta naturaleza sea prohibido, en donde se puede sancionar si efectivamente varias tesis avalan la decisión de poderse llevar a cabo un proceso de esta naturaleza y las razones expuestas y que pueden ser corroboradas deben tenerse en cuenta.”
Así mismo, aclaró que el error como causal de exclusión de responsabilidad no estaba cimentado en la imposibilidad de revisar el
13 Inciso tercero, artículo 81, Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación: (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…). 14La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 09 de octubre de 2024. (Archivo 051). El recurso de apelación fue presentado el 15 de octubre sigueinte (Archivo 052).A 11920
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certificado de libertad y tradición, sino en las diferentes posturas respecto de la viabilidad de la división sobre un inmueble con afectación a vivienda familiar.
Destacó que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, el
certificado de libertad y tradición, sino en las diferentes posturas respecto de la viabilidad de la división sobre un inmueble con afectación a vivienda familiar.
Destacó que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario debe buscar la verdad real, con respeto de las garantías procesales de los intervinientes, y en esa medida, no se allegaron pruebas que demostraran en grado de certeza su participación en la falta enrostrada.
Sobre la tipicidad de la conducta, alegó que admitía mayor libertad interpretativa, al no estar expresamente determinado el trámite del proceso divisorio, por lo que el análisis debía ceñirse a constatar todas y cada una de sus exculpaciones, que se corroboraban con las sentencias enunciadas.
Resaltó que no era, “adecuado DEDUCIR que por parte de la suscrita se desconocía de que la anotación existía en el folio de matrícula inmobiliaria”, pues corresponde a una situación que se dio por sentada sin soporte alguno, y quedaba desestimada con la versión libre que rindió.
Reprochó que la sanción era desproporcionada, teniendo en cuenta que se fundamentó en la condena pecuniaria impuesta al quejoso, desconociendo que no tuvo la oportunidad de debatirla o desvirtuarla, pues luego de proferirse la sentencia de primera instancia renunció al mandato, y el nuevo apoderado no sustentó en debida forma el recurso de apelación, quedando en firme la decisión.A 11920
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Adicional a lo anterior, solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, que ha actuado en varios procesos como representante en amparo de pobreza y curadora ad litem, y su condición de madre cabeza de familia.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y correspondió por reparto del 04 de diciembre de 2024 al magistrado que ahora es ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, bajo el principio de limitación.
Revisados los argumentos de apelación, se observa que están dirigidos a demostrar, que frente a la viabilidad jurídica de adelantar procesos divisorios sobre inmuebles con afectación familiar, no existe una posición pacífica, con lo cual, no es posible sostener que descuidó la gestión profesional, al presentarse dudas que deben ser resueltas a su favor.
Al respecto, debe comenzar por señalarse que las normas que regulan
una posición pacífica, con lo cual, no es posible sostener que descuidó la gestión profesional, al presentarse dudas que deben ser resueltas a su favor.
Al respecto, debe comenzar por señalarse que las normas que regulan los procesos divisorios, establecen lo siguiente:A 11920
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Código Civil
Artículo 1374. Derechos de los coasignatarios. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Código General del Proceso
Artículo 406. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación
producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. Artículo 407. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta.
Los artículos en mención, señalan que tratándose de un bien sujeto a registro, deberá adjuntarse certificado del respectivo registrador, con el fin de constatar la situación jurídica y tradición, y en los casos que no sea posible la partición material, procederá la venta.A 11920
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Ahora bien, teniendo claro que respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-988786 objeto del litigio divisorio suscitado entre Juan Ricardo Merchán Brackman y la señora Sandra
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Ahora bien, teniendo claro que respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-988786 objeto del litigio divisorio suscitado entre Juan Ricardo Merchán Brackman y la señora Sandra Milena Londoño Restrepo, se registró el 06 de diciembre de 2012 una limitación a dominio por afectación a vivienda familiar, hecho conocido por la disciplinada desde el inicio de su gestión, tal y como aceptó en versión libre y en el escrito de apelación, corresponde remitirse a los preceptos legales sobre la materia.
La Ley 258 de 1996, que regula la afectación a vivienda familiar, establece que se entenderá afectado por esta figura: “el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”15.
Sobre su finalidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-560 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, consideró lo siguiente:
“La afectación a vivienda familiar es una institución consagrada en la Ley 258 de 1996[2] en virtud de la cual el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges o compañeros -en este caso siempre que la unión haya perdurado por lo menos dos años-, que se haya adquirido antes o después de la celebración del matrimonio y que se halle destinado a la habitación de la familia, sólo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges expresado con su firma. Además, tal inmueble es inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes del registro de la
ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges expresado con su firma. Además, tal inmueble es inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se constituyó hipoteca para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
La afectación opera por ministerio de la ley respecto de las viviendas adquiridas con posterioridad a su vigencia, mediante escritura pública respecto de las viviendas adquiridas antes de ella o por decisión judicial; procede sólo sobre el bien inmueble destinado a la habitación
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de la familia; es oponible a terceros a partir de su inscripción en el registro y puede levantarse de común acuerdo ante notario en cualquier momento o por uno de los cónyuges, previa autorización judicial, en los casos indicados en la ley.
Como puede advertirse, la afectación a vivienda familiar es una institución que también desarrolla la protección que el constituyente concibió para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada. No obstante, a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y
familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario.”
En cuanto al levantamiento de la afectación, podrá realizarse por vía notarial o judicial ante el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Artículo 4. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificada por el juez.
2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para
5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
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Aclarado lo anterior, y de cara a la conducta enrostrada, observa esta Corporación que efectivamente al momento de formular la demanda divisoria, la abogada omitió analizar el gravamen que pesaba sobre el inmueble, pues en ella solicitó que se declarara, “la división mediante subasta pública del siguiente bien inmueble Apartamento ubicado en la Calle 34 No. 64-110, Piso 14 Torre 5b, Municipio de Itagüí, Departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-988786 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte”, desconociendo el registro de la afectación que limitaba su disponibilidad y disfrute, y que mientras esta no se levantara, no era viable la división del bien.
Es por ello, que tal y como consideró la primera instancia, incurrió en grave descuido respecto de la gestión encomendada, pues un estudio
disponibilidad y disfrute, y que mientras esta no se levantara, no era viable la división del bien.
Es por ello, que tal y como consideró la primera instancia, incurrió en grave descuido respecto de la gestión encomendada, pues un estudio detallado del certificado de libertad y tradición del inmueble, y de la normatividad que regula la institución de la afectación a vivienda familiar, le hubiese permitido evidenciar la improcedencia de la demanda formulada, y así evitar condenas para su cliente.
Sobre el particular, alegó la recurrente que la limitante por afectación familiar, “no es una situación tan clara dentro del ordenamiento civil y dentro de la jurisprudencia”, citando pronunciamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tuluá, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, sin embargo, la interpretación que postula resulta del todo descontextualizada como pasa a verse.A 11920
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En efecto, basta una lectura al fallo proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que ordenó revocar el referido auto del Juzgado Primero Civil del Circuito
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En efecto, basta una lectura al fallo proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que ordenó revocar el referido auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del radicado 2009-00241-03, para establecer el consenso sobre la improcedencia del proceso divisorio de un inmueble con afectación de dominio, por considerar que: “la cancelación de tales limitaciones al ejercicio del derecho de dominio, han debido producirse antes de la fecha en que se dictó el auto impugnado, sin que pueda perderse de vista la improcedencia de cualquier solicitud tendiente a obtener la modificación o levantamiento de dichos gravámenes en el curso de este proceso divisorio, porque la competencia para decidir sobre una pretensión de tal naturaleza, por lo menos en cuanto a la afectación a vivienda familiar, según el artículo 10 de la Ley 258 de 1996 , radica en el juez de familia o, en su defecto, en el juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, mediante proceso verbal sumario. (…)”.
En ese orden de ideas, si bien la apelante insiste en postular dudas en torno a la procedencia del trámite divisorio, un análisis integral de las normas que rigen la materia permite solventarlas, con lo cual, existe certeza sobre su proceder ligero y descuidado al momento de interponer la demanda divisoria, acreditando el elemento de tipicidad en la conducta imputada.
Sobre el error alegado como causal de exclusión de responsabilidad, es necesario aclarar, que hace referencia a aquellos casos en que el sujeto actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su
en la conducta imputada.
Sobre el error alegado como causal de exclusión de responsabilidad, es necesario aclarar, que hace referencia a aquellos casos en que el sujeto actúa bajo el convencimiento errado e invencible de q
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